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SL1188-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1295 de 1994Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 776 de 2002Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°46310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1188-2015 Radicación n.° 46310 Acta 03 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 4 de junio de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovieron ELENA OSORIO DE MANRIQUE y JUAN CRISTO MANRIQUE SALAZAR al recurrente y, solidariamente, al MUNICIPIO DE SOATÁ, BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES Los señores ELENA OSORIO DE MANRIQUE y JUAN CRISTO MANRIQUE SALAZAR demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y, solidariamente, al MUNICIPIO DE SOATÁ, BOYACÁ, con el fin de que fueran condenados a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo RAFAEL ANTONIO MANRIQUE el 27 de febrero de 2002, así como el auxilio funerario, la indemnización por accidente de tránsito, la indexación con base en el índice de precios al consumidor, los perjuicios morales y materiales causados por el no pago de la prestación mencionada, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes adujeron que dependían económicamente de su hijo Rafael Antonio Manrique, dada la situación precaria que tenían; que el citado falleció el 27 de febrero de 2002 con ocasión de un accidente de trabajo; que su hijo nunca estuvo casado, ni mantuvo unión marital de hecho y tampoco tuvo descendencia; que el fallecido había laborado en el cargo de Técnico Agropecuario, Código 401, Grado 05 del Municipio de Soatá (Boyacá); que esta entidad territorial, en su calidad de empleador estaba obligada a efectuar las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales; que el Instituto demandado, mediante oficio de 29 de diciembre de 2002, afirmó que, para la fecha del accidente de trabajo, el Municipio referenciado había dejado de aportar durante varios periodos por riesgos profesionales; que, como consecuencia de la muerte de su hijo, radicaron sendas reclamaciones el 11 de marzo de 2004 y el 10 de junio de 2004, en las cuales solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el cual fue negado por las demandadas; y que su hijo fallecido los había incluido como beneficiarios en el Sistema de Seguridad Social Integral.

Al dar respuesta a la demanda (fls.37-48 del cuaderno principal), el Instituto demandado se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo la convivencia de los actores con su hijo, la dependencia económica absoluta de aquéllos hacia éste, el estado de soltero y sin hijos del fallecido, la presentación de la reclamación ante la entidad, la vulneración de los derechos de los demandantes y la incorporación de éstos como beneficiarios en el Sistema General de Seguridad Social.

En su defensa no propuso excepciones de mérito. Por su parte, el Municipio de Soatá, Boyacá, no contestó la demanda interpuesta por los actores (folio 67 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de julio de 2007 (fls.122-130 del cuaderno principal), condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, a partir del 27 de febrero de 2002, tomando como base de liquidación el ingreso de cotización estimado en $456.253, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el Instituto demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo de 4 de junio de 2009 (fls.12-30 del cuaderno del tribunal), resolvió “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en sus numerales 1 y 3, por los motivos expuestos en esta sentencia, en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes a cargo de la A.R.P. del ISS, al no ser procedente la alegada desafiliación automática.

SEGUNDO: MODIFICAR, el numeral de la providencia impugnada, en el sentido que el monto de la pensión debe ser liquidado con el ingreso base de liquidación, con el respectivo pago de intereses moratorios.

TERCERO: CONDENAR al Instituto del Seguro Social a pagar a favor de los demandantes la suma de un millón quinientos cuarenta y cinco mil pesos ($1.545.000) por concepto del auxilio funerario indexado en la forma prevista en la parte motiva de este fallo”. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994 establecía las personas llamadas a solicitar la pensión de sobrevivientes cuando se trataba de un accidente de trabajo, para lo cual remitía al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que para el caso determinaba como beneficiarios a los padres del causante, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, si dependían económicamente de éste; que de las declaraciones juramentadas realizadas por algunos de los vecinos y por los propios padres del causante, unos ante la Alcaldía Municipal y otros en la Notaría de Soatá, se determinaba claramente la existencia de la dependencia económica de los padres respecto del causante, lo que, aunado a la ausencia de personas con mejor derecho, determinaba en los progenitores el derecho a la pensión de sobrevivientes causada en el Sistema de Riesgos Profesionales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el Instituto recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado en tiempo y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 20 de la Constitución Política de 1991 y 229, 277 y 299 del C.P.C. violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, 7, 49, 50 y 54 del Decreto Ley 1295 de 1994 y 11 y 12 de la Ley 776 de 2002.

En la demostración del cargo, sostiene la censura que como se observaba en la sentencia impugnada, el Tribunal, para determinar si había existido la dependencia económica le había bastado remitirse a unas declaraciones rendidas ante notario y ante la Alcaldía del municipio demandado; que el ad quem de un solo tajo desconoció todo el régimen probatorio del Código de Procedimiento Civil, desconociendo que, de conformidad con el artículo 229 de esta codificación, para que la declaración extraproceso fuera válida, debía realizarse la correspondiente ratificación, pues de lo contrario no podía tenerse en cuenta, ya que se violaría el debido proceso y el derecho de contradicción de la parte demandada, tal como había pasado en el presente asunto; que el fallador de segundo grado desconoció que el artículo 299 del C.P.C. consagra que el testimonio rendido ante notarios y alcaldes solamente es válido cuando no tuviera fines judiciales o en aquellos eventos en que no se solicitara la citación de la parte contraria y, además, solo contaba como prueba sumaria; que el ad quem, además de apreciar las aludidas declaraciones, las había constituido en su único elemento probatorio de apoyo.

Agrega que el juez colegiado dio por demostrada la dependencia económica, teniendo como plena prueba las declaraciones extraproceso rendidas por los mismos demandantes; que esta conducta viola el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida, dado que incumbe a las partes demostrar los hechos; que, no obstante, el Tribunal encontró viables las afirmaciones extraproceso efectuadas por los mismos actores; que al darle equivocadamente validez a dichas declaraciones, el ad quem estableció de manera equivocada la dependencia económica y, en consecuencia, ordenó erróneamente el pago de la prestación de sobrevivientes; y que de haber aplicado las normas mencionadas del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no le hubiese dado crédito a las declaraciones rendidas extra proceso y, en consecuencia, ante la ausencia de la demostración de la dependencia económica, habría absuelto al Instituto demandado.

VII. CONSIDERACIONES Sobre la inconformidad presentada por el Instituto recurrente, relativa a que el Tribunal en el presente asunto desconoció las normas procesales de las declaraciones extra proceso, de conformidad con las cuales es necesaria su ratificación al interior del juicio para reputarlas como pruebas válidas, esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que dichas declaraciones deben ser tomadas como documentos declarativos emanados de terceros, frente a los cuales, según el artículo 277 del C.P.C., no se hace necesaria su ratificación dentro del juicio, salvo que ésta sea solicitada por la contraparte, en consideración a la especial teleología de los juicios del trabajo y de la seguridad social que impone reducir el rigor formalista en esta área del derecho.

En efecto, recientemente, en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536, esta Sala sostuvo que: “Sobre este particular y tal y como lo pone de presente el censor, esta Sala de Corte en sentencia con radicación 43422 del 6 de marzo de 2012, en la cual se cita la 27593 del 2 de marzo de 2007, adoctrinó sobre este tópico lo siguiente: “ (…).

“Pretende la censura, demostrar la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal al darles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por Rafael Rivera Jiménez (fl. 34), y Víctor Emilio ArregocésImitola (fl.35), que produjeron la violación directa del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, y las normas que lo reglamentaron; para ello, denuncia la trasgresión de diferentes preceptos atinentes a la aducción y validez de las declaraciones rendidas ante Notario Público.

De esa suerte, procede el estudio conjunto de los tres cargos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. “En el primero de los cargos, no discrepa la entidad recurrente de la escogencia de las normas sustanciales para dirimir la controversia; lo que le reprocha es que, con apoyo en una sentencia de esta Sala, hubiera cambiado la naturaleza de las declaraciones extrajuicio que resultaron útiles al Tribunal para dar por demostrada la dependencia económica del beneficiario de la pensión de jubilación, al asumir que se trató de documentos declarativos provenientes de terceros, con lo cual, de contera, aplicó indebidamente las normas sustanciales relativas a la transmisión del derecho a la pensión. “A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.

Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.

“De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.

No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros. “Tan claro tuvo la empresa accionada que se trataba de documentos emanados de terceros, que en la contestación de la demanda pidió “que los documentos presentados por el demandante en su demanda, emanados de tercero[s], no se les conceda ningún valor probatorio sin que sea reconocido por sus autores con la formalidad de un testimonio”, de suerte que proponer en sede de casación –primer cargo-, un planteamiento diametralmente opuesto al que hizo en los albores del proceso, no es admisible, en la medida en que compromete derechos de rango constitucional como los del debido proceso, y de defensa.

“Ahora bien, en cuanto a la ausencia de ratificación a que alude la censura en el tercer cargo, que pudiera asumirse como que la expresa petición de la demandada hacía indispensable la ratificación de lo manifestado por los declarantes ante el Notario, cabe decir que, ante la falta de pronunciamiento por parte del juez instructor sobre ello y el decreto de los testimonios, la parte interesada no solicitó la adición del auto que abrió a pruebas el proceso, ni interpuso recurso alguno y, además, guardó silencio durante todo el trámite, actitud que le acarrea el mismo efecto de no haber elevado la solicitud, dado que no puede ser otra la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal como la que impone el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que pidió la prueba.

(…) “En estas condiciones, debe decirse que le asiste razón al censor al señalar que erró el Tribunal al echar de menos la ratificación de las dos declaraciones rendidas ante Notario para efecto de valorarlas, pues las mismas deben tenerse como documentos declarativos provenientes de terceros, los que no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria lo requiera, lo cual no sucedió, por lo tanto el cargo resulta próspero y se casará parcialmente la sentencia recurrida”.

De conformidad con el criterio expuesto, en ninguna violación medio pudo incurrir el ad quem, al haber valorado las declaraciones extrajuicio obrantes dentro del juicio de las señoras María Cristina Sandoval Blanco y Yolanda Manrique Cely, rendidas ante la Alcaldía de Soatá y de los señores José Medario Sepúlveda Velandia y Laura Sofía Dueñas suscritas ante la Notaría Única de Soatá y a partir de las cuales encontró acreditada la dependencia económica de los actores frente al hijo fallecido, pues no era necesaria su ratificación dentro del proceso, como se dejó visto, salvo que la parte contraria la hubiese solicitado, lo cual no aconteció en el presente asunto en ningún momento de las instancias previas.

De todas formas, la Corte debe resaltar que si bien es cierto el Tribunal valoró de igual forma la declaración extraprocesal rendida por los demandantes ante la Notaría Única de Soatá, obrante a folio 15 del cuaderno principal, la cual no es válida como prueba, al ser suscrita por la misma parte, lo cierto es que el fundamento de la dependencia económica también fue derivado de las declaraciones extraproceso de los vecinos de los citados, atrás referidas, las cuales, como se vio con la jurisprudencia transcrita, sí podían tomarse como prueba en el juicio, al no requerir la ratificación, pues no fue solicitada por la contraparte, de modo tal que el error cometido por el fallador de segundo grado, al haber apreciado estas declaraciones extraproceso de la parte, no tiene trascendencia alguna, pues no modifica en nada el resultado de la sentencia impugnada.

Sobre este aspecto, la Sala ha sostenido que cuando la decisión del Tribunal ha sido soportada en diversos medios probatorios, que concurren a formar el convencimiento del fallador, no es suficiente para infirmarla, atacar algunos de ellos si los que restan son suficientes para sostenerla, tal como acontece en el presente evento en el que bastan las declaraciones extrajuicio de los vecinos de los padres del causante, para dar por establecida la dependencia económica de aquéllos frente a éste.

En la sentencia CSJ SL, 3 feb. 2000, rad. 12496, esta Sala dijo: “Ha dicho esta Sala en diversas oportunidades que cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador no es suficiente, para infirmarla, que se ataquen sólo algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél. De acuerdo con lo anterior, pues, el ataque resulta incompleto ya que, aún suponiendo que el recurrente tiene razón, de todas maneras la decisión se mantendría inmodificable por el sustento que le brindan las pruebas no cuestionadas, de las cuales dedujo el Tribunal el derecho del demandante a la pensión deprecada sobre la base del reconocimiento vía conciliación que hizo la empresa de la misma prestación a otros trabajadores que se encontraban en iguales condiciones que las de él”.

En consecuencia, la censura no logra con el recurso presentado desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia del Tribunal, permaneciendo incólume ante los reproches endilgados, por lo que el cargo resulta infundado. Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron ELENA OSORIO DE MANRIQUE y JUAN CRISTO MANRIQUE SALAZAR en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y, solidariamente, del MUNICIPIO DE SOATÁ, BOYACÁ. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13