CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53770 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL11872-2017 Radicación n.° 53770 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ GÓMEZ contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES José Manuel Jiménez Gómez llamó a juicio al Banco Central Hipotecario – en liquidación, con el fin de que se condene a la citada entidad al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación a partir del 15 de agosto de 2004, la actualización monetaria de la primera mesada, la indexación e intereses moratorios, lo extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Como fundamento de las peticiones, afirmó que laboró para la demandada desde el 18 de septiembre de 1973 hasta el 31 de agosto de 1999, ocupó el cargo de Profesional de Nómina, con un sueldo básico de $904.415 y promedio mensual de $1.434.111.64; que se acogió a un plan de retiro voluntario presentado por la demandada, el cual se materializó según acta de conciliación suscrita el 26 de agosto de 1999, en la que además renunció expresamente a la pensión extralegal contenida en el artículo 94 del reglamento interno; que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, llevaba más de 20 años de servicios para el BCH, empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual sus trabajadores se reputaban como trabajadores oficiales; concluyó que agotó en debida forma la vía gubernativa.
Al responder la demanda, el Banco Central Hipotecario se opuso a las pretensiones, no obstante aceptar la existencia de la relación contractual, los extremos temporales y la terminación por mutuo acuerdo del mismo, negó los hechos en los términos en que fueron planteados y adujo en su defensa que a partir del 28 de diciembre de 1991, tanto el contrato laboral del demandante como el de todos los demás empleados de la entidad, empezaron a regirse por las normas de los trabajadores particulares, debido al cambio de naturaleza del Banco demandado; en su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada, la de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 29-45 cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de febrero de 2009, absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante (f.° 447-452 cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia de 31 de marzo de 2011, confirmó la decisión del a quo (f.°474-479 cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso, el Tribunal para ratificar la decisión consultada, precisó: […] La sentencia que se revisa es consecuente con la realidad jurídica procesal que despunta en el proceso, en cuanto concluyó que el régimen jurídico aplicable al señor JOSE MANUEL JIMENEZ GÓMEZ con ocasión a su vinculación al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO era el de los trabajadores particulares.
Bajo esa perspectiva, no son de recibo aplicar lar (sic) normas de pensión de jubilación del sector público, como lo sugiere el actor al hacer remembranza de los artículos 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968. Abona el Tribunal que ninguna trascendencia tiene para el juicio la conciliación celebrada el día 26 de agosto de 1999 por el demandante y su empleador (fls 11 al 13), puesto que, el acuerdo se refirió estrictamente a la pensión extralegal contemplada en el artículo 94 del Reglamento interno de trabajo, a tiempo que, el requerimientos (sic) central del libelo genitor que suscitó el actual debate, se orienta a que la pasiva reconozca y pague la pensión legal de jubilación. Pues bien, del negocio jurídico reseñado precedentemente, se desprende que el vínculo laboral entre las partes finiquitó el 31 de agosto de 1999.
Ese momento histórico determina el régimen pensional aplicable al actor, el cual está supeditado a la naturaleza jurídica que ostentaba la empleadora. Ya para el año 1991, con ocasión de la expedición del decreto 2822 de ese año, el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO ostentaba la categoría de sociedad anónima de economía mixta, que posteriormente, merced al decreto 663 de 1993 en su artículo 224, se estableció que se sujetaba a las normas del derecho privado lo que daba el cariz de trabajador particular a sus servidores; de donde se sigue, que habiendo sido afiliado el demandante al ISS para amparar el riesgo de vejez, el potencial derecho que se adscriba en su cabeza (pensión) ha de ser reclamado a ese organismo de seguridad social.
Por manera que no cuenta con aval jurídico exhortar por que se condene a la pasiva a reconocer esa prestación. A continuación, señaló que la tesis indicada tiene sustento en la sentencia de ésta Sala de Casación de fecha 14 de marzo de 2001, la que no identificó y que transcribió en uno de sus apartes, para concluir que, al no tener éxito el reclamo de la pensión de jubilación, las demás súplicas corren la misma suerte, en tanto dependían de la prosperidad de aquella.
DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia del a quo, condenando a la demandada al reconocimiento de la pensión en los términos solicitados en el libelo inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la demandada; no obstante que el primero de ellos está dirigido por diferente vía, se estudiarán conjuntamente por denunciar idénticas disposiciones normativas y perseguir el mismo fin. PRIMER CARGO Acusa la sentencia, de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida « el artículo 17 de la Ley 6ta (sic) de 1945; los arts. 1º y 27 del Decreto 3135 de 1968; art. 68 del Decreto 1848 de 1968; art. 1º de la Ley 33 de 1985; así como los artículos 4º y 53 de la Carta Política y el art. 3º del Decreto 3130 de 1968, 21, 33 y 36 de la ley 100 de 1993».
Señala que la violación de las normas sustanciales citadas, se produjo como consecuencia de los siguientes errores ostensibles de hecho: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el régimen aplicable al asunto que se debate es el propio de los trabajadores privados y no el de los servidores públicos. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que el régimen legal aplicable al caso de autos es el propio de los servidores públicos. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que al momento de la desvinculación o terminación del contrato de trabajo entre el actor y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, la participación de capital accionario por parte del Estado en el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO era superior al 90%. 4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el monto del capital accionario del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO por parte del Estado a la fecha de terminación del contrato de trabajo con el actor, era inferior al 90%.
Que las pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal, son las siguientes: 1. Documental que contiene certificación de la composición accionaria del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO a fecha 20 de julio de 1999, obrante a folio 15 primer cuaderno. 2. Documental que contiene certificación de la composición accionaria del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO a fecha septiembre de 1999, obrante a folio 255 segundo cuaderno. 3.
Documentos que contienen la composición accionaria del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO a fecha 31 de diciembre de 1999, obrantes a folio 186 del primer cuaderno y 256 del segundo cuaderno. 4. Documento mediante el cual el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO reporta la composición accionaria correspondiente a los meses de julio, septiembre y diciembre de 1999, obrante a folios 244 a 253 del segundo cuaderno. En la demostración del cargo, asegura que si bien para la fecha del retiro del actor (agosto de 1999), no hay constancia de la composición accionaria de la entidad, ello se debe a que el Banco reporta tal situación trimestralmente; sin embargo, en la actuación (f.° 15, 255 y 256) aparece la composición accionaria a 20 de julio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de 1999, con la que se demuestra que para esa época la participación del Estado en el BCH es superior al 90%, lo que significa que para cuando terminó el contrato la normatividad o régimen legal aplicable a las pensiones de sus servidores era el propio de los trabajadores oficiales.
Manifiesta que el Tribunal no observó las pruebas señaladas anteriormente con las que se comprueba la composición accionaria de la demandada, razón por la que se equivoca al aplicarle el régimen pensional que corresponde a los trabajadores privados y no el de los servidores públicos que es el que le corresponde por ser la demandada una empresa de economía mixta del orden nacional y por ello considera que el cargo debe prosperar.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia, de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea « el art. 17 de la Ley 6ta (sic) de 1945; el arts. 1º y 27 del Decreto 3135 de 1968; art. 68 del Decreto 1848 de 1968; art. 1º de la Ley 33 de 1985; así como los artículos 4º y 53 de la Carta Política y el art. 3º del Decreto 3130 de 1968, 21, 33 y 36 de la ley 100 de 1993».
Aduce que el Tribunal para absolver a la accionada de la pensión solicitada, se basó en un pronunciamiento de esta Sala de 14 de marzo de 2001, pero luego de transcribir el sustento, cambia su sentido; en efecto, la jurisprudencia afirma que la estructura del capital accionario del banco es el que determina el régimen legal aplicable para resolver la pensión, criterio que comparte, sin embargo, el ad quem le da un alcance que no tiene aplicación al caso, lo que conlleva a la interpretación errónea, al considerar que son las normas del sector público las que se deben aplicar en este evento.
Agrega que, si el fallador de segundo grado hubiera interpretado conforme al real contenido de la decisión que sustenta la absolución, habría llegado a la innegable verdad de que el régimen aplicable en su caso, es el de los trabajadores oficiales. TERCER CARGO Le atribuye a la sentencia, la violación directa, en la modalidad de infracción directa de « el art. 17 de la Ley 6ta (sic) de 1945; el arts. 1º y 27 del Decreto 3135 de 1968; art. 68 del Decreto 1848 de 1968; art. 1º de la Ley 33 de 1985; así como los artículos 4º y 53 de la Carta Política y el art. 3º del Decreto 3130 de 1968, 21, 33 y 36 de la ley 100 de 1993».
En la demostración, alega que el fallador de segundo grado se ha rebelado de plano a la aplicación de las normas que enlista en la proposición jurídica, pues al concluir que el régimen aplicable al accionante con ocasión a su vinculación al Banco demandado, era el de los trabajadores particulares y no el de los servidores públicos, por lo que para efectos de la pensión de jubilación, el ad quem incurre en el yerro endilgado en el cago.
RÉPLICA La opositora, aduce que los cargos dirigidos contra la decisión del Tribunal no tienen vocación de prosperidad; que al revisar la composición accionaria del Banco a 31 de diciembre de 1991 (f.° 173), se encuentra que el ad quem en su decisión, argumentó, como de tiempo atrás lo ha señalado esta Sala de Casación Laboral, « que la variación accionaria de la entidad bancaria incide en el régimen jurídico aplicable a sus trabajadores », así que al analizar el ingreso del accionante al Banco (18 de septiembre de 1973), frente a la fecha en la que la estructura accionaria del Banco se redujo en menos del 90% del capital social público (31 de diciembre de 1991), se concluye que Jiménez Gómez, sólo completó 17 años, 3 meses y 12 días de servicio oficial, con lo que no cumple con el requisito legal de tiempo de servicios al Estado Colombiano, es decir, 20 años.
Agrega que, el capital accionario de propiedad del Estado en el Banco demandado, desde diciembre de 1991 a junio de 1999, se mantuvo por debajo del 90%, por ello el régimen jurídico aplicable en ese período era el de los trabajadores del sector privado, así que no erró el Tribunal en su decisión. Precisa, que no obstante en el año 1999, por capitalización realizada por FOGAFIN el capital del Banco superó el 90% y por ello resultaría aplicable el régimen jurídico a sus servidores a partir del segundo semestre del citado año, el actor tampoco alcanzó a completar los 20 años de servicio oficial para acceder a la pensión de Ley 33 de 1985, pues se retiró el 31 de agosto de 1999.
Manifiesta finalmente que, para establecer el porcentaje de propiedad oficial del Banco, resulta necesario acudir a las pruebas aportadas, lo que significa que los cargos por la vía directa no son aptos para estructurar dicha acusación; en cuanto al formulado por la vía indirecta, no logra establecer que el capital del Estado Colombiano en el Banco, durante el periodo comprendido desde el 31 de diciembre de 1991 hasta el 30 de junio de 1999, fuese igual o superior al 90%, razones por las que la sentencia recurrida no puede variar.
CONSIDERACIONES Como lo tiene dicho ésta Sala, el recurso extraordinario tiene como finalidad la unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo, es por ello que el mismo debe intentarse bajo el argumento que la sentencia censurada violó la ley sustancial del orden nacional, de manera que el análisis debe recaer sobre la providencia y no sobre la controversia o el litigio sometido al conocimiento de los jueces de primero y segundo grado, pues aquel no se traduce en una tercera instancia; además, ha reiterado que las sentencias de los tribunales gozan de la presunción de legalidad y acierto y, corresponde al recurrente encauzar su ataque contra todos los pilares, pues si uno de ellos queda por fuera de la discusión, el fallo resulta inmodificable.
Debido a que los tres cargos persiguen la misma finalidad, es por ello que la Sala por razones de método acomete su estudio, al igual que la decisión, conjuntamente. Los cargos que se plantean, orientan sus argumentos a controvertir la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, con el propósito de derivar la calidad de trabajador oficial del demandante y no la de trabajador particular, conclusión a la que llegó ad quem.
Con relación a la naturaleza jurídica de la entidad accionada, esta Corporación, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado, en casos similares al aquí debatido y, ha sostenido que, a partir del año 1991, su naturaleza cambió del régimen oficial, al privado y, por lo tanto, el régimen aplicable al actor es el que regula las relaciones laborales de carácter privado, así lo señaló, entre otras, en sentencias CSJ SL 2314-2015; 20 jun. 2012 rad. 42917 y, recientemente, la CSJ SL 2049-2017.
Ahora bien, es claro que el demandante se desvinculó por voluntad propia de la entidad demandada el 31 de agosto de 1999, fecha para la cual, si bien se acepta por la enjuiciada que por la capitalización realizada por FOGAFIN, el capital del Banco demandado superó el 90% para el segundo semestre de la referida anualidad, de todas formas el señor Jiménez Gómez no alcanzó los 20 años de servicio como trabajador oficial, antes de la modificación de la naturaleza jurídica del Banco en 1991, aún si se le adicionara el escaso tiempo de servicio que duró vinculado en el segundo semestre del año 1999.
En ese orden, el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros jurídicos que le atribuye la censura, razón por la cual los cargos resultan infundados y por ello, no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 31 de marzo de 2011, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ GÓMEZ contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00