Micelio
SL11871-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51147 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL11871-2017 Radicación n.°51147 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró MARIO DE JESÚS SÁNCHEZ BOLÍVAR contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.

ANTECEDENTES Mario de Jesús Sánchez Bolívar, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara que el demandante dependía económicamente de su hijo « JORGE MARIO SÁNCHEZ MARQUEZ (sic)». Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a « Protección S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual tiene derecho por el fallecimiento de su hijo (…) desde el momento en que murió el 1º de marzo de 2006 (…) »; así mismo, solicitó condena por los respectivos intereses moratorios, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus solicitudes, relató que su hijo, Jorge Mario Sánchez Márquez, laboró con la empresa Everfit, desde el 26 de diciembre de 2002 hasta su fallecimiento, acaecido el 1 de marzo de 2006. Aduce que el causante desde el inicio del vínculo contractual, y hasta su culminación, estuvo afiliado a la «ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A», acreditando un total de 165.86 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al óbito.

Agregó el accionante, que hace varios años se separó de su esposa, y que él dependía económicamente de su hijo, por ende, elevó solicitud pensional ante la demandada, la cual contestó de manera negativa « mediante comunicación 2006-10771 », en la que no accedió al reconocimiento de la prestación, toda vez, que la accionada consideró que no se cumplía el requisito de la dependencia económica.

Ante la negativa del reconocimiento pensional, señaló que se presentó un escrito «(…) solicitando reconsideración de la negativa a la pensión y que en consecuencia se revocara dicha decisión (…)», sin embargo, fue resuelto de manera negativa, refiriéndose la demandada en su respuesta a «otros nombres y comunicación que no coinciden con las de este caso», lo cual motivó el presente litigio.

Al dar respuesta al libelo inicial, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó que Jorge Mario Sánchez Márquez, en vida, fue hijo del demandante, y fue afiliado el 27 de diciembre de 2002 a PROTECCIÓN S. A., es decir, al día siguiente de iniciar el vínculo laboral. También aceptó que el siniestro ocurrió el 1 de marzo de 2006, y que para dicho momento, el causante había cumplido con la densidad de semanas requeridas en la Ley 797 de 2003, por cuanto para la fecha del deceso «[…] acreditaba una fidelidad para con el sistema de 165.86 semanas cotizadas, requiriendo (…) un mínimo de 79.06 semanas (…)», y que «De otro lado, contaba dentro de los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento con un total de 156 semanas cotizadas, verificándose de igual manera e[l] requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha del deceso».

No obstante lo anterior, esgrimió que lo solicitado se había negado por no encontrar acreditado el requisito de la dependencia económica «puesto que dentro de la Investigación Administrativa (…) se estableció que, si bien el afiliado fallecido contribuía con la solvencia económica del padre, no era una contribución de la que se pudiera pregonar el carácter de vital (…)».

Destacó que, aunque la Corte Constitucional, en sentencia C-111 de 2006, en relación con la dependencia económica, declaró inexequible el requerimiento de que fuera « total y absoluta », que se encontraba en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, « Aun es necesaria la demostración o acreditación de una dependencia económica respecto del afiliado fallecido, traduciéndose ello en que sin dicho aporte, el beneficiario no podría sobrevivir o lo haría bajo compleja situación ».

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, devolución de saldos, buena fe, compensación, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de julio de 2009 (folios 79 a 105), declaró que al señor Mario de Jesús Sánchez Bolívar, le asistía derecho a que «PROTECCIÓN S. A.», le reconociera y pagara la prestación reclamada.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada a reconocer y cancelar la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de marzo de 2006, «y en lo sucesivo, mes por mes, mientras subsistan las causan (…) que le dan origen (…)». Autorizó a la «entidad accionada» a descontar del retroactivo pensional, la suma pagada por concepto de devolución de saldos.

Así mismo, ordenó cancelar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el día 5 de julio de 2006 y hasta la fecha en que se verifique el pago efectivo de la « condena aquí impuesta ». SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de diciembre de 2010, al desatar el recurso de apelación que interpuso la accionada, decidió confirmar «(…) en todas sus partes la sentencia proferida por la jueza a-quo», y la condenó en costas de la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se centró en analizar dos puntos de inconformidad planteados por el apelante: i) que no había dependencia económica del demandante, respecto de su hijo; y ii) que no existía obligación de pagar intereses moratorios.

En lo atinente a la dependencia económica, el juzgador colegiado inició su providencia estableciendo que no se requiere la dependencia total o absoluta, por cuanto tal requerimiento fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-111 de 2006. Luego de lo anterior, al examinar el caso concreto, el ad quem consideró que «(…) analizado el soporte probatorio allegado al plenario, la Sala llega a la conclusión de que se acreditó la dependencia del demandante frente a su hijo trabajador (…)».

Indicó el fallador, que el afiliado en vida le suministraba al demandante, una suma mensual de $500.000., lo cual era creíble desde el punto de vista de los ingresos del causante, ya que además del salario de $800.000., « tenía un negocio por fuera de su trabajo de estampación de camisetas, que le representaba una entrada adicional, con la que podía, entre otras cosas, sostener a su padre ».

En lo atinente a los intereses moratorios, confirmó la condena de primer grado, aduciendo que sí procedían, « por ser esta pensión causada en plena vigencia de la ley 100 de 1993 ». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia censurada, y que en sede de instancia, « revoque la providencia del primer grado para que, finalmente, se absuelva a Protección de todo lo reclamado en su contra ».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por «aplicación indebida» de los «artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28, y 31 del Código Civil, 26 de la Ley 794 de 2003, 174, 177, 194, y 195» del CPC, así como los artículos 60 y 61 del CPTSS, 29 y 230 de la CN.

Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor (…) dependía económicamente de su hijo al momento de su óbito, desconociendo que dicho señor confesó contar con ingresos distintos de los aportados por su vástago y con la cuantía suficiente para sobrellevar una vida congrua aun sin recibir la ayuda de Jorge Mario Sánchez Márquez. 2- No dar por demostrado, estándolo, que como el señor Sánchez, poseía recursos distintos de los entregados por el difunto para atender su sustento y al no haberse determinado el valor de los gastos de Mario de Jesús Sánchez, por no existir prueba de ello en cuya creación no hubiera participado éste, no era factible imponer una condena a Protección sin un cimiento real que comprobara que lo que hipotéticamente le daba el occiso a su progenitor no era una simple ayuda a su mayor bienestar y sí la fuente de la que dependía para sufragar su manutención. 3- Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por Mario de Jesús Sánchez Bolívar.

Afirmó, que los yerros se originaron en la « disparatada intelección » del « Documento contentivo de la información suministrada a Protección por la señora Beatriz Márquez López » (folio 56, cuaderno principal); el « Documento contentivo de la información suministrada a Protección por el señor Mario de Jesús Sánchez Bolívar » (folio 57, cuaderno principal); y los testimonios de « Esperanza Peñaranda Pineda » (folios 68 a 69 Vto., cuaderno principal), « Flor Lilia Pérez García » (folios 70 y 71, cuaderno principal), « Claudia Marcela Mejía López » (folios 73 y 74, cuaderno principal), « Tania Vásquez Cuervo », (folios 75 y 76, cuaderno principal), y « Jorge Alberto Santamaría Gallego », (folios 76 Vto., y 77 Vto., cuaderno principal).

En la demostración del cargo, el recurrente inició por resaltar que de la documental de folio 57, del cuaderno principal, «quedó establecido que Mario de Jesús Sánchez una confesó percibir un ingreso mensual de $1.500.000.» De lo precedente deduce el libelista que « si se le restara a ese monto la colaboración que presuntamente le brindaba el hijo a su padre ($500.000) le quedaría a este último un remanente disponible de $1.000.000, equivalente a 2,45 veces el salario mínimo legal (…)», por lo que considera que sin la ayuda suministrada por el hijo, «podía atender sin problema alguno los gastos que demandara su subsistencia en Bolívar (Antioquia) aun sin contar con el apoyo adicional de su hijo, lo que pone de manifiesto (…) la inexistencia de una subordinación económica (…) frente a su vástago».

Luego de lo precedente cita los testimonios de Esperanza Peñaranda Pineda, Flor Lilia Pérez García, Claudia Marcela Mejía López, Tania Vásquez Cuervo, y Jorge Alberto Santamaría Gallego. En lo concerniente a la prueba testimonial, relata que aunque fuera veraz todo lo relatado por los testigos, no se puede colegir la « subordinación monetaria», por cuanto el mismo demandante había reconocido, que fuera de la ayuda suministrada por su hijo, tenía ingresos mensuales por $1.000.000., «(…) los cuales no sólo lo convertían en una persona con recursos suficientes para atender su subsistencia en forma independiente sino que (…) comprueban que no son verídicas las afirmaciones de los testigos (…)».

Al finalizar su ataque, concluye que queda acreditado que, […] el señor […] nunca demostró, pese a estar inevitablemente forzado a hacerlo, que estuviese sometido a los recursos que recibiera de su hijo por ser éstos los que le brindaban una existencia digna o, por lo menos, que lo entregado por él no constituía tan solo un factor de mejoría de su condición de vida sino que era el pilar de su subsistencia […].

CONSIDERACIONES De lo argumentado por la censura, se puede determinar con claridad, que el punto que debe ser examinado por parte de la Sala, es el atinente a la dependencia económica de Mario de Jesús Sánchez Bolívar, respecto de su hijo. Es relevante recordar, teniendo en cuenta que el cargo se encamina por la vía indirecta, que el error que conduzca a la casación de la sentencia impugnada debe ser manifiesto o protuberante, toda vez, que como lo subrayó, entre otras, la sentencia CSJ SL18578-2016, proferida por esta Sala de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem, les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio », tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

De igual forma, es oportuno mencionar, que la exigencia de acreditar un error ostensible o manifiesto, tiene soporte constitucional, toda vez, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni la Corte Suprema cumple tal función, pues de acuerdo con el numeral 1, del artículo 235 de la CN, esta Corte actúa como «[…] tribunal de casación», lo cual implica que el recurso se soporta en varios pilares, dentro de los que se destaca su carácter no oficioso, y la acreditación por la vía indirecta del yerro manifiesto, para respetar de esa forma la autonomía de los jueces de instancia. Dentro del anterior marco conceptual, se procede a examinar si en el sub examine, el ad quem incurrió en un error protuberante al dar por acreditada la dependencia económica del demandante, respecto del afiliado fallecido.

Para tratar de demostrar los yerros, la censura acusa la documental obrante a folio 57, del cuaderno principal, señalando: […] sea lo primero recordar, que en el documento que contiene la información que suministró el mencionado señor […] quedó establecido que Mario de Jesús Sánchez confesó percibir un ingreso mensual de $1.500.000, cifra que incluía el valor del aporte que hipotéticamente le entregaba periódicamente a su hijo.

De tal suerte, resulta claro que si se le restara a ese monto la colaboración que presuntamente le brindaba el hijo a su padre ($500.000), le quedaría a éste último un remanente disponible de $1.000.000, equivalente a 2,45 veces el salario mínimo legal mensual vigente ($408.000) en el momento del deceso del causante, esto es, en el año 2006, dinero con la cuantía suficiente para asegurar que el señor […] podía atender sin problema alguno los gastos que demandara su subsistencia en Bolívar (Antioquia) aun sin contar con el apoyo adicional de su hijo […] Si se examina la aludida documental, no se deriva ningún yerro manifiesto o protuberante del Tribunal en su valoración en relación con la dependencia económica, por lo siguiente: La documental es ambigua en relación con los ingresos, pues ante la pregunta relacionada con la cuantía de los ingresos del grupo familiar y las personas que aportaban para los gastos, figura que el ahora demandante relató que él aportaba $500.000., y el causante otra suma igual a la antes señalada.

Es decir, de acuerdo con la declaración inicial, los ingresos del grupo familiar, estaban compuestos por lo aportado por el demandante y la suma del hijo fallecido, que ascenderían a un total de $1.000.000., y no al monto de $1.500.000 que menciona la censura. Luego de la anterior declaración, en el mismo folio 51, del cuaderno principal, al contestar la pregunta «Cuál es el monto total de los ingresos que percibe su grupo familiar?» figura que frente a tal interrogante, escribió que era «$1.500.000».

En consecuencia, dentro de la misma documental no queda claro si el núcleo familiar recibía $1.000.000, de los cuales $500.000, eran aportados por el causante, o si era una suma equivalente a $1.500.000, como lo afirma el recurrente. En todo caso, si se aceptara la tesis del libelista, que argumenta que el ingreso del demandante era de $ 1.500.000., y que en consecuencia a Mario de Jesús Sánchez Bolívar, le quedaban recursos suficientes para considerar que no dependía económicamente de su hijo, ni siquiera de esta manera podría hablarse de un error manifiesto o protuberante, toda vez, que ello implicaría asumir sobre el punto de la dependencia económica un criterio cuantitativo, y no cualitativo.

Se recuerda, que no es óbice, para considerar que existe dependencia económica, que el padre del asegurado tenga un ingreso adicional, ya que la dependencia económica no se puede entender como ausencia total de recursos o estado de indigencia. Sobre el tema de la dependencia económica, resulta relevante citar los siguientes pasajes de la sentencia C-111 de 2006, de la Corte Constitucional, en la que señaló: «De ahí que, si se acredita que los padres del causante no tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida les otorgaba su hijo, en aras de preservar su derecho al mínimo vital, es claro que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial».

(Negrillas fuera de texto original) Y teniendo en cuenta que la dependencia económica no se puede apreciar con un criterio cuantitativo, sino cualitativo, la providencia antes aludida trazó varias reglas para para orientar el estudio de situaciones concretas y determinar cuándo se puede considerar que alguien es independiente económicamente.

Los aludidos criterios, se pueden resumir de la siguiente forma: i) «(…) los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna». (Corte Constitucional, sentencia T-574-2002). ii) El salario mínimo no implica independencia económica. iii) Recibir otra prestación no implica per se, independencia económica. iv) «Los ingresos ocasionales no generan independencia económica».

(Corte Constitucional, sentencia T-076 de 2003). Las anteriores reglas, también se encuentran reflejadas, de manera similar, en la jurisprudencia de esta Corte. Sobre el punto la sentencia CSJ SL10256-2017, analizó: Ha señalado esta Corporación que la dependencia económica que para estos efectos se le debe exigir a los padres no es total ni absoluta, lo cual “no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente” (CSJ SL, 15 de abril de 2004, rad. 21664).

Por ello, en cada caso específico debe analizarse si la contribución del causante era un factor determinante para la conservación y sostenimiento en condiciones de vida digna (CSJ SL, 28 de abril de 2009, rad. 36691). Debe pues evidenciarse que el ingreso que significa la pensión de sobrevivencia permite que se mantengan las condiciones básicas que ofrecía el causante en vida (CSJ SL6690-2014, en igual sentido CSJ SL16128-2014).

Por tanto, de la documental de folio 57, del cuaderno principal, acusada en el cargo, y que refleja en su parte inicial que el demandante generaba como recursos la suma de $500.000, y que el causante le aportaba otros $500.000, no se deriva un error manifiesto o protuberante en relación con la dependencia económica que dio por establecida el ad quem, toda vez, que como se vio, la obtención de un ingreso por parte de los padres, no implica per se, que sea independiente desde el punto de vista económico.

Y así se asumiera, como figura de forma contradictoria en la misma documental antes aludida, que el ingreso del demandante, restando lo suministrado por el hijo fallecido, es de $1.000.000., tampoco ello implica per se, que sea independiente desde el punto de vista económico, ya que, se reitera, que se trata de un criterio cualitativo, mas no cuantitativo, y además, un ingreso ocasional no genera en su destinatario independencia económica.

Frente a la otra prueba documental que acusa, es decir, la obrante a folio 56, del cuaderno principal, el censor no explica cuál fue el supuesto dislate cometido por el Tribunal, simplemente en el desarrollo del cargo argumenta: […] atendiendo especialmente a las versiones relacionadas tanto con que el señor […] le enviaba a su padre la suma de $500.000 (que, incluso, algunos de ellos dijeron haber servido para llevárselos) como son que el hijo devengaba unos ingresos adicionales a su salario fruto de su actividad como estampador y vendedor de camisetas y cachuchas lo que, por tanto, permitía establecer que podía remitir a su papá tal dinero, aparte de suministrar $230.000 a su madre (f. 56, c1), dado que contaba con los medios para hacerlo.

Aunque el recurrente menciona la documental, sin embargo, no cumple con su obligación de explicar qué era lo que se derivaba de tal prueba, y confrontarla con la sentencia del Tribunal, pues como lo refiere, entre otras, la sentencia CSJ SL9162-2017, de esta Corporación, es indispensable «[…] hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal».

En este evento, el libelista simplemente la citó, pero no cumplió con lo antes descrito. Al no haberse demostrado ningún yerro con las pruebas calificadas, no es viable proceder al análisis de los testimonios citados por el recurrente. Además, que los testimonios, lejos de contradecir la tesis del sentenciador colegiado, reafirman lo relativo a la dependencia económica.

A título de ejemplo, de lo relatado por Flor Liria Pérez García, Tatiana Vásquez Cuervo; y Jorge Alberto Santamaría, se puede concluir: Que el afiliado fallecido sufragaba los gastos del hogar y personales del demandante; que la única ayuda que tenía era del hijo; que el accionante era soldador, pero «hacía trabajitos esporádicos»; que el causante vivía en la casa de la tía pero le daba un dinero mensual a Mario de Jesús Sánchez; que inicialmente la ayuda económica fue de $400.000, y luego de $500.000; y que los ingresos del demandante solo eran temporales.

En consecuencia, aunque se reitera que las pruebas no calificadas no pueden ser examinadas, sin embargo, así se estudiaran, no se deriva de los testimonios ningún yerro, sino que por el contrario, de ellas se colige la dependencia económica, tal y como lo hizo el sentenciador de segundo grado. Conforme a las razones expuestas, el cargo no prospera.

Costas a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($ 7.000.000) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO DE JESÚS SÁNCHEZ BOLÍVAR contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00