SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1187-2024 Radicación n.° 98473 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE LOZANO MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente solicitó el reintegro o en subsidio, el pago de las indemnizaciones por despido y moratoria, junto con las costas del proceso. Expuso que, como resultado de una investigación disciplinaria en la que se le halló responsable por la falta de diligenciamiento de formularios y demás herramientas de control, que generó la pérdida de varios miles de barriles de Radicación n.° 98473 SCLAJPT-10 V.00 2 ‹‹combustóleo» cargados en una embarcación, la empresa demandada lo despidió. Alegó violación del debido proceso, porque en los términos de la Ley 734 de 2002, la falta cometida no ameritaba su retiro del servicio, en tanto no quedó demostrado que se hubiera apoderado de la referida sustancia (fls. 1 a 13, y 754 a 757).
Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y compensación. Adujo que el procedimiento disciplinario se ciñó a la normativa interna y al Código Único Disciplinario, aplicable al actor por su condición de servidor público. Que, como resultado de la investigación, ponderó las faltas cometidas y dispuso ‹‹la destitución que conlleva la terminación del contrato de trabajo e inhabilidad especial por 10 años y 1 mes».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió al demandado y gravó al actor con las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, con costas a cargo del apelante. Radicación n.° 98473 SCLAJPT-10 V.00 3 En lo que interesa al recurso extraordinario, corroboró que el empleador despidió con justa causa al trabajador ‹‹de acuerdo con lo consagrado en el numeral 8 del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo», como lo asentó el juez de primer grado.
Tras hallar indiscutida la existencia de la relación laboral, desde el 23 de septiembre de 1991 hasta el 11 de mayo de 2011, se refirió en detalle a los hechos objeto de la investigación disciplinaria, así como al trámite adelantado y las pruebas documentales y testimoniales allí incorporadas. Concluyó que, en efecto, el actor incumplió las funciones detalladas en los manuales de procedimiento para el cargue y descargue de combustible, lo que generó el escenario adecuado para ‹‹el apoderamiento de su contenido, que, a su vez, implicó pérdidas para su empleador».
Refirió que: […] el bote 139 fue conectado a las 14:00 del 29 de noviembre de 2009, y desconectado aproximadamente 5 horas después, pese a que el proceso de descargue podría durar hasta 24 horas, en el turno del demandante, quien consideró que no había descargado lo suficiente porque el producto estaba frío, dando la orden de desconexión, la cual se llevó a cabo sin presencia del Profesional HSE, como lo exige el manual COF-TNP-I-001 OPERACIÓN DE SISTEMA.
Adicionalmente, el actor en su reporte no liquidó el descargue del bote 139, para lo cual debía medir el remanente en presencia del representante del cliente o del representante de transporte, y diligenciar la información en el SIO. Contrario a ello, observa la Sala que en el reporte de turno del señor Lozano visible a folio 119 del expediente, éste omitió toda información referente al bote 139, lo cual resulta, reprochable máxime cuando con ese bote se reportó una Radicación n.° 98473 SCLAJPT-10 V.00 4 anormalidad, que según lo dicho por los testigos Elvis Mackenzie y Julio Cesar Pérez Gutiérrez era la primera vez que pasaba.
De manera, que resultaba imperioso el estricto cumplimiento de los manuales de operación, revisión y medidas de los botes para asegurar el producto y la fiabilidad de la información. Conforme lo dicho, dedujo suficientemente demostrada la omisión o incumplimiento grave imputado al demandante, ‹‹sumado a otras contravenciones a los manuales de operación, revisión y medidas de botes».
Acotó que si bien, ello no significaba que aquel hubiera participado en el hurto del hidrocarburo, sí constituyó un conjunto de faltas e irregularidades que contribuyó al ‹‹apoderamiento del combustóleo por parte de terceros, encontrándose acreditada la justeza del despido, por lo que se confirmará la sentencia apelada». IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, que mereció réplica, el demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones. Radicación n.° 98473 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, 1501 del Civil y 44, 45 y 50 de la Ley 734 de 2002.
Arguye que la ‹‹graduación de la sanción hecha por el Juez de primera Instancia confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, no está acorde con la situación fáctica específica y contextual del caso que nos ocupa en particular». Sostiene que fue vinculado a Ecopetrol S.A. mediante un contrato de trabajo, pero es disciplinable bajo los términos y disposiciones de la Ley 734 de 2002.
Aduce que ese instrumento legal es ‹‹de la naturaleza del contrato de trabajo de los trabajadores de Ecopetrol». Por tanto, al aplicar el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo ‹‹era deber del Juez establecer la graduación de la sanción en armonía de lo contenido en el artículo 44, 45 y 50 de la Ley 734 de 2002» Dice que no discute que incurrió en las omisiones endilgadas por el empleador a título de falta grave, pero que en el marco de la Ley 734 de 2002, esa categoría de irregularidades no genera el despido, sino la ‹‹suspensión, la cual, no implica terminación del contrato de trabajo», que se encuentra reservada para las ‹‹faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima».
Radicación n.° 98473 SCLAJPT-10 V.00 6 VII. RÉPLICA La demandada solicita desestimar la acusación, como quiera que constituye un planteamiento ajeno a lo discutido en las instancias ordinarias del proceso y, en cualquier caso, no controvierte las premisas jurídicas, ni fácticas en que se cimentó la decisión de segundo grado. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque, no está en discusión la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, terminado por decisión del empleador, el 11 de mayo de 2011.
Tampoco, se controvierte que el motivo del desahucio radicó en que el demandante omitió en forma grave el cumplimiento de los manuales internos para el proceso de operación, llenado, descargue y medición de los botes transportadores de combustible, lo que conllevó pérdida del producto dentro del turno de trabajo de aquel, con las consecuentes pérdidas para la empresa.
En lo fundamental, la controversia gira en derredor de la norma sobre la que debió desarrollarse el estudio o la calificación del comportamiento del actor. Al Tribunal le bastó que fuera constitutivo de una de las causales previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; el demandante plantea que esa no es la única disposición sobre la que debió gravitar la reflexión del ad quem, quien debió acudir adicionalmente al Código Disciplinario Único, donde la omisión grave en que incurrió es sancionable con Radicación n.° 98473 SCLAJPT-10 V.00 7 suspensión, porque la terminación del contrato está reservada para las ‹‹faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima».
En criterio de la Sala, el Tribunal no se equivocó por haber tomado el incumplimiento grave de los manuales operativos de la empresa, imputado y demostrado sin discusión, y someterlo al rasero del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en función de resolver si el despido se fundamentó en una justa causa, con independencia del procedimiento disciplinario seguido al trabajador que, en efecto, se plegó al Código Disciplinario Único.
Claramente, la norma que gobierna el régimen aplicable a los trabajadores de la empresa prevé que sus servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares y, por ende, a los contratos individuales de trabajo se seguirán aplicando ‹‹las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo», en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso (art. 7 L. 1118/06); claro está, sin perjuicio de que su condición de servidores públicos, los haga sujetos disciplinables.
Importa acotar, adicionalmente, que esta Corte ha explicado de vieja data y de manera general que las justas causas de despido contempladas en la ley laboral, no se ven alteradas por el trámite previsto en el Código Disciplinario, ‹‹el cual, por ser propio de tal estatuto, opera solo frente a las Radicación n.° 98473 SCLAJPT-10 V.00 8 conductas tipificadas en el mismo como configurantes de faltas gravísimas y como tales, de justas causas, también, de terminación de los contratos de trabajo» (CSJ SL, 25 nov. 2002, rad. 18823).
Recientemente, para reiterar lo adoctrinado en sentencias CSJ SL, 28 ago. 2003, rad. 21120, y CSJ SL, 25 nov. 2002, rad. 18823, la Sala insistió en que las normas disciplinarias públicas no tuvieron la intención de reemplazar o derogar las que regulan las justas causas de despido aplicables a los trabajadores oficiales y a quienes están regidos por el Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL1981-2019).
Si bien, las sentencias referidas resolvieron situaciones de entidades oficiales diferentes a la aquí demandada, allí se asentó una regla general de cara a la aplicación de las justas causas de terminación del contrato de trabajo, en contraste con el proceso disciplinario de los servidores públicos. En esa línea, se dejó claro que, si un trabajador se encuentra sometido ‹‹a una relación de trabajo subordinada, regida por un contrato de trabajo, conforme a las normas del Código Sustantivo», como es el caso, ‹‹lo relacionado con las formas de terminación del vínculo, se rigen igualmente por dicho compendio normativo, y no necesariamente por otras disposiciones especiales, tales como el Código Disciplinario Único», pese a que este último también sea aplicable en algunos eventos.
Radicación n.° 98473 SCLAJPT-10 V.00 9 En vista de que esa ha sido la línea de pensamiento de la Sala y ello coincide con el criterio que orientó el razonamiento del ad quem, no queda más que colegir que no acaecieron los desaciertos enrostrados por la censura. Corolario de lo expuesto, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor del demandado.
Fíjese la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ENRIQUE LOZANO MEDINA contra ECOPETROL S.A. Costas como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 33875B3AD555698B7D29D1408618527497109143CE0C1A0F5A975A0F30169024 Documento generado en 2024-05-23