República de Colombia Cate Suprema de Justicia Sala de Casacien Laboral Sala de DesconeestiOn N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1187-2023 Radicación n.° 94504 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA ELENA LEÓN VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cilcuta, el 9 de abril de 2019, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. I.
ANTECEDENTES Rosa Elena León Vargas llamó a juicio a Velotax Ltda. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 1.0 de junio de 1993 y el 30 de mayo de 2014, cuando fue despedida sin justa causa. Reclamó el auxilio de cesantía de los arios 2004 y 2006, su reliquidación con base en el salario realmente devengado y sus intereses, las primas de servicios, la compensación por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94504 vacaciones y los aportes pensionales del 1.0 de junio de 2004 al 30 de diciembre de 2013; también, la indemnización por falta de consignación de la cesantía, la sanción moratoria, la indexación y las costas.
Pidió se compulsaran copias al Ministerio del Trabajo, para que iniciara investigación por elusión de aportes al sistema general de seguridad social en su triple cobertura y a la DIAN por no haber «realizado los informes de pago» con el salario «realmente devengado» (fls. 234 a 256, digital). Informó que prestó servicios a Velotax Ltda, en virtud de contratos de trabajo a término fijo del 1.0 de julio de 1993 al 30 de junio de 1997, del 1.0 de agosto de 1997 al 31 de marzo de 2000, del 2 de mayo de 2000 al 1.0 de mayo de 2004 y de manera ininterrumpida del 1 de junio de 2004 al 30 de mayo de 2014, cuando el empleador la despidió sin justa causa.
Narró que durante la vigencia de la relación laboral ocupó el cargo de administradora de la oficina de Cilcuta y que a partir del 1.0 de junio de 2004, devengó salario básico más comisiones por ventas y una suma adicional por concepto de «bonificación extralegal", como se ilustra a continuación: Desde Hasta Salario bonificación extralegal 1.° de julio de 1993 30 de junio de 1997 $ 596.256 1.° de agosto de 1997 31 de marzo de 2000 $ 693.514 2.° de mayo de 2000 1.° de mayo de 2004 $ 752.058 SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94504 1.° de junio de 2004 30 de diciembre de 2010 $2.001.916 (básico + comisiones sobre ventas) $ 200.000 Año 2011 $3.480.010 (básico + comisiones sobre ventas) $ 200.000 Año 2012 $3.610.500 (básico + comisiones sobre ventas) $ 200.000, Año 2013 $3.653.016 (básico + comisiones sobre ventas) $ 200.000 Año 2014 $3.653.016 (básico + comisiones sobre ventas) $ 200.000 Aseguró que la demandada pagó las primas de servicios, las vacaciones, y el auxilio de cesantía y sus intereses, con base en un salario inferior al devengado, y no consignó el causado para los arios 2004 y 2006, así: Fecha de consignación auxilio de cesantías Anualidad pagada Valor 14 de febrero de 2006 2005 $ 788.944 No fueron consignadas (2006) 14 de febrero de 2008 2007 $ 797.716 13 de febrero de 2009 2008 $ 801.916 15 de febrero de 2010 2009 $ 806.216 10 de febrero de 2011 2010 $ 808.416 14 de febrero de 2012 2011 $ 810.516 13 de febrero de 2013 2012 $ 939.716 12 de febrero de 2014 2013 $ 1.117.416 Manifestó que el 7 de julio de 2014, requirió al empleador una certificación sobre los pagos y solo en acatamiento a un fallo de tutela, la empresa le remitió «documentos donde se registran pagos de salarios», pero no informó los que realmente devengó. La Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fl. 318 a 342, digital).
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94504 Admitió los contratos de trabajo y sus extremos temporales, el salario que pagó entre el 1.0 de junio de 1993 y el 1.0 de mayo de 2004, y el cargo que ocupó, pero a partir del 1.0 de junio siguiente. Adujo que no consignó el auxilio de cesantía que se causó en 2006, porque lo pagó en efectivo. Aceptó las fechas y las sumas consignadas por dicho concepto por 2005 y 2007 a 2014.
Negó lo demás. Adujo que la relación laboral finalizó por vencimiento del término pactado y su falta de interés en renovarlo, según comunicación que envió a la trabajadora el 21 de mayo de 2014. Que la remuneración fue de un salario mínimo legal mensual vigente entre el 1.0 de junio de 2004 y el 31 de octubre de 2012 y, a partir de ese momento, se ajustó a $1.046.916 hasta el 30 de mayo de 2014.
Afirmó que la comisión no fue permanente, pues la pagaba si satisfacía las metas y que las bonificaciones eran premios ocasionales que entregaba a sus empleados «cuando se presentan altos ingresos». Que siempre ha pagado a todos los trabajadores sus derechos, como lo ha verificado la Superintendencia de Puertos y Transportes, encargada de vigilar la actividad de la empresa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta (fl. digital), resolvió: SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94504 Primero: Declarar la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo entre las partes enfrentadas en /itis, así: del 1.0 julio de 1993 al 30 junio de 1997, del 1.0 agosto de 1997 al 31 de marzo de 2000; del 2.° de mayo de 2000 al 1.° mayo de 2004 y el último contrato del 1.0 junio de 2004 prorrogado hasta el 31 de mayo de 2014 ( ).
Segundo: Declarar que el contrato de trabajo a partir del 1.0 junio de 2004, termina (sic) en forma definitiva el 31 de mayo de 2014 por finalizar su plazo, al igual que los iniciales terminados con fecha 30 junio de 1997, 31 de marzo de 2000, [y] 1.0 de mayo de 2004. Tercero: Declarar oficiosamente la excepción de mérito de inexistencia de la obligación ( ).
Cuarto: Declarar que en ( ) el numeral anterior hay decisión ínsita sobre las excepciones propuestas por la pasiva ( ). Quinto: Condenar a la pasiva y a favor de la demandante, por las cesantías impagadas del ario 2006, las que ascienden a la suma de $794.616, cantidad que se indexará a la fecha de su pago, no habrá condena por sanción moratoria ( ).
En concreto, no fue solicitado en cuanto a las cesantías impagadas del ario 2006. Sexto: Negar las pretensiones del actor (sic) con fundamento en el numeral tercero de esta resolutiva. Séptimo: Condenar en costas parciales al actor (sic) y a favor de la pasiva [ ], se fijan las agencias en un salario mínimo legal vigente en $689.455 [ ]. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a la apelante (fl. 9, cdno. Tribunal, digital). En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso verificar si el pago por prestaciones sociales de Velotax S.A. a la demandante durante la ejecución del contrato de trabajo, se basó en el «salario realmente devengado» u omitió colacionar todos los elementos que lo conforman, en los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94504 términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; en especial, las comisiones por ventas y la bonificación. Tras advertir que, en la respuesta al escrito inaugural, la accionada esgrimió que las partes pactaron comisiones por ventas y la bonificación con carácter no permanente, pues solo se sufragaban cuando se «satisfacían las metas impuestas», examinó los comprobantes de nómina y coligió que los pagos por ventas solo hallaban respaldo en las constancias suscritas por Henry Arciniegas Palma (fls. 13 a 16), jefe de talento humano de Velotax Ltda. Enseguida, expuso: 1...1 además de la asignación mensual y el auxilio de transporte, la demandante devengó un promedio de $2.800.000, $2.500.000 y $1.200.000 por pago de ventas mensuales, sin que entre los reportes mensuales de nómina allegados se relacionen o hagan alusión a la existencia de dicho pago.
En efecto, del análisis de los reportes y comprobantes de nómina allegados al plenario de la señora Rosa Elena León Vargas, vistos a folios 34 y siguientes del cuaderno principal, y 3 y siguientes del cuaderno de anexos, estos se limitan a señalar el sueldo básico de la demandante, el subsidio de transporte y los correspondientes aportes a la Seguridad Social, sin que exista dentro de tan vasta documental siquiera la más mínima relación o alusión al pago de las aludida § ventas mensuales, como para de esa forma, por dicha vía, entrar a establecer su naturaleza y periodicidad y así determinar si dicho pago constituía o no salario en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Destacó que el testigo Henry Arciniegas Palma declaró que, además del salario básico, Rosa Elena León percibió, mensualmente, comisiones por ventas y la bonificación pactada en el documento de folio 20. Agregó que: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94504 En dicha declaración, el señor Henry Arciniegas informa que las aludidas comisiones por ventas quedan pactadas con la gerencia general de la empresa, el jefe de oficina y contador, sin que constara en los reportes de nómina de cada trabajador, de tal suerte que para enterarse de lo devengado por las aludidas comisiones por ventas y extraer los valores pertinentes debían acudir al departamento de contabilidad donde se certificaban dichos valores, recalcando que el beneficio que por la suma de $200.000 pesos devengaba la demandante, no constituía salario, señalando que desconoce si las comisiones por ventas tenían tal connotación, pues esas eran manejadas por el departamento de contabilidad, recalcando que de las aludidas constancias lo único que se manejaba como salario era la asignación mensual.
Dedujo, entonces que, en el transcurso de la relación, la actora devengó comisiones por ventas; no obstante, como no encontró «suficiente claridad y consistencia» en punto a los valores concretos mensuales percibidos, se abstuvo de disponer la reliquidación deprecada. Así discurrió: [ ] del análisis de las aludidas constancias expedidas en los arios 2013, 2012, 2011 y 2008 se puede extraer que estas simplemente detallan las fechas de ingreso y retiro de la señora Rosa Elena León Vargas, el cargo desempeñado y su último contrato que data 1.° de junio de 2014, desconociéndose como ya se advirtió, el concreto periodo de tiempo en donde la demandante promedió las sumas que por concepto de pago por ventas allí se relacionan.
En otras palabras y a título de ejemplo, la constancia vista a folio 13 del expediente fue expedida el 2 de febrero del año 2013, luego la misma no ofrece ninguna claridad y precisión en torno al interregno anual, semestral, trimestral, etc. dentro del cual la demandante promedió la suma de $2.400.000 por dicho concepto y sin que existan otros elementos de juicio entre el plenario que permitan hacer precisión sobre tal aspecto.
Con el propósito de dilucidar si la «bonificación extralegal» de $200.000 mensuales que recibió la accionante fue factor salarial, leyó el acuerdo que suscribieron las partes SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94504 (fl.20). Allí encontró que habían convenido que tal erogación no constituía «salario ni en especie ni en dinero», para efectos de liquidar prestaciones sociales, ni «cualquier concepto».
En consecuencia, coligió que dicho rubro no constituía contraprestación directa por la labor de la demandante como administradora de Velotax Ltda, conforme lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que fue otorgado por mera liberalidad del empleador, como lo consensuaron las partes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos que obtuvieron réplica, que se estudiarán conjuntamente, la censura pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Pide la imposición de condenas a título de: [ ] el reajuste salarial; el reajuste de cesantías; el reajuste a intereses de cesantías; el reajuste de la prima de servicios; el reajuste de vacaciones; sumas causadas desde el 1 de Julio de 1993 hasta el día 31 de Mayo de 2014;
La indemnización moratoria por no haber cotizado las cesantías de (sic) desde 1994 hasta el ario 2013 por el devengado real (sic), su más (sic) SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94504 causadas a partir del día 15 de Febrero de 1994; las prestaciones sociales por haber terminado el contrato de mi cliente el día 31 de Mayo de 2014; la indexación; horas extras; dominicales; festivos; la indemnización moratoria por no pago oportuno de las prestaciones sociales, sumas causadas a partir del día 1 de Junio de 2014; el reajuste a los pagos de la salud, pensión, riesgos laborales y parafiscales causados desde el día 1 de Julio de 1993 hasta el día 31 de Mayo de 2014.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por «indebida inaplicación» de los artículos 65 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo y del numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Asevera que, pese a que analizaron el «caudal probatorio adjunto con la demanda», junto con las copias de las nóminas, los certificados laborales y las consignaciones de auxilio de cesantía, Juez y Tribunal desconocieron que tales documentos acreditan que le pagó el auxilio de cesantía con base en una suma inferior a la devengada y, además, no le sufragaron lo de 2004 y 2006.
Aduce que aplicaron indebidamente los artículos 65 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los numerales 2.°, 3.0 y 4.° del artículo 1.0 de la Ley 52 de 1975, y ello los impulsó a emitir sentencia absolutoria. Además, ignoraron la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, pues «no es posible que con tan apropiado acervo probatorio que señala la responsabilidad de la demandada, no ( ) hubieren dado la Debida Observancia a las pruebas».
SCLAJPT-10 V.00 () Radicación n.° 94504 Considera que los juzgadores debieron condenar a Velotax a pagarle la indemnización moratoria por «no haber pagado y consignado las cesantías en forma completa, hecho demostrado con los soportes documentales (nominas (sic), certificaciones laborales, pagos recibidos y testimonio)». Así mismo, afirma, debió condenarla a solucionar la cesantía y los intereses de los arios 2004 y 2006, junto con «el reajuste a las prestaciones sociales y vacaciones de los demás años laborados, y el reajuste a los pagos efectuados al sistema general de pensiones, hechos demostrados con los soportes documentales (nominas (sic), certificaciones laborales, pagos recibidos y testimonio recibido)».
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por «indebida inaplicación» del artículo 260 del Código General del Proceso. Acusa comisión de los siguientes errores de hecho: Uno de los yerros inmensamente notorios en que incurre la sentencia impugnada tiene su origen en no dar por demostrado, estándolo que ( ) devengaba salario fijo y salario variable.
De igual manera no dar por demostrado, estándolo que las certificaciones laborales son pruebas fehacientes del salario devengado ( ) y estas fueron emanadas de la oficina de talento humano de la empresa. Dar por demostrado sin estarlo que los dineros que devengaba ( ) a titulo de comisiones por ventas eran parte del factor no salarial, cuando lo claro es que el único dinero mensual que devengo (sic) ( ) que no era factor salarial fue la suma de SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94504 doscientos mil pesos mensuales ($200.000); los certificados firmados por el señor HENRY testigo de los hechos, los cuales eran emanados del departamento de talento humano, estaban avalados por las directivas de la empresa, solo basta con prestar la debida atención y de manera clara especifica (sic) que (sic) salario básico se pagaba, que (sic) salario devengaba ( ) por pago de ventas, y que la suma que devengaba por concepto de pago no salarial eran doscientos mil pesos ($ 200.000), monto avalado por el acuerdo firmado el día 16 de febrero del ario 2004 entre el señor PEDRO PABLO representante legal de la empresa de la época y mi poderdante.
Dar por demostrado, sin estarlo, tanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, como el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Laboral de Cúcuta, al confirmar el fallo, que en la demanda no se solicito (sic) condena de sanción moratoria por las cesantías no pagadas en el ario 2006 y que fueron decretadas, cuando en el numeral 5 de las PRETENSIONES DE CONDENA que en el folio 9 de la demanda, se dejo (sic) claro lo siguiente: ` Que se CONDENE a la demandada a cancelar a mi cliente las Cesantías del año 2006 por la suma de $2.001.916 ".
Ct Que se CONDENE a la demandada a cancelar a mi cliente la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en el año 2006, las cuales se causaron desde el día 15 de Febrero de 2007 hasta el día 14 de Febrero de 2009, por la suma de $48.045.984 " (sic). Como pruebas preteridas, denuncia: Copia del Certificado Laboral expedido por la oficina de Talento Humano de la demandada el día 2 de Febrero de 2013, en donde se indica que el salario de mi poderdante de los arios 2013 y 2014 es: -1 Folio.
Salario Fijo: $ 1.253.016 Salario por Ventas: $ 2.800.000. - Copia del Certificado Laboral expedido por la oficina de Talento Humano de la demandada el día 12 de Enero de 2012, en donde se indica que el salario de mi poderdante del ario 2012 es: -1 Folio. Salario Fijo: $ 810.500 Salario por Ventas: $ 2.800.000. - Copia del Certificado Laboral expedido por la oficina de Talento Humano de la demandada el día 21 de Mayo de 2011, en donde se indica que el salario de mi poderdante del ario 2012 es: -1 Folio.
Salario Fijo: $ 980.010 Salario por Ventas: $ 2.500.000. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94504 - Copia del Certificado Laboral expedido por la oficina de Talento Humano de la demandada el día 8 de Junio de 2008, en donde se indica que el salario de mi poderdante del 1 de Julio del 2004 hasta el ario 2008 es: - 1 Folio. Salario Fijo: $ 801.916 Salario por Ventas: $ 1.200.000. - Copia del Certificado Laboral expedido por la oficina de Talento Humano de la demandada el día 21 de Agosto de 2014, en donde se indica que el salario de mi poderdante del 2 de Mayo de 2000 hasta el día 1 de Mayo del ario 2004, fue de $ 742.508. - 1 Folio. - Copia del Certificado Laboral expedido por la oficina de Talento Humano de la demandada el día 21 de Agosto de 2014, en donde se indica que el salario de mi poderdante del 1 de Agosto de 1997 hasta el día 31 de Marzo del ario 2000, fue de $ 693.514. -1 Folio. - Copia del Certificado Laboral expedido por la oficina de Talento Humano de la demandada el día 21 de Agosto de 2014, en donde se indica que el salario de mi poderdante del 1 de Julio de 1993 hasta el día 30 de Junio del ario 1997, fue de $ 596.256. -1 Folio. - Copia del acuerdo de Voluntades firmado entre mi poderdante y el señor PEDRO PABLO CONTRERAS JIMENEZ, gerente de la empresa demandada el día 16 de Febrero de 2004, en donde se acuerda en favor de mi cliente un suma de $ 200.000 mensuales a título de beneficio, auxilio, gratificación, prima o bonificación extralegal, ocasional o habitual. -1 Folio.
También, acusa las copias de las consignaciones realizadas a Porvenir S.A. y los comprobantes de nómina de los arios 2002 a 2014, que «no coinciden con el salario real que devengo (sic)». Como «DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS», enlista la demanda inaugural y el testimonio de Henry Arciniegas Palma. Presenta similares argumentos a los esgrimidos en el cargo primero, como que los operadores judiciales de instancia, «aun conociendo ( ) el caudal probatorio adjunto con la demanda», como copias de nóminas, certificados SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 94504 laborales y consignaciones de auxilio de cesantía, desconocieron el «valor probatorio» de los mismos, a pesar de que acreditan que el empleador pagó menos de lo que correspondía, y no sufragó lo causado por los arios 2004 y 2006.
Todo lo anterior, dice, genera la indemnización moratoria y los reajustes de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensiones. Expone que aquella documental goza de plena validez y fue aportada en debida forma, conforme lo previsto en el artículo 260 del Código General del Proceso. Sin embargo, reitera, los juzgadores no las tuvieron en cuenta para verificar que en algunos periodos en que prestó servicios «devengaba una asignación salarial fija y otra variable».
Sostiene que: En el procedimiento que se llevó a cabo en primera instancia no existieron las solemnidades respectivas para que se configure la tacha, y mucho menos para que fuera concedida, toda vez que en ese despacho estuvo como testigo el señor HENRY ARCINIEGAS PALMA dando su testimonio, versión que no fue tachada y quien fue la persona que elaboro (sic) varias de las constancias laborales mencionadas y adjuntadas en el proceso cuando ostento (sic) la calidad de jefe de talento humano de la empresa, ratificando previa observancia del documento en cuales estaba plasmada su firma la respectiva legitimidad, a tal punto que dio explicaciones del procedimiento que agotaba la empresa para otorgar estas constancias que certificaban los pagos recibidos por mi cliente.
Corolario de lo anterior es preciso manifestar que el único dinero mensual que devengo (sic) ( ) que no era factor salarial fue ( ) ($200.000); los certificados firmados por el señor HENRY estaban avalados por las directivas de la empresa, solo basta con prestar la debida atención y de manera clara especifica (sic) [ ] que salario devengaba mi cliente por pago de ventas, y que suma devengaba por concepto de pago no salarial de $ 200.000, el cual SCLAJPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 94504 estaba avalado por el acuerdo firmado el día 16 de febrero del ario 2004 entre el señor PEDRO PABLO quien era el propietario y representante legal de la época y mi poderdante.
Es por tal motivo que se puede verificar con la constancia salarial expedida el día 2 de Febrero del ario 2013, que mi cliente venia (sic) devengando entre salario fijo y salario por ventas la suma de $4.053.016 y un adicional de $ 200.000 por concepto no salarial, y este acuerdo no puede ser contrario al artículo 30 de la ley 1393 de 2010, ya que si miramos el monto con el que se consignaron cesantías en el ario 2014, las cuales fueron causadas en el ario 2013 fue la suma de $1.117.416, y por lo menos debió haberse hecho con la suma de $2.551.810 [ ].
Tras mencionar los artículos 2, 4, 121 y 209 de la Constitución Política, sostiene que los falladores desconocieron los «procedimientos de alcance constitucional» sobre la materia, pues no era viable emitir un fallo exonerando de responsabilidad a la demandada, cuando se aportaron pruebas que demuestran los supuestos de hecho. Añade que en la «Resolutiva» no se adoptó una decisión ajustada a derecho, lo que dio como «resultado un fallo defectuoso», en relación con los principios de igualdad, debido proceso y defensa.
Asegura que el ad quem efectuó un análisis probatorio superficial, que conllevó vulneración del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, pues «todos los medios de pruebas son admisibles en materia laboral» y exigen un análisis integral, en los términos del artículo 60 ibídem. Así mismo, de los principios de necesidad, unidad y comunidad, interés público, imparcialidad, evaluación y apreciación de la prueba, conforme a los postulados de la sana crítica y carga de la prueba, consagrados en los artículos 167 a 173 del Código General del Proceso.
También, imputa trasgresión de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.' 94504 los artículos 1, 5, 9, 14, 21 a 24, 27, 37, 45, 54 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo. VIII. RÉPLICA Glosa la técnica del recurso, pues el ataque por vía directa no permite cuestionamientos fácticos. Empero, dice, si pretende el quiebre de la sentencia impugnada por la senda indirecta, la demostración solo podía versar sobre errores de hecho.
Cita la sentencia CSL SL, 7 feb. 2012, rad. 36764, entre otras. Dice que el interés jurídico para recurrir no supera los 120 SMLMV pues, aunque el cálculo que realizó el despacho ascendió a $275.210.751, no se tuvo en cuenta el «principio de legalidad», en tanto incluyó «indemnizaciones y sanciones que la ley no consagra», y desapercibió una posible prescripción. Añade que no se acreditó la validez de las certificaciones de 21 de mayo de 2011, 12 de enero de 2012 y 2 de febrero de 2013, expedidas por Henry Arciniegas, jefe de talento humano, puesto que no reposan en la empresa.
IX. CONSIDERACIONES Con insistencia esta Corte ha enseñado que quien pretenda el quiebre de una sentencia por vía del recurso extraordinario, debe proporcionar a la Sala elementos mínimos que, conforme a la ley adjetiva laboral y a la jurisprudencia, le permitan desarrollar una efectiva confrontación del fallo, en aras de ejercer su función SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94504 unificadora de la jurisprudencia; si bien, la Sala de Casación Laboral ha propendido por moderar el rigor técnico de la demanda de casación para desentrañar el querer de la censura, tal intención no puede llegar al punto de sustituirlo en la asunción de cargas que son de su exclusivo resorte.
De las exigencias técnicas del recurso extraordinario, en fallo CSJ SL9427-2017, la Sala de Casación Laboral precisó: De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Anticipadamente, se advierte que, por el sentido de las acusaciones, la Sala entiende que la aspiración de la recurrente, es el quiebre de la sentencia del Tribunal y que, al actuar como fallador de instancia, se modifique la de primer grado, para que se acceda a la reliquidación de la cesantía y sus intereses, primas de servicios, compensación por vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria e indexación, que fueron solicitadas en el escrito inicial.
No obstante, los cargos SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94504 presentan graves deficiencias que impiden desplegar un estudio de fondo, como se ilustra a continuación. El cargo primero, orientado por el sendero de puro derecho, introduce una modalidad inexistente que denomina «indebida inaplicación», pues sabido es que, por esta vía de ataque los sub motivos son interpretación errónea, infracción directa y aplicación indebida.
Si se concibiera que es este último el que se invoca, debe tenerse en cuenta que se manifiesta cuando el juez plural entiende de forma correcta el precepto denunciado, pero lo aplica a un caso no gobernado por él o le hace producir efectos distintos a los que contempla. De modo que, no sería el concepto llamado a encauzar el ataque, como quiera que el Tribunal no estudió los artículos 65 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo ni el 99 de la Ley 50 de 1990.
Así mismo, se exhibe impropio denunciar la sentencia de primera instancia, en tanto la única providencia susceptible de ser quebrantada por la Corte es la de segundo grado, salvo que se trate de casación per saltum. Por si fuera poco, cuando se acude a la violación directa de la ley, el ataque supone plena conformidad con los hechos que el Tribunal dio por probados, por manera que ninguna discrepancia puede manifestarse con los razonamientos probatorios del juzgador de alzada.
De tal suerte que, si comprendiera la Sala que la embestida que promueve la impugnante es de estirpe fáctico, lo cierto es que omite precisar los eventuales errores de hecho SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94504 que, a su juicio, cometió el juez de segundo grado. Tampoco, realiza un análisis razonado y crítico que confronte las inferencias que aquel obtuvo de las pruebas y la incidencia que ello tuvo en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684).
Similares desafueros de orden técnico se vislumbran en el cargo segundo, que dicho sea de paso, también formula como «indebida inaplicación», y ataca el fallo de primer nivel. Si bien, la recurrente encamina la acusación por la senda fáctica denuncia el artículo 260 del Código General del Proceso, norma de carácter procesal que, por sí sola, no integra una proposición jurídica adecuada, a no ser que sea complementada con una o varias disposiciones de orden sustancial, entendidas como aquellas que consagran los derechos sustanciales disputados en la contención. Pese a lo anterior, aunque de la lectura integral del cargo, quisiera entenderse que también atribuye la trasgresión de normas del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto menciona sus artículos 1, 5, 9, 14, 21 a 24, 27, 37, 45, 54 y 55, lo cierto es que pretende acreditar que las copias de los comprobantes de nómina, certificados laborales, consignaciones al fondo de cesantía y el testimonio de Henry Arciniegas Palma, tienen pleno valor probatorio.
Lo que procura la censura es probar que el ad quem se equivocó, en tanto las pruebas incorporadas en debida forma gozan de plena validez y demuestran los valores que devengó durante la vigencia de la relación laboral, por manera que SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94504 había elementos de convicción para hallar el monto de los derechos a reliquidar.
Con ello, desconoce que, cuando la controversia gira en torno a la validez o la aducción de las pruebas, el reproche debe plantearse por la vía directa, como violación medio. A propósito, en sentencia CSJ SL, 30 dic. 2005, rad. 25232, se adoctrinó: En primer término se impone a la Corte precisar que de antaño esta Sala ha adoctrinado que cuando una sentencia se ataca por violación medio la vía debe ser la directa, toda vez que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la prueba.
De esta manera, está presentado el cargo por la recurrente. En providencia CSJ SL574-2023, se reiteró: [ ] las controversias relativas a la validez, la aducción y aportación de pruebas, deben encaminarse por el sendero de puro derecho, pues aquellas no están relacionadas con un error del juzgador en la apreciación del medio probatorio, como parece entenderlo la censura al invocar el cargo tercero, bajo el errático presupuesto de la violación de la ley adjetiva, por la vía indirecta por aplicación indebida del elenco procesal denunciado en la proposición jurídica, y bajo la sub modalidad de violación medio por la aplicación indebida [ ].
Así por ejemplo en la sentencia CSJ SL 291-2020, que iteró lo dicho en la providencia CSJ SL, 18 Jul 2014, Rad. 46464, se dijo: [..] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).
SCLAJPT-1.0 V.00 19 Radicación n.° 94504 Con todo, si la Corte analizara las pruebas denunciadas, para verificar si el Tribunal desacertó al estimar que los elementos de juicio no le brindaron «suficiente claridad y consistencia» para concretar la periodicidad y los valores mensuales percibidos, por comisiones de pagos por ventas, se llegaría a igual conclusión. Como lo advirtió el Tribunal, solo las constancias suscritas por Henry Arciniegas Palma (fls. 13 a 16), jefe de talento humano de Velotax Ltda, de 8 de junio de 2008, 21 de mayo de 2011, 12 de enero de 2012 y 2 de febrero de 2013, indican que, además de la asignación mensual, la actora percibía por «pago de ventas» $1.200.000, $2.500.000, $2.800.000 y $2.400.000, respectivamente.
La Sala observa que la información contenida en esas documentales es escueta y ambigua, pues no brindan detalles sobre los periodos en los que supuestamente la trabajadora devengó tales erogaciones. Adicionalmente, si se confrontan con las certificaciones emitidas por Sandra Edith Galeano, quien también fungía como jefe de talento humano, calendadas 21 de agosto de 2014, se extrae que la actora solo recibía la asignación básica y el auxilio de transporte, por valores muy inferiores a los señalados por Henry Arciniegas Palma, pese a que estos fueron de años anteriores.
Además, los valores por «pago por ventas», no se pueden verificar en los comprobantes de nóminas denunciados, ni es posible deducir cuáles fueron las fechas de pago. A manera SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 94504 de ejemplo, el documento de folio 68 contiene un acápite denominado periodo con la sigla «Q0707011» con salario neto de $398.858 y en el último a folio 233, se indica «Q131202», con salario de $558.708.
El testimonio de Henry Arciniegas Palma no es prueba calificada en la casación del trabajo para estructurar un error de hecho manifiesto, a menos que se demuestre que se cometió un desafuero de esa índole, con una que sí tenga esa connotación. Eso, acá no sucedió. Ante este panorama, el argumento de que el Tribunal restó validez a las pruebas denunciadas no tiene asidero.
En síntesis, la sustentación del recurso extraordinario se desvía de la finalidad del mismo, con un discurso que se traduce en un alegato de instancia. Corolario de lo expuesto, los cargos se desestiman. Costas a cargo de la recurrente y a favor de la empresa opositora. Inclúyanse como agencias en derecho $5.300.000, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de abril de 2019, por la Sala Laboral SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 94504 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que instauró ROSA ELENA LEÓN VARGAS contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ C-cmCL )1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 22