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SL1187-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1406 de 1999Ley 100 de 1963Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 22 de 1967Ley 762 de 2002Ley 797 de 2003Ley 82 de 1988Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1187-2022 Radicación n.° 85942 Acta 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDREA XIMENA HENAO ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 20 de mayo de 2019, en el proceso que instauró en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A quien fue llamada en garantía y APOYO INDUSTRIAL LTDA. vinculada en calidad de litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Andrea Ximena Henao Acosta demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir Radicación n.° 85942 SCLAJPT-10 V.00 2 S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, desde la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral, así como el retroactivo por concepto de aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir, así como los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones relató que presenta unas patologías crónicas o degenerativas como el infarto lacunar, glaucoma en su ojo izquierdo, afectación visual en su ojo derecho, cefalea, hipertensión arterial y depresión. Sostuvo que inicialmente Mapfre Colombia Vida Seguros S.A, determinó una pérdida de capacidad laboral del 34.21% estructurada el 22 de agosto de 2012; que posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda aumentó el porcentaje al 56,95%, y varió la fecha al 10 de enero de 2012.

Indicó que el 13 de noviembre de 2013 solicitó la pensión de invalidez a Porvenir S.A, la que fue negada bajo el argumento de que no acreditaba las 50 semanas de cotización en los tres últimos años anteriores a la fecha de invalidez. Ante tal negativa, presentó acción de tutela que concedió el amparo y otorgó la prestación de manera Radicación n.° 85942 SCLAJPT-10 V.00 3 transitoria, pero advirtió que la administradora de pensiones suspendió el pago de manera unilateral.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relativos a la afiliación, la reclamación realizada y el fallo de tutela, de los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demandada, responsabilidad del empleador, afectación del equilibrio financiero del sistema de seguridad social, compensación y prescripción. Además, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. La aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos señaló que eran ciertos los relativos a las patologías de la demandante, el fallo de tutela y de los demás dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, límite del riesgo y prescripción. Por su parte, el juzgado de conocimiento vinculó a la entidad Apoyo Industrial Ltda., en calidad de litisconsorte necesario quien fue representada por curador ad litem que, en la contestación de la demanda, argumentó que no se Radicación n.° 85942 SCLAJPT-10 V.00 4 oponía a las pretensiones siempre y cuando se cumplieran los requisitos establecidos en la ley.

Frente a los hechos informó que eran ciertos los mismos reconocidos por la aseguradora y de los demás relató que no le constaban. No propuso medios exceptivos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 11 de agosto de 2017 condenó a Porvenir S.A al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 1º de noviembre de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas pensionales, al año y con un retroactivo de $4.762.260.

Condenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A para que reconociera la suma adicional requerida para completar el capital necesario, absolvió del otorgamiento de los intereses moratorios y la indexación, así como a la empresa Apoyo Industrial Ltda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver los recursos de apelación de la demandante y la demandada, mediante fallo del 20 de Radicación n.° 85942 SCLAJPT-10 V.00 5 mayo de 2019, revocó la sentencia del juzgado y absolvió a esta última.

El Tribunal señaló que de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a la pensión de invalidez, quienes hubieran sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y cotizaran al menor cincuenta semanas en los tres años que previos al acaecimiento del evento incapacitante. Advirtió que no en todas las ocasiones la fecha de la estructuración de la invalidez coincidía con la pérdida de la capacidad real para trabajar.

Así, este requisito no era aplicable en aquellos casos en que esta se coincidiera con la de nacimiento del afiliado o cuando se originaba a temprana edad, sin que ello significara que esta circunstancia les impidió ingresar al mercado laboral y aportar a la seguridad social. Trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-588 de 2016 y señaló que, en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas la pérdida de capacidad laboral es gradual, y por lo tanto, la persona puede continuar desarrollando sus actividades.

Manifestó que en el caso en concreto, la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación el 11 de julio de 2013, fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, dictaminó el porcentaje de pérdida de capacidad de trabajo en el 56.95%, estructurada el 10 de Radicación n.° 85942 SCLAJPT-10 V.00 6 enero de 2012; sin embargo, ella se encontraba en incapacidad desde octubre de 2011, o sea que realmente no estaba prestando un servicio o desempeñando la labor u oficio.

Consideró que, si se comparaba la fecha de estructuración de invalidez establecida por la Junta Regional era el 10 de enero de 2012, esta es posterior al inicio de la incapacidad del mes de octubre de 2011. Desde esa perspectiva, para efectos de la aplicación de la teoría de las enfermedades crónicas o degenerativas, los aportes anteriores y posteriores a la estructuración de la invalidez, definió que no obedecieron a una verdadera capacidad laboral residual, sino que se surtieron en el marco legal de la obligación del empleador de seguir efectuando aportes al Sistema de Seguridad Social.

Por ello, concluyó que, en ese caso no había lugar a trasladar la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante, de manera que se mantendría la señalada por la Junta Regional, pues no se cumplió la regla excepcional que se exigía en estos eventos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de Radicación n.° 85942 SCLAJPT-10 V.00 7 las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la del juzgado en cuanto a las condenas que ordenó y la modifique accediendo al reconocimiento y pago de los intereses moratorios o en subsidio a la indexación de las condenas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, […] de haber infringido directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y que conllevó a inaplicar los artículos 1, 2, 13, 47, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por el Estado Colombiano el 04 de marzo de 1969; artículo 4 del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 82 de 1988, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobado por la Ley 762 de 2002, artículos 3, 4, 5, 12, 25, 28 de La Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009; artículo 3, 4, 5, y 12 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, artículo 17 de la Ley 100 de 1963, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y la sentencias CC SU - 588 de 2016.

Radicación n.° 85942 SCLAJPT-10 V.00 8 En la demostración del cargo señala que no comparte el alcance que le dio el Tribunal al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, ni a la sentencia CC SU-588 de 2016, al considerar que no tenía derecho a la pensión de invalidez pues se encontraba incapacitada para laborar.

Manifiesta que el razonamiento desconoce el propósito de la prestación, pues esta debe armonizarse con los artículos 13, 46, 47, 48, 53, 93, 230 de la Constitución Política, que elevan el derecho a que las personas discapacitadas accedan a ella. Y expresa que su propósito esencial es proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitación física o mental, impacta negativamente en la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos sociales.

Señala que los operadores jurídicos deben efectuar una interpretación de las normas que guarden armonía con los postulados constitucionales que garantizan, a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social, así como proteger el mínimo vital de las personas y su núcleo familiar cuando dependen de los ingresos económicos del afiliado.

Aduce que si bien, las normas para eventos como el presente consagran como requisito para acceder a la Radicación n.° 85942 SCLAJPT-10 V.00 9 prestación que el afiliado acredite cincuenta semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, también es cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, han establecido una excepción a la regla y permiten que se acrediten bien sea al momento de solicitar la prestación, cuando se realice la calificación o cuando se efectúe la última cotización al Sistema General de Pensiones para conceder la pensión. Insiste en que el Tribunal se equivoca cuando desecha las semanas cotizadas después de la estructuración de la invalidez, pues significaría admitir que las personas que padecen enfermedades de tipo «crónico, degenerativo y/ o congénito», no tienen la posibilidad de procurarse por su propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el Sistema de Seguridad Social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les impida seguir laborando, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.

Agrega que ni la ley, ni la jurisprudencia exigen que el solicitante esté laborando o activo en el trabajo para acceder a la pensión de invalidez, para que se le contabilicen sus semanas de cotización de manera posterior a su calificación, tal y como lo entiende el Tribunal. Adicionalmente refiere que, por encontrarse afiliada como trabajadora dependiente, que su empleador cotice solo implica que sigue los lineamientos del artículo 4 de la Ley Radicación n.° 85942 SCLAJPT-10 V.00 10 797 de 2003 que modificó el 17 de la Ley 100 de 1993 y que está en presencia de una capacidad laboral residual.

Afirma que, exigir como condición, que la peticionaria de la pensión de invalidez por enfermedades crónicas o degenerativas sea trabajadora activa y que no pueda estar incapacitada transitoriamente, es exagerado, inconstitucional o ilegal, por cuanto se trata de una condición que no se desprende del contexto normativo y jurisprudencial, ni es de la esencia del beneficio y se aparta abiertamente y sin justificación, de la finalidad de la acción afirmativa.

Manifiesta que la decisión es abiertamente discriminatoria y se aparta injustificadamente de la finalidad de la pensión de invalidez, crea una diferenciación o trato desigual, contrarios al principio de igualdad consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política y en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967, lo que implica desatender principios y mandatos constitucionales e instrumentos internacionales ratificados por Colombia.

VII. RÉPLICA Porvenir S.A señala que de acuerdo con la sentencia CC SU-588 de 2016, tal como el Tribunal lo afirmó, las cotizaciones realizadas por la señora Henao Acosta, obedecieron a la preexistencia de un contrato de trabajo, pero no a una efectiva prestación personal del servicio puesto que Radicación n.° 85942 SCLAJPT-10 V.00 11 el período inactivo de incapacidad operó desde el 20 de octubre de 2011 hasta octubre de 2013.

Por lo tanto, hubo una serie de cotizaciones que no fueron producto del ejercicio de una capacidad laboral residual sino derivadas de un vínculo de trabajo que obligaba al empleador a seguir haciéndolas. Resalta que la verdadera fecha en que la demandante Henao Acosta perdió en forma definitiva su capacidad para desempeñarse en su oficio fue el 20 de octubre de 2011, resultando incontrovertible que para esa fecha no satisfacía las cincuenta semanas de cotización, según se constata de la historia de aportes, y así lo dejó expresamente establecido el Tribunal y no se controvierte en el recurso de casación. Manifiesta que aceptar una tesis distinta derruiría las bases del Sistema General de Pensiones, abriendo la puerta a cotizaciones ficticias, de simple benevolencia o, en todo caso, que no provenien del ejercicio de una capacidad laboral residual, dando lugar a defraudaciones y opuestas a la filosofía en la que este se cimienta.

Señala que cuando el cargo se intenta por la vía directa, el impugnante está obligado a admitir, sin debatir las conclusiones de carácter probatorio, lo que le exigía a la señora Henao Acosta abstenerse de hacer reflexiones de carácter fáctico dentro del desarrollo del ataque, entre ellas el hecho que los aportes hechos entre octubre de 2011 y Radicación n.° 85942 SCLAJPT-10 V.00 12 octubre de 2013 no se consignaron en desarrollo de una capacidad laboral residual.

Agrega que es evidente que en el desarrollo del cargo la impugnante mezcla argumentos de carácter fáctico y jurídica, equivocación que también debe conducir a su desestimación. Finalmente, dice que según lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través del análisis de las pruebas allegadas al expediente, de modo que solo es posible derribar la sentencia si el estudio resulta caprichoso o arbitrario, cosa que no ocurre en este caso.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica frente a los errores de técnica que señala, pues la discusión que plantea la recurrente en torno a las cotizaciones realizadas fruto de estar incapacitada y la capacidad laboral residual es de tipo jurídica, pues no se discuten las fechas ni los períodos de cotización realizados por la afiliada.

Dada la senda de puro derecho por la cual se dirigieron los ataques, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante está afiliada a Porvenir S.A; ii) que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 56,95%, de origen común y Radicación n.° 85942 SCLAJPT-10 V.00 13 estructurada el 10 de enero de 2012; iii) que reúne cincuenta semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de este dictamen y iv) que a partir de octubre de 2011 se encontraba vinculada laboralmente pero no prestaba sus servicios pues estaba incapacitada.

El Tribunal fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial en la sentencia SU-588 de 2016, en el sentido de no tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez para los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, pues estas fueron aportadas mientras se encontraba en incapacidad médica temporal, por lo tanto, no tenía capacidad para laborar.

Para la recurrente, esta distinción es exagerada, inconstitucional o ilegal y se aparta abiertamente, sin justificación, de la finalidad de la acción afirmativa. En ese orden, le compete a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al analizar en los casos de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, si las cotizaciones realizadas en período de incapacidad obedecen a una verdadera capacidad laboral residual.

Es necesario precisar que, por regla general, la norma que gobierna el derecho a la pensión de invalidez es la vigente al momento de su estructuración. Sin embargo, tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, y a partir Radicación n.° 85942 SCLAJPT-10 V.00 14 de la sentencia CSJ SL3275-2019, es posible tener en cuenta también (i) el momento en que se emitió el dictamen;

(ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o (iii) cuando se produjo la última cotización. Lo anterior tiene como finalidad reconocer todos los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en procura de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han sufrido una afectación en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral residual que les permite continuar ejerciendo dentro del mercado de trabajo.

En ese sentido, la sentencia CSJ SL1002-2020 lo desarrolló así: Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisarse, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas Radicación n.° 85942 SCLAJPT-10 V.00 15 de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión. La aplicación de este criterio también fue limitada, puesto que esta posibilidad está supeditada a que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez se hayan hecho en ejercicio de la capacidad laboral residual de la trabajadora que le permita ejercer labores, aún después de la estructuración de la invalidez.

Desde luego que esto implica entender el riesgo de invalidez desde una perspectiva diferente, esto es que pese a existir y ser verificado, subsiste una capacidad laboral susceptible de ser amparada por el Sistema de Seguridad Social, hasta que se agote de forma permanente y definitiva. En este punto, debe precisarse que no se contrapone al concepto de capacidad laboral residual, el hecho de que las contribuciones al sistema se hubieran dado durante las incapacidades médicas, como quiera que se causaron en el marco de un verdadero contrato de trabajo, frente a lo cual ha sostenido esta Corte en sentencia CSJ SL, 15 abril 1997, radicado 9119, reiterada en CSJ SL727-2021, que bajo ellas no se suspenden las relaciones laborales y producen plenos efectos, lo que implica que las obligaciones del empleador permanecen, entre ellas, el pago de seguridad social en pensiones.

De modo que, las cotizaciones que efectuó la demandante mientras estuvo incapacitada son válidas, en cuanto se hicieron en virtud de una relación laboral Radicación n.° 85942 SCLAJPT-10 V.00 16 subordinada. En efecto, el empleador tenía la obligación de realizar los respectivos, incluso si la trabajadora estuvo cobijada por incapacidad laboral por enfermedad común en los términos de artículo 40 de Decreto 1406 de 1999, y como la entidad administradora de pensiones las recibió, estuvo amparada por la protección al riesgo de invalidez (CSJ SL5576-2021).

Por lo anterior el Tribunal cometió el error jurídico que se le endilga y el cargo prospera. Sin costas porque el recurso salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para decidir en instancia, sirven las mismas consideraciones hechas en sede de casación respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez. Ahora bien, de acuerdo con la apelación presentada por la demandante en el sentido de conceder los intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas, es oportuno señalar que la Sala ha indicado que ellos, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan.

Radicación n.° 85942 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto la Corte ha reconocido eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, porque la negativa está plenamente justificada (CSJ SL704-2013) como cuando hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014) y cuando la actuación estuvo amparada por el ordenamiento vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de un cambio jurisprudencial (CSJ SL787-2013).

En esa medida, la accionada no tiene el deber de reconocer tales intereses, pues su actuación se encuentra cobijada por la segunda excepción pues la demandante presentó la reclamación pensional el 13 de noviembre de 2013, y el precedente jurisprudencial en relación con las enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas para efectos de la pensión de invalidez se estableció en la sentencia CSJ SL3275-2019.

Así, cuando la asegurada reclamó y la entidad respondió en forma negativa, no existía tal precedente judicial. Así las cosas, procede entonces la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo, el que deberá ser reconocido aplicando la siguiente fórmula, rememorada en las sentencias CSJ SL593-2021 y CSJ SL2570-2021, hasta cuando se verifique el pago de la obligación. Radicación n.° 85942 SCLAJPT-10 V.00 18 VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. En esos términos se adicionará el fallo del juzgado. Las costas en las instancias están a cargo de la parte vencida en juicio. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por ANDREA XIMENA HENAO ACOSTA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A llamada en garantía y APOYO INDUSTRIAL LTDA. vinculada en calidad de litisconsorte necesario.

Radicación n.° 85942 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas en casación como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira del 11 de agosto de 2017 y ADICIONAR en el sentido de condenar a Porvenir S.A. al pago de la indexación del retroactivo pensional hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, en los términos indicados en la parte considerativa. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ