Micelio
SL1187-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 776 de 2002Ley 9 de 1979

República de Colombia Cene Suprema de anida tala it Camelia Lateral:alait INICINININION N. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1187-2020 Radicación n.° 72415 Acta 008 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE IVÁN CORREA PINEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de abril de 2015, dentro del proceso adelantado por él, en contra de JORGE ANDRÉS JIMÉNEZ PEÑA, JHON ARLES HURTADO CORREA y JORGE DE JESÚS JIMÉNEZ CARDONA.

I.

ANTECEDENTES Jorge Iván Correa Pineda presentó demanda en contra de Jorge Andrés Jiménez Peña, Jhon Arles Hurtado Correa y Jorge de Jesús Jiménez Cardona, con la finalidad de que se declarara entre aquel y estos, la existencia de un contrato de trabajo desde el 3 de enero del 2011, vigente al momento de la presentación de la demanda, así como que el accidente de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72415 trabajo ocurrido el 27 de aquel mismo mes y ario fue producto de las omisiones del empleador.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se les condenara, solidariamente, a la reparación integral y ordinaria de perjuicios de la siguiente manera: - REPARACIÓN POR LOS DAÑOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, por los perjuicios fisicos en la humanidad del señor JORGE IVÁN PINEDA, la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($82.352.660). - REPARACIÓN POR LOS DAÑOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO, por los salarios dejados de percibir durante treinta (30) meses (de febrero de 2011 a julio 2012) y gastos médico-asistenciales de medicamentos y transporte, en perjuicio del actor, la suma de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS. - REPARACIÓN POR LOS DAÑOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE FUTURO, a partir del mes de agosto de 2013, el equivalente a UNO PUNTO NOVENTA Y SEIS (1.96) salarios mínimos legales mensuales vigentes durante toda la vida del damnificado señor JORGE IVÁN CORREA PINEDA, mientras permanezca en estado de pérdida de la capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%). - REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL que ha padecido y padece el señor JORGE IVÁN CORREA PINEDA, la cantidad cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de pronunciar la sentencia definitiva, los cuales impondrá el fallador a su prudente arbitrio, teniendo en cuenta la entidad del mismo. - REPARACIÓN DE LOS DAÑOS ESTÉTICOS. - Para el señor JORGE IVÁN CORREA PINEDA, por la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al momento de pronunciar la sentencia definitiva, los cuales impondrá el fallador a su prudente arbitrio, teniendo en cuenta la entidad de la pérdida de la simetría del cuerpo.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios a los demandados como «pintor estucador», cumpliendo las órdenes e instrucciones de SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72415 aquellos en el edificio en construcción «[ ] ubicado en el Lote A, Paraje Doña María, Urbanización Simón Bolívar, Manzana 15 de Itagilí, de propiedad del señor JORGE ANDRES JÍMENEZ PEÑA».

Manifestó que tenía un horario de 8 a.m. a 5 p.m. de lunes a sábado, a cambio de un salario de $35.000 diarios, equivalentes a $1.050.000 mensuales y que había recibido capacitación como «Técnico en Revestimiento en Pintura Arquitectónica». En lo relativo al accidente, explicó que el 27 de enero de 2011 se encontraba «f. «pintando el techo de cubierta del edificio en el quinto piso" en compañía del señor WILLIAM HURTADO CORREA, fue entonces que el improvisado andamio sobre el cual se encontraban (dos canes de madera sobre una caneca) se rompió y los lanzó al vado, estrellándose ambos trabajadores contra el piso de la primera planta del edificio».

Afirmó que al momento del accidente no estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social ni le suministraron los elementos mínimos de protección, así como que no se habían implementado los programas de prevención de accidentes. Comentó que, tanto él cómo su compañero, fueron socorridos inicialmente por sus colegas, luego por el cuerpo de bomberos de Itagüí, quienes los llevaron a la clínica, por cuanto no había personal capacitado para brindar atención médica en el lugar de trabajo.

Sostuvo que debido a que no SCLA2PT-10 V.00 3 Radicación n.° 72415 estaba afiliado, junto a su familia tuvo que asumir los gastos derivados de la atención médica. En cuanto a su condición de salud mencionó que en la historia clínica se podía observar que, [ ] como consecuencia del accidente, sufrió fractura de la base del cráneo, fractura de la columna, múltiples fracturas de huesos faciales, pérdida del sentido del olfato, disfunción neurológica que requiere terapias con psiquiatra, entre otras.

El señor JORGE IVÁN CORREA PINEDA permaneció hospitalizado hasta el 23 de febrero de 2011 y estuvo en su casa reducido a la cama por espacio de seis meses más, hasta septiembre de 2011, sin poder valerse por sí mismo para las necesidades básicas de subsistencia (medicamentos, aseo personal, alimentos, etc.), para lo cual requirió de asistencia personalizada las 24 horas del día. El señor JORGE IVÁN CORREA PINEDA se ha visto en la obligación de sufragar los múltiples gastos que vinieron aparejados en el proceso de atención inicial.

Hospitalización y rehabilitación, por valor de TREINTA MILONES DE PESOS ($30.000.000) a la fecha. Estableció que luego de varias intervenciones quirúrgicas, terapias, citas y tratamientos, fue valorado por un médico especializado quien determinó «[ ] un daño por PERJUICIOS FÍSICOS ANATÓMICOS, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro por valor de OCHENTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($82.352.660).

Además de una PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL 63.1% equivalentes a un estado de invalidez». Posteriormente, el 30 de mayo de 2013 fue valorado por la cirujana Natalia Gómez Muñoz, quien determinó que, "La funcionalidad se encuentra preservada, para actividades básicas, con dificultades en instrumentales y complejas. Su SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 72415 desempeño en general está más afectado por sus limitaciones fisicas en movilidad, se encuentran abundantes quejas en la escala de trastorno de memoria, posiblemente secundarias al no adecuado funcionamiento de la memoria de trabajo.

Es de anotar también síntomas depresivos floridos, de inutilidad y minusvalía que complican el cuadro. Es un paciente independiente, pero con dolor crónico, no quiere salir, desesperanzado e irritable". Así mismo el señor JORGE ¡VAN CORREA PINEDA fue valorado el 31 de julio de 2013 por la doctora MARIA VICTORIA MORALES, especialista en Medicina Física y Rehabilitación de la Universidad de Antio quia, quien determinó «SECUELAS DE TRAUMATISMO DE LA MEDULA ESPINAL".

Además, solicitó servidos de salud especializada en psiquiatría y TAC de cráneo simple. Agregó que, a raíz de su accidente dejó de percibir $31.500.000, por los meses transcurridos entre el día del siniestro y el 31 de julio de 2013. Finalmente, anotó que, de la valoración neuropsicológica, se desprendía que tenía pensamientos suicidas como resultado de su condición. Jorge de Jesús Jiménez Cardona dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones.

Frente a los hechos, manifestó que algunos no le constaban debido a que no tuvo vínculo laboral alguno, dado que el actor fue contratado por Jhon Arles Hurtado Correa. Indicó que, El demandante presentó al proceso una valoración por (sic) hecha por el médico particular SANTIAGO MUÑOZ MARIN, dizque especializado en valoración del Daño Corporal, en la que se establece una pérdida de capacidad laboral de éste determinada en un 63.1% Y un TOTAL CALCULO INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS FISICOS POR $82.352.660.

Al respecto hay que manifestar que la misma no constituye en el presente proceso prueba válida sobre tales circunstancias, pues es a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ a la que corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral; y por un perito designado dentro del proceso establecer el monto de perjuicios materiales y morales.

SCLA.1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 72415 Explicó que nunca tuvo la calidad de director de obra, cuya propiedad era de Jorge Andrés Jiménez Peña y el contratista era Jhon Arles Hurtado Correa. En su defensa propuso la excepción de «Falta de legitimación en causa por pasiva en cuanto al codemandado Jorge de Jesús Jiménez Cardona». Jorge Andrés Jiménez Peña, al dar respuesta a la demanda también se opuso a todas las pretensiones, pero admitió que la obra era de su propiedad y explicó que el señor Hurtado Correa ostentaba la calidad de contratista.

Indicó que no le constaban la mayoría de los hechos debido a que no tuvo ningún tipo de vínculo laboral con el actor y que el verdadero empleador fue el señor Hurtado Correa. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, «inexistencia de solidaridad entre el contratista y el dueño de la obra, en este proceso», «corresponde al trabajador la carga de la prueba en caso de accidente de trabajo en que se atribuya culpa del empleador», «culpa del demandante en la ocurrencia de accidente de trabajo», «la prueba válida sobre la pérdida de capacidad laboral y sobre la determinación de monto de los perjuicios materiales y morales», e «ineficacia de los documentos emanados de terceros, que fueron aportados por el demandante».

Jhon Arles Hurtado Correa al darle respuesta a la demanda igualmente presentó oposición a las peticiones. SCLA1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 72415 Indicó que el actor le prestó sus servicios desde el 1° de enero de 2011 para la ejecución de las siguientes labores: «SERVICIO QUE PRESTARÁ EL CONTRATISTA: El Contratista se compromete a realizar para "EL CONTRATANTE", La prestación del servido de: instalación de techo Driwal (sic), collillada e insta ladón de molduras, en los baños instalación de placas decoradas e instalación de molduras, la obra se ejecutará en la carrera 52 N° 63a -26 Edificio Obra Pinares en Itagüí, Simón Bolívar.

El techo será entregado por el contratista debidamente masillado y pulido, listo para pintar» Nótese que por parte alguna el objeto del dicho contrato sea para ejecutar labores de pintura. Sostuvo que los señores Jiménez Cardona y Jiménez Peña no eran los empleadores el actor; que él había afiliado a todos sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social, «[...] pero como el accidente de trabajo ocurrió a los pocos días de vinculado laboralmente el demandante; el contratista no había alcanzado a realizar el trámite de vinculación de éste a la seguridad social».

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, «corresponde al trabajador la carga de la prueba en caso de accidente de trabajo en que se atribuya culpa del empleador», «culpa del demandante en la ocurrencia de accidente de trabajo», «la prueba válida sobre la pérdida de capacidad laboral y sobre la determinación de monto de los perjuicios materiales y morales», e «ineficacia de los documentos emanados de terceros, que fueron aportados por el demandante».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72415 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí mediante sentencia del 25 de septiembre de 2014 ordenó:

PRIMERO: DECLÁRESE la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el señor JORGE IVÁN CORREA PINERA (sic) Y JORGE DE JS (sic) JIMÉNEZ CARDONA, del 01 al 27 de enero del 2011, obtenida como salario la suma diaria de $35.000.00. Así como la solidaridad con el señor JOHN ALEX (sic) HURTADO CORREA, según lo argumentado en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados JORGE DE JS (sic) JIMÉNEZ CARDONA y JOHN ALEX (sic) HURTADO CORREA, de todas las suplicas invocadas en su contra por el señor JORGE IVÁN CORREA PINEDA; asimismo, al señor JORGE ANDRÉS JIMÉNEZ PEÑA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Lo anterior debido a que consideró que no se configuró la culpa patronal establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y por el contrario, el siniestro se derivó del actuar temerario del actor, al no hacer uso de los elementos de seguridad brindados por sus empleadores.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, mediante fallo del 16 de abril de 2015, confirmó la decisión del Juzgado. Estableció que la sentencia de primera instancia no dejó dudas acerca de la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Jorge de Jesús Jiménez Cardona, por lo que tanto él como el señor Hurtado Cardona debían responder de forma solidaria por las obligaciones probadas.

SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 72415 Resaltó que no se configuró la culpa del empleador descrita en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el siniestro se generó por imprudencia, falta de cuidado y negligencia en el uso de los elementos de seguridad por parte del demandante. Destacó que luego de haber estudiado las pruebas testimoniales, pudo notar que los trabajadores tenían acceso a todos los elementos de protección pues, a pesar de no haberlos tenido a la mano, estos permanecían en el almacén y a pesar de ello no fueron utilizados por el demandante.

Explicó que, [ ] la prueba testimonial en términos generales enseña que el actor fue contratado por John Arles Hurtado Con-ea contratista de estocada y pintura, ocupando al actor como pintor normalmente en las habitaciones de la construcción que correspondía a un complejo hotelero, las que tenían una altura de 2,30 metros y por tal razón no necesitaba instrumentos de protección, equipos de seguridad diferentes a los andamios, cascos, no existiendo mayor riesgo.

También enseñan los deponentes que la labor de pintura se hacía luego de la estocada y pulida con la lija de las paredes y techos, en orden ascendente, es decir inicialmente los primeros pisos y se iba subiendo a medida que se cumpliera con esa actividad previa. Se concentró en el testimonio rendido por William Alberto Hurtado Correa, ya que éste, a diferencia de las demás pruebas testimoniales, se centraba en lo sucedido en el momento del accidente.

Destacó que el deponente era hermano de Jhon Arles Hurtado Correa, hecho que debía tenerse en cuenta al momento de realizar el análisis de la prueba. Contó que, f..] ese jueves 27 de enero de 2011 luego de almorzar decidieron, con su compañero de labores Jorge Iván Correa, cambiar de rutina SCLA]PT-10 V.00 9 Radicación n.° 72415 porque durante toda la semana habían estado expuestos al polvo, al dedicarse a lijar las paredes de las habitaciones del segundo piso y optaron por subir al quinto piso para pintar, arte que no practicaba el deponente pero sí su compañero de labores, decidieron emprender esta labor en las paredes de ese quinto piso las cuales serán externas y daban a un vacío y lo que ellos llamaban punto fijo.

No utilizaron ningún equipo de seguridad, sino que tomaron dos cajas tablones, los colocaron encima de unos muros y no utilizaron ningunas líneas de vida como tampoco cascos de protección, se montaron sobre esos canes y el señor Correa Pineda empezó a pintar, luego le dio por bajarse a correr unas canecas para montarse sobre las mismas y en ese momento se desprendieron, cayeron al vado hasta llegar al primer piso los dos trabajadores.

Dice el deponente que, no obstante contar la empresa con equipos de seguridad no los utilizaron, es más, por su propia iniciativa cambiaron de oficio sin avisar al empleador directo, quién los había dejado en el segundo piso. Se lamenta el mismo deponente de que no obstante haber laborado en otra empresa en actividades riesgosas no puso en práctica su experiencia y tontamente puso en peligro su vida utilizando unos medios inadecuados.

Consideró necesario llegar a la misma conclusión del Juzgado, al señalar como causas del accidente la culpa exclusiva de la víctima, por utilizar los medios inadecuados para su labor y exponerse por sí mismo a ese resultado. Estimó que el actor estaba en capacidad de medir los alcances de sus actos inseguros, sin embargo, se expuso a esos riesgos, desatendiendo las medidas de seguridad.

A su parecer, la conclusión era que, sí se les suministraron los elementos de protección, ya que los mismos estaban en el almacén, además el actor por decisión propia se desplazó al quinto piso y comenzó una labor a la cual no había sido enviado, sin tomar las medidas de precaución. Finalmente, comentó que, SCLUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 72415 Frente a tal actitud no queda ningún control, ninguna medida de seguridad, ninguna precaución por parte del empresario a pesar de contarse con los medios ya que el proceso habla de la existencia de todos esos elementos, inclusive un andamio tubular del que no echó mano el demandante Indudablemente el accidente se presentó por la imprudencia del demandante, no puede la sala construir una culpa patronal con fundamento en ciertas omisiones como la no afiliación a la seguridad social, la falta de inspección de la seguridad por parte de las autoridades competentes o la evaluación cuantitativa de los factores de riesgo cuando toda la labor la emprendió el demandante sin dar noticia de su cambio de oficio, y desplazarse a un lugar donde no había sido asignado y menos pedir los elementos de protección, de manera que la sala arriba la misma conclusión de la juez debiéndose en consecuencia confirmar la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte,..1 case totalmente la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de abril de 2015, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, para que convertida en Tribunal de instancia, revoque los ordinales segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, del día 25 de septiembre de 2014, y como consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda, para así garantizarle al trabajador la efectividad de la garantía del derecho sustancial a una indemnización integral de perjuicios por sufrir un accidente laboral por culpa patronal.

Con tal propósito, formuló un cargo el cual no fue replicado y pasa a ser estudiado por la Corte en los términos en los que fue formulado y con arreglo a la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 72415 VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo, f..] 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 56, 5 7 y 348 del mismo Código; 1604 del Código Civil; 25, 29, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho -errores facti in judicando- de haber considerado, que el accidente sufrido por el demandante se debió a culpa exclusiva y determinante suya, por no advertir que lo fue por culpa del empleador al no proporcionar los elementos de trabajo y protección adecuados y necesarios para aquél y no implementar los planes de seguridad.

Como errores de hecho señaló, a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la causal del accidente laboral fue por culpa exclusiva de la víctima, es decir, del trabajador, al utilizar los medios inadecuados para su labor y exponerse por sí mismo a ese resultado. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados aun habiendo negado su condición de empleadores, sí proporcionaron medios adecuados para la prestación del servicio en altura al trabajador demandante. c) No dar por demostrado, estándolo, que los empleadores, confesaron al contestar los hechos 1, 6, 7y 8 de la demanda, que como no eran empleadores, jamás le impartieron al trabajador órdenes e instrucciones, ni supieron cómo, cuándo y en qué circunstancias ocurrió el accidente laboral y lo que es peor, que no estaban obligados a suministrarle los elementos de seguridad. d) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados celebraron un contrato de prestación de servicios, para la instalación de techo driwal (sic) colillada e instalación de molduras en los barios, instalación de placas decoradas, instalación de molduras, rnasillada, pulida y pintura del techo del edificio ubicado en la carrera 52 N° 63a-26 Pinares de Itagüí, donde laboró el demandante. e) No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue vinculado para laborar en la realización de trabajo de pintura y estucada en todos los techos del edificio ubicado en la carrera 52 N° 63a- SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 72415 26 Pinares de Itagüí, de conformidad con el objeto del contrato de prestación de servicios celebrado entre Guillermo Osorio Piedrahita y John Arles Hurtado Corea. fi Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante por trabajar en altura de 2,30 metros, no necesitaba instrumentos de protección o equipos de seguridad diferentes a los andamios y cascos. g) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante por trabajar en altura de 2,30 no tenía o existía en su puesto de trabajo un mayor riesgo. h) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados siempre negaron y omitieron su condición de empleadores, y por tanto, nunca pudieron haber cumplido obligaciones especiales algunas de protección y seguridad para con el trabajador. i) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados al negar la existencia de la relación laboral, no se comportaron de conformidad con los intereses legítimos del trabajador, los cuales, le exigían tomar las medidas pertinentes, para evitarle que como consecuencia de los riesgos del trabajo, sufriera menoscabo en su salud e integridad.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandados al negar su condición de empleadores, nunca cumplieron para con el trabajador sus obligaciones de proporcionarle protección y seguridad mediante los suministros de elementos y accesorios para su salvaguarda de forma tal que quedar garantizada su seguridad y salud. k) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados al negar su condición de empleadores, nunca cumplieron para con el trabajador sus obligaciones legales de adoptar medidas que debían reforzarse en este evento en que las labores desplegadas implicaban un aumento en los riesgos por considerarse peligrosas, tal como el trabajo en altura. 1) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados al negar su condición de empleadores, nunca cumplieron para con el trabajador sus obligaciones legales de ofrecer una adecuación del espacio fisico de trabajo, y prestarle los elementos de protección personal, y suministro de los elementos adecuados para el trabajo en alturas. m) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador, desempeñó su actividad laboral de manera insegura en el lugar de trabajo.

SCLJUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72415 13) n) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados al negar su condición de empleadores, nunca crearon o implementaron un programa de Salud Ocupacional que minimizara el riesgo del trabajador demandante o lo capacitara para que adelantara actividades laborales en altura en forma segura, creando el Riesgo que permitió el desarrollo de una contingencia laboral - accidente de trabajo por caída. o) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados no allegaron todo lo referente al panorama de riesgos y las medidas adoptadas para minimizados y controlarlos.

Dar por demostrado, sin estado, que el demandante tenía acceso a los elementos de protección, así no los tuviera a la mano, porque, permanecían en el almacén los diferentes medios de seguridad, como cascos, arnés, líneas de vida. No dar por demostrado, estándolo, que si el trabajador utilizó medios inadecuados para su trabajo, fue porque estos ileluliblemente (sic) fueron dados por el empleador, no llevados por él al puesto de trabajo, y por ello, omitieron su obligación de suministrar los elementos idóneos para que de manera segura se pudiese trabajar en alturas.

Como pruebas erróneamente apreciadas destacó la demanda y el testimonio de William Alberto Hurtado Correa. Como pruebas no apreciadas relacionó: a) Contestaciones de la demanda, vistas a folios 147 a 154, 164 a 171. En estas se negó siempre la calidad de empleadores y por tal razón, que no estaban obligados a suministrarle al trabajador los elementos de seguridad. b) Contrato de prestación de servicios para la instalación de techo driwal (sic), colillada e instalación de molduras, masillada, pulida y pintura del techo del edificio ubicado en la carrera 52 N° 63° -26 Pinares de Itagüí, donde laboró el demandante, visible de folios 158 a 160.

De este contrato se infiere que el trabajador si fue contratado para realizar las labores como pintor y estucador en todo el techo del edificio donde los contratantes se obligaron a aplicar driwal (sic), masilla, etc., siendo falso que las labores que estaba realizando en el 50 piso fuesen ajenas al objeto contratado. Inició la demostración del cargo señalando que la conclusión del Tribunal fue errada, pues desconoció que los SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 72415 demandados al contestar los hechos 1, 6, 7 y 8 de la demanda inicial confesaron que no eran empleadores, razón por la cual desconocían los hechos del accidente, y manifestaron que no estaban obligados a suministrar elementos de seguridad.

Lo anterior indicaba que estuvo demostrada la omisión de los empleadores en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad. Sostuvo que era manifiesto el error del Tribunal,..] de la negativa de los demandados a reconocer su condición de empleadores, quedaba demostrado que tampoco nunca podían haber cumplido para con el trabajador, sus obligaciones de proporcionarle protección y seguridad mediante los suministros de elementos y accesorios para su salvaguarda de forma tal que quedara garantizada su seguridad y salud, ni sus obligaciones de adoptar medidas que debían reforzarse en este evento en que las labores desplegadas implicaban un aumento en los riesgos por considerarse peligrosas, tal como el trabajo en altura, ni de ofrecer una adecuación del espacio fisico de trabajo, y prestarle los elementos de protección personal y suministro de los elementos adecuados para el trabajo en tales condiciones, pues solo quien admite ser empleador sabe y cumple con sus obligaciones especiales consagradas en los artículos 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo.

Consideró que las pruebas denunciadas otorgaban los medios necesarios para notar que los demandados no cumplieron con sus deberes de protección y seguridad. Manifestó que cuando el señor Jiménez Peña contestó el hecho 8 de la demanda, confesó que no estaba obligado a suministrarle al trabajador elementos de seguridad tales como cascos, cuerdas de vida, etc.

SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72415 Indicó que, el Tribunal también erró al no haber dado por demostrado que con el contrato de prestación de servicios sí se vinculó para laborar en todos los espacios de la obra, por lo que mal pudo concluir que el trabajo en el quinto piso fue por iniciativa propia, debido a que quedó establecido que su obligación era laborar en todas las áreas.

Planteó que también erró al considerar que para los trabajos de 2,30 metros no se necesitaban instrumentos de protección distintos a andamios y cascos, al igual que no existía riesgo en su puesto de trabajo, pues con ello omitió tener en cuenta que se trataba de un edificio de cinco pisos en el que debía estucar y pintar su techo. Aseguró que, se desconoció la culpa suficientemente comprobada de los demandados en la ocurrencia del accidente laboral.

Afirmó que, si estos negaron la existencia de una relación laboral, su consecuencia lógica era que 4..1 nunca pudieron haberse comportado como tal, cumpliendo con los deberes que no admitieron de darle al trabajador protección y seguridad mediante los suministros de elementos y accesorios para su salvaguarda de forma tal que quedara garantizada su seguridad y salud en labores en alturas».

A su parecer, el Tribunal actuó mal al considerar que fue culpa suya exclusivamente basándose en el testimonio de William Alberto Hurtado Correa, f ] por la simple conjetura errada de haber creído errada (sic) e incongruentemente, por una parte, que al trabajador sí se le suministraron los elementos de protección, pero que estaban en el SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 72415 almacén, y no los solicitó, sin analizar, quien administraba o atendía el susodicho almacén, y si el administrador tenía el deber de entregarlos una vez empezara la jornada laboral; y por la otra parte, si hubo suministro del elementos, entonces por qué concluyó que el trabajador utilizó los medios inadecuados para su labor? El error fue fatal, ya que no analizó el Tribunal que, si el trabajador utilizó los medios inadecuados para su trabajo, fue porque éstos ileludiblemente (sic) fueron suministrados por el empleador, pues no estuvo probado que hubiese sido el demandante quien los llevó a su puesto de trabajo.

Y esto permite demostrar que los demandados no cumplieron con su obligación de suministrar los elementos idóneos para que de manera segura se pudiese trabajar en alturas. Insistió en que ninguna de las pruebas valoradas llevaba a la conclusión de que el accidente se generó por culpa exclusiva de la víctima, por el contrario, permitían demostrar la existencia de la culpa patronal y ello se podía corroborar con las pruebas mal apreciadas y dejadas de apreciar.

Destacó que, Está ostensiblemente demostrado el error manifiesto de hecho por la valoración defectuosa del material probatorio, indicado, lo que se advierte además, por haberse ido el Tribunal en contra de la evidencia probatoria, decidiéndose separarse por completo de los hechos de la demanda y de sus contestaciones, debidamente probados, de las confesiones de la demandada, y resolver a su arbitrio, el asunto jurídico debatido, cayendo en la insensatez de haber considerado la inexistencia de la culpa suficientemente comprobado del patrono en el accidente de trabajo sufrido por el demandante al ser puesto a trabajar en alturas sin el debido suministro de elementos de protección y seguridad, tal como se ha indicado, que le indicaban lo contrario, omitiendo con ello su facultad de administrar justicia y darle prevalencia al derecho sustancial.

Omitió considerar que la culpa del empleador en el accidente, pudo serlo por activa, estando para ello aportando elementos de juicio sobre su negligencia, violación de reglamentos, desconocimiento de normas de salud ocupacional, etc. además de serlo también por pasiva, por no destruir la presunción de culpa que en su contra existe, de acuerdo con el Art. 1604 del Código Civil como deudor de la obligación de seguridad.

SCLA/PT-10 V.00 17 Radicación n.° 72415 Se refirió al contenido de los artículos 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego, recalcó que, por los errores denunciados, el Tribunal no analizó que se encontraba suficientemente comprobada la culpa de los demandados en el accidente de trabajo al no capacitarlo en el manejo de trabajo de alturas, y que se encontraba probada la relación de causalidad.

Seguidamente, realizó un acápite denominado «trascendencia del error», en el que dijo que de haberse valorado correctamente el material probatorio la conclusión hubiera sido: - Primera: Que la causa del accidente laboral sufrido por el demandante fue el incumplimiento de los demandados en su (sic) obligaciones de proporcionarle protección y seguridad mediante los suministros de elementos y accesorios para su salvaguarda de forma tal que quedara garantizada su seguridad y salud. - Segunda: Que los demandados jamás le impartieron al trabajador órdenes e instrucciones, ni supieron cómo, cuándo y en qué circunstancias ocurrió el accidente laboral ante su posición de negar la existencia de la relación laboral, y confesar que no estaban obligados a suministrarle los elementos de seguridad. - Tercera: Que los demandados al negar la existencia de la relación laboral, nunca cumplieron para con el trabajador demandante sus obligaciones de adoptar medidas que debían reforzarse en este evento en que las labores desplegadas implicaban un aumento en los• riesgos por considerarse peligrosas, tal como el trabajo en altura y no se comportaron de conformidad con los intereses legítimos de éste los cuales, le exigían tomar las medidas pertinentes, para evitarle que como consecuencia de los riesgos del trabajo, sufriera menoscabo en su salud e integridad. - Cuarta: que el trabajador, desempeñó su actividad laboral de manera insegura en el lugar de trabajo.

SCUUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 72415 - Quinta: Que los demandados al negar su condición de empleadores, nunca crearon o implementaron un programa de Salud Ocupacional que minimizará el riesgo del trabajador demandante o lo capacitara para que adelantara actividades laborales en altura en forma segura, creando el Riesgo que permitió el desarrollo de una contingencia laboral -accidente de trabajo por caída. - Sexta: Que los demandados no allegaron todo lo referente al panorama de riesgos y las medidas adoptadas para minimizarlos y controlarlos. - Séptima: Que el demandante nunca tuvo acceso a elementos de protección alguno, los cuales, en caso de existir, permanecieron en el almacén, al no haber una prueba que condujera a demostrar que efectivamente se produjo se (sic) entrega. - Novena: Que, como consecuencia, el trabajador tiene derecho a la indemnización integral de los daños y perjuicios recibidos.

Repitió que de haberse valorado correctamente las pruebas, el Tribunal hubiera llegado a la conclusión de que se encontraba suficientemente comprobada la culpa patronal en el accidente que se presentó. Enunció que no se emplearon las reglas de la sana crítica para determinar la existencia de la culpa, y proceder a acceder a las pretensiones de la demanda.

Realizó un acápite denominado «solicitud de estudio de un testimonio», en el que dijo que al haber quedado claro el error cometido por el Tribunal con las pruebas calificadas, consideró necesario, entrar a estudiar el testimonio del señor William Alberto Hurtado Con-ea, analizado por el Tribunal que se relaciona con los documentos apreciados erróneamente y dejados de apreciar, pues mal podía colegir la existencia de la culpa exclusiva del trabajador en el acaecimiento de su accidente laboral, cuando como se analizó ante las omisiones de los empleadores en sus obligaciones de seguridad y protección para trabajo en altura, resultan (sic) sin peso el dicho del testigo al afirmar que optaron por subirse al quinto piso para pintar, sin la utilización de ningún equipo de SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 72415 seguridad, cuando como se sabe los empleadores omitieron su deber de informar los procedimientos de trabajo seguro para la ejecución de las labore y suministrar los elementos de protección personal y seguridad que se requerían, e instruir y capacitar en el uso de elementos de protección personal y garantizar un ambiente seguro, siendo evidente que el trabajador no tuvo a su disposición la aplicación de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional donde, inerme estuvo y por ello sufrió las consecuencias de la negligencia, impericia e imprudencia, además de la ostensible violación de las normas reglamentarias por parte de los empleadores, precisamente a causa de la falta de elementos de protección y de la inobservancia y capacitación adecuado sobre el Trabajo en Alturas, presentándose el hecho dañoso.

Concluyó que la sentencia impugnada se basó en apreciaciones contrarias a los hechos, pues de las pruebas documentales se podía concluir que existió un accidente de trabajo derivado de la culpa patronal suficientemente demostrada. VIL CONSIDERACIONES El problema jurídico que plantea la censura a la Corte se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal al señalar que el accidente de trabajo que sufrió el demandante el 27 de enero de 2011 no ocurrió por culpa comprobada del empleador.

Claro lo anterior, la Sala comienza por sentar que, dada la formulación de la casación, quedaron incontrovertidas en la sede extraordinaria las conclusiones del Tribunal que lo llevaron a confirmar la decisión del Juzgado respecto de la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Jorge de Jesús Jiménez Cardona, que estuvo vigente entre el SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 72415 1° y el 27 de enero de 2011, fecha en la que el actor sufrió un accidente de trabajo.

Así mismo, no hubo controversia respecto de la cuantía del salario fijado en favor del actor, equivalente a $35.000 diarios y que Jhon Alex Hurtado Correa, era deudor solidario de las obligaciones laborales derivadas de aquella relación de trabajo. En claro lo anterior, encuentra la Sala que la razón de la decisión del Tribunal para desestimar las pretensiones del demandante en torno a la declaratoria de la responsabilidad del empleador conforme el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo estuvo soportada básicamente en los siguientes asertos: (i) el demandante no hizo uso de los elementos de seguridad que sí habían sido dispuestos por el empleador, los cuales «permanecían en un almacén»;

(fi) el oficio de pintura que le correspondía atender al actor no revestía «mayor riesgo» dado que tenía una altura de 2,30 metros y no se requerían equipos de seguridad diferentes a andamios y cascos; (iii) el día del accidente, el actor había cambiado de oficio para la pintura de paredes del segundo al quinto piso de la edificación «sin avisar al empleador directo», de modo que existió una imprudencia y, por ende, una culpa exclusiva de la víctima 4...1 por utilizar los medios inadecuados para su labor y exponerse por sí mismo a ese resultado», pese estar «en capacidad de medir los alcances de sus actos inseguros»; y (iv) la culpa patronal pretendida no puede ser fundada en «ciertas omisiones» como la falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social, la falta de inspección de la seguridad por SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 72415 parte de las autoridades competentes o la «evaluación cuantitativa de los factores de riesgo».

Para resolver los cuestionamientos propuestos por la censura es del caso, en primer lugar, recordar el concepto de culpa patronal que ha elaborado la Sala partiendo del contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que señala que, «Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo».

La disposición es categórica al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena, no solo la prueba de la existencia del accidente laboral y de la culpa del empleador sino que, además, esta se encuentre suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción o que la carga de probar lo contrario corresponda al empleador, teniendo en cuenta que en este escenario se está ante una culpa subjetiva.

Sobre el tema, esta Sala, en sentencia CSJ 5L9355- 2017 reiterada en la 5L2248-2018, expuso: [ ] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la SCIALIPT-10 V.00 22 Radicación n.° 72415 demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C. S. T.). •-.1 Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994).

Así mismo, ha reiterado y ratificado la Sala en sentencias CSJ 5L17026-2016 y CSJ 5L10262-2017, entre otras, que cuando se habla de la indemnización total de perjuicios, se está en el ámbito de la culpa probada, de manera que, [ ] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

Así las cosas, no le basta al trabajador con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, para desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente y « que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente ».

Ahora bien, el Código Sustantivo del Trabajo, de manera general en los artículos 55 y 56 y específicamente en los 57 SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 72415 y 58, contiene las obligaciones mínimas que deben cumplir las partes en el desarrollo de sus contratos de trabajo y las previsiones que tienen que acatar los empleadores para procurar la protección y seguridad para sus trabajadores.

Así mismo, el artículo 348 ibídem, preceptúa que toda empresa está obligada a 4 ] suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores» y a adoptar las medidas de seguridad indispensables, para la protección de la vida y la salud de los trabajadores. En ese sentido, es del caso resaltar que el empleador para evitar la producción de daños en contra del trabajador, debe llevar a cabo una política de seguridad y salud en el trabajo regulada, para el momento del fatal accidente, en la Ley 9 de 1979, la Resolución 2400 del mismo ario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; el Decreto 614 de 1984, la Resolución 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Salud, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002.

Lo anterior conlleva a que cuando ocurra un accidente de trabajo, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y prudente identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, de modo que tal acreditación conduzca razonablemente a la ausencia de culpa de su parte. En casos como el que se examina, en los que se atribuye una actitud omisiva del empleador como causante del SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 72415 accidente de trabajo, ha dicho la Sala que corresponde a este _1 demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad fisica de sus trabajadores» (CSJ SL7181- 2015, CSJ SL 17026-2016, CSJ SL16986-2017 y CSJ SL2617-2018).

Las disposiciones sustantivas laborales de salud y seguridad en el trabajo y de riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar la seguridad y la salud de sus trabajadores, así como a adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y las enfermedades profesionales, en razón a que, como lo dice el artículo 81 de la Ley 9 de 1979: «[ J la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario».

Ahora bien, la censura insistió en que los demandados al haber negado desde el inicio la condición de empleadores del actor, de suyo, aceptaron no solo la inexistencia de la relación de trabajo pretendida sino, además, las consecuentes obligaciones de cuidado y protección al trabajador, de modo que por esta vía aceptaron sus omisiones que configuran la culpa.

Esta inferencia la encuentra por sí sola insuficiente la Sala, comoquiera que no pasa de ser una intelección lógica del mismo casacionista. SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 72415 Sin embargo, lo que sí es cierto es que en las contestaciones de la demanda de Jorge Andrés Jiménez Peña y John Arles Hurtado Correa -piezas procesales denunciadas como mal apreciadas-; se reconoció la prestación de un servicio personal por el demandante en condiciones que condujeron a la ocurrencia del accidente hoy bajo estudio, esto es, bajo situaciones de extrema laxitud en la vigilancia y dirección de la actividad que debía desarrollar el trabajador y la provisión «colectiva» de elementos de seguridad sin que se personalizara e individualizara su entrega, y menos aún, que se garantizara su adecuada utilización. En efecto, se desprende de lo dicho por el demandado Jorge Andrés Jiménez Peña, que: (i) su actividad comercial es la de «servicio de hospedaje, venta de comestibles y gaseosas»; y que, (ji) la obra en la cual se presentó el accidente en el que resultó lesionado el demandante era de su propiedad, en virtud de lo cual suscribió un contrato con el demandado Jhon Arles Hurtado Correa el 18 de septiembre de 2010 para la «[ ] instalación de techo Driwal (sic), colillada e instalación de molduras, en los baños, instalación de placas decoradas e instalación de molduras, la obra se ejecutará en la Carrera 52 Nro. 63A-26 Edificio Obra Pinares en Itagill».

A su turno, de la respuesta a la demanda por parte de este último, se evidenció con claridad que el demandante prestó directamente sus servicios personales a la obra en cita «desde el 1° de enero de 2011» para la obra ya identificada, con un pago diario de 835.000. Ahora, sobre las SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 72415 particularidades del accidente de trabajo del 27 de enero de 2011, dijo que: (I) el actor fue contratado para trabajar «en una obra de primero y segundo piso» donde debía «pulir y lijar» y sin autorización de Hurtado Correa, «/:..] junto con otro compañero de trabajo, se subió al quinto piso a realizar trabajos de pintura», todo lo cual hicieron «f ) en un andamio precario armado por ellos, y sin solicitar los equipos de seguridad que se tenían en la obra a disposición de los trabajadores»;

(ji) el demandado Hurtado Correa «[...] tenía todos los trabajadores afiliados a la seguridad social, pero como el accidente de trabajo ocurrió a los pocos días de vinculado laboralmente el demandante, el contratista no había alcanzado a realizar el trámite de vinculación de éste a la seguridad social»; (iii) el demandado Hurtado Correa tenía elementos de seguridad «[ ] que estaban a disposición de los trabajadores de la obra» tales como arneses, lazos, cascos, líneas de vida y cintas reflectivas de seguridad;

(iv) el demandante estaba laborando en un cuarto del segundo piso «puliendo y lijando paredes» cuando «f...1 por voluntad propia y sin autorización del empleador se fue [. I a laborar en pintura al quinto piso, sin solicitar los elementos de seguridad al encargado»; SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 72415 (y) el mismo demandado Hurtado Correa pagó por la atención del demandante y el otro trabajador accidentado el día del suceso la suma de $2.000.000 y «[ ] ese mismo día logró vincular al demandante al SISEEN» de modo que no era cierto que el actor pagó sus gastos médicos pues este «[ ] es un régimen de salud subsidiado».

Conforme lo visto, dentro de las manifestaciones rendidas por los demandados Jorge Andrés Jiménez Peña y Jhon Arles Hurtado Correa en las respectivas contestaciones de la demanda, para la Sala es evidente que existe la confesión inequívoca de cada uno, en lo que les atañe, respecto de la desprotección a la que fue sometido el trabajador en su labor subordinada.

En efecto, el descuido respecto del actor comienza por manifestarse de forma palmaria con la protuberante omisión del empleador en procurar una afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral cabal y previa a la iniciación de las actividades contratadas, obligación que es el pilar más robusto para la completa y oportuna atención del trabajador de cara a los riesgos propios de la actividad subordinada.

La omisión del empleador en el aseguramiento del trabajador a través de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en cada uno de sus subsistemas, cuando ha debido hacerlo por ministerio de la Ley, implica automáticamente la asunción directa de todos aquellos riesgos ordinarios derivados del trabajo y, por lo mismo, una demostración del menosprecio por la seguridad y el bienestar de aquel.

SCLUFT-10 V.00 28 Radicación n.° 72415 En este escenario, la citada ausencia de cobertura oportuna e institucional frente al empleado impide la subrogación de los riesgos comunes del trabajo frente al citado sistema de aseguramiento al tiempo que, además, radica en su cabeza un incumplimiento que tiende las bases del puente para que la eventualidad de la responsabilidad por la configuración de un riesgo extraordinario del empleo, deba ser asumida directamente por él, en caso de comprobarse.

A este propósito, vale recordar que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 dispone con claridad, que «[ J durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servidos que aquellos devenguen», y, a su vez, la obligatoriedad de la afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra prevista en el artículo 22 de la misma ley.

Con base en las normas transcritas, vigentes desde el 1° de abril de 1994, frente al trabajador subordinado, el empleador es el responsable directo de la afiliación al Sistema de Seguridad Social y el pago oportuno de la totalidad de los aportes causados (CSJ 5L192-2018), así como que dicha obligación, de la forma como ya lo ha aclarado esta Corporación (CSJ SL926-2018), no es disponible por las SCIJUPT-10 V.00 29 Radicación n.° 72415 partes, puesto que las disposiciones que regulan la materia no lo establecen así. Con ello, resulta evidente entonces que la obligación del empleador para el pago de aportes de cada uno de sus trabajadores es un mandato legal incontrovertible que, como se dijo, no está a su arbitrio al alcance de las partes para definir cómo se honra dicho encargo legal.

De esta forma, la conclusión del Tribunal respecto de la cual, la falta de afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social era una suerte de irregularidad menor, es a todas luces equivocada. Esta omisión -mayúscula- como se dijo, impide que exista una verdadera subrogación del riesgo del trabajo creado por el empleador, en el Régimen de Riesgos Laborales y por ende, hace responsable de cualquier consecuencia derivada del riesgo objetivo del empleo o, lo que es lo mismo, de los riesgos ordinarios de la actividad subordinada.

Dicho de otra forma, el empleador omisivo en la afiliación a aquel sistema de protección se hace responsable directamente de las prestaciones asistenciales y económicas a las que tendría derecho el trabajador de haber sido sujeto de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral, en el escenario de haber estado afiliado. Ello, sin embargo, no supone la demostración de la culpa del empleador en el acaecimiento del accidente de trabajo o enfermedad laboral que hubiera padecido el SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 72415 trabajador, dado que esta, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y conforme las consideraciones vertidas con anterioridad, requiere la demostración suficiente de la responsabilidad del contratante en el suceso que ocasiona el daño. A este respecto, conviene recordar que quien en ejercicio del poder subordinante tiene a su favor la posibilidad de dictar órdenes ya sea porque es el empleador mismo o un representante de este, no se debe limitar a ordenar lo que debe ser hecho, sino a impedir lo que debe ser evitado.

En este sentido, a pesar de la misma manifestación que hicieron los demandados respecto de la «disponibilidad» que había en la obra de cascos, arneses y otros elementos de trabajo y seguridad, lo cierto es que no basta que estén simplemente dispuestos para que sean usados o no por los trabajadores que lo requieran, comoquiera que no es la seguridad en el empleo un asunto dispositivo de los mismos trabajadores beneficiarios.

Se trata de una obligación legal en cabeza de los empleadores que tiene por objetivo proscribir, en la medida de lo posible, las situaciones riesgosas para quienes prestan un servicio personal. Luego, lo que se advierte de la actitud confesada por los mismos demandados fue la inexistencia de un mecanismo contundente y concreto de exclusión del resultado adverso que se buscaba impedir con las medidas de seguridad necesarias para el oficio desempeñado por el actor.

SCLA1PT-10 V.00 31 Radicación n.° 72415 Al empleador no le basta, entonces, con la creación de manuales y protocolos de seguridad que son su obligación legal, así como tampoco con la simple «disposición» de elementos de seguridad colectivos al alcance de los trabajadores, sino que debía garantizar la vigilancia y control necesarios de todas las medidas de protección recomendadas para cada oficio y asegurar su cumplimiento.

De esta manera, la falta de contundencia del empleador para desplegar acciones tendientes a impedir el suceso acaecido el 27 de enero de 2011, es lo que desencadena la asunción de su responsabilidad en aquel. De allí que hubiera error del Tribunal al hallar culpa del trabajador en aquel suceso, lo que, además, supuso eximente de cualquier responsabilidad del empleador.

Debe insistir la Sala en que, como lo ha dicho con antelación, aún a pesar de la capacitación y experiencia de un trabajador en el ejercicio de su cargo, no se exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo, hacer cumplir las disposiciones de seguridad e impedir activamente la ejecución de maniobras peligrosas, ligeras o incluso imprudencias de buena fe que pudieran tener ocurrencia. El empleador debe garantizar que en la práctica las medidas de seguridad se apliquen, y así evitar exponerlos imprudentemente a riesgos que les causen perjuicio, como SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 72415 en definitiva ocurrió en el presente caso.

Así lo dijo la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ 5L10194-2017. Sobre la diligencia ordinaria exigible del empleador para desvirtuar la culpa en una contingencia surgida del accidente de trabajo, ha considerado la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL, 14 agosto 2012, radicado 39446, que: La abstención en el cumplimiento de la 'diligencia y cuidado' debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.

No puede olvidarse, además, que 'la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo', tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

Recuérdese como, la jurisprudencia, de antaño, si bien es cierto ha venido precisando que la exigencia contenida en el artículo 216 del C. S. T. cuando reclama para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, la acreditación de la culpa suficientemente comprobada del empleador, que la carga probatoria en principio recae en quien demanda su reconocimiento, también ha señalado que tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual "ha de valer la que impone el artículo 1604 del C.C. según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo.

De otro lado, tampoco consiente la Sala que la posible negligencia o ligereza del trabajador en los sucesos del 27 de enero de 2011 puedan acarrear la exoneración de la responsabilidad que le asista al empleador. SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 72415 Sobre este particular, ya ha tenido la Sala la oportunidad de sostener con antelación que la concurrencia de culpas en el accidente de trabajo o enfermedad laboral o, lo que es lo mismo, la culpa compartida, no exime al empleador de la obligación de enfrentar las consecuencias del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, la Corte ha sostenido (CSJ 5L10194-2017) que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador no desaparece su responsabilidad, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero (CSJ SL, 17 octubre 2008, radicado 28821; CSJ SL, 13 mayo 2008, radicado 30193).

Así lo explicó, también, en las providencias CSJ 5L12862-2017, CSJ 5L18465-2017, CSJSL16986-2017 y CSJ SL17547-2017, esta última en la que afirmó: Y en cuanto a la figura de la culpa compartida a que alude la recurrente, esta Sala de la Corte ha explicado que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de éste en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero (sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 28.821).

De igual manera, esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que la falta de diligencia y cuidado por parte del empleador y el hecho de no demostrar su diligencia ordinaria, constituye fuente de culpa en la contingencia surgida del accidente de trabajo, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SU 0194-2017, rad. 61968, en donde se reiteró la CSJ SL, 14 Agos. 2012, rad. 39446.

De este modo, si el empleador fue negligente por sí mismo en la protección y cuidado del trabajador, en nada SCUUPT-10 V.00 34 Radicación n.° 72415 tiene relevancia si este mismo actuó con imprudencia, impericia y negligencia, dado que con la ligereza del primero ya es suficiente para activar, como se dijo, los efectos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando esté suficientemente demostrada aquella.

Esto cobra especial relevancia en el análisis de casación comoquiera que el Tribunal soportó su decisión, además, en el análisis del testimonio de William Hurtado Correa, trabajador que estuvo con el demandante al momento del accidente el 27 de enero de 2011 y que compartió el desenlace trágico de aquel. Este testimonio, en tanto prueba no hábil en casación, es solo susceptible de ser analizado por la Sala si, como en efecto sucedió, quedó acreditado un error del Tribunal sobre prueba calificada (CSJ SL1189-2015).

Bajo el anterior panorama, encuentra la Sala que también se muestra desproporcionado el peso que le otorgó el Tribunal a lo dicho por el testigo Hurtado Correa, quien carente de la espontaneidad, describió los sucesos que condujeron al accidente de trabajo asignando toda la responsabilidad a los propios trabajadores involucrados: el demandante y él. Sin embargo, no reparó lo suficiente en que lo dicho por el testigo debía valorarse con un rasero decididamente más riguroso que cualquier otro deponente, dada su relación de parentesco en primer grado con el demandado Jhon Arles Hurtado Correa.

SCLA3F7-10 V.00 35 Radicación n.° 72415 Con todo, aun si se tuvieran por espontáneas y libres las declaraciones del testigo William Hurtado Correa, en nada habría ello de sostener la equivocada tesis del Tribunal, que sí reconoció una concurrencia de culpas en el accidente del 27 de enero de 2011 y sin embargo, no dio aplicación plena a los efectos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

De todo lo anterior concluye la Corte, que sí quedaron acreditados los errores que la censura le atribuyó al Tribunal en torno a la valoración de la existencia de un accidente de trabajo con culpa del empleador, como quedó dicho. Por las razones expuestas, el cargo prospera. Sin costas en la sede extraordinaria comoquiera que salió avante la acusación. VIII.

SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de tenerse por demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro que sufrió el demandante en la fecha antes mencionada y, en consecuencia, a la procedencia de una indemnización plena de perjuicios, según lo acreditado.

SCLJUPT-10 V.00 36 Radicación n.° 72415 De acuerdo con lo señalado, se tiene que son cuatro los elementos o presupuestos que deben concurrir para que haya lugar al reconocimiento de la indemnización total y ordinaria prevista por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: (1) el hecho material (accidente de trabajo), (ii) el daño (lesiones en la integridad física o síquica del trabajador), (iii) la culpa del empleador en su ocurrencia, y (iv) el nexo causal.

Los dos primeros requisitos quedaron establecidos y no presentan discusión, pues fueron aceptados por las partes y declarados en la primera instancia sin controversia, esto es, la ocurrencia del accidente de trabajo el 27 de enero de 2011 y las lesiones del demandante. En cuanto a la culpa del empleador y al nexo causal, puntos centrales de la demanda de casación, con lo dicho al resolver los cargos es suficiente, pues se reitera que al concluirse que la actuación fue omisiva por parte del empleador al proveer la protección y el bienestar debido al trabajador desde el primer momento en la realización de la labor, se hizo responsable del siniestro en el que aquel padeció sendas lesiones incapacitantes cuya indemnización se reclama y con ello se completan los requisitos para que proceda el análisis de la indemnización plena de perjuicios indicada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Resulta relevante aclarar que el Régimen de Riesgos Laborales cubre los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo, mientras que los daños ocasionados al SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 72415 trabajador por conducta culposa o dolosa del empleador, le corresponde resarcirlos a él en forma total y plena, atendiendo el régimen general de las obligaciones.

Ahora bien, si por la falta de afiliación del trabajador, queda por fuera de la cobertura de dicho régimen de aseguramiento, corresponderá a quien sea imputado como empleador, la asunción inclusive, del riesgo ordinario del trabajo. No debe pasarse por alto que la providencia del Juzgado resultó incontrovertida respecto de las declaraciones relacionadas con la relación de trabajo, pues ninguna de las partes se opuso a que la relación de trabajo fue declarada entre el demandante Jorge Iván Correa Pineda y Jorge de Jesús Jiménez Cardona entre el 1° y el 27 de enero del 2011, así como que Jhon Alex Hurtado Correa era solidario de las obligaciones derivadas de aquella relación de trabajo.

Ello supone que la Corte, actuando como Tribunal de instancia, no puede variar la calificación jurídica respecto de en quién recaía la condición de empleador, dada la conformidad que las totalidad de las partes demostró, así como que el actor, quien sí presentó recurso de apelación, expresamente concentró su ataque frente a la ausencia de la declaratoria de la responsabilidad del empleador en el accidente del 27 de enero de 2011, motivo por el cual cualquier pronunciamiento sobre este particular escapa a la competencia de esta Sala en virtud del principio de consonancia. 1.

Indemnización de perjuicios SCLAPT-10 V.00 38 Radicación n.° 72415 Advertida, la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo ocurrido al demandante el 27 de enero de 2011, es preciso por la Sala proceder a la tasación de la indemnización plena de perjuicios que corresponde, para lo cual hace suyas las consideraciones que sobre este particular, dispuso esta Corporación en la providencia CSJ SL5195 de 2019, así: En ese contexto, precisamente para evitar la arbitrariedad y respetar el derecho fundamental al debido proceso, el juez- director no solo debe analizar los diferentes elementos de persuasión, individual y en conjunto, legales y oportunamente producidos en el juicio, teniendo como báculo las reglas de la sana crítica, esto es, según los argumentos lógicos, la experiencia, los estándares científicos y los procedimientos admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos (artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) sino también le es imperativo expresar lo que infiere de la valoración de la plataforma probatoria y sus méritos, los criterios, razones o fundamentos legales, jurisprudenciales, de equidad y doctrinarios que lo condujeron a adoptar la decisión (artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la Ley 270 de 1996).

Así mismo, para calcularlo es pertinente tener presente el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que dispone: «VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

También sobre el mismo asunto se ha pronunciado la Corporación entre otras, en las providencias CSJ SL019- 2020; CSJ SL2777-2019; CSJ 5L3536-2019; CSJ 5L3672- 2019; CSJ 5L4213-2019; CSJ 5L5428-2019; CSJ SL2206- 2019. 1.1. Perjuicios materiales SCLAJPT-10 V.00 39 Radicación n.° 72415 La Corte ha considerado que conforme a la jurisprudencia, tanto de su Sala de Casación Civil como de la Sala de Casación Laboral, en materia de daños se ha entendido que en lo tocante a los perjuicios materiales ocasionados a terceros por la muerte accidental de una persona, están legitimados para demandar el resarcimiento correspondiente quienes, por tener una relación jurídica con la víctima, sufran una lesión en el derecho que nació de ese vínculo.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1613 del Código Civil, el detrimento patrimonial se halla integrado por el daño emergente y el lucro cesante, correspondiendo el primero, según el precepto 1614 ibídem, a la pérdida o disminución económica realmente sufrida por la víctima o por quienes tienen legitimación para reclamarla como secuela del hecho dañoso; y el segundo, al provecho esperado por ellos y que se habría obtenido de no ser por el surgimiento del suceso lesivo.

Este, a su vez, se bifurca en pasado y futuro. El inicial corresponde al perjuicio ya consolidado al momento de definir el litigio. El otro, equivale a aquel aun no producido pero que es esperado, con fundamento en un alto grado de probabilidad objetiva, todo lo cual ha sido adoptado entre otras, en sentencias CSJ SL, 22 junio 2005, radicación 23643 y CSL SL5619-2016. 1.1.1.

Daño emergente SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.° 72415 Según se desprende del artículo 1614 del Código Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en «[...] el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento», concepto que abarca la pérdida de elementos patrimoniales, así como los gastos en que se debió incurrir, o que deban generarse en el futuro, y el arribo del pasivo a causa de los hechos sobre los cuales quiere deducirse responsabilidad.

Al examinar todas las pruebas, se encuentra que están acreditados los perjuicios de esta naturaleza por parte del demandante, relacionados con los gastos que se derivaron razonablemente de la atención médica del actor con posterioridad al accidente del 27 de enero de 2011, pues se aportaron los soportes de los citados gastos con posterioridad a dicha fecha, que ascienden a la suma de $8.446.000, la cual deberá ser indexada al momento de su pago. 1.1.2.

Lucro cesante Respecto del denominado lucro cesante, se recuerda que es la ganancia o provecho que dejó de reportarse, en este caso como consecuencia de haberse producido una merma en la capacidad laboral del trabajador. Sobre esta parte de los perjuicios materiales la Sala ha considerado que comprende, tanto el consolidado como el SCUIPT-10 V.00 41 Radicación n.° 72415 futuro, y para determinarlo se ha aceptado acudir a fórmulas matemáticas que comprenden diversas variables a tener en cuenta, entre ellas, la fecha del siniestro, la edad de vida probable, y el salario (CSJ SL1037-2019).

Las aludidas fórmulas y conceptos han sido prohijadas por esta Corporación, entre otros, en los fallos CSJ SL2206-2019; CSJ SL4913-2018, CSJ SL7459-2017; CSJ SL9355-2017; CSJ SL887-2013 y CSJ SL887-2013. 1.1.2.1. Lucro cesante consolidado El lucro cesante consolidado corresponde a la ganancia razonable dejada de percibir con ocasión de la imposibilidad para el trabajo, derivada directamente de la merma de la capacidad de trabajo del actor.

En este sentido, se tomará como referencia para los cálculos respectivos que el actor para el momento del accidente el 27 de enero de 2011, percibía un salario diario de $35.000. La condena por este concepto asciende a la suma de $110.210.894, que se operaciones aritméticas: sustenta en las siguientes SCLAPT-10 V.00 42 Radicación n.° 72415 Fecha de cálculos 28-feb-20 Datos del trabajador Sexo Hombre Fecha de Nacimiento 28-may-69 Fecha del Accidente 27-ene-11 Salario devengado $1.050.000 % de Pérdida 51,39% Salario actualizado $1.483.867 Lucro cesante Mensual $762.559 $110.210.894 1.- Lucro Cesante Consolidado Fórmula = LCC = LCM X Sn Sn = (1 + i)An - 1 1.1.2.2.

Lucro cesante futuro Para el caso en concreto, se calculará el lucro cesante futuro tomando en consideración que el actor nació el 28 de mayo de 1969, con la remuneración antedicha al momento del acaecimiento del accidente, todo lo cual arroja un valor total de $129.500.947, operaciones: 2.- Lucro Cesante Futuro soportado en las siguientes Edad Esperanza de vida Fórmula = LCF = LCM X an = 2.2.

Perjuicios morales $129.500.947 50,75 31,60 an (1 + i)An - 1 i (1 + i) An En relación con los perjuicios inmateriales o morales, vale recordar lo dicho por la Sala en providencia CSJ SL303- SCLAHT-10 V.00 43 Radicación n.° 72415 2019 donde reiteró lo sentado en la sentencia CSJ SL4794- 2018, en la cual, a su vez, sostuvo: la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha sostenido que el daño moral debe ser analizado desde dos perspectivas, los objetivados y subjetivados, respecto de los que en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, reiterada en la CSJ SL] 525-2017, se dijo «Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

En cuanto a su liquidación, la Corporación ha dicho de manera pacífica, que es menester aplicar las reglas de la experiencia, pues su tasación se hace al «arbitrium judicis»., lo que significa que el juzgador está la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL10194- 2017, reiterada en la SL] 7547-2017, sin que ello signifique que se haga de manera caprichosa, sino fincada en circunstancias particulares que rodeen el asunto particular.

Para ello, es pertinente referir lo expuesto por esta Corte en sentencia CSJ 5L32720, 15 octubre 2008, citada en la providencia CSJ 5L4570-2019, en la que se recordó lo dicho, a su turno, en el fallo CSJ 5L4665-2018, en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador. Precisamente, dicha postura relacionada con la tasación de los perjuicios morales, ha sido ratificada en las sentencias CSJ 5L904-2019;

CSJ 5L204- 2019; CSJ 5L5549-2019; CSJ 5L4913-2018; CSJ 5L9355- 2017; CSJ 5L13074-2014; CSJ SL, 16 octubre 2013, radicación 42433; CSJ SL, 2 octubre 2007, radicación 29644; CSJ SL, 15 octubre 2008, radicación 32.720; entre otras. SCLAJPT-10 V.00 44 Radicación n.° 72415 Sobre la tasación del monto de la condena por perjuicios morales, esta Corte tiene asentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17473-2017, CSJ 5L17649-2015, CSJ 5L13074-2014 y CSJ SL, 15 octubre 2008, radicación 32720; que, De tiempo atrás tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala que en materia de perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo en el que se produce la muerte del operario, en principio no hay necesidad de probarlos, pues incuestionablemente la pérdida de un ser querido ocasiona naturalmente en sus deudos un dolor y una aflicción que están dentro de sus esferas íntimas, de ahí que igualmente se ha sostenido invariablemente que su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador, ya que se trata de un daño que no puede ser evaluado monetariamente, por ser imposible determinar cuál es el precio del dolor, lo que no obsta, sin embargo, para que el juez pueda valorarlos pecuniariamente según su criterio, partiendo precisamente de la existencia del dolor.

Así mismo, en sentencia CSJ 5L13074-2014, reiterada en la CSJ SL4913-2018 y CSJ SL902-2019, esta Corporación dijo: d) Presunción de hombre (presunción hominis) o presunción judicial Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afin, por adopción o de crianza.

Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron. SCLA.1PT-10 V.00 45 Radicación n.° 72415 A su turno, esta Sala en providencia del CSJ SL, 6 julio 2011, radicado 39867, precisó que en los perjuicios morales se involucran aquellos denominados subjetivados, equivalentes al precio del dolor físico y de las afecciones psicológicas padecidas por el actor.

Así los explicó: j ] la Corte sostuvo que los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivados. Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

En consecuencia, dado que para la Sala está acreditada la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 51,39% según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia como se evidencia a folios 226 a 228, es procedente la condena por los perjuicios morales subjetivados estimados en 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes del momento en que se realice efectivamente su pago.

Vale aclarar por la Sala que en esta modalidad de resarcimiento de perjuicios se encuentra el denominado por el demandante como «perjuicios estéticos» derivados de la «pérdida de simetría del cuerpo», los cuales, a no dudarlo, encajan dentro de la categoría de daño moral subjetivado al que se ha hecho referencia. 2. Excepciones de mérito Finalmente, las excepciones propuestas por los SCLIOPT-10 V.00 46 Radicación n.° 72415 demandados no están llamadas a prosperar, en razón a que quedó demostrada la responsabilidad del empleador, sin que se comprobara que un hecho extraño y ajeno incidiera en forma irresistible en la ocurrencia del accidente el 27 de enero de 2011.

En cuanto a la excepción de prescripción, no alcanzaron a transcurrir los 3 arios indicados en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la ocurrencia de tal fenómeno al momento de presentación de la demanda, que lo fue ante la jurisdicción el 5 de septiembre de 2013. Las costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida en juicio.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE IVÁN CORREA PINEDA en contra de JORGE ANDRÉS JIMÉNEZ PEÑA, JHON ARLES HURTADO CORREA y JORGE DE JESÚS JIMÉNEZ CARDONA.

En sede de instancia, resuelve: SCLA3PT-10 V.00 47 Radicación n.° 72415 PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí (Antioquia), para en su lugar DECLARAR que el accidente ocurrido el 27 de enero de 2011 en el que resultó lesionado y disminuido físicamente el demandante JORGE IVÁN CORREA PINEDA,, ocurrió por culpá dél emp‘ leador.

SEGUNDO: CONDENAR a JORGE DE JESÚS JIMÉNEZ CARDONA y solidariamente a JHON ARLES HURTADO CORREA a reconocer y pagar a favor de JORGE IVÁN CORREA PINEDA por concepto de: a) Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $8.446.000, de forma indexada al momento de su pago. b) Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $110.210.894 c) Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de $129.500.947. d) Perjuicios morales, la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes;

TERCERO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la parte demandada.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. SCLA3PT-10 V.00 48 Radicación n.° 72415 Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. a y ANA RÍA MUÑOZ SEGURA 009-- OM 1, a JESÚS RESTREPO 5M0 j O il/ff GIOIr, FRAN IS da,J CHOA rd ROMpRÍGUEZ JIMÉNEZ (434tV SCLAJPT-10 V.00 49 SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SALVAMENTO DE VOTO SL1187-2020 Radicación n.º 72415 Acta 008 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por JORGE IVÁN CORREA PINEDA frente a la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 16 de abril de 2015, en el proceso que él promovió en contra de JORGE ANDRÉS JIMÉNEZ PEÑA, JHON ARLES HURTADO CORREA y JORGE DE JESÚS JIMÉNEZ CARDONA.

Para dar fundamento a la inconformidad, comienzo por advertir que el principal argumento que bastó a la sala mayoritaria para dar por establecido un error fáctico en la decisión del tribunal, consistió en que los accionados manifestaron en sus contestaciones a la demanda inicial, que en el sitio de la obra había disponibilidad de cascos, arneses Radicación n.° 72415 SCLAJPT-10 V.00 2 y otros elementos de seguridad y de trabajo.

Ese aserto de la defensa fue considerado insuficiente, porque la seguridad de los trabajadores acarrea una obligación de los empleadores, cuyo objeto consiste en «[…] proscribir, en la medida de lo posible, las situaciones riesgosas para quienes prestan un servicio personal». Lo correcto, entonces, habría sido que, no solo estuvieran a disposición del accionante los elementos de seguridad, sino que el dador de trabajo debía velar por «[…] la vigilancia y control necesarios de todas las medidas de protección recomendadas para cada oficio y asegurar su cumplimiento», lo que no quedó probado en el expediente.

A partir de allí dedujeron, mis honorables compañeros de sala, el error del tribunal, que encontró culpable al trabajador en el suceso dañoso, lo que supuso eximente de responsabilidad del extremo pasivo de la litis. Considero que esa conclusión no podía surgir del análisis de las piezas y pruebas hábiles evocadas por la censura, tal como fueron planteadas en la demanda que dio inicio a la labor de la corte.

De hecho, la única pieza a partir de la cual sería posible extraer tal resultado, era la contestación de la demanda, y eso, en cuanto contuviera confesión. Pero resulta que, al dar alcance al introductorio, quien fue considerado empleador, y por ende responsable, es decir, el señor Jorge de Jesús Jiménez Cardona, no hizo una manifestación similar a la que dio por cierta la sala.

En concreto, compárese el hecho octavo de la demanda inicial, que contiene la respectiva aseveración, con la respuesta del mencionado sujeto procesal: Radicación n.° 72415 SCLAJPT-10 V.00 3 HECHO OCTAVO DE LA DEMANDA INAUGURAL RESPUESTA DE JORGE DE JESÚS JIMÉNEZ CARDONA Pese a los riesgos propios del trabajo a grandes alturas, los señores JORGE ANDRÉS JIMÉNEZ PEÑA, JHON ARLEX HURTADO CORREA Y JORGE DE JESÚS JIMÉNEZ CARDONA, en calidad de empleadores, no habían suministrado a sus trabajadores los elementos mínimos de seguridad, tales como cascos, cuerdas de vida, andamios adecuados, etc.

Igualmente, dichos empleadores no habían implementado los programas de prevención de accidentes. No le consta al codemandado JORGE DE JESÚS JIMÉNEZ CARDONA, por no haber sido el demandante su trabajador. (El énfasis aparece en el texto original). Incluso, quien fue encontrado responsable solidario, Jhon Arles Hurtado Correa, tampoco incurrió en confesión en su respectiva contestación al mismo hecho, veamos: AL 8.

No se admite. Se reitera que JORGE DE JESÚS JIMENEZ CARDONA y JORGE ANDRÉS JIMENEZ PEÑA, no fueron empleadores del demandante. En cuanto a los elementos mínimos de seguridad, tampoco se admite, porque en la obra el empleador JOHN ARLES HURTADO CORREA tenía los siguientes elementos de seguridad que estaban a disposición de los trabajadores de la obra: como son arneses, lazos, cascos, líneas de vida, cintas reflectivas de seguridad, etc.

Pero como según las instrucciones dadas por el empleador, el demandante estaba laborando en un cuarto del segundo piso, puliendo y lijando las paredes; y por voluntad propia y sin autorización del empleador, se fue el demandante a laborar en pintura al quinto piso, sin solicitar los elementos de seguridad al encargado de ellos; lo que existió fue culpa del trabajador demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo que lo afectó. (Énfasis en el original).

Como puede verse, quienes fueron declarados culpables del accidente de trabajo del recurrente no confesaron ninguna falta al deber de vigilar y controlar el uso de los Radicación n.° 72415 SCLAJPT-10 V.00 4 implementos de seguridad, al momento de suceder el accidente. Por lo expuesto, encuentro imperfecto el razonamiento de la sala que sacó avante el criterio expuesto.

En suma, como no hubo confesión en la contestación de la demanda formulada por el empleador, respecto del hecho que habría generado la responsabilidad a su cargo, no podía casarse la sentencia del juez de apelaciones. Ni la demanda inicial, ni el contrato de prestación de servicios, que también serían elementos hábiles en casación, podrían dar pie a semejante hallazgo de la corte, que más bien constituye una deducción ausente de fundamento fáctico.

A más de lo anterior, no había lugar a analizar el testimonio de William Alberto Hurtado Correa, dado que no es prueba idónea en el recurso. Fuera de lo dicho, estaba de más el razonamiento sobre la falta de afiliación al sistema de riesgos laborales, pues según la misma sentencia, no podía definir la culpa del empleador en el accidente de trabajo.

Los anteriores, son los motivos por los cuales me aparto de la decisión. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL1187-2020 Radicación n.° 72415 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el debido respeto que le guardo a los demás integrantes de la Sala, aclaro el voto pues, si bien, estoy de acuerdo con que no debe casarse la sentencia del Tribunal, no estoy de acuerdo con el hilo argumentativo que desarrolla la Corte para llegar a esa conclusión. Lo anterior, por cuanto desde el principio es dable apreciar que el enfoque trazado por la Sala es totalmente jurídico, cuando el ataque es fáctico; se centran en aspectos relativos a la prueba del contrato de trabajo, cuando ello llegó indiscutido en casación, y además se ocupan de explicar que los riesgos que protege el sistema de riegos laborales debe asumirlos el empleador ante la falta de afiliación, cuando no es esto lo que es materia de discusión pues, se recuerda, únicamente se pretendieron perjuicios derivados de la conducta subjetiva del empleador.

Además, al ahondar en tales temas, la Sala arroja conclusiones carentes de soporte, Radicación n.° 72415 SCLAJPT-04 V.00 2 como derivar de la falta de afiliación un supuesto menosprecio por el trabajador, consideración subjetiva que no aporta a la estructura argumental, a más de que es la propia Sala la que en otro momento del fallo admite que todo lo anterior no es suficiente para probar la culpa del empleador, de allí la evidente incoherencia del hilo argumentativo.

Tampoco suscribo el cálculo que realizan sobre el lucro cesante pasado, pues precisan un porcentaje de pérdida de 51,39%, cuando la jurisprudencia ha establecido que los gastos personales corresponden a un 25% (CSJ SL695- 2013). Ahora bien, más adelante, al calcular los perjuicios morales, revelan la razón de ese porcentaje, esto es la pérdida de capacidad laboral, pero esto no tiene nada que ver con aquel rubro.

De otra parte, la condena por perjuicios morales me parece que excede lo que normalmente condena la Corte al respecto. Finalmente, la Sala no se pronuncia sobre los perjuicios estéticos solicitados, de manera que esto igualmente me lleva a apartarme parcialmente de la decisión. Dejo así consignada mi aclaración y salvamento parcial de voto.

Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado