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SL1187-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 62978 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1187-2019 Radicación n.° 62978 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso que JAIME NAVAS GAONA instauró en contra de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL141-2018, la Corte casó la proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en tanto halló equivocada la conclusión de que la pensión reconocida al actor mediante acuerdo suscrito el 22 de octubre de 1992, era de naturaleza legal, que no voluntaria, y que en razón a ello, no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo las condiciones legales.

Como no se tenía certeza de los valores cancelados por la demandada, para mejor proveer, se dispuso oficiarle con el fin de que remitiera información precisa y detallada sobre los pagos mensuales realizados al actor desde el 15 de marzo de 1994, requerimiento que se advierte satisfecho con la documental que reposa de folio 72 a 99 del cuaderno de la Corte.

Así las cosas, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. CONSIDERACIONES Como se precisó en sede extraordinaria, para la fecha en que se celebró el acuerdo que dio lugar a la prestación que se reconoció y viene pagando (22 de octubre de 1992), el actor contaba 53 años de edad, es decir, menos de la edad requerida por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; por ello, no era exigible el pago de la pensión consagrada en esta disposición, de suerte que la reconocida en esa oportunidad, liquidada y pagada a partir del 2 de noviembre del mismo año, es de naturaleza voluntaria y naturalmente, de carácter extralegal.

Entonces, el demandante conserva el derecho a recibir la pensión legal de jubilación desde el 15 de marzo de 1994, fecha en la cual cumplió 55 años de edad, de acuerdo con las normas legales vigentes y aplicables en ese momento y bajo el entendido de que cuenta 26 años, 9 meses y tres días de servicios a la demandada; además, no existe discusión de que durante ese lapso no fue afiliado al seguro social obligatorio para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por manera que la prestación se encuentra a cargo de la convocada a juicio.

Ahora bien, importa precisar que la prestación que se reconocerá corresponde a la prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con precedentes de esta Corporación en procesos seguidos contra la misma empresa y bajo supuestos similares a los aquí estudiados, es decir, por tratarse de trabajadores con más de 20 años de servicios, que causaron su derecho pensional antes del 1 de abril de 1994 y no fueron afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones, como se analizó en sentencias como la CSJ SL10625-2014 y la CSJ SL6972-2015.

Así las cosas, son de recibo las inconformidades expuestas por el demandante en su escrito de apelación, por lo que se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se condenará al demandado al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 15 de marzo de 1994.

Por las mismas razones, se declararán no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Prospera parcialmente la de prescripción, porque el derecho se causó el 15 de marzo de 1994, la reclamación administrativa fue presentada el 8 de marzo de 2011 (fl. 25) y contestada 7 días después (fl. 27), al paso que la demanda fue interpuesta el 4 de abril de este mismo año; de esta suerte, se entenderán prescritas todas las mesadas causadas con anterioridad al 8 de marzo de 2008.

Como también se explicó en sede de casación, esto no significa que el empleador se encuentre compelido a pagar dos prestaciones, sino a reconocer la diferencia entre lo reconocido voluntariamente –monto sobre el cual no existe discusión- y lo que resultare de liquidar el derecho a la luz de las disposiciones legales vigentes al momento de su causación –que no se encuentre afectado por la prescripción atrás declarada-, en tanto queda claro que el hecho de anticipar voluntariamente el otorgamiento de una prestación, no lo exoneró de verificar si la pensión de jubilación se ajustaba a las normas legales vigentes y aplicables para el 15 de marzo de 1994, momento en que se consolidó el derecho, pues, se insiste, la prerrogativa legal a favor del actor no se extinguió por el beneficio extralegal concedido en forma anticipada.

Cumple recordar que para la fecha en que se consolidó el derecho a la prestación legal, a esta le resultan aplicables las versiones originales de los artículos 18 y 35 de la Ley 100 de 1993, y 2 del Decreto 314 de febrero 4 de 1994, como se explicó en sede de casación con apoyo en precedentes de esta Corporación, en particular, la sentencia CSJ SL10625-2014, dictada en un proceso seguido contra el mismo demandado, en la cual se precisó lo siguiente: La controversia gira en torno al ordenamiento legal aplicable a la situación pensional del actor, en lo referente al límite máximo de su pensión de jubilación, pues mientras el Tribunal concluyó que las pensiones reconocidas a partir del 18 de mayo de 1992, no se encuentran limitadas en su monto por lo dispuesto en el art. 2º de la L. 71/1988, sino por el art. 18 primigenio de la L. 100/1993 que estableció como valor máximo de la mesada, 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la censura, por el contrario, estima que como el demandante reunió los requisitos consagrados en el art. 260 del C.S.T, con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada L.100/1993, la pensión se causó y se reconoció antes de la vigencia de la nueva ley de seguridad social, debiéndose definir lo concerniente el tope máximo de conformidad con la norma vigente en ese momento, L.71/1988 art. 2°, que fijaba un límite de 15 salarios mínimos.

Pues bien, sobre el tema propuesto en casación, esta Sala ya ha tenido oportunidad de dirimir el punto y fijar su posición, tal y como lo hizo en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 39953, que a su vez reiteró la CSJ SL, 11 mar 2009, radicado 31558, en donde se precisó: […] Así las cosas, descendiendo al caso en particular del demandante, si bien es cierto su derecho a la pensión de jubilación se consolidó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 24 de diciembre de 1993 cuando cumplió la edad de 55 años, también lo es, que el reconocimiento se realizó después del 18 de mayo de 1992 cuando entró a regir la Ley 4ª de ese mismo año, que es el referente que trae el parágrafo del artículo 35 de la citada Ley 100, para inaplicar por mandato legal el tope previsto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, y en sana lógica acoger el límite máximo de los 20 salarios mínimos legales.

Importa decir, que esta Sala de Casación Laboral tuvo la oportunidad de interpretar el aludido parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y estimó que la prerrogativa allí contenida, era aplicable a toda clase de pensiones legales otorgadas con anterioridad al sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se satisfaga la condición de ser concedidas luego de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como en esta oportunidad ocurre con la pensión del accionante, si se tiene en cuenta que se causó en diciembre de 1993 y corresponde a la legal de jubilación del artículo 260 del C. S. del T., que exige 20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios.

Ciertamente en casación del 11 de julio de 2002 radicado 16935, reiterada en sentencias del 6 de agosto de 2002 y 17 de febrero de 2009 radicación 17929 y 33536 respectivamente, ésta última proferida en un proceso seguido contra la misma demandada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, se adoctrinó lo antes expuesto, y en la primera de las mencionadas se puntualizó lo siguiente: ( ) Para desvirtuar ese soporte jurídico de la sentencia, el recurrente destaca que el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente, citando al efecto el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es del siguiente tenor:.

(La parte restante del parágrafo fue declarada inexequible por sentencia C-89 de 1997 de la Corte Constitucional). De ese precepto, bien puede extraerse lo siguiente: a) Que la no aplicabilidad del tope consagrado en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 rige para las pensiones concedidas a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, que empezó el 18 de mayo de ese mismo año, según se evidencia del Diario Oficial No. 40451; b) Que como tal norma incluyó las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin especificar cuál o cuáles, debe suponerse que cobijó no solamente las consagradas en esa Ley, sino además, las referentes a otros sistemas de pensiones; c) Que consecuencialmente, el tope de 15 salarios mínimos establecido en la Ley 71 de 1988 fue derogado para toda clase de pensiones legales y, d) Que como la norma no discrimina los tipos de pensiones a que se refiere, dentro de ellas pueden incluirse las convencionales que se remiten a la ley para establecer los topes máximos de su cuantía. De acuerdo con ello, para la Corte, tiene razón el recurrente cuando sugiere e insiste, que el tope máximo de la pensión establecido en el artículo 2º de la ley 71 de 1988 no es el aplicable al caso bajo estudio, entre otros motivos, por haber sido expresamente derogado por la ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, como la norma vigente sobre límites a la cuantía de las pensiones es el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, que los fijó en 20 salarios mínimos mensuales, no puede haber duda que es a ese tope al que remite la norma convenciona l” (resalta y subraya la Sala). “Desde la anterior perspectiva, los preceptos legales llamados a definir lo concerniente al tope máximo de la prestación pensional de marras, son los invocados por la parte actora desde la demanda introductoria, artículos 18 parágrafo 3° y 35 parágrafo único de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con las reflexiones transcritas, la pensión bajo estudio no se encuentra sometida al tope de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes –al cual se confinó por el demandado- sino al de 20, con apego a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 atrás mencionadas. Bajo esos parámetros se liquidará la prestación, teniendo en cuenta que no existe discusión de que el salario promedio del actor durante el último año de servicios (octubre de 1991 a octubre de 1992) ascendió a $3.608.434, que actualizado al 15 de marzo de 1994, corresponde a $5.534.662,80; a este valor se le aplicará la tasa prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (75%), lo cual arroja $4.150.997 como primera mesada.

Ahora bien, como quiera que el salario mínimo de 1994 era de $98.700, la prestación se ajustará a 20 unidades, esto es, a $1.974.000. Descontados los periodos prescritos y aplicados los ajustes anuales, la pensión legal de jubilación que debió pagarse el 8 de marzo de 2008 corresponde a $8.407.556,36, mientras que la reconocida por el demandado en esa misma fecha, según la información suministrada (fls. 72-99 cuaderno de la Corte), fue de $6.305.668.

Estos guarismos serán el punto de partida para establecer las diferencias adeudadas al demandante, de acuerdo con el siguiente cuadro: FECHAS PENSIÓN RECONOCIDA PENSIÓN REAJUSTADA DIFERENCIA NO. DE PAGOS DIFERENCIA TOTAL DESDE HASTA VALOR TOPE 20 SMLM 8/03/2008 31/12/2008 $ 6.305.668,00 $ 8.407.556,36 18,22 $ 2.101.888,36 11,77 $ 24.739.226,00 1/01/2009 31/12/2009 $ 6.789.313,00 $ 9.052.415,93 18,22 $ 2.263.102,93 14 $ 31.683.441,02 1/01/2010 31/12/2010 $ 6.925.099,00 $ 9.233.464,25 17,93 $ 2.308.365,25 14 $ 32.317.113,50 1/01/2011 31/12/2011 $ 7.144.625,00 $ 9.526.165,07 17,79 $ 2.381.540,07 14 $ 33.341.560,98 1/01/2012 31/12/2012 $ 7.411.119,51 $ 9.881.491,02 17,44 $ 2.470.371,51 14 $ 34.585.201,14 1/01/2013 31/12/2013 $ 7.591.950,83 $ 10.112.599,41 17,17 $ 2.520.648,58 14 $ 35.289.080,12 1/01/2014 31/12/2014 $ 7.739.234,67 $ 10.318.977,83 16,75 $ 2.579.743,16 14 $ 36.116.404,24 1/01/2015 31/12/2015 $ 8.022.490,66 $ 10.696.652,42 16,6 $ 2.674.161,76 14 $ 37.438.264,64 1/01/2016 31/12/2016 $ 8.565.613,28 $ 11.420.815,79 16,56 $ 2.855.202,51 14 $ 39.972.835,14 1/01/2017 31/12/2017 $ 9.058.136,05 $ 12.077.512,70 16,37 $ 3.019.376,65 14 $ 42.271.273,10 1/01/2018 31/12/2018 $ 9.428.613,81 $ 12.571.482,97 16,09 $ 3.142.869,16 14 $ 44.000.168,24 1/01/2019 28/02/2019 $ 9.994.329,81 $ 13.325.770,97 16,09 $ 3.331.441,16 2 $ 6.662.882,32 TOTAL $ 398.417.450,44 Se condenará a la demandada al pago de $398.417.450,44 por concepto de mesadas causadas desde el 8 de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2019.

A partir de esta última fecha, deberá pagar $13.325.770,97 mensuales, junto con los incrementos legales y convencionales a que haya lugar. No procede la condena al pago de la sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972 porque no se reúnen los supuestos de esta norma, toda vez que se trata del reajuste de la prestación que ya venía reconociendo la demandada, sin perjuicio de la discusión sobre su naturaleza, aquí zanjada.

Costas de las instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, revoca la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, resuelve: Primero: Declarar que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 14 de marzo de 1994, así como a los incrementos y mesadas adicionales, en cuantía inicial de $1.974.000.

Segundo: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; y probada la de prescripción de los derechos pensionales causados con anterioridad al 8 de marzo de 2008, por las razones señaladas en la parte motiva. Tercero: Condenar a la demandada a pagar $398.417.450,44 por concepto de mesadas causadas desde el 8 de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2019.

A partir de esta última fecha, deberá pagar $13.325.770,97 mensuales, junto con los incrementos legales a que haya lugar. Cuarto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00