CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76200 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1187-2018 Radicación n.°76200 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJORES DE FLEXO SPRING S.A.S. (SINTRAFLEXOSPRING), contra el laudo arbitral del 13 de septiembre de 2016, adicionado el 16 de los mismos mes y año, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la organización recurrente y la empresa FLEXO SPRING S.A.S. I.
ANTECEDENTES La organización sindical mencionada el 27 de abril de 2015, presentó denuncia parcial de la convención colectiva con vigencia entre el 31 de octubre de 2012 y el 30 de abril de 2015 (fls. 7 y 37), y formuló a su vez varias peticiones para ser adicionadas. La etapa de arreglo directo se llevó a cabo entre el 6 y el 25 de mayo de 2015, sin que hubiese acuerdo alguno entre las partes.
El Tribunal de Arbitramento Obligatorio fue convocado por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución Nº 03928 del 29 de septiembre de 2015; a través de la Resolución Nº 0289 del 1º de febrero de 2016, fue integrado y designados como árbitros, el Dr. Fabián Ignacio Hernández Henríquez, por la empresa, y el Dr. Alonso Ospina Ospina, por el sindicato.
Por Resolución Nº 1605 del 4 de mayo de 2016, fue nombrado como tercer árbitro, el Dr. Francisco Javier Tamayo Rojo, quien fungió como presidente. El Tribunal se instaló legalmente el 30 de junio de 2016, y obtuvo de las partes prórroga del término para proferir el laudo arbitral, hasta por un término de 2 meses, a partir del vencimiento inicial.
II. EL LAUDO ARBITRAL La correspondiente solución al conflicto se dio por el Tribunal el 13 de septiembre de 2016, habiendo sido complementada la decisión el 16 de los mismos mes y año; se estudiaron 10 cláusulas denunciadas y 18 cláusulas adicionales, «conforme a su competencia y de acuerdo con los principios de equidad e igualdad» y siguiendo los derroteros de la jurisprudencia. El Tribunal antes de analizar los artículos contenidos en el pliego de peticiones, precisó que al momento de decidir tendría en cuenta «las intervenciones de las partes (…), los documentos probatorios …, la legislación vigente, los criterios jurisprudenciales, los principios de equidad e igualdad por tratarse de un conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes, de naturaleza económica y de intereses asociados a temas sindicales».
III. RECURSO DE ANULACIÓN El censor solicita a esta Corporación que se anulen las decisiones no aprobadas y tomadas en el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento, y en su defecto, se concedan las peticiones elevadas en el pliego de peticiones presentado por el Sindicato. En la sustentación afirma que los árbitros sopesaron la decisión bajo el lineamiento progresivo y concertado del «pacto colectivo» suscrito entre el empleador y trabajadores no sindicalizados de la empresa Flexo Spring S. A. S., «lo cual le restó toda consideración a las peticiones incoadas en el justo pliego de peticiones del Sindicato de Trabajadores (…)».
Asevera que «al cotejar el ‘pacto colectivo’ con el Laudo Arbitral objeto del presente recurso, se puede establecer sin dificultad alguna que se trasladó de modo literal las cláusulas del prenombrado ‘pacto colectivo’ al texto del Laudo Arbitral». Cita para demostrar su argumentación, las siguientes cláusulas: 1.- Capsula (sic) décima. - Auxilio funerario liberal A. y B., auxilio establecido en la cláusula cuarta del ‘ pacto colectivo’. 1. - Auxilio por nacimiento. - Auxilio establecido en la cláusula quinta del ‘ pacto colectivo’. 1. - Auxilio por Anteojos. - Auxilio establecido en la cláusula sexta del ‘ pacto colectivo’. 1. - Auxilio educativos. - Auxilio establecido en la cláusula décima segunda del ‘ pacto colectivo’. 5 - Prima extralegal de vacaciones. - Prima establecida en la cláusula décima del ‘ pacto colectivo’. 1. - Prima de antigüedad. - Prima establecida en la cláusula décima primera denominada en el ‘ pacto colectivo’ como prima de lealtad. 1. - Prendas de labor. - establecida en la cláusula décima cuarta del ‘pacto colectivo’. 1. - Salarios y su aumento. - establecida en la cláusula tercera del ‘pacto’.
Expone que el 15 de abril de 2015, el Sindicato denunció parcialmente la convención colectiva y formuló puntos adicionales. En esos mismos términos y en un acto antisindical, la empresa decide emprender y concertar un ‘pacto colectivo’ con algunos trabajadores no sindicalizados. El acuerdo fue firmado el 24 de julio de 2015. Agrega que esa circunstancia entraña que la organización pierda su capacidad de sindicalización frente a los demás trabajadores, con lo cual el empleador « genera y propicia un ambiente antisindical, por cuanto permite que ningún trabajador (sic) se afilie a esta organización sindical, y así mismo permite que el trabajador no sindicalizado vea con mayor opción ‘pacto colectivo’ (sic) », lo cual trasgrede el derecho de asociación y la libertad sindical consagrados en el artículo 39 de la Constitución Política.
Más adelante dice, que el derecho de asociación sindical está gobernado por los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y refiere apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-069/15.
Asevera que: […] la empresa Flexo Spring S.A.S., tenía un plan concertado para impulsar el ‘pacto colectivo’ de tal forma que sirviera de instrumento para las deliberaciones en el tribunal avalados obviamente por la parcialidad que de contera se puede visualizar de los señores árbitros representantes de la empresa y del designado por el Ministerio del Trabajo.
Referente al incremento salarial, indicó que el representante legal del Sindicato desistió de la petición, al estimar que la empresa debía aumentar los salarios de acuerdo con lo decretado por el Gobierno Nacional más un punto, tal como estaba consagrado en la convención colectiva que sobre este aspecto es más favorable que el pacto. Sin embargo, los árbitros por mayoría, adujeron competencia sobre el tema, denegaron la solicitud de desistimiento y sin mayores argumentaciones acudieron a lo dispuesto en el pacto colectivo.
Por último, esgrimió que el árbitro designado por el sindicato solicitó inspección ocular e interrogatorio de parte, con apoyo en el artículo 457 del C. P. T. y S. S., que fueron denegados por los otros árbitros, quienes argumentaron sin razón, que dicho precepto había sido derogado por la Ley 1563 de 2012. Así, impidieron de mala fe que se obtuviera mayor información y mejores elementos de juicio para decidir, con lo cual se cercenó el debido proceso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Anulación de cláusulas denegatorias. En el capítulo que denomina el censor «Objeto del recurso de anulación», de manera genérica e imprecisa pide a la Corte que «Anule las decisiones no aprobadas (…) y en su defecto, se concedan las peticiones elevadas en el pliego de peticiones». No obstante la vaguedad de la solicitud, si se entendiera que lo pretendido es que se anulen las cláusulas denegatorias del laudo acusado, resulta pertinente invocar las sentencias de esta Sala CSJ SL13016-2015 y CSJ SL10918-2016, en las cuales se dijo que de conformidad con el art. 143 del C.P.T. y S.S., su competencia en el trámite del recurso de anulación se contrae a verificar la regularidad del laudo y declararlo exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, en el evento en que el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual fue convocado, o anularlo, en caso contrario.
También para devolverlo al Tribunal cuando hubiere omitido pronunciarse sobre un punto que no fue materia de arreglo entre los contendientes. De igual manera y con apoyo en el art. 458 del C.S.T., precisó la Corporación que es procedente la anulación del laudo arbitral cuando la decisión no se circunscriba a los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo, o cuando afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes.
Y, excepcionalmente, cuando sus cláusulas sean manifiestamente inequitativas, a partir de ciertos valores y principios que inspiran el ordenamiento jurídico del trabajo. Sin embargo, cuando se trata de decisiones totalmente negativas, no podría la Corte anular parcialmente el laudo y dictar la respectiva sentencia de reemplazo o devolverlo al Tribunal para que provea en un determinado sentido, como tampoco entrar a modularla, pues no tiene tales atribuciones se insiste, frente a resoluciones desestimatorias.
En sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 53107 señaló la Corporación: Las únicas facultades que le otorga a la Corte el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en el trámite del recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y a otorgarle fuerza de sentencia, en el evento que el Tribunal de Arbitramento no se hubiere extralimitado en el objeto para el cual fue convocado, o, a anularlo, en caso contrario, cuando no se circunscribe a los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo, o cuando afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, conforme lo señala el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo o, excepcionalmente, en el evento que sus disposiciones sean manifiestamente inequitativas.
Bajo esta óptica resulta improcedente solicitar a la Corte que anule parcialmente el laudo arbitral y, en cambio, dicte la respectiva sentencia que corresponda, así sea para luego solicitar se de orden al Tribunal para que lo haga en tal sentido, pues, como se dijo, la misión de la Sala se limita en este caso a anular o no la decisión, por así prescribirlo expresamente la ley, y, sólo en el supuesto que hubiere dejado de resolver puntos objeto de la decisión, es que puede ordenar la devolución del expediente al Tribunal para que se pronuncie respecto de ellos, sin que sea posible en este caso modular una decisión, porque la existente es totalmente negativa.
No hay lugar a la anulación del laudo parcial del laudo por esas razones. 2.- Inconformidad por las referencias del Tribunal de Arbitramento, al pacto colectivo vigente en la empresa, al momento de decidir las peticiones. Cuestiona el Sindicato recurrente al Tribunal de arbitramento, porque supuestamente «sopesó la decisión bajo el lineamiento progresivo y concertado del ‘pacto colectivo’ suscrito entre empleador y trabajadores no sindicalizados de la empresa Flexo Spring S. A. S. (…)», cuando la firma del pacto se traduce en una conducta antisindical que hace que la organización de trabajadores pierda su capacidad de sindicalización. Al respecto se ha de precisar que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que los árbitros en el cumplimiento de sus funciones, al analizar las peticiones consignadas en el respectivo pliego, en cuanto sea menester, pueden tomar en consideración lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos vigentes en el correspondiente ámbito laboral, y excluir medidas discriminatorias o que rompan el principio de igualdad sin razones objetivas, o que se orienten a desestimular la pertenencia de los trabajadores de una determinada empresa a la organización sindical.
En sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118, la Corporación expuso sobre el tema: Sin embargo, esta Sala puntualiza que la heterocomposición equitativa del conflicto -que es la misión legalmente adjudicada a los árbitros en esta situación-, no puede darse por fuera del marco constitucional i us- fundamental. De allí que, al momento de ejercer su papel, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral.
Así lo expresó esta Corporación en su sentencia Rad. 50995, del 28 de febrero de 2012: ‘(…) los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione’ Pero también, precisa la Corte, al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad -a la luz de los principios fundamentales ya señalados- y decidan -dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos.
En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser -se itera, mirando las características concretas- objetivos y debidamente justificados. En el sub lite los árbitros pusieron de presente en la decisión que para resolver las peticiones «tomaron en consideración los documentos probatorios que se aportaron», entre los cuales está el pacto colectivo.
Esto significa que en el laudo acusado sí se tuvo en cuenta la circunstancia de existir vigente en la empresa un pacto colectivo. Ahora bien, la queja de la organización sindical se centra en que varias peticiones como las de auxilios funerario, por nacimiento, anteojos y educativo, así como las primas extralegales de antigüedad y vacaciones, y prendas de labor, hayan sido consagradas en los mismo términos previstos en el pacto colectivo.
Sin embargo, el clamor así manifestado acusa generalidad y no podría la Corte derivar de la sola coincidencia en la forma de consagrar ciertos derechos, un atentado contra libertades sindicales, por la ausencia de una alegación concreta y convincente encaminada a demostrar una situación discriminatoria u orientada a socavar garantías sindicales, con la anotación de que el balance entre los derechos consagrados en el pacto con referencia a los entronizados en la convención colectiva, por regla general no procede por la simple comparación de cláusulas individuales, sino que en la mayoría de los casos, implica un análisis comparado contextual, el cual se echa aquí de menos. 3.- No aceptación por los árbitros del desistimiento de petición de incremento salarial y negativa a decretar pruebas.
Controvierte el impugnante la decisión de los arbitradores de no aceptar el desistimiento de la petición de incremento salarial, por haber sido presentado por el presidente del Sindicato y no por la asamblea general, y haberse pronunciado al respecto; así como el haber denegado varias pruebas solicitadas por el árbitro nombrado por la organización de trabajadores.
Sin embargo, esos son aspectos del debido proceso que escapan a la competencia de la Corte en virtud del recurso de anulación. En cuanto a la cláusula octava relativa a las carteleras del sindicato, que fue una petición concedida por los árbitros (fl. 216), dice el censor que «las actuales carteleras del sindicato se encuentran en espacios en donde no hay tránsito de personal de la empresa, prueba y demostración de la forma antisindical en la que la compañía actúa» (fl. 259).
En tratándose entonces, de un derecho reconocido en el laudo, a favor del sindicato recurrente, está igualmente por fuera de la órbita de las facultades de la Corte, entrar a verificar el cumplimiento por parte de la empresa de lo acordado en una convención colectiva o lo dispuesto en un laudo arbitral. Conviene reiterar que las facultades de la Corporación, en el ámbito del recurso extraordinario de anulación están circunscritas de conformidad con el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos, y el veredicto anulatorio será viable en los eventos en que el tribunal al dictarlo: a) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; b) afectó derechos o facultades reconocidos a las partes por la Constitución, las leyes o por normas convencionales; y c) cuando la decisión que debe ser adoptada en equidad, resulte abiertamente inequitativa o impacte la proporcionalidad como principios rectores de la actuación arbitral.
En la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128, precisó la Corporación: La Corte Suprema de Justicia desde antaño ha enseñado que esta Sala y los árbitros no tienen la facultad de estudiar la legalidad y validez de las actuaciones surtidas en el desarrollo de un conflicto colectivo de estirpe económica previas a la instalación del Tribunal de arbitramento, toda vez que su cuestionamiento debió hacerse ante el propio Ministerio de la Protección Social; al igual que para someter a un examen de tales características los emanados de esa autoridad de trabajo que fueron expedidos en el curso del procedimiento legal de solución del diferendo colectivo de trabajo, cuyo control de legalidad está en cabeza de la jurisdicción especializada.
En lo concerniente a este último tópico, en sentencia de 30 de julio de 1998 radicación 11.261, reiterada, entre otras, en decisiones de 31 de marzo de 2004 y 17 de octubre de 2008, radicaciones 23.556 y 36.147, respectivamente y, mas recientemente en el fallo de anulación del 29 de noviembre de 2011 radicado 49862, esta Sala sostuvo su incompetencia para pronunciarse acerca de vicios e irregularidades que se pudieron cometer en el trámite del conflicto colectivo de trabajo.
En esa oportunidad, así razonó: (…) ‘El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo es claro al fijar la competencia que se tiene dentro del trámite del denominado por la ley recurso de homologación, y que se reduce a verificar ‘la regularidad del laudo’; control sobre el fallo arbitral que actualmente permite a la Corte, en cuanto sustituyó en sus funciones al extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, declararlo exequible, ‘confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó’ (se subraya), o anularlo si se extralimitó al proferirlo. ‘Por ser claro el sentido de la ley, en obedecimiento a la regla de interpretación establecida en el artículo 27 del Código Civil, no debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar un supuesto sentido recóndito, dado que no hay ninguna expresión oscura que deba ser interpretada recurriendo a una intención o espíritu diferente al sentido que resulta de la literalidad de la norma. ‘Es por ello que no le compete a la Corte indagar si corresponden o no a la verdad los asertos que hace la recurrente de haber sido equivocadamente adoptado el pliego de peticiones, o indebidos la convocatoria del tribunal de arbitramento y el nombramiento del árbitro designado por la organización sindical, sin que ello implique, desde luego, negar la vigencia de las normas relativas a la integración y constitución de esta clase de tribunales. ‘Lo que en verdad ocurre, y para esta Sala no existe la menor duda sobre el punto de derecho, es que la competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo está exclusivamente asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sólo de manera excepcional le ha sido atribuida a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de actos administrativos.
Por las razones anteriores, se mantendrá el laudo acusado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NO ANULAR el laudo de 13 de septiembre de 2016, complementado el 16 de los mismos mes y año, y dictado con ocasión del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa FLEXO SPRING S. A. S. y el SINDICATO DE TRABAJORES DE FLEXO SPRING S. A. S. – SINTRAFLEXOSPRING.
Segundo: Cópiese, notifíquese, publíquese y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14