CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°46058 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11869-2016 Radicación n.46058 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sendos recursos de casación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró LUZ STELLA CASTRO NIÑO contra AVIANCA S.A. I.
ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a la empresa mencionada con el fin de que sea condenada a su reintegro al cargo de cajera del aeropuerto El Dorado, división de tesorería, teniendo en cuenta que fue despedida sin justa causa, con más de 20 años de servicio en la entidad; así mismo, se ordene el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, con los correspondientes incrementos legales y convencionales a que haya lugar, entre el despido y el reintegro, más los aportes a pensiones con destino al ISS, las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, y se declare que no hubo solución de continuidad; subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización por despido, de la prima de servicios proporcional del segundo semestre de 2001, de la cotización al ISS de los aportes para pensión hasta que se adquiera el derecho, el rembolso de las sumas descontadas sin autorización para ello, la moratoria, y cualquier otra suma que le resulte a deber, en virtud de fallo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la enjuiciada entre el 17 de julio de 1972 y el 14 de agosto de 2001; manifestó que el último cargo fue el de cajera de la gerencia del aeropuerto El Dorado y su salario ascendió a $1.311.656, discriminados en sueldo básico de $760.448 y promedio mensual de adiciones por $551.208; fue despedida con escrito fechado 9 de agosto de 2001, con efectividad a partir del 14 de agosto del mismo año, por justa causa, según la empresa; fue acusada, sostuvo, de empoderamiento de tasas aeroportuarias en blanco de la existencia general, para venderlas a pasajeros de vuelos internacionales, lo cual, según la empleador, lo hacía con los compañeros de trabajo; que los formularios los sacaba en libretas de 25 ejemplares de continuidades fraccionadas dejadas de vender por otros cajeros de turnos anteriores, en grupos conformados por series de diferentes números; a consecuencia de esto, anotó, se hallaron muchos saltos en la numeración de las tasas asignadas por la proveeduría al aeropuerto, hasta detectar 7.022 tasas faltantes por valor de $614.168.000, conforme al análisis que hizo la auditoría interna en el periodo comprendido del 1º de enero de 2000 a 31 de marzo de 2001; todas las imputaciones que le hicieron, las negó y alegó que la empresa le daba un manejo informal, sin control, a los formularios de las tasas aeroportuarias; para la accionante, no era posible determinar el supuesto faltante, pues el último jefe no le dio continuidad al control estricto de libretas de liquidación de impuesto de tasa aeroportuaria que los anteriores jefes sí llevaron, a pesar de que los cajeros antiguos le solicitaron el diligenciamiento de dicho libro, pero este se había negado a hacerlo con el argumento que era obsoleto; solamente, en abril de 2001, más o menos, se inició el diligenciamiento en el mencionado libro de las libretas respectivas con la numeración correspondiente y la firma de los responsables; pero, adicionalmente, agregó, las libretas no se encontraban custodiadas bajo llave, con acceso exclusivo a los cajeros o a ella; sino que permanecían en las oficinas donde tenían entrada y permanente presencia el personal de aseo y técnicos, entre otros; también anotó que, en los últimos cuatro años en que laboró para la empresa, fue común la contratación de temporales sin ninguna permanencia o estabilidad, quienes tuvieron acceso, en las mismas condiciones que los cajeros permanentes, a los talonarios de liquidación de las aludidas tasas; además que, en horas extras, estuvo un cajero del centro administrativo de la tesorería con manejo de los famosos talonarios; pero que ninguno de estos trabajadores temporales u ocasionales fueron indagados en el procedimiento disciplinario que culminó con su despido, junto con otros trabajadores antiguos de dicha dependencia. No aceptó el que la empresa hubiese perdido la confianza que le servía de soporte al vínculo laboral, pues ella, nunca antes de este hecho, fue objeto de sospecha alguna, y, por el contrario, su carrera ascendente en la empresa y la permanencia en sus cargos demuestra su grado de responsabilidad y compromiso con la organización; igualmente, puso en duda los verdaderos motivos del despido, ya que, observó, justamente los antiguos trabajadores, como ella, fueron los investigados, quienes estaban próximos a la pensión de jubilación convencional, por lo que quizás, dedujo, su retiro se debió al alto costo prestacional que la empresa tenía. Manifestó que, luego de la investigación disciplinaria y de auditoría, aparecieron 3.000 libretas que habían sido enviadas a diferentes bases a manos de tripulantes, es decir que ni siquiera la aerolínea tenía control de su papelería. Por todo lo antes dicho, pretendió el reintegro y todo lo inherente a su retorno al puesto de trabajo por haber sufrido un despido injusto; y, en su defecto, reclamó la indemnización por despido y demás pretensiones subsidiarias indicadas al comienzo.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación, la terminación por despido motivado, soportado en pruebas que, según su decir, la llevaron a concluir en el incumplimiento de la demandante de sus deberes laborales. Que, dentro de las funciones de ella, estaba la de cumplir fielmente con los procedimientos establecidos por el manual de tesorería que desconoció, en relación con el manejo de las tasas aeroportuarias, las que, para la fecha del despido, se contabilizaron en 7.022 tasas faltantes, por valor de $614.168.100, y que, en todo caso, la empleada trasgredió su obligación de fidelidad al no informar sobre el incumplimiento de tales procedimientos.
Situación que calificó de grave y la llevó a perderle confianza. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones; cobro de lo no debido; falta de título y ausencia de causa jurídica; pago de lo debido; inexistencia de la acción de reintegro; imposibilidad, incompatibilidad e inconveniencia del reintegro; buena fe; prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, condenó a la aerolínea al reintegro, con los correspondientes derechos laborales compatibles con este, con la advertencia que no hubo solución de continuidad en la relación, entre la fecha del despido y la fecha en que sea efectivamente reintegrada.
A través de sentencia complementaria, dispuso que el salario a tener en cuenta para la liquidación de las condenas era la suma de $1.311.656, conformado por sueldo básico equivalente a $760.448 y el promedio mensual de adiciones por $551.208. Apeló la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia del juez del circuito en el sentido de resolver que el salario base inicial para liquidar las condenas es la suma de $760.448.
La decisión de segunda instancia comenzó por delimitar las razones que tuvo el a quo para condenar al reintegro. Encontró que estas fueron dos: la falta de acreditación de las imputaciones señaladas en la misiva de despido entregada a la extrabajadora, y la ausencia de inmediatez entre la presunta conducta y la decisión de concluir el nexo causal; como también que ambas fueron materia de la apelación. Respecto de la disconformidad con la prueba de la justa causa, se remitió, en primer lugar, a la carta de despido, de la cual dedujo que si bien cumplía los requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia en cuanto a su estructura, pues especificaba una conducta reprochable a la actora y la proyectaba como atentatoria del contrato, el reglamento y algunas disposiciones normativas que invocaba, en el fondo, anotó, la acusación no fue directa o individualizada, ya que se limitó a enunciar una situación detectada al interior de la empresa y, a partir de ella, presumió la comisión de una falta por la extrabajadora en la ejecución de sus labores.
Coligió que la empresa acusó a la actora de ser copartícipe en el indebido manejo de los formularios relacionados con tasas aeroportuarias, y que elevó un señalamiento impersonal y genérico, al advertir que no se había identificado ni reprochado una falla puntual, lo que, en su criterio, dejaba ver que el origen de la imputación respondió a una asignación de responsabilidad colectiva frente a quienes también ejercían el cargo de cajero, y no, por comprobación directa e individual en la comisión de la conducta endilgada.
Precisó que no fue controvertido el cargo de cajera ocupado por la extrabajadora, en virtud del cual tenía la venta de impuestos o tasas aeroportuarias nacionales e internacionales, según respuesta a la pregunta 4 del interrogatorio de parte, fl. 316; el conflicto, a los ojos del juez colegiado, estuvo en la imposibilidad de establecer que esas obligaciones contractuales fueron incumplidas directamente por la accionante; porque halló que, de hecho, en la misma descripción de las razones, se omitió identificar con precisión cuál fue su participación en la elaboración o indebida utilización de los formularios de tasas aeroportuarias; que, adicionalmente, en la carta de terminación del vínculo se utilizó como fuente probatoria el análisis realizado por la auditoría interna el 9 de enero de 2001, documento que, en su contenido, no señalaba responsabilidad alguna a la aquí demandante en la pérdida económica detectada, como lo reflejaba el texto que trascribió así: (…) hallamos cantidades apreciables de tasas aeroportuarias, sin el sello «PAGADO» y sin firma del Cajero.
Otro grupo, considerable por cierto, con el sello «PAGADO» estampado a medias, circunstancia que no permitió establecer las personas responsables de la expedición.». Destacó el tribunal. Ahondó en los numerosos casos de trabajadores que la auditoría logró determinar a través de su investigación, y no vio que la accionante integrara ese listado de trabajadores, cuya responsabilidad o conducta estuviera identificada; así, estimó desvirtuada la objetividad de la imputación que la empresa elevó en la misiva de despido.
Igualmente, encontró que, de hecho, el mismo informe había aceptado un «desorden imperante en la utilización de tasas», y que ello trajo consigo «un absoluto descontrol de las series y por supuesto la ocurrencia de constantes faltantes», aspecto que modificaba la comprensión sobre la responsabilidad que pretendió derivarse en la situación investigada, de lo cual consideró que allí, implícitamente, se admitió desorganización y falta de control directo de la empresa frente al manejo de las tasas aeroportuarias.
Para el tribunal, la precitada conclusión es la misma que el director de auditoría interna advirtió en el informe confidencial del 15 de mayo de 2001, fls. 168 a 170, cuando afirmó: las normas referentes a la expedición y cobro de Tasas Aeroportuarias e Impuestos de Timbre Nacional, se fijaron en su oportunidad en el Manual de Tesorería mediante los numerales 2.29 a 2.29.11, cuyos apartes estipulan con precisión todos los pasos que era (sic) necesario para dar el eficiente control de esos documentos en los aeropuertos, pero inexplicablemente en la actual administración de la dependencia revisada nunca han tenido aplicación. Al no considerar las instrucciones impartidas, tampoco hubo procedimientos nuevos, claros y efectivos para reemplazarlas.
Por el contrario, se toleró el desorden al dejar que la existencia general de tasas permaneciera en estantes y armarios sin seguridad y fuera manipulada por todos los cajeros sin responsabilidades individuales concretas.» Resaltó el ad quem. Finalmente, concluyó que el recaudo probatorio mostraba la imposibilidad de verificar la comisión de falta alguna en cabeza de la actora, indefinición que se mantuvo, dijo, con la versión del jefe de tesorería nacional, pues, cuando se le preguntó, si le constaba personalmente que la demandante se habría apoderado de formularios o libretas que se utilizaban para liquidar las tasas aeroportuarias, este había respondido: «No me consta personalmente, simplemente lo conozco por el informe de auditoría de la época donde ellos encontraron estos faltantes en las revisiones que efectuaron para el caso, fl.332» De tal suerte, consideró que el conocimiento del testigo fue indirecto y emanaba del informe emitido por la auditoría interna, documento del que ya había sostenido que era genérico e impreciso para predicar cualquier responsabilidad definible en contra de la demandante.
Por tal razón, consideró equivocado afirmar que la actora había incumplido sus deberes contractuales frente a su empleador, y estuvo de acuerdo con las reflexiones del a quo en la providencia apelada. Enseguida, el juez de alzada confirmó lo concerniente a entender el retiro como injusto y dijo estar relevado de examinar lo concerniente a la inmediatez o no del despido, conforme a todo lo que analizó. Respecto de la conducencia del reintegro, hizo suya la jurisprudencia de esta Corte frente a la posibilidad de pérdida de la confianza que puede llegar a convertirse en una circunstancia que lo hace desaconsejable, por constituir una insoslayable incompatibilidad, siempre que existan bases atendibles del empleador que alega la ruptura de la confianza o credibilidad respecto del trabajador con quien debe seguir el vínculo laboral; e invocó la sentencia CSJ SL del 31 de enero de 2008, No. 32056, proferida dentro de un proceso adelantado contra la misma enjuiciada, donde se debatió, respecto de otro trabajador, la conveniencia del reintegro ante el despido motivado en los mismos hechos endilgados a la aquí accionante, y se arribó a la conclusión de que no había impedimento para el restablecimiento del contrato.
Con base en el citado precedente, determinó que «esa situación se ajusta perfectamente al caso que ahora ocupa nuestra atención, porque al igual que ahí, en el caso sub examine se infirmó la comisión de falta alguna a cargo de la actora y se estableció plenamente el desorden y ausencia de control respecto al manejo de las tasas aeroportuarias, razón suficiente para encontrar razonable y acertada la decisión de primer grado».
En lo que atañe al salario tomado por el a quo para la liquidación de las condenas, le dio la razón a la demandada. Con apoyo en la sentencia CSJ SL del 20 de febrero de 1997, No. 9063, examinó el caso del sublite y estimó que, de la certificación del 9 de agosto de 2001, fl. 30, tomada por el juez del circuito como referente salarial, no se podía establecer si aquellos valores, de las adiciones reconocidas, habrían sido percibidos por la accionante de continuar vigente el contrato, y tampoco si eran de origen legal o extralegal.
En consecuencia, modificó la decisión en el sentido de establecer que el salario para liquidar las condenas es de $760.448. IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende con esta impugnación, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada tal como fue proferida.
Que, una vez constituida en sede de instancia, se sirva revocar en su totalidad la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión, en sentencia de 30 de abril de 2008 y su complementaria de 23 de mayo de 2008, y, en su lugar, por haberse acreditado en debida forma la actuación legal de la enjuiciada, se imparta decisión absolutoria respecto de todas las súplicas de la demanda.
Subsidiariamente, se pretende que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada tal como fue proferida. Y que, en sede de instancia, se sirva modificar las decisiones contenidas en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia, para que, en su lugar, la absuelva de la pretensión principal de reintegro y opte por la compensación indemnizatoria, solicitada en la primera pretensión subsidiaria, y la exima de las demás pretensiones de la demanda.
Finalmente, si la Sala considera improcedente la anterior petición y decide que procede el reintegro, de manera subsidiaria en sede de instancia, solicita se aclare y adicione la sentencia en los siguientes términos: Se declare probada la excepción de compensación, oportunamente propuesta al contestar la demanda, concretamente en relación con los pagos por concepto de auxilio de cesantía e intereses, probados como efectuados a la terminación del proceso, en cuantía de $14.657.748.00 y 1.094.445.00, que por esta decisión pierden su causa y conducirían a un enriquecimiento injusto.
V. ÚNICO CARGO Con base en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, este último subrogado por el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965 y de los artículos 66 y 66 A del C. P. T. y de la S. S., y del artículo 201 del C. P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 8° numeral 5° del Decreto Ley 2351 de 1956, del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 55, 56, 58, 60, 61, éste último subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990.
Errores evidentes de hecho, según la censura: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no demostró las causales por las cuales se decidió dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante. 2. No dar por demostrado, a pesar de estar claramente evidenciado, que, en el presente caso, las circunstancias que dieron lugar y rodearon la desvinculación de la actora, condujeron inexorablemente a la pérdida de la confianza en ella depositada. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro de la actora a la compañía demandada resulta totalmente inconveniente y por tanto desaconsejable. La violación de la ley sustancial, según la censura, se dio como consecuencia de haber incurrido el tribunal en graves y evidentes errores de hecho, por errónea apreciación de: · La convención colectiva vigente para el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2000 y el 30 de junio de 2002.
(folios 38 a 124) · Escrito de demanda (fls. 3 al 11) · Escrito de contestación a la demanda (fls. 386 a 400) · El recurso de apelación (fls. 401 a 408) · El trámite disciplinario adelantado (fls. 159 a 215) · Carta de despido (fl. 24 a 27) · Informe de auditoría (fls. 168 A 170) · Liquidación final de prestaciones sociales (fl. 29) · Y el testimonio de folios 324 a 327 y 330 a 332.
Y por la falta de apreciación del reglamento interno de trabajo (fls. 216 a 278) VI. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Critica al ad quem que sólo valorara la mencionada documental y haber concluido que no se acreditó que la demandante había incurrido en las causales de despido previstas en los numerales 4° y 6 del literal a) del artículo 62 del C.S.T., cuando, en su criterio, sí quedó demostrado en el proceso que la demandante era cajera de la demandada, y que, en tal virtud, era responsable del manejo de dineros y valores de la compañía, los cuales debió atender con la diligencia y cuidado propios de sus deberes de obediencia y fidelidad; al igual que, dentro de sus funciones, se encontraba la de manejar formularios de tasas aeroportuarias y, por supuesto, su adecuado cuidado, al margen que, dentro del mismo cargo y funciones, estuvieran otros trabajadores con las mismas funciones y que también incumplieron sus deberes, respecto de lo cual la demandante guardó silencio.
Manifiesta que la aerolínea comprobó cuáles eran los deberes y funciones previamente impuestos a la actora y que ella, negligentemente, no cumplió; que, además, acreditó que la actora desatendió su deber de informar oportunamente a su empleador que no se estaban aplicando adecuadamente los procedimientos impuestos y necesarios para la custodia de tales bienes, con lo cual, sin duda alguna, habría evitado el grave perjuicio económico que se presentó. La compañía, sostiene que se demostró la condición de la demandante como una empleada con manejo de bienes, dineros y de alta confianza y antigüedad, lo que implicaba de su parte, además, una mayor responsabilidad, diligencia y cuidado en su labor, en la cual falló como se comprobó. En tales condiciones y en ese contexto es que deben apreciarse las pruebas documentales que condujeron a la acreditación del incumplimiento de deberes y procedimientos de cuidado de documentos y valores; de la violación del deber de informar para evitar daños y perjuicios; de la pérdida económica demostrada; y del quiebre de la confianza; todo lo cual hace incompatible y totalmente desaconsejable el restablecimiento del contrato, alega.
Para el impugnante, una conducta ajustada a la diligencia y cuidado que se le exige a un trabajador, con su experiencia y responsabilidad, era la de cumplir con sus obligaciones, evitar que se produjeran los errores y fallas que condujeron a los altos costos económicos y perjuicios ya alegados y demostrados y, en todo caso, informar oportunamente sobre la ocurrencia de tales irregularidades.
La confesión obtenida por vía del interrogatorio de parte de la demandante, el manual de tesorería, el informe de auditoría, a modo de ver de la censura, demuestran cuáles fueron las funciones asignadas a la demandante como cajera, a cargo de la venta y recaudo de tasas aeroportuarias, que incumplió. Manifiesta que la demandante confesó sus funciones, el conocimiento de ellas, la existencia del manual de funciones de tesorería, el haber sido capacitada en relación con tales actividades y conocer el reglamento interno de trabajo, en el cual, la conducta a ella imputada se encuentra calificada como falta grave y, por ello, justa causa para despido.
Acusa al despacho de conocimiento de excederse al no valorar el reglamento interno de trabajo presentado junto con las resoluciones aprobatorias, y del que se demuestra, según su decir, la calificación de falta grave de las conductas endilgadas al actor y como tal las justas causas invocadas. Sostiene que erró el tribunal al no considerar, en su estudio de la justa causa alegada y demostrada, la calificación de falta grave que tienen las conductas en que incurrió la actora, conductas que fueron probadas por confesión, que se corroboraron por los testigos y que se encuentran previstas como falta grave en el Reglamento Interno de Trabajo que obra en el expediente, junto con su resolución aprobatoria, como plena prueba que regía para la época de los hechos y que efectivamente conoció el actor, como se demostró. En consecuencia, deduce, no le era permitido al ad quem desestimar la calificación efectuada por la compañía en el reglamento y avalada por al Ministerio de la Protección Social, mediante su aprobación; calificación que, de haberla tenido en cuenta, afirma, lo habría conducido a concluir que la justa causa sí se demostró. Con lo anterior, da por acreditada plenamente la existencia no discutida del reglamento y su aprobación por la autoridad competente y destaca que la publicidad del reglamento se probó mediante confesión judicial.
Reitera que una correcta valoración de las pruebas documentales aludidas y de la confesión habría conducido al tribunal a concluir que efectivamente se demostró la violación de obligaciones en que incurrió la ex trabajadora y que se le endilgó como justa causa para el despido. Aclaró que a la actora no se le atribuyó que ella se haya apropiado de las 7.022 tasas aeroportuarias, como erradamente lo concluyó el ad quem, sino que se le imputó haber sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones y que tal negligencia condujo, junto con la de los demás implicados, a la pérdida de las tasas por el valor que se demostró en el juicio.
Sostiene que la compañía sí comprobó la garantía del derecho de defensa y el debido proceso a la actora, a quien informó los cargos y escuchó en descargos - una vez concluyó la investigación a que dio lugar el informe de auditoría. De la garantía del derecho de defensa, refiere, esta corporación, en casos adelantados contra la compañía hoy demandada, ha precisado hasta dónde tiene incidencia en la legalidad del despido el no cumplirse el procedimiento convencional disciplinario, y cita la sentencia sobre el tema del 19 de enero de 2001, sin indicar radicado.
Respecto de la primera petición subsidiaria manifestó: Al momento de resolver entre la alternativa que le confiere la ley, pide considerar todas y cada una de las circunstancias anteriores, simultáneas y posteriores, ocurridas y demostradas en el proceso, según las cuales la aerolínea representada perdió por completo la confianza en la demandante y se vio gravemente afectada con sus acciones y omisiones, por lo que, afirma, el restablecimiento obligatorio del vínculo sería no sólo inconveniente, sino totalmente desaconsejable.
Sobre el punto, cita la postura jurisprudencial de cara al numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en relación con los parámetros a tener en cuenta para determinar la conveniencia o inconveniencia del reintegro demandado. Por estimar evidente que el anterior criterio jurisprudencial no ha sido modificado por la Corte, consecuentemente, opina, la decisión de primera instancia ha quedado sin fundamento o soporte jurídico, lo cual conduce a concluir que el «A Quo» incurrió en error iuris in iudicando respecto de las normas sustanciales señaladas, al dar un entendimiento o interpretación diferente a la que, conforme a derecho, corresponde de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Laboral que unificó la jurisprudencia nacional en ejercicio de su función (Art. 368 C.P.C.).
Respecto de la segunda petición subsidiaria, manifestó: Le endilga al tribunal, como error, el no dar por demostrado, estándolo, que la compañía propuso y fundamentó al contestar la demanda, y probó en el curso del proceso, la excepción de compensación, respecto de la cual y dado el resultado del proceso, era obligatorio pronunciarse, declarándola probada y autorizando a la compañía el descuento de los valores pagados por concepto de auxilio de cesantía e intereses a la misma, los cuales, por la decisión adoptada, pierden su causa.
A los anteriores errores, afirma, llegó el ad quem al incurrir en errónea valoración de la liquidación final de folio 29, de donde se desprende que, a la terminación del contrato, la compañía pagó al actor el auxilio de cesantía e intereses por valor $14.657.748.00 y $1.094.445.00, respectivamente, y que, por la decisión adoptada en el proceso, perdieron su causa; por tanto, alega, deberá autorizarse la compensación que, como excepción de fondo, fue propuesta.
Conforme a lo anterior y por considerar claramente demostrado el cargo atribuido en la censura, concluye que el recurso está llamado a prosperar, procediendo en consecuencia la casación de la sentencia de segunda instancia y el pronunciamiento de la Corte en sede de instancia, en los términos solicitados en el alcance de la impugnación. VII.
RÉPLICA La antagonista del recurso se opone a la prosperidad de la acusación. Señala que carecen de técnica los alcances de la impugnación propuestos de forma subsidiaria, en razón a que se pide casar parcialmente la sentencia, pero no se precisa la parte a la que va dirigido el ataque; que faltó indicar lo que debe hacer la Corte en sede de instancia, si revocar el fallo de primera instancia; si se trataba de modificar, en su criterio, debió indicar cuáles partes de tales condenas deben ser objeto de tal modificación y en qué consiste la variación de la decisión que se busca con el recurso, omisiones que, manifiesta, no puede subsanar la Corte por ser un recurso rogado; por tanto, opina, dicha falta de técnica debe conllevar a la no prosperidad de la demanda.
Respecto de la compensación, responde que esto no fue materia de apelación. Critica la inclusión de normas adjetivas en la proposición jurídica del cargo, como la generalidad de la enunciación de los errores de hecho, pues, dice, no indicó cuál causal de despido estaba probada, porque no se puede entender que sean todas o ninguna; en la demostración, extraña la sustentación en qué consistió la mala apreciación de las pruebas denunciadas, y le reprueba al recurrente no haberse preocupado por desvirtuar la aseveración del tribunal, en cuanto que a la accionante no le señalaron responsabilidad alguna, según el informe de auditoría y otras aseveraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia de segunda instancia, y que no se puede ahora invocar la justa causa de la negligencia de la demandante cuando del texto de la carta de terminación no aparece señalamiento alguno al respecto.
VIII. CONSIDERACIONES El tribunal fundamentó su decisión en que, i) si bien la carta de despido reunía los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia en cuanto a su estructura, la acusación hecha a la extrabajadora no fue directa e individualizada, ya que se limitó a enunciar una situación detectada al interior de la empresa y, a partir de ella, presumió la comisión de una falta por la extrabajadora en la ejecución de sus labores; ii) que no le reprochó una eventual falta, y que el origen de la imputación estuvo en una asignación de responsabilidad colectiva frente a quienes también ejercían el cargo de cajero, más no por una comprobación directa o individual en la comisión de la conducta endilgada; iii) que no se probó que las obligaciones contractuales fueron incumplidas por la trabajadora, pues, de hecho, en la misma descripción de las razones, se omitió identificar, con precisión, cuál fue la participación de la accionante en la elaboración o indebida utilización de los formularios de tasas aeroportuarias; iv) la carta se basó en el informe de auditoría interna del 9 de enero de 2001, documento que, en su apreciación, no señalaba responsabilidad alguna a la aquí demandante en la pérdida económica detectada; v) que la actora no integraba la lista de los trabajadores cuya responsabilidad fue identificada; vi) por todo lo anterior, para el juez colegiado, había quedado desvirtuada la objetividad de la imputación elevada en la carta de despido; vii) aunado a que encontró que el propio informe de auditoría aceptaba un «…desorden imperante en la utilización de tasas», y que ello trajo consigo «un absoluto descontrol de las series y por supuesto la ocurrencia de constantes faltantes», de donde dedujo que allí implícitamente se aceptó desorganización y falta de control directo de la empresa frente al manejo de las tasas aeroportuarias; viii) conclusión que estimó concordante con el informe confidencial del 15 de mayo de 2001, fls. 168 a 170, del director de auditoría interna, donde advirtió: …las normas referentes a la expedición y cobro de las Tasas Aeroportuarias e Impuestos de Timbre Nacional, se fijaron en su oportunidad en el Manual de Tesorería mediante los numerales 2.29 a 2.29.11, cuyos apartes estipulan con precisión todos los pasos que era (sic) necesario para dar el eficiente control de esos documentos en los aeropuertos, pero inexplicablemente en la actual administración de la dependencia revisada nunca han tenido aplicación …por el contrario se toleró el desorden al dejar que la existencia general de tasas permaneciera en estantes y armarios sin seguridad y fuera manipulada por todos los cajeros sin responsabilidades individuales concretas.
Destacó el tribunal. En definitiva, concluyó que era imposible verificar la comisión de falta alguna en cabeza de la actora, con base en el recaudo probatorio, pues, incluso, el jefe de tesorería había declarado no constarle personalmente que la demandante se hubiera apoderado de formularios o libretas de liquidación de tasas aeroportuarias.
Por su parte, la censura ataca la sentencia por la vía de los hechos, pero deja de lado las premisas fundamentales del fallo consistentes en que los motivos contenidos en la carta de despido se basaron en el análisis de auditoría interna realizado el 9 de enero de 2001, documento que, conforme a la lectura del juzgador, en su texto, no le señalaba responsabilidad alguna a la accionante, en la pérdida económica detectada; además, que la actora no estaba en la lista de los hallados responsables, y que fue la misma administración de la demandada la que, con su desdén en los procedimientos, facilitó las irregularidades detectadas en relación con la expedición y cobro de tasas aeroportuarias.
Tales deducciones fácticas conservan intacta su presunción de legalidad y le siguen sirviendo de sustento al fallo atacado. Si la censura, pretendía derribarlas con la supuesta falta de apreciación del reglamento interno de trabajo, resulta inane su acusación; aunque el aludido reglamento estatuyera las faltas graves que la demandada le imputa a la actora, lo cierto es que, en tanto no se acredite que dicha trabajadora incurrió en ellas, resulta inútil su aplicación. En lo que toca al interrogatorio absuelto por la demandante, la Corte observa que, si bien ella aceptó, entre otros hechos, las funciones desempeñadas como cajera, también lo es que no confesó que hubiese cometido las irregularidades que le atribuyó la demandada para dar por terminada la relación laboral.
Además, respecto de la publicidad del reglamento, dijo que no lo conoció y que, durante la investigación, este fue puesto en una cartelera para que fuera leído. No hay que olvidar que el interrogatorio de parte no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo; este lo es en la medida que entrañe confesión, es decir, que verse sobre hechos personales que favorezcan a la contraparte o que perjudiquen a su declarante (artículo 195 Código de Procedimiento Civil), características que están ausentes en la probanza bajo examen.
La prueba testimonial, en principio, no es calificada para fundar un error de hecho manifiesto en el recurso extraordinario laboral, en los términos del artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969; así que únicamente podía haber sido examinada si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción aptos para estructurar un yerro fáctico, lo que no ocurre.
A nada conduce el argumento sobre el cumplimiento del procedimiento disciplinario de la convención, puesto que el juez de alzada no hizo alusión a él. Respecto a que la actora incumplió con su deber de informar oportunamente a su empleador que no se estaban atendiendo adecuadamente los procedimientos impuestos y necesarios para la custodia de tales bienes, para evitar así el grave perjuicio presentado, basta decir que la aerolínea no puede trasladar a la aquí demandante, quien solo tenía el cargo de cajera, la falta de control que debió ejercer el propio empleador en sus actividades operativas, pues, conforme a lo establecido por el tribunal, con base en el informe confidencial de la auditoría interna y no refutado por la censura, los procedimientos contenidos en el manual de tesorería « inexplicablemente en la actual administración de la dependencia revisada nunca han tenido aplicación …por el contrario se toleró el desorden al dejar que la existencia general de tasas permaneciera en estantes y armarios sin seguridad y fuera manipulada por todos los cajeros sin responsabilidades individuales concretas », destacó el tribunal.
Así las cosas, concluye la Sala que la recurrente no lograr derrumbar las consideraciones fácticas del tribunal que le sirvieron de basamento a la conclusión de que el despido de la actora fue injusto. Respecto del alcance subsidiario de la acusación, referente a la inconveniencia del reintegro ordenado por juez de segundo grado, observa la Sala que el ataque se hizo unido al cargo único que fue formulado por la vía indirecta, por lo que lo que se entiende fundado en las mismas pruebas y argumentos acabados de examinar.
De tal suerte, al no haberse derribado las deducciones del juez de alzada de que, en el informe de auditoría que le sirvió de soporte a la carta de despido, no le fue señalada responsabilidad alguna a la accionante en la pérdida económica detectada relacionada con las tasas aeroportuarias, además que la actora no estaba en la lista de los hallados responsables y que fue la misma administración de la aerolínea la que, con su desidia en los procedimientos, facilitó las irregularidades detectadas en relación con la expedición y cobro de tasas aeroportuarias, tampoco incurrió el ad quem en yerro fáctico alguno de cara a la verificación de las circunstancias que rodearon la terminación del contrato y lo llevaron a no encontrar desaconsejable el reintegro, pues era razonable concluir que, ante la ausencia de faltas imputables a la trabajadora, no había inconveniente alguno para el regreso, sin solución de continuidad desde su retiro, de la trabajadora a la empresa.
Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia que la censura invoca sin indicar radicado, sobre los criterios a seguir para determinar la inconveniencia del reintegro, observa la Sala que este ataque lo dirigió contra la sentencia del juez del circuito, cuando dijo: siendo evidente que el anterior criterio jurisprudencial no ha sido modificado…, consecuentemente la decisión de primera instancia ha quedado sin fundamento o soporte jurídico, lo cual conduce a concluir que el A Quo incurrió en error iuris in iudicando respecto de las normas sustancial (sic) señalada, al dar un entendimiento o interpretación diferente a la que conforme a derecho corresponde de acuerdo con el criterio de la H. Sala de Casación Laboral que unificó la jurisprudencia nacional en ejercicio de su función (Art. 368 C.P.C.).
Así pues, el recurrente se olvidó que, en casación, solo es posible atacar la sentencia de primera instancia en el recurso per saltum, sin embargo este no es el caso. Por último, en lo que toca al supuesto yerro cometido por el ad quem, consistente en no declarar probada la excepción de compensación, no obstante que, a juicio del impugnante, el tribunal estaba obligado a pronunciarse y declararla probada, corresponde decir que, si bien es cierto esto no fue materia de apelación, también lo es que, una vez el tribunal confirmó el reintegro, debió referirse a la incompatibilidad legal entre el reintegro y el pago de las cesantías e intereses a las cesantías, pues como lo tiene asentado esta Corte, la orden judicial de reintegro deja sin efecto la decisión de despido y, de contera, la causa del pago de las cesantías y sus intereses; es bien sabido que el pago definitivo de esta prestación solo procede a la terminación del contrato de trabajo, de modo que, si la autoridad judicial deja sin efectos el despido y ordena el reintegro del trabajador, ello equivale jurídicamente al restablecimiento del contrato de trabajo sin solución de continuidad, e impone la devolución del monto dinerario recibido, tal como lo dijo esta Corporación en la sentencia del 11 de marzo de 1985, radicación 8857, Tomo CLXXXII, n.º 2421, pag.42-47, y reiterada en la sentencia CSJ SL 6389 de 2016.
En consecuencia, el tribunal sí se equivocó al no ordenar la devolución por la accionante de las cesantías e intereses a la cesantía. Por todo lo antes expuesto, solo se casará parcialmente la sentencia en lo que respecta a la omisión de autorizar a la demandada para descontar lo pagado a la accionante por cesantías e intereses a la cesantía. En instancia, se adiciona la sentencia de primer grado, para autorizar a la demandada a descontar de los pagos que deba realizar a la accionante, en cumplimiento de la decisión que pone fin al presente proceso, las sumas de $14.657.748 y $1.094.445 que pagó por concepto de cesantías e intereses de esta, respectivamente, según la documental obrante a fl. 29 del plenario.
IX. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Persigue la parte demandante que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala laboral de Descongestión, de fecha 14 de diciembre de 2009, en cuanto modificó parcialmente la sentencia objeto de apelación, en el sentido de señalar que la base salarial inicial para liquidar las condenas es de $760.448.00; para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la adición y corrección de la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D. C., el 23 de mayo de 2008, esto es, confirmando que el salario, para efectos de cumplir la sentencia del reintegro, es la suma de $1.311.656, el cual se encuentra discriminado de la siguiente manera: sueldo básico por valor de $760.448.00 y promedio mensual de adiciones por la suma de $551.208.00, proveyendo en costas a cargo de la parte demandada.
X. CARGO PRIMERO: Se fundamenta éste en que la sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las normas adjetivas o procesales de los artículos 66 A del C. P. del T. y la S. S. (adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), artículo 57 de la ley 2 de 1984 y 357 del C. P. C., violación de medio que condujo a la interpretación errónea del artículo 8 del decreto ley 2351 de 1965.
DEMOSTRACIÓN: Comienza diciendo que, cuando se infringe una norma procesal o adjetiva, es necesario acudir por la vía directa, porque con esta violación medio se infringe la ley sustancial; por esto, llama la atención de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que el tribunal hubiera aplicado indebidamente sus facultades, las que le otorga el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo que, en su criterio, constituyó una sentencia incongruente, aplicando indebidamente la norma adjetiva mencionada, porque estudió el reclamo del recurso de apelación de la demandada sobre el salario dejado de percibir, sin que el juzgado de primera instancia se hubiese pronunciado sobre un monto del mismo; por tanto, estima, no cabía la inquietud o apelación sobre un monto inexistente, sobre el cual el juzgado no se había pronunciado, omisión que precisamente mereció que la parte demandante pidiese adición y complementación de la sentencia de primera instancia, lo que finalmente se dio y quedó en firme, en este aspecto en concreto, porque la parte demandada no se pronunció sobre tal adición, en la cual, reitera, fue donde el juzgado de primera instancia concretó la condena en lo relativo al monto de los salarios; así las cosas, concluye que el tribunal no podía referirse al salario dejado de percibir, sin incurrir en una incongruencia en su sentencia, porque falló más allá de lo pedido, es decir, se pronunció sobre un aspecto que no fue objeto de apelación y, por ello, incurrió en incongruencia, aplicando indebidamente la norma adjetiva o procesal del artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, lo que lo condujo a una interpretación errónea del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, porque, con base en la jurisprudencia que existe sobre el tema, la trajo a colación sin ser necesario, pues el reclamo que había hecho la apoderada de la demandada en su escrito de apelación, no podía hacerlo, toda vez que el juez de primera instancia no se pronunció sobre monto alguno, luego tal reclamación debió tenerla por inexistente.
Seguidamente, se refiere a las piezas procesales pertinentes, porque estima necesario tenerlas en cuenta, para hacer inteligible el cargo aquí propuesto, sin que por esta razón, aclara, se desvirtúe la vía escogida. Estas son la sentencia del a quo, fl. 399; el recurso de apelación de la demandada en la parte pertinente al salario, fls. 401 a 408; el escrito del 7 de mayo de la parte actora, donde pide la adición de la sentencia en cuanto al valor del salario a tener en cuenta, fls. 409 y 410; la providencia del juzgado donde concede la apelación de la enjuiciada y fija fecha para resolver sobre la adición solicitada, fl. 411; la sentencia complementaria, fls. 412 a 415, y el oficio de remisión del expediente al tribunal, fl. 416; y de todo esto, infiere que no hubo recurso contra la sentencia complementaria, por tanto, alega, el tribunal no se podía manifestar sobre el punto, lo que, considera, tuvo como consecuencia la interpretación errónea del artículo 8 del DL. 2351 de 1965, al interpretar la jurisprudencia relacionada, entre ella la CSJ SL del 8 de febrero de 2001, no. 15083; y la del 9 de febrero de 2000, no. 12550.
XI. RÉPLICA El opositor refuta el cargo de la parte actora por razones de técnica. Considera que, al haber optado por la vía directa, con violación de medio de normas adjetivas, es anti técnico hacer referencias fácticas y probatorias, ya que estas no son susceptibles por la vía jurídica; dice que el recurrente se olvidó que, por esta vía, la actividad de la Corte se limita a hacer una confrontación entre el fallo y la ley, al margen y con independencia de cualquier cuestión de hecho o probatoria que, de paso, deben tenerse como aceptadas por aquél. XII.
CONSIDERACIONES Ciertamente, tiene razón la réplica. A pesar de que la recurrente opta por la vía jurídica, en la demostración del cargo realiza análisis de piezas procesales sobre las cuales fundamenta la acusación. De tal suerte que la censura se aparta del sendero escogido para el ataque, no obstante que, conforme a la lógica de la casación, no le es posible a la Corte esclarecer premisas fácticas en un cargo elevado por la vía jurídica.
No le sirve de excusa a la censura la afirmación de que por ser violación de medio de una norma adjetiva o procesal, tenía que hacerlo por la vía directa. Basta rememorar la sentencia CSJ SL del 15 de febrero de 2011, No. 40624, para ver que no tiene razón. Adicionalmente, no le asiste razón al recurrente cuando arguye que cuando se denuncian normas procesales, lo pertinente es enderezar la acusación por la vía directa, pues el actual criterio de esta Sala, es que en estos casos se puede dirigir el ataque tanto por la vía directa como la indirecta.
Sobre el tema, valga remembrar, la sentencia del 30 de noviembre de 2005, radicación 25232, donde se sostuvo lo siguiente: “En primer término se impone a la Corte precisar que de antaño esta Sala ha adoctrinado que cuando una sentencia se ataca por violación medio la vía debe ser la directa, toda vez que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la prueba.
De esta manera, está presentado el cargo por la recurrente. Empero, en reciente pronunciamiento la Corte rectificó su posición en el sentido de expresar que, aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.
En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa.” Destaca esta vez la Sala. En consecuencia, se rechaza el cargo. XIII. SEGUNDO CARGO: Se fundamenta en que la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8 del decreto ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 57, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Señala como prueba erróneamente apreciada la certificación expedida por el jefe regional administrativo de Avianca, de fecha 9 de agosto de 2001 (folio 30 del cuaderno principal del expediente). Los siguientes fueron los errores de hecho que, según la censura, cometió el tribunal: Dar por probado, sin estarlo, que los factores que constituyen salario se refieren al origen legal o extra legal de las adiciones reconocidas; y no dar por demostrado, estándolo, que, en la certificación expedida por el jefe regional administrativo de Avianca, de fecha 9 de agosto de 2001, se especificó que el ingreso percibido por la demandante en el cargo de cajera, correspondía a los factores de sueldo básico por $760.448 y promedio mensual de adiciones de $551.208, para un total de $1.311.656.
Aclara que sólo discute la parte pertinente de la sentencia de segunda instancia que se refirió al salario, porque se basó en el único documento de prueba que existe en el expediente para determinar el ingreso, visible al folio 30 del cuaderno principal, en donde la accionada indica que el ingreso percibido por la demandante corresponde a un sueldo básico de $760.448 y un promedio mensual de adiciones de $551.208, los que sumados arrojan una cantidad de $1.311.656; así las cosas, afirma, si se observa el documento que obra a folio 30 del cuaderno principal del expediente, se encontraría lo referente A solicitud del interesado señora LUZ STELLA CASTRO NIÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.314.393 expedida en Bogotá, nos permitimos informar que presta sus servicios en esta empresa desde el 17 de julio de 1972, desempeñando en la actualidad el cargo de CAJERA en la Gerencia Aeropuerto.
Registro número 203431. Damos a conocer los ingresos percibidos por la señora CASTRO: Sueldo Básico: $760.448,00 Promedio mensual de adiciones: $551.208,00 Atentamente, … Dicho documento, manifiesta, no hace otra cosa que expresar la obligación legal de la empresa; señala, en él no se especifica que las dos cantidades no constituyen salario; por el contrario, argumenta, la expresión promedio mensual de adiciones indica precisamente que son otros conceptos constitutivos de salario, y que el promedio mensual ascendió a dicha cifra, pues el otro rubro es el básico.
Por ende, si el representante del empleador no hizo tal especificación o restricción, no podía el tribunal, a su arbitrio, señalar que el promedio mensual de adiciones no es salario, alega; para el recurrente, no hay prueba alguna en el expediente en donde se diga que las adiciones no son salario, y tampoco podía el tribunal colegir que, si la retribución es de origen legal o extralegal, por tales razones constituye salario; por consiguiente, deduce, el tribunal interpretó erróneamente el documento del folio 30, porque los salarios dejados de percibir es lo que devengaba la trabajadora al momento del retiro, y, si el empleador no discriminó, entonces el ingreso es salario, por ello, no comparte la razón que dio el tribunal para no tener como salario el promedio mensual de adiciones, dado que las certificaciones que la ley obliga al empleador en forma expresa deben certificar el salario.
Para el impugnante, el documento proveniente de la demandada era más que suficiente, máxime que quien expidió tal certificación, representaba al empleador frente a la demandante con base en el artículo 1 del decreto 2351 de 1965. Por tanto, concluye, con base en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, para que tales pagos no constituyan salario, las partes debieron expresamente negarle dicho carácter a las tan mentadas «promedio mensual de adiciones»; así las cosas, deduce, el tribunal, al interpretar indebidamente el documento y hacerle decir lo que no decía, como que el promedio mensual de adiciones por no expresar su origen legal o convencional no era salario, incurrió en la aplicación indebida del artículo 8º del decreto ley 2351 de 1965, lo que le hizo rebajar en forma impropia el salario dejado de percibir.
Insiste, si el tribunal hubiese interpretado en forma correcta la certificación de la demandada sobre los ingresos de la demandante que obra en el folio 30 del cuaderno principal, le habría tenido como salario, con base en la obligación de certificar del numeral 7 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y, en concordancia, con el artículo 128, los rubros de sueldo básico y promedio mensual de adiciones, para un total de $1.311.656; donde la parte interesada, en este caso la demandada, no discriminó, entonces, se tiene como salario ordinario; por lo que, afirma, debió condenar a los salarios dejados de percibir en tal monto.
XIV. RÉPLICA La contraparte no está de acuerdo con la acusación. Sostiene que, al haber atacado la determinación del salario que fue realizada por el tribunal, con base en la supuesta errada interpretación del documento de fl. 30, el recurrente incumplió con el deber de alegar y demostrar cuáles hechos diferentes a los que tuvo por probados el tribunal acreditaban la prueba señalada, pero, en gracia de discusión, anotó, cuando a una prueba se le puede dar más de una interpretación plausible, no existe error evidente.
XV. CONSIDERACIONES Tampoco acierta la recurrente en este ataque. La censura cuestiona la conclusión a la que arribó el juzgador respecto al salario a tomarse para liquidar los salarios y prestaciones a reconocer en virtud del reintegro, por la vía indirecta, con el argumento de que apreció erradamente la certificación de salarios proveniente del empleador.
La disconformidad del recurrente consiste en que el tribunal se equivocó al no darse cuenta que en la mencionada documental fue especificado que el ingreso percibido por la actora en el cargo de cajera correspondía a los factores de sueldo básico por $760.448 y promedio mensual de adiciones de $551.208, para un total de $1.311.656 y que, al no haber distinguido en el citado documento que el promedio mensual de adiciones no era factor salarial, no le era dado al ad quem excluir ese concepto del salario a tener en cuenta para liquidar las condenas.
La censura tergiversa las consideraciones del juez colegiado en lo que toca con el salario a tomar para liquidar los beneficios accesorios al reintegro. En momento alguno, el ad quem le restó el carácter salarial a la suma etiquetada como «promedio mensual de adiciones», como parece entenderlo la censura; además, desde la perspectiva de lo fáctico, el juzgador de alzada se ciñó al contenido del documento, dado que observó que el empleador certificó un ingreso compuesto por dos ítems, uno básico equivalente a $760.448, y otro denominado «Promedio mensual de adiciones» valorado en $551.208, sin explicación alguna de la causa de este último emolumento.
El juez de apelaciones le dio la razón a la demandada, en el sentido de que no se acreditó el origen legal o extralegal del segundo concepto, aunado a que era «imposible determinar si aquellos valores hubieran sido o no percibidos por la demandante si el contrato siguiera vigente», razonamiento apoyado en un precedente de esta Corte que lo llevó a modificar la decisión de primer grado, y dispuso que solamente se deberá tomar el salario básico.
De lo expuesto por el juez colegiado, se desprende la premisa jurídica consistente en que no todo lo que devenga o percibe el trabajador, sea salario o no, constituye base para liquidar los salarios y prestaciones derivados del reintegro; pues, para tal efecto, se han de tomar aquellos ingresos que ordinariamente recibe el trabajador de haber seguido laborando, consideración que no fue rebatida por la censura, y tampoco lo podía hacer por la vía indirecta escogida para fustigar la sentencia, de tal suerte que conserva intacta su presunción de legalidad.
Sirve rememorar lo que ha dicho la Corte, en cuanto a que «…[e]l debate que gira en torno a cuál es el salario a tener en cuenta en los eventos de reintegro, si el básico o el promedio, “tal como lo tiene definido esa H. Corporación”, es un tema de puro derecho ajeno por completo a la vía de los hechos, dado que el presunto yerro no surge o se extrae de la falta de contemplación de una prueba, ni de la indebida valoración del haz probatorio».
CSJ SL 17 de abr de 2012, No. 40276. De lo anterior, sigue que no prospere el cargo. Sin costas a cargo de las partes recurrentes. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró LUZ STELLA CASTRO NIÑO contra AVIANCA S.A., en cuanto se abstuvo de autorizar el descuento de lo pagado por cesantías e intereses a la cesantía. En instancia, se adiciona la sentencia del Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, de fecha 30 de abril de 2008, para autorizar a la demandada a descontar de los pagos que deba realizar a la accionante, en cumplimiento de la decisión que pone fin al presente proceso, las sumas de $14.657.748 y $1.094.445 que le pagó por concepto de cesantías e intereses de esta, respectivamente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 47