CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49755 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL11868-2017 Radicación n.° 49755 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA TORO HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de octubre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en los términos del escrito presentado por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la segunda entidad y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación, que reposa a folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Toro Henao reclamó de la demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Luís Carlos Ramírez Toro, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los hechos que se resumen a continuación: que con ocasión de la muerte del asegurado Luis Carlos Ramírez Toro, en su condición de madre solicitó a la entidad demandada la pensión de sobrevivientes, sin embargo, a través de la resolución 07855 de 27 de abril de 2005, le fue negada la misma con el argumento que no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, 50 semanas de cotización pagadas en los tres años anteriores al fallecimiento y además, por no cumplir con el requisito de la dependencia económica; adujo que los ingresos del fallecido eran necesarios para su « congrua subsistencia en condiciones dignas »; consideró que la mora en el pago de las mesadas pensionales, genera la sanción contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, que agotada la vía gubernativa, no recibió respuesta alguna de la demandada.
Al responder la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones, aceptó que con ocasión del fallecimiento del señor Ramírez Toro, la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes y que tal solicitud fue negada por acto administrativo, de las demás afirmaciones dijo que no se trata de hechos o que son interpretaciones de la actora; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de la prestación solicitada, buena fe de la demandada, imposibilidad de condena en costas e intereses moratorios, prescripción, compensación y la genérica que se pruebe en el proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de abril de 2010, (folios 60 – 64 del cuaderno de instancias), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de la prestación solicitada, consecuentemente, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 6 de octubre de 2010, (folios 73 a 79 del cuaderno de instancias), en la cual confirmó la decisión totalmente absolutoria del inferior y se abstuvo de condenar costas de la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por referirse a lo dicho por la parte actora en la sustentación del recurso, esto fue, que la pretensión solicitada se origina en la aplicación del principio de progresividad desarrollado por la jurisprudencia constitucional y que como el causante cumplió con las 26 semanas a que se refiere la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho reclamado.
En cuanto a dicho aspecto, precisó que: Pero a la apelante no le asiste razón en sus argumentaciones, porque según criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Sala de Decisión acoge, la fecha de fallecimiento del afiliado al Sistema General de Pensiones es la que define la normatividad que regula la pensión de sobrevivientes de sus beneficiarios, considerando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la pensión. Y como el fallecimiento del afiliado Luis Carlos Ramírez Toro ocurrió el 11 de octubre de 2003, necesariamente debe concluirse que la situación de sus beneficiarios se regula por lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 que entró a regir el 29 de enero de esa anualidad.
La decisión impugnada aludió al principio de la condición más beneficiosa y afirmó, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia respecto de cierto grupo poblacional integrado por quiénes, no obstante cumplieron un nivel elevado de cotizaciones con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, cuando fallecieron no contaban con las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de esta normatividad, lo anterior debido a que la nueva legislación consagra una exigencia « menor en número de cotizaciones en relación con la anterior »; en razón a ello, rememoró decisiones de ésta Sala, de fechas 2 de septiembre de 2008, radicación 32765, ratificada en la sentencia de 4 de febrero de 2009, radicación 35306, de las cuales transcribió algunos apartes.
En su decisión, el ad quem también hizo alusión al principio de progresividad, y sostuvo que es inherente a los derechos de segunda generación y predicable del derecho a la seguridad social por expreso mandato del artículo 48 de nuestra Carta Política; se remitió a una providencia de la Sala de Casación Laboral, proferida con fecha 2 de septiembre de 2008, radicación 32765, la cual transcribió parcialmente, y expuso que en ella se precisó que el derecho a la seguridad social “no es un derecho absoluto en la medida en que su materialización depende de las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo sus prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del mismo.” De lo anterior, concluyó: Conforme a lo explicado por el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución 07855 de 27 de abril de 2005, el asegurado Luis Carlos Ramírez Toro cotizó al sistema general de pensiones administrado por la entidad un número de 48 semanas en los tres años anteriores al momento de su fallecimiento, no colmando las exigencias previstas en la Ley 797 de 2003 para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes (Fls. 5).
En el expediente no se acreditó lo contrario, razón por la cual debe concluirse que a la accionante no le asiste derecho a la prestación deprecada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende la Casación total de la sentencia recurrida, en cuanto confirma la absolución dispuesta por el a quo, para que en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia gravada, por la vía directa, « infracción directa de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, y aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional». En la demostración, comenzó por señalar las razones por las cuales absolvió el Tribunal y para ello expuso «que a más de que el asegurado fallecido no había cumplido con las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años y que en este caso no operaba el principio de la condición más beneficiosa dado que el caso está gobernado por la Ley 797 de 2003».
Adujo que la seguridad social es un derecho de raigambre superior, porque su consagración normativa fue prevista en la Constitución Política, refrendada por la Ley 100 de 1993. Afirmó que: […] el principio de progresividad implica que toda reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensiónales, a fin de que se cumpla el cometido de universalidad trazado por el constituyente y el legislador respecto de ese derecho que - dicho sea de paso - ostenta el carácter de irrenunciable.
Que la Ley 797 de 2003 es regresiva, confrontada con las regulaciones que en el tema de la pensión de sobrevivientes traía la Ley 100 de 1993, lo que en sus palabras, pone de presente que el Tribunal incurrió en la indebida aplicación y de paso dejó de aplicar la legislación antecedente que consigna el acceso al derecho en unas condiciones mucho más flexibles que la nueva reglamentación. Después de transcribir un pasaje de la decisión de la Sala de Casación Laboral, proferida el 17 de junio de 2008, con radicación 32681, considera que es pertinente aplicar el principio de la condición más beneficiosa, que en sus palabras incluye el de progresividad, si se cumplen a cabalidad los requisitos instituidos en la Ley 100 de 1993.
Acudió como complemento de la sustentación, a una decisión de tutela de la Corte Constitucional, que copia en extenso. RÉPLICA El opositor, expone que al fallecer el afiliado en vigencia de la Ley 797 de 2003, para que se configurara el derecho a la pensión pretendida, era necesario acreditar el presupuesto exigido por el artículo 12 de esa Ley, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, relativo a la densidad de cotizaciones, que no fueron demostradas, lo anterior como lo ha adoctrinado ésta Sala de Casación en los términos enunciados en la sentencia de segunda instancia. Considera que el principio de progresividad por mandato constitucional, no es propio de la seguridad social y resulta equivocado so pretexto de vulnerar el artículo 48 de la Carta, dejar de aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que reformó el 46 de la Ley 100 de 1993, cuando con esta norma que modifica el requisito relativo al número de cotizaciones, es indudable que lo que se busca en garantizar el principio de « la sostenibilidad financiera del sistema y, por ende, la efectividad de la seguridad social en materia pensional, porque sino (sic) existen los recursos para pagar las pensiones, así todos estemos pensionados, el objeto del sistema no se lograría ».
Sostiene que aunque el parágrafo del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, establece que la seguridad social se desarrollará en forma progresiva, tal mandato legal no puede ser elevado a principio constitucional con el alcance que fijó una Sala de revisión de tutelas, porque con ello se desconoce el principio de la sostenibilidad financiera del sistema y se le da el carácter de derecho adquirido a las meras expectativas, lo que no se ajusta a la Constitución, tal como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T-168 de 20 de abril de 2005, que transcribe parcialmente.
Conforme lo indicado, concluye que el ad quem no incurrió en ninguna de las vulneraciones de la ley que predica el cargo. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no hay controversia alguna en relación a los siguientes supuestos fácticos: (i) que el fallecido Luis Carlos Ramírez Toro estuvo afiliado al entonces Instituto de Seguros Sociales;
(ii) que la señora Luz Marina Toro Henao, en su condición de madre beneficiaria, reclamó la pensión de sobrevivientes; (iii) que el citado asegurado falleció el 11 de octubre de 2003; (iv) que durante su vida laboral cotizó un total de 130 semanas, de las cuales 48 corresponden a los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento y, (v) que el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución No. 07855 de 2005, que obra a folios 5 a 7 del cuaderno principal, negó a la accionante la pensión de sobrevivientes, por no haber cumplido el causante el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización en los tres años que antecedieron a su muerte, como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y además por cuanto tampoco se acreditó la dependencia económica de la solicitante.
La discusión planteada se concreta en establecer si corresponde la aplicación de la disposición que regía al momento del fallecimiento del afiliado Artículo 12 de la Ley 797 de 2003, o si es posible acudir a la anterior, esta es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. El tema que se debate, se contrae a verificar si como lo sostiene la censura: i) El ad quem aplicó indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que en su opinión, conforme a los principios de la condición más beneficiosa y progresividad, tal norma no se podía aplicar en tanto que, le resultaba más favorable a la solicitante la disposición que con anterioridad reguló los requisitos de causación de dicha prestación, es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y ii) Si de lo anterior se puede concluir que, se infringió directamente este último precepto, en cuanto establece, para acceder a la pensión pretendida, que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. iii) Si al no aplicar el Tribunal el principio de la condición más beneficiosa, con sustento en el antecedente jurisprudencial citado, incurrió en la vulneración de la ley y de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
En punto a lo que ahora se discute, debe decirse que ésta Corporación Judicial en recientes pronunciamientos hizo algunas precisiones que constituyen nueva doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobre el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y la 797 de 2003; en efecto, se ha dicho que la referida circunstancia debido al tránsito legislativo y para una mayor compresión, debe ser estudiada previos los efectos de la ley en el tiempo tales como los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y las meras expectativas.
En lo que atañe al principio de la progresividad, en términos generales ha sostenido la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que los requisitos de acceso a las prestaciones otorgadas por el servicio público de la Seguridad Social, en principio, no pueden ser agravadas por la acción estatal, pues tales, per se materializan el nivel de protección social alcanzado, así que la imposición de requisitos más exigentes para acceder a las mismas, resulta sospechosa de regresividad y por tanto, en principio inconstitucional, sin embargo, el Estado puede contrariar el citado postulado fundamentado en poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos, que amenacen la viabilidad del sistema.
En lo atinente a la norma aplicable para efectos de resolver sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte de origen común, se ha indicado como regla general, que es la vigente al momento de la ocurrencia de la muerte del afiliado o pensionado. Debe decirse que conforme lo definió recientemente la Corte en Sala de Casación Laboral, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa se somete a la ocurrencia de condiciones precisas, que han sido ampliamente explicadas, así: (i) es una excepción al principio de la retrospectividad;
(ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; (iii)procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; (iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición; (v) protege las expectativas legítimas de las personas que poseen una situación jurídica y fáctica concreta y (vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Ahora bien, la exigencia del cumplimiento de un mínimo de 50 semanas de cotización, pagadas en los tres años anteriores, al fallecimiento del afiliado, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-428 de 2009, esto para efectos de la pensión invalidez (artículo 1º de la Ley 860 de 2003), pero, conforme con dicha decisión, igual exigencia se requiere conforme el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, pedido que en consecuencia se encuentra conforme a la Constitución Política.
Planteadas así las cosas y para el estudio del problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, resulta necesario hacer referencia a la temporalidad de la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; sobre tal aspecto, la Sala de Casación Laboral, en reciente sentencia con radicación CSJ SL4650-2017, precisó: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Resalto fuera del original. En la decisión precedentemente referida, para efectos de la aplicación de la norma anterior (artículo 46 de la Ley 100 de 1993), la Corte estableció además, las situaciones que se deben comprobar para procurar el reconocimiento de la prestación, así: […..] -Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento.
Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo. -Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento. Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Nótese que a diferencia del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049, el legislador del 93 estableció como criterio de acceso el hecho de la cotización efectiva al sistema, al momento de la muerte o invalidez, para estructurar el requisito de semanas de cotización. En efecto, mientras que la normativa anterior exigía haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis años anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisito de cotización al momento de la muerte o invalidez; en la legislación de 1993, el nivel de concentración de las semanas de cotización exigidas en un determinado lapso depende del hecho de la cotización efectiva al momento de la invalidez.
Teniendo en cuenta lo dicho, ¿Cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido. Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido.
En resolución, en este caso no hay condición más beneficiosa. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.
Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.
En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. 3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.
Resalto fuera del original. Visto lo anterior, se concluye que el Tribunal no dio el alcance que la jurisprudencia de esta Sala ha fijado al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues aplicó indebidamente dicho precepto por lo cual el cargo es fundado y por ello se Casará la sentencia impugnada. Con el fin de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que allegue la historia laboral del asegurado señor Luis Carlos Ramírez Toro, quien se identificaba con la C.C. No. 71.212.995, número de afiliación 971212995 de la Seccional Antioquia y que registró como último empleador a OPERA OMNIA S. A. Ante la prosperidad del recurso extraordinario, no habrá lugar a costas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 6 de octubre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA TORO HENAO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Con el fin de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que allegue copia de la historia laboral del asegurado señor Luis Carlos Ramírez Toro, quien se identificaba con la C.C. No. 71.212.995, con número de afiliación 971212995 de la Seccional Antioquia, que registra como último empleador a OPERA OMNIA S.A. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00