SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1186-2024 Radicación n.° 98027 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN PABLO ROMERO MEZA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 19 de diciembre de 2022, en el proceso que instauró contra FRIGORÍFICO DEL SINÚ -FRIGOSINÚ S.A.-, SERVICIAL IDEAL LTDA. y LABORANDO S.A.S. I.
ANTECEDENTES Joaquín Pablo Romero Meza llamó a juicio a Frigosinú S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 10 de diciembre de 2005 al 19 de febrero de 2020, terminado por despido, y que Servicial Ideal Ltda. y Laborando S.A.S. son solidariamente responsables de las condenas. Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 2 Pidió ser reintegrado al mismo puesto de trabajo que ocupaba o a uno que se ajustara a sus condiciones actuales de salud, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones y aportes a la seguridad social en pensiones.
Así mismo, que su empleadora es responsable del accidente de trabajo y las enfermedades laborales que generaron «semiamputación» del pulgar izquierdo, que propició la aparición del «síndrome del manguito rotatorio y “bursitis de hombro”». Por ello, exigió la imposición de condenas a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios, daños morales, «lucro cesante vencido y futuro», daño a la vida de relación e indemnización por no consignación de la cesantía. Reclamó costas procesales.
En subsidio, de no proceder la ineficacia del despido, ni el reintegro, pidió se condenara a Frigosinú S.A. a indemnizarlo por la terminación unilateral e injusta del contrato. Narró que, como trabajador en misión, laboró para Frigosinú S.A. Inicialmente, a través de Servicial Ideal Ltda., entre el 10 de diciembre de 2005 y el 9 de junio de 2009; luego, enviado por Laborando S.A.S., del 19 de junio de 2009 al 23 de mayo de 2011 y, finalmente, con la primera desde el 24 de mayo de 2011 hasta el 19 de febrero de 2020, cuando fue despedido.
Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que el 12 de mayo de 2008 sufrió un accidente laboral en la planta de «desposte» de Frigosinú S.A., cuando se hallaba «picando hueso con una sierra eléctrica» que se desajustó y alcanzó su dedo pulgar izquierdo, ocasionando serias lesiones definitivas. Que la semiamputación fue producto de la «falta de mantenimiento de los equipos» y la ausencia de «elementos de protección adecuados», pues solo contaba con unos guantes de caucho negro.
Que nunca fue capacitado para la labor, ni estuvo en programas de salud ocupacional. Expuso que aunque fue reubicado en el área de aseo y recolección de residuos de la misma sección, la nueva función desatendió la prohibición de acciones repetitivas, pues las «labores de barrido y limpieza» afectaron aún más su salud, dado que no contaba con mecanismos de ayuda.
Que ello le generó «síndrome de manguito rotador y bursitis de hombro», por lo que fue intervenido en 3 oportunidades y recibió terapias físicas hasta 2011. Sostuvo que, a pesar de que la aseguradora de riesgos laborales (ARL) recomendó su reubicación, siguió en el mismo oficio hasta el despido. Que fue debido a la desidia del frigorífico en acatar las órdenes médicas, que perdió la movilidad de la extremidad izquierda.
Que no se tomaron medidas para evitar que «levantara objetos de más de 5 kg ni equipos y no dispuso de canastillas o carros de carga y mucho menos cinturones de seguridad»; tampoco, lo capacitaron ni previnieron el empeoramiento de su condición de salud. Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 4 Por último, informó que permaneció incapacitado desde julio de 2019 hasta el 27 de enero de 2020 y fue despedido el 19 de febrero siguiente, no obstante que la empresa conocía sus limitaciones físicas (fls. 3 a 20).
Laborando S.A.S. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción y buena fe. Aceptó que vinculó al actor mediante contratos de obra o labor determinada, entre el 19 de junio 2009 y el 23 de mayo de 2011. Dijo que no le constaban los accidentes de trabajo, ni las enfermedades, dado que para esas fechas no tenía vínculo con el actor (fls. 272 a 283).
Frigorífico del Sinú S.A. rechazó las peticiones formuladas en su contra. Propuso los medios exceptivos de falta de causa para pedir por inexistencia de la obligación, prescripción, mala fe del demandante, buena fe de la demandada, pago, violación por parte del trabajador al autocuidado en salud ocupacional, ausencia de culpa patronal, culpa exclusiva de la víctima, suministro de implementos y herramientas laborales adecuadas, procedimientos adecuados y debidamente definidos y experiencia del trabajador.
Negó que el accionante tuviera vínculo laboral con la empresa, pues fue enviado en misión por las temporales Servicial Ideal Ltda. y Laborando S.A.S., conforme al contrato Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 5 de prestación de servicios que firmaron. Adujo que las órdenes eran impartidas por el personal de la contratista. Aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo e indicó que, desde el inicio, la atención fue dispensada por Servicial Ideal Ltda, «desde el reporte del accidente, las incapacidades, permiso y control para las cirugías».
Que cumplió los programas de salud ocupacional y las capacitaciones; además, era deber del demandante demostrar «dónde tuvo la falta de elementos de seguridad y qué elementos de protección le faltaron para evitar la ocurrencia del accidente». Afirmó que atendió todas las recomendaciones de reubicación del trabajador, al punto que no volvió a laborar en el área de sacrificio y las labores asignadas se ajustaron a los parámetros médicos.
Que el infortunio se generó por falta de cuidado del trabajador, quien no tuvo una recuperación satisfactoria pues, durante las incapacidades, se dedicó a laborar en su parcela en la explotación de «cultivos de pesca», siembra y «manejo de machete» (fls. 335 a 393). Servicial Ideal Ltda. se resistió a las pretensiones y planteó las excepciones de justa causa para terminar la relación laboral, pago, inexistencia de causa de hecho y de derecho, buena fe y compensación. Aceptó la relación laboral con el actor en los extremos temporales indicados y negó que fuera trabajador subordinado de Frigosinú S.A. Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que no le constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los accidentes de trabajo.
Que cumplió a cabalidad las recomendaciones médicas de la ARL y que el trabajador «no cumplió con los cuidados de su salud, tipificando una desobediencia a las políticas de autoseguridad» (fls. 408 a 414). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, resolvió:
PRIMERO: Declarar que la contratación que existió entre Joaquín Romero Mesa y Frigosinú a través de empresas temporales fue ilegal, contraria a derecho; como consecuencia de ello se declara que entre Joaquín Romero Mesa y Frigosinú S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido (…) entre [el] (…) 10 de diciembre de 2005 hasta (sic) 19 de febrero de 2020 (…).
SEGUNDO: Declarar que el señor Joaquín Romero Meza al momento de la terminación del contrato de trabajo (…), gozaba del beneficio de estabilidad laboral reforzada por estado de discapacidad, por lo que ese despido al que fue sujeto por parte de Servicial Ideal como intermediaria de Frigosinú S.A. fue ineficaz, teniendo ello como consecuencia que el contrato de trabajo aún se encuentra vigente, asistiéndole el derecho al demandante Joaquín Romero Meza a ser reintegrado como trabajador de Frigosinú S.A. con las mismas o mejores condiciones laborales con las que se venía ejecutando el contrato laboral suscrito por las partes y que inició el 10 de diciembre de 2005 y como consecuencia al pago de salarios, prestaciones sociales y pago de aportes para la seguridad social en pensión, se contabilizará desde el momento que le terminaron el contrato de trabajo hasta el momento que se ordene el reintegro como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Declarar parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por las partes demandadas (…), en atención a la sanción por no consignación de cesantías.
Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada FRIGOSINÚ S.A. (…).
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las partes demandadas también Servicial Ideal S.A.S. y Laborando Ltda.
SEXTO: Condenar a la sociedad FRIGOSINÚ S.A. para que reintegre al señor Joaquín Romero Meza en un cargo en igual o mejores condiciones laborales al que el desempeñaba, teniendo en cuenta además las restricciones médicas ordenadas por su médico tratante al momento de ser terminada la relación laboral.
SÉPTIMO: Condenar a la sociedad FRIGOSINÚ S.A a pagar al señor JOAQUÍN ROMERO MEZA (…): 1. Salarios insolutos de 20 de febrero de 2020 hasta 30 de septiembre de 2021: $17.247.311 2. Primas insolutas del 20 de febrero de 2020 a 31 de diciembre de 2021: $755.855 3. Primas insolutas del 1 de enero de 2021 hasta el 30 de junio de 2021: $454.263 4.
Intereses cesantías causados sobre las cesantías de (sic) hasta 31 de diciembre de 2020: $105.336.
OCTAVO: Condenar a la demandada FRIGOSINÚ S.A. a consignar ante el fondo administrador de cesantías al cual se encuentre afiliado JOAQUÍN ROMERO MEZA las cesantías causadas en el periodo del 20 de febrero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 en la suma de $877.803, como se consignó en la parte motiva.
NOVENO: Condenar a la demandada FRIGOSINÚ S.A. a consignar ante el fondo administrador de pensiones al cual se encuentre afiliado JOAQUÍN ROMERO MEZA los aportes para pensión que se causaron del 20 de febrero de 2020 hasta 30 de septiembre de 2021 sobre el salario devengado un SMMLV para cada anualidad con su respectiva mora que cobre el respectivo fondo, así como lo que de aquí en adelante se continúen causando hasta que se materialice el reintegro.
DÉCIMO: Declarar que el accidente padecido por el actor el 12 de octubre de 2008 es de origen profesional y que la enfermedad Bursitis de Hombro y Síndrome de manquito Rotatorio en hombro izquierdo también es catalogada como enfermedad profesional para los efectos de las prestaciones solicitadas en este proceso (…). Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 8 DÉCIMO PRIMERO: Absolver a la demandada Frigosinú S.A. de las demás pretensiones (…).
DÉCIMO SEGUNDO: Declarar que las demandadas Laborando y Servicial Ideal son solidariamente responsables como intermediarias, por las condenas impuestas por este despacho (…).
DÉCIMO TERCERO: Condenar en costas a las demandadas. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron todos los sujetos procesales y el Tribunal revocó los numerales 2, 4 a 9 y 12 de la sentencia del a quo. Confirmó en lo demás y dejó sin costas la instancia inicial; las de segunda, a cargo del actor. En lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a dilucidar si estaba probada la culpa de Frigosinú S.A. en el accidente de trabajo y en la enfermedad laboral del actor.
En caso afirmativo, si procedía el pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Empezó por recordar que, para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, «no basta acreditar que el daño tenga su causa en un accidente de trabajo, pues ésta no es una responsabilidad objetiva, sino subjetiva (…) anclada, como textualmente lo estipula el artículo 216 del CST, en la «culpa suficiente[mente] comprobada del empleador».
Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado que, cuando se alega incumplimiento de los deberes de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba, de suerte que el empleador debe demostrar que actuó con diligencia y precaución. No empece, ha precisado que «no basta dicha afirmación o alegación para que opere la mentada inversión (…) sino que, para tal efecto, el trabajador debe, por lo menos, acreditar las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión».
Por ello, debe quedar suficientemente comprobada la culpa patronal en el suceso, de modo que, además del daño proveniente de una actividad relacionada con el trabajo, es necesario probar que «la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores».
En ese orden, dijo, como el demandante perseguía la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, por razón del accidente de trabajo ocurrido el 12 de mayo de 2008 y por la enfermedad laboral diagnosticada como «bursitis y manguito rotador», se imponía el análisis de los elementos de prueba incorporados a la actuación. Fue así como consideró que Mauricio Luna Castro y Fernando Adán Teherán Montes, coincidieron en declarar que el accidente ocurrió por la «ligereza» o «rapidez» con que el demandante debía cumplir las funciones, dada la excesiva Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 10 carga laboral que se le asignaba, que lo hacía sentir presionado.
Sin embargo, estimó que no existía prueba de las circunstancias del siniestro, «sobre las sustanciales de modo, ni mucho menos que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión del empleador». Además, dijo, se trató de «conclusiones o lógicas realizadas por sí solos, sin algún otro sustento probatorio». Esto le bastó para deducir improbada la culpa patronal alegada por el accionante.
Lo mismo coligió de la «Bursitis y Manguito Rotatorio», en tanto en el interrogatorio, el promotor del juicio confesó que Frigosinú S.A. siempre acató las recomendaciones de la ARL, tanto que procedió a reubicarlo. Añadió que de la epicrisis de 21 de enero de 2020 (fl.31), fluía que el actor no realizaba las terapias físicas ordenadas por el médico tratante.
Por ello, no era atribuible responsabilidad patronal, dado el incumplimiento de los procesos para la recuperación efectiva del trabajador. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos que no merecieron réplica de las empresas demandadas, el actor pretende que la Corte case Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 11 parcialmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales 2, 4, 6 a 9 y 11 del fallo de primer grado y, en su lugar, declare prósperas las pretensiones 6 a 12 de la demanda inicial y, en consecuencia, «se le condene al pago de la indemnización plena de perjuicios materiales, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicio moral y daño en vida relación y confirme en todo lo demás. Las acusaciones se estudiarán en conjunto, dado que denuncian idéntico elenco normativo y comparten propósito.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 24, 34, 35, 57 y 348 ibídem; 2 de la «Resolución 2400 de 1979», 26 del Decreto 1500 de 2007, Resolución 1016 de 1989, 21 del Decreto 1295 de 1994, 84, 91, 112, 122, 125, 321 de la Ley 9 de 1979, 8 de la Ley 776 de 2002, 15 y 23 del Decreto 1443 de 2014 y 63, 1604, 1757 del Código Civil.
Deja por fuera de discusión que el verdadero empleador fue Frigosinú S.A. y que el accidente de 12 de mayo de 2008 y la bursitis de hombro y el síndrome de manguito rotatorio en hombro izquierdo, son de origen laboral. Sostiene que el error del Tribunal fue haber exigido al actor que acreditara el incumplimiento de las obligaciones patronales de protección y seguridad industrial.
Con ello, Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 12 dice, eximió a la demandada de su deber procesal y desconoció la línea jurisprudencial sobre inversión de la carga de la prueba, cuando se hacen negaciones indefinidas. Aduce que «la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado debido en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que prevé el artículo 216» ibídem.
Afirma que al margen de los hechos, no estuvo en discusión que el accidente de trabajo generó la necesidad de amputar parte del pulgar de la mano izquierda. Por ello, a pesar de que el ad quem coligiera que el siniestro ocurrió por su ligereza, no debió exonerar a la empresa de acreditar que adoptó todas las medidas de protección y mitigación del riesgo para prevenir el siniestro.
Añade que tampoco le era imputable una responsabilidad exclusiva por no llevar a cabo las terapias físicas de rehabilitación, como quiera que la jurisprudencia ha proclamado que la concurrencia de culpas no exonera al empresario de reparar los perjuicios ocasionados por su desidia. Insiste en que, como el ad quem no cumplió el deber normativo de indagar por el cumplimiento de las obligaciones patronales «desplazó la culpa leve como fuente de la responsabilidad patronal (…) para exigir una culpa grave, al definir como intrascendente la obligación patronal de prevenir y mitigar los riesgos inherentes al trabajo y por el contrario, omitió valorar la conducta pasiva y negligente del empleador».
Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 13 Estima que el Tribunal dejó de aplicar las normas que consagran la obligación de protección y seguridad a cargo del patrono, como procurar «locales apropiados o elementos adecuados de protección, para garantizar la seguridad como la salud» toda vez que «la falta de diligencia y cuidado en una relación subordinada de trabajo, genera culpa grave del empleador, dando lugar al reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios».
VII. CARGO SEGUNDO Por la senda fáctica, denuncia aplicación indebida de las normas relacionadas en el cargo que antecede. Como errores de hecho, acusa: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador no obstante las restricciones de realizar movimientos repetitivos con las manos y por encima de los hombros, Frigosinú S.A. no efectuó la reubicación del empleado en un puesto que no agravara su situación de salud (sic). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador Frigosinú S.A. no dotó al empleado de los elementos de protección personal adecuados para la labor de operario de deshuese y de aseo y desinfección. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la ocurrencia del accidente de trabajo se produjo como consecuencia de que el equipo de la sierra presentó fallas en su operación. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la ocurrencia del accidente de trabajo se produjo como consecuencia de no contar con los elementos de protección adecuados. 5. No dar por demostrado estándolo, que el guante de caucho que tenía el actor al momento del accidente de trabajo, no era apropiado para el riesgo de heridas por el uso de la sierra. 6.
Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante realizó la labor que generó el accidente de trabajo de manera imprudente Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 14 al realizar movimientos con ligereza y bajo su propia responsabilidad, asumiendo el riesgo que se pudiera causar. 7. Dar por demostrado sin estarlo, que el empleador Frigosinú S.A. cumplió las obligaciones legales y reglamentarias en materia de prevención del accidente de trabajo y en la enfermedad profesional. 8.
Dar por demostrado sin estarlo, que el hecho imprudente del actor fue el único determinante de la ocurrencia del accidente de trabajo. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que el hecho de no asistir el empleado a varias terapias, fue el único factor determinante en la estructuración de la enfermedad profesional bursitis del hombro. 10. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante actuó en forma absolutamente imprudente, sin tener en cuenta, que el movimiento repetitivo se debía a la presión de sus jefes y la excesiva carga de trabajo y no por capricho del empleado. 11.
Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo se dio por culpa exclusiva de la víctima por su imprudencia. 12. No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo que sufrió (…) se debió a la falta del empleador Frigosinú S.A. de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores. 13. No dar por demostrado estándolo que quien primero falló en sus obligaciones fue el empleador Frigosinú S.A., al no suministrar los elementos de protección adecuados y no tomar las medidas de protección para evitar el accidente de trabajo y la enfermedad profesional. 14.
No dar por demostrado estándolo, que el hecho de exponer el trabajador durante 9 años a labores de aseo y desinfección, que implicaban movimientos repetitivos, agravaba la condición de salud del trabajador. 15. Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa Frigosinú S.A. atendió los requerimientos de la ARL COLPATRIA de reubicación de funciones del empleado, cuando desde el año 2011 a 2020 realizó siempre las actividades de aseo y desinfección, que implicaba de por si movimientos repetitivos.
Aduce que la epicrisis de 21 de enero de 2020, no servía para desvirtuar la responsabilidad del empleador en el Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 15 accidente de trabajo y la enfermedad laboral. Que si bien, dicho documento daba cuenta de sus padecimientos y del incumplimiento parcial de las terapias físicas ordenadas por el médico tratante, no podía beneficiar a la encartada, porque conllevaría ignorar que la concurrencia de culpas no exonera al patrono de sus obligaciones.
Asevera que, de haber analizado la confesión del representante legal de la compañía, habría colegido sin dificultad que aceptó que las medidas de seguridad y prevención fueron implementadas luego del accidente ocurrido en 2008, que le generaron secuelas de «bursitis y síndrome del manguito rotatorio». Que el declarante aceptó que el nuevo cargo implicaba el uso repetitivo de manos y hombros.
Que lo mismo ocurrió con la contestación a la demanda, pues bastaba su lectura para entender que la empresa nunca negó los hechos, ni las secuelas. Aduce que en el plenario reposa evidencia suficiente de la existencia de múltiples accidentes de trabajo, reportados a la ARL en su oportunidad. Que se hizo constar que el infortunio de 12 de mayo de 2008, se debió a «condiciones de trabajo inseguras».
Añade que existen certificaciones de la misma ARL, que refieren 10 accidentes adicionales por ausencia de acciones preventivas de la empresa. Asevera que las historias clínicas contienen el recuento de todos los tratamientos quirúrgicos y farmacéuticos a los que se sometió desde la ocurrencia del primer evento en 2008. Que ello, refleja que su humanidad se deterioró, en Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 16 tanto perdió movilidad por lesión en la extremidad superior izquierda, no obstante las múltiples recomendaciones que no pudo acatar, porque el empleador lo ubicó en el área de «aseo y desinfección», que significó el uso permanente de sus extremidades.
Dice que todo lo anterior, se hizo constar en el dictamen y su aclaración de la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar. Que allí se enlistaron las enfermedades padecidas desde el accidente de trabajo, que propiciaron la enfermedad de su extremidad izquierda, con una reducción de su capacidad laboral del 38.62%. Por último, expone que los testimonios de Fernando Adán Teherán y Mauricio Luna fueron mal apreciados, en la medida en que si bien, indicaron que laboró en forma «rápida y con ligereza», precisaron que ello obedeció a la sobrecarga laboral y la presión del empleador, como que era el único encargado de hacer el «desposte» de los vacunos. Que también depusieron sobre la falta de medidas de protección y elementos de trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES Como el actor no exhibe inconformidad con la revocatoria de la orden de reintegro, la definición del recurso se limitará a elucidar la responsabilidad de Frigosinú S.A. en el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, que pudieron haber generado pérdida de capacidad laboral de carácter permanente. Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 17 Dada la vía seleccionada para el ataque, no está en discusión que Joaquín Pablo Romero Meza laboró para Frigosinú S.A., en ejecución de un contrato a término indefinido del 10 de diciembre de 2005 al 19 de febrero de 2020; tampoco, que el accidente del 12 de mayo de 2008 y las patologías «Bursitis de Hombro y Síndrome de Manguito Rotatorio en hombro izquierdo» son de origen profesional.
El Tribunal advirtió que la prosperidad de la indemnización de perjuicios estaba supeditada a la demostración de: i) la ocurrencia del accidente de trabajo y/o la enfermedad profesional; ii) los perjuicios irrogados por tales acaecimientos; iii) la culpa del empleador; y iv) la relación de causalidad entre el hecho y el daño. En la primera acusación, el impugnante recrimina al juzgador de la alzada porque exoneró a la demandada del deber de demostrar que había adoptado las medidas necesarias para prevenir accidentes y enfermedades profesionales o, por lo menos, mitigar los riesgos que se presentan por razón o con ocasión de la actividad subordinada.
Le reprocha haberse separado de la doctrina de la Sala sobre inversión de la carga de la prueba, cuando se trata de negaciones indefinidas. Para mejor entender el soporte jurídico de la decisión confutada, se transcribe lo pertinente: Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 18 […] debe decirse que, para la indemnización plena por perjuicios derivados del accidente de trabajo, no basta acreditar que el daño tenga su causa en un accidente de trabajo, pues, ésta no es una responsabilidad objetiva, sino subjetiva (…), anclada textualmente lo estipula el artículo 216 del CST, en la «culpa suficientemente comprobada del empleador».
Y, en lo que respecta a si quedó acreditado o no la culpa del empleador, es pertinente señalar que, si bien es cierto que la H. Sala de Casación Laboral ha señalado que cuando se alega el incumplimiento del empleador en sus obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es él quien asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, también ha precisado, ese mismo órgano de cierre, que no basta dicha afirmación o alegación para que opere la mentada inversión de la carga de la prueba, sino que, para tal efecto, el trabajador debe, por lo menos, acreditar las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión (sic) por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente».
En la sentencia CSJ SL13653-2015, que sirvió de norte al ad quem para desentrañar el sentido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte expuso: Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.
(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 19 cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de (p)revisión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.) En torno a lo anterior, en la sentencia CSJ SL17216-2014 la Corte insistió en que «…corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.» En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350-2015, la Sala precisó: La censura se duele de que, según su decir, el ad quem no aplicó el artículo 1604 del CC que establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, esto es a la empresa; reproche jurídico que no se aviene a la situación del sublite, puesto que, para beneficiarse el trabajador de los efectos de esta norma del Código Civil, primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente.
Al decir el recurrente que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, pareciera que la censura fundamenta la supuesta aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 216 del CST que le atribuye al ad quem en que, si bien comparte que esta disposición exige «la culpa suficientemente comprobada» cuando se persiga obtener la indemnización plena de perjuicios, lo admite en el entendido de que la empresa siempre tiene a su cargo la prueba de que actuó con la debida diligencia y cuidado, so pena de resultar condenada a la indemnización plena de perjuicios.
Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 20 empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda.
(Resalta la Sala). De acuerdo con las anteriores consideraciones, se repite, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, al concluir que aún en los eventos en los que se plantea una «…culpa por abstención…», el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues «…es su deber demostrar el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente.» (negritas del texto).
Aunque la razón pareciera estar del lado del ad quem, una breve retrospectiva de los pronunciamientos de la Corte sobre el problema jurídico que ahora concita su atención, permitirá entender lo contrario. Como ya se dejó reseñado, en el pronunciamiento CSJ SL13653-2015, la Sala aseveró que cuando se trata de la denominada culpa por abstención, al demandante no le basta imputar a la empleadora la falta de cumplimiento de los deberes de protección y cuidado, para que la carga de probar estas obligaciones se traslade al empleador y nada más deba acreditar.
Se dijo que ello era así, porque no se trata de una responsabilidad objetiva propia del sistema de riesgos laborales, «para que opere la inversión de la carga de la prueba (…)». Que para lograr este efecto, es indispensable que estén «demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y “…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión (sic) por parte de la persona encargada de Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 21 prevenir cualquier accidente”».
Esta sub reproducción proviene de la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656. Mediante este fallo, la Corte desató el recurso de casación interpuesto contra el del Tribunal que condenó a la empresa demandada a pagar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, debido a que la persona encargada de revisar que ningún trabajador se encontrara en el lugar, cuando una máquina era puesta en funcionamiento, no cumplió debidamente su cometido.
En esa oportunidad, la Sala expuso: Se ha de postular que cuando se da por establecido que el accidente de trabajo “acaeció porque una de las personas encargadas de cerciorarse de que en los sitios de la máquina cosechadora donde se realizaban reparaciones no se hallaba persona alguna antes de poner en marcha la misma, no cumplió cabalmente su cometido”, como sucedió en el sub lite, se prueba, en primer lugar, el nexo causal entre la actividad laboral y el daño por el que se reclama la indemnización y, en segundo lugar, la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST como condición del derecho del trabajador a recibir del empleador una “indemnización total y ordinaria por perjuicios”.
(subraya la Sala). Claramente, en el caso anterior no se trató de definir cuál de las partes debía demostrar si se había honrado o no la obligación de prevenir la ocurrencia del siniestro, como quiera que, sin mayor esfuerzo, brotó indubitable la culpa patronal. Pero, además, se acotó: Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de revisión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 22 de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual.
Evidentemente, si está probado que la causa eficiente del accidente fue la negligencia de la empresa, no hay «carga dinámica» probatoria para trasladar, toda vez que la culpa empresarial ya está acreditada. Sin duda, se presenta una especie de sustracción de materia, porque la inferencia obtenida por el juzgador presupone que, luego de haber examinado los medios de prueba, adquirió certeza de que en la producción de la contingencia intervino, en cualquiera de sus modalidades, la culpa del patrono. En eventos como este, desde luego, la solución no puede ser diferente a condenar al empleador a pagar la condigna indemnización. No conviene desapercibir, adicionalmente, que en la providencia que se comenta se citó y trascribió una sentencia de 16 de febrero de 1959 del Tribunal Supremo del Trabajo.
Allí se dejó expuesto: En este orden de ideas es menester aclarar que si bien cierta clase de culpas determinantes del incremento del riesgo profesional creado o extrañas a éste, originan una responsabilidad plenaria semejante a la del Título XXXIV del Libro IV del Código Civil, al tenor del artículo 12, literal b) in fine de la Ley 6ª de 1945 y del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, (Cfr. Cargo anterior), ello no significa que se trate de la culpa aquiliana o extra-contractual, sino de la culpa contractual que por mandato expreso de la ley genera en estos casos la responsabilidad plena y la indemnización ordinaria.
No se trata aquí de la culpa de un tercero que le produce un daño a otro tercero. Se trata de la culpa de un contratante, que dentro de la ejecución de un contrato laboral, le causa un perjuicio al otro contratante, y que por ministerio de la ley origina no ya la Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 23 indemnización correspondiente al riesgo creado (propia del accidente de trabajo), sino la indemnización “total y ordinaria” por el perjuicio causado.
En caso de culpa contractual, y dentro de un contrato oneroso como era el del sub-lite, el artículo 1.604 ordena que: “El deudor es responsable de la (culpa) leve en los contratos que se hacen en beneficio recíproco de las partes”. El último inciso dispone que: “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”. G. J. Tomo 90 No.2207 a 2209 Enero a Marzo 1.959 - Pag. 242.
En ese orden, la Sala remató: Bien ha entendido la jurisprudencia que cuando el artículo 216 del C.S.T. exige para que proceda la indemnización plena que la culpa sea suficientemente comprobada por el trabajador; pero esta regla no supone una modificación en contra suya de las relativas a la carga probatoria, de manera que, tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual, ha de valer la que impone el artículo 1604 del C.C. según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo.
Inferir del artículo 216 el deber del trabajador de allegar las pruebas sobre la diligencia del patrono contraría no sólo el expreso sentido de la citada norma civil sino el sentido común que la inspira. En sentencia CSJ SL5619-2016, se reiteró: Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.
En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal. La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 24 trabajador los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem.
Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».
Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que, conforme lo prevé el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, las negaciones indefinidas no requieren prueba. Ha dicho la doctrina que, en caso de una manifestación de ese talante, la contraparte debe probar el hecho contrario; es decir, debe acreditar que realmente lo negado sí sucedió (CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 39490;
CSJ SL5832-2014; CSJ SL3708-2017). Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 25 Por último, se impone advertir que ante la falta de cuidado del promotor del litigio durante la fase de convalecencia y recuperación, como un eventual elemento desestructurador de la culpa patronal, basta memorar que los actos descuidados o imprudentes del trabajador no enervan la responsabilidad derivada del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Entre otros, en el fallo CSJ SL10194-2017, la Sala explicó: En torno a este último punto, si bien se lee que el operario --dado el estado del poste-- debía suspender la operación y reportar al líder la situación, ello no exime al empleador de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el momento en que sus trabajadores ejecuten actos inseguros.
Y es que aunque no puede pasarse por alto la supuesta imprudencia con la que actuó el trabajador, motivado por la experiencia de varios años en la realización de dichas tareas, según lo refieren los testigos y declarantes, lo cierto es que esta no puede servir de pretexto para negar la responsabilidad que le correspondía a la empresa de controlar y supervisar dicha labor, máxime cuando se realizaba en altura, lo cual requería mayor control para evitar cualquier situación como la que a la postre ocurrió. Reiteradamente, la Corte ha adoctrinado que la culpa de la víctima, solo puede ser considerada eximente de responsabilidad cuando constituye la fuente exclusiva de la contingencia (CSJ SL14420-2014, CSJ SL1525-2017, CSJ SL4794-2018 y CSJ SL1361-2019).
A pesar de que la censura acredita los desafueros enrostrados, el cargo no deviene próspero, como quiera que al descender a instancia, la decisión sería absolutoria, pero por lo que se explica a continuación. Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 26 El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, preceptúa:
ARTÍCULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
A su vez, el 488 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra que «Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».
De acuerdo con las reglas dispuestas por el legislador, el referente prescriptivo de las acciones y derechos laborales es su exigibilidad, que se establece en función de la clase de derecho y la posibilidad de reclamarlo. De esta suerte, la prescripción de la acción prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (CSJ SL2037- 2018).
En la sentencia CSJ SL,15 feb. 1995, rad. 6803, reiterada en las CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, CSJ SL, 3 Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 27 abr. 2001, rad. 15137, CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y CSJ SL2037-2018, la Sala sostuvo: Es bien sabido que cuando acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de indemnizaciones, según el caso, algunas de las cuales dependen de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le hayan dejado.
Pero muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances científicos resulta imposible saber en corto plazo cuáles son las consecuencias que ha dejado en la víctima el insuceso. Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al precisar que no 'puede confundirse el hecho del accidente con sus naturales efectos. Aquél es repentino e imprevisto.
Estos pueden producirse tardíamente'. (Cas., 23 de marzo de 1956, vol. XXIII, núms. 136 a 138). Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.
Las lesiones orgánicas y perturbaciones funcionales producidas por un accidente ameritan tratamientos médicos y evaluaciones cuya duración no siempre se puede establecer anticipadamente, ni dependen de la voluntad de los afectados. En el sistema del Código Sustantivo del Trabajo la tabla de valuación de incapacidades señala, según las consecuencias del accidente y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, unas indemnizaciones fijadas en meses de salario, escalonadas según dicho porcentaje de incapacidad, a manera de presunción de derecho.
En cambio, cuando existe culpa patronal en la ocurrencia del accidente el responsable 'está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo', con arreglo al artículo 216 del C.S.T. De tal suerte que en tratándose de una indemnización que la ley no establece de manera tarifada ni presuntiva en cuanto a su Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 28 soporte que es la clase de incapacidad y el porcentaje de disminución de capacidad laboral, ni tampoco su monto, como sí ocurre con la atrás vista, a fortiori debe colegirse en estos eventos la validez del criterio que asienta este fallo sobre iniciación del término prescriptivo, por cuanto es evidente que para esclarecer la totalidad de los perjuicios indemnizables debe mediar una evaluación médica juiciosa sobre los mismos, que debe efectuar la respectiva entidad de seguridad social a la cual se halle afiliado el trabajador accidentado o el médico del empleado, pero en este último caso, siempre que el trabajador no haya estado legalmente obligado a afiliarse a una institución de tal clase. […] Como antes se vio cuando se efectúa la calificación de la incapacidad por las autoridades médicas competentes la obligación de dicha indemnización 'total y ordinaria' es exigible y desde éste instante empieza a correr el término legal para reclamar su pago.
En consecuencia no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima de un accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica de los perjuicios que el mismo le irrogó, con el término de prescripción del derecho a la indemnización total correspondiente, que se inicia cuando jurídicamente se encuentra en capacidad de obrar.
Y ese momento no se identifica con el de la ocurrencia del insuceso (a menos que ocasione la muerte del trabajador), ni con la del reintegro a las labores, ni con el de esclarecimiento de la culpa patronal, sino con el de la calificación médica mencionada. La jurisprudencia de esta Sala ha aceptado dichos postulados enfatizando que la fecha de exigibilidad de la obligación varía de un caso a otro, así: cuando el trabajador sobrevive al accidente las obligaciones en especie y en dinero por razón de la incapacidad temporal, se hacen exigibles a partir del día de la ocurrencia del siniestro pero asimismo ha precisado lo transcrito en el fallo del ad-quem en el sentido de que 'en los demás casos las prestaciones en dinero graduadas según la correspondiente tabla de valuaciones, como toman en cuenta la calificación de la incapacidad o en su caso, el fallecimiento del accidentado, sólo se hacen exigibles una vez terminada la atención médica y desde que se clasifiquen mediante dictamen médico, con sujeción a lo que sobre el particular disponen las normas legales y reglamentarias consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 852 de 1953' (Cas. de septiembre 30 de 1965)”.
(Negrilla de la Sala). Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 29 En síntesis, el plazo extintivo inicia su transcurso desde que el trabajador es calificado por un organismo científico y técnico que dictamine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y origen. Solo a partir de este momento se puede dimensionar el daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.
En ese orden, la posibilidad de obtener la indemnización plena de perjuicios, solo ese abre paso cuando se conoce a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en la salud e integridad corporal y mental del trabajador En sentencia CSJ SL2037-2018, se adoctrinó: […].. es importante reiterar que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011 y SL 39631, 30 oct. 2012).
Quiere decir lo anterior que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.
Con todo, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la evaluación «no puede Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 30 diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente».
Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios solo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción. (Subraya de la Sala).
Claramente, la regla adoptada por la Corte impone un deber de diligencia y compromiso del trabajador de hacerse valorar por los especialistas en un tiempo razonable, fijado por la Sala en 3 años, contados desde cuando aquel conoce de su enfermedad y se distancia de los factores de riesgo. Lo contrario, conllevaría asumir que cuenta con la posibilidad de demandar el resarcimiento de los daños en cualquier tiempo, lo cual repugna a la lógica del principio de la seguridad jurídica que, recuérdese, es también un valor del orden jurídico en tanto coadyuva a la paz social y estabilidad de las relaciones sociales (CSJ SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en la CSJ SL 15137, 3 abr. 2001, CSJ SL 39867, 6 jul. 2011, CSJ SL 39631, 30 oct. 2012 y CSJ SL2037- 2018).
La Sala observa que el accidente de trabajo de Romero Meza tuvo lugar el 12 de mayo de 2008 y la calificación definitiva de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar se produjo el 11 de marzo de 2021; es decir, pasados 12 años de la ocurrencia del hecho, de suerte que la acción para reclamar la reparación plena de perjuicios se encuentra prescrita.
Radicación n.° 98027 SCLAJPT-10 V.00 31 Por tal razón, cualquiera fuera el resultado del análisis de la segunda acusación, la prescripción de la acción se erguiría como obstáculo insalvable que impediría el quiebre del pronunciamiento cuestionado. Por lo anterior, no se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el cargo resultó fundado y no hubo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOAQUÍN PABLO ROMERO MEZA contra FRIGORÍFICO DEL SINÚ -FRIGOSINÚ S.A.-, SERVICIAL IDEAL LTDA y LABORANDO S.A.S. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 46FD1F20827678F3C29FC090DAAC88050D7A954C9D6798877E00185517C0A032 Documento generado en 2024-05-23