República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1186-2023 Radicación n.° 94436 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 2 de diciembre de 2020, en el proceso que adelantó contra la SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE PASTO S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente pidió declarar que estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 1 de septiembre de 1996 al 5 de mayo de 2016, que terminó por decisión del empleador, sin justa causa. Solicitó declarar ineficaz el despido, «por haberse realizado sin que existiera una justa causa, sin el adelantamiento de un proceso disciplinario previo, violándose el principio del debido proceso y el derecho de defensa y cuando el trabajador estaba SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94436 amparado por la garantía de fuero circunstancial», así como violación del pacto colectivo de trabajo vigente.
Pidió el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía, junto con el pago indexado de salarios y prestaciones sociales causadas y las costas del proceso. En sustento de sus aspiraciones manifestó que, el 1 de septiembre de 1996 se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término fijo, que mutó a indefinido por mandato del pacto colectivo del que era beneficiario, en el que además se convino una garantía de estabilidad para aquellos trabajadores «con fecha de ingreso anterior al 1 de septiembre de 1996», como era su caso.
Explicó que el 30 de junio de 2015, los trabajadores beneficiarios de dicho pacto presentaron un pliego de peticiones a la empresa y que hizo parte de los negociadores del pliego y hasta la fecha de presentación de la demanda, el empleador se había negado a depositar el nuevo acuerdo en el Ministerio del Trabajo. Precisó que mediante Resolución 0087 de 5 de mayo de 2016, el empleador dio por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa y sin adelantar el trámite disciplinario.
Por lo anterior, junto con otros trabajadores, presentó queja ante las autoridades del trabajo, que culminó con sanción al empleador por la transgresión del pacto colectivo. La accionada se opuso al éxito de las pretensiones, a excepción de la declaración de contrato de trabajo. Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, pago y cobro de lo no debido.
Admitió el vínculo laboral, SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94436 inicialmente a término fijo y luego a indefinido. Precisó que la relación terminó «por la falta de colaboración y compromiso del trabajador y la falta de eficacia y eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones propias del cargo». Admitió haber consensuado la estabilidad de sus trabajadores gen razón al origen y fundamento del pacto colectivo el cual es que los trabajadores se asimilen a empleados públicos como consecuencia del cambio de calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales».
Rechazó que el actor fuera beneficiario de dicha garantía de estabilidad, como quiera que tenían un rol de dirección, confianza y manejo. Explicó que tampoco procedía el trámite disciplinario, porque el despido se produjo al amparo del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Añadió que la sanción del Ministerio del Trabajo no se motivó en los hechos objeto del litigio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto absolvió al demandado y gravó al demandante con las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo del inconforme. Centró la controversia en discernir si el actor era beneficiario del pacto colectivo vigente en la entidad «teniendo SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94436 en cuenta que el citado se encontraba vinculado a la entidad bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido»; también, si al momento del despido, se hallaba cobijado por fuero circunstancial.
Se remitió a la cláusula 3.' del pacto colectivo vigente desde 2007 (fls. 33 a 39). Recordó que en la negociación de 2015 se llegó a acuerdos sobre duración del convenio, nivelación salarial, ascensos, acoso laboral, proceso disciplinario y encargos; lo demás, conservó vigor en los términos del que venía rigiendo; esto es, el celebrado el 19 de diciembre de 2006 y que produjo efectos a partir del 1 de enero de 2007.
Reflexionó: Así las cosas, revisado el referido pacto colectivo, esto es, el vigente desde el ario 2007, advierte la Sala que en la cláusula décima tercera se pactó que todos los trabajadores con contratos vigentes y con fecha de vinculación anterior al 1° de enero de 2007, suscribían contratos laborales a término indefinido, lo que efectivamente sucedió con el señor JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ, pues así se aduce en el hecho segundo de la demanda y se corrobora con el contrato visible entre folios 8 y 12 del cuaderno de primera instancia y más aún, con el contenido de la certificación que reposa entre folios 28 y 29, en la que se constata que la sociedad demandada contrató al señor Muñoz Ordóñez mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un ario, a partir del 1 de septiembre de 1996 y hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, para desempeñar el cargo de administrador de sistemas, el que a partir del 1 de enero de 1997 se prorrogó por el término de un ario hasta el 31 de diciembre de 2000; que a partir del 10 de enero de 2001 el citado se desempeñó como empleado público en la misma entidad, posesionado mediante acta 01 del 2 de enero de 2001, entendiéndose desde ese momento la existencia de una vinculación a término indefinido ( ), que hubo una modificación del contrato del actor a contrato a término indefinido desde el 10 de septiembre de 1996 y que a partir del 10 de julio de 2011, fue promovido al cargo de jefe del área técnica, cargo para el cual fue suscrito contrato a término indefinido (fls. 8 a 12).
SC LAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94436 En ese contexto, asentó que el pacto colectivo vigente desde 2007 no era aplicable al demandante, como quiera que su vinculación se rigió por un contrato a término indefinido, al paso que la cláusula 3.a dispuso que el pacto «se aplicaría a aquellos trabajadores vinculados por acto administrativo de nombramiento o contrato a término fijo».
Descartó que las normas que consagran el fuero circunstancial estuvieran llamadas a solucionar el litigio. Recordó que según Resoluciones 0087 de 5 de mayo de 2016 y 0098 del 18 siguiente (fls. 13 a 19), la demandada «dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo ( ) a partir del 6 de mayo de 2016 y dispuso el pago de indemnización por despido injusto ( )».
Asimismo, destacó que según los actos administrativos expedidos por el Ministerio del Trabajo, el pacto colectivo fue suscrito el 20 de agosto de 2015 y depositado el 4 de septiembre siguiente, de donde se sigue que al momento del despido, el conflicto ya había concluido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94436 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 469, 470, 478 y 481 ibídem; 53 y 55 de la Constitución Política y 25 del Decreto 2351 de 1965. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: a. No dar por demostrado estándolo que el demandante se vinculó con el demandado por contrato de trabajo a término fijo y luego el empleador se lo cambió a la modalidad de término indefinido. b. No dar por demostrado estándolo, que el demandante era beneficiario del pacto colectivo firmado por la sociedad demandada con un grupo de trabajadores no sindicalizados entre los cuales estaba el demandante. c. No dar por demostrado estándolo, que para la fecha del despido, el demandante como beneficiario del pacto colectivo firmado con la empresa demandada gozaba de la estabilidad laboral convenida en el mismo pacto. d. No dar por demostrado estándolo, que para la fecha del despido el demandante existía un conflicto colectivo de trabajo entre la empresa y los trabajadores no sindicalizados, entre ellos el demandante, que en razón de ello gozaba de fuero sindical. e. No dar por demostrado estándolo, que el despido del demandante además de ser injusto, es ineficaz.
Como pruebas mal valoradas «o dejadas de apreciar», menciona el contrato de trabajo suscrito el 1 de julio de 2011 SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94436 (fls. 8 a 12); la Resolución 0087 de 2016, por la que el empleador puso fin a la relación laboral (fls. 13 a 15); la Resolución 0098 de 2016, en que la demandada dispuso pagar la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (fls. 16 a 19); la liquidación final de prestaciones sociales (fls. 20 y 21); la reclamación administrativa de folios 22 a 24 y su respuesta (fls. 25 a 27); la certificación laboral de folios 28 y 29; la copia con nota de depósito del pacto colectivo (fls. 30 a 39); el acta final de la negociación del pacto colectivo de 2015 (fls. 40 a 42); y la Resolución 063 de 2017 del Ministerio del Trabajo, por medio de la cual se impone una sanción a la demandada (fls. 49 a 55).
Explica que el Tribunal ignoró que las pruebas denunciadas exhiben que el demandante era beneficiario del pacto colectivo vigente desde el año 2007 porque, además de que lo suscribió, cumplía cualquiera de los requisitos de la cláusula 3.a, al punto que por mandato del mismo acuerdo, su vínculo pasó a ser a término indefinido. En ese orden, considera que la única conclusión posible era que resultaba beneficiario de la garantía de estabilidad dispuesta en la cláusula decimosegunda del pacto en consecuencia, no podía ser despedido sin que mediara una justa causa».
De otro lado, insiste en que para la fecha del despido, estaba en curso el conflicto colectivo entre la demandada y los trabajadores no sindicalizados, como quiera que el acuerdo al que habían llegado no había sido depositado en el Ministerio del Trabajo. Asevera que así quedó descrito en la Resolución 063 de 2017, del Ministerio del Trabajo que SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94436 sancionó al empleador por incumplimiento de lo acordado con los trabajadores.
Por tanto, sostiene, el fuero circunstancial se hallaba vigente y le era aplicable. VII. RÉPLICA La demandada sostiene que el recurso de casación no puede prosperar, como quiera que no especifica si las pruebas denunciadas fueron mal apreciadas o preteridas. Asegura que, en cualquier caso, el demandante no era beneficiario de la estabilidad laboral convenida en el pacto, tal cual lo dedujo el juez plural.
Añade que, al momento del despido, el conflicto colectivo había finalizado por la suscripción del pacto; cosa distinta es el momento del depósito para que produjera efectos. VIII. CONSIDERACIONES Aunque en efecto, como lo señala la réplica, el recurrente acusó indistintamente la valoración equivocada y la preterición del mismo grupo de pruebas, el desarrollo de sus argumentos permite entender que todo va encaminado a cuestionar la forma en que el Tribunal diseñó el escenario fáctico, con base en la valoración de los medios de convicción denunciados.
Conviene recordar que el Tribunal coligió que el demandante estuvo vinculado desde septiembre de 1996 mediante contrato de trabajo a término fijo y, en 2001, fue nombrado empleado público; empero, el vínculo mutó a uno SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94436 de carácter particular en 2006, conforme la composición accionaria del empleador y quedó plasmado en las reformas estatutarias.
Fue así como dedujo que en desarrollo del pacto colectivo vigente desde 2007, la vinculación del actor quedó a término indefinido, tal como se refrendó en el contrato de trabajo celebrado en 2011. Bajo ese entendido, consideró que el pacto colectivo y, en particular, la cláusula de estabilidad allí consagrada, no le eran aplicables cuando fue despedido, porque el artículo 3.° del convenio lo restringió a los trabajadores vinculados «por acto administrativo de nombramiento o contrato a término fijo».
La censura se opone a ese razonamiento, porque sus condiciones laborales, inicialmente a término fijo, pasando por la de empleado público y luego trasformadas a término indefinido por mandato del propio pacto colectivo, lo ubicaban en el ámbito del acuerdo y, por ende, lo hacían beneficiario de este, en especial, de la cláusula de estabilidad.
Con mayor razón, si su vinculación terminó por decisión injusta del empleador. En primer lugar, la Sala advierte que no hay discusión acerca de la naturaleza y forma de terminación del contrato de trabajo. Tribunal y censura coinciden que se trató de un vínculo sometido al derecho privado, que el empleador decidió finiquitar sin acudir al catálogo de justas causas previsto en la ley, al punto que dispuso el pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94436 Sustantivo del Trabajo.
Así se infiere también de las Resoluciones 0087 y 0098 de 2016, emitidas por la accionada, que fueron objeto de análisis por el juez colegiado y el recurrente retorna en su acusación. La censura tampoco discute el razonamiento del Tribunal sobre la vigencia del pacto colectivo suscrito el 19 de diciembre de 2006, con efectos a partir del 1.0 de enero de 2007, pese a las modificaciones introducidas en la negociación de 2015, dado que estas últimas no impactaron las cláusulas objeto de controversia, especialmente la garantía de estabilidad dispuesta en la cláusula 12 del pacto en mención. El punto por dilucidar, entonces, es si el Tribunal desapercibió que, para el momento del desahucio, el demandante se hallaba cobijado por el pacto colectivo vigente, que consagró una cláusula de estabilidad aplicable al caso.
El pacto colectivo (fls. 33 a 39) tiene la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo (fl. 32). Sin perder de vista la naturaleza fáctica de la acusación, importa acotar previamente que esta Corporación ha subrayado la importancia de considerar los «elementos pragmáticos- contextuales» en la interpretación de los enunciados de acuerdos laborales como el que se abordará (CSJ SL1947- 2021, que reitera la CSJ SL5159-2018).
En ese orden, ha enfatizado la necesidad de no perder de vista el contexto y el objeto o fin para el que se suscriben tales pactos (ibídem). SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94436 La Sala observa que el acuerdo de marras entró en vigor el 1 de enero de 2007. De las cláusulas que dan lugar a controversia, importa destacar: CLÁUSULA PRIMERA: ORIGEN Y FUNDAMENTOS: El presente pacto colectivo de trabajo, durante el término de vigencia, regirá las relaciones con los trabajadores del área administrativa y operativa de la SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE PASTO S.A. y el mismo queda incorporado a los contratos de trabajo vigentes, con fecha de ingreso anterior al 1 de enero de 2007.
El presente pacto colectivo de trabajo tiene su origen en la solicitud de los empleados del área administrativa y operativa de la sociedad, para que de acuerdo con las normas legales actualmente vigentes, se asimilen como prestaciones extralegales los conceptos que por prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y las doceavas de las prestaciones que hacen parte de la base de liquidación que los mismos devengan y cuyo ingreso es anterior al 1 de enero de 2007.
Además, como consecuencia del cambio de la calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales, consignado en los estatutos que regían la sociedad y reformados mediante Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de noviembre de 2006, en las cuales se aprueba que esta cambia a privados y sus relaciones laborales se regirán por el Código Sustantivo del Trabajo.
(• • -) CLÁUSULA TERCERA: CAMPO DE APLICACIÓN: el presente pacto colectivo de trabajo se aplicará a los trabajadores de las áreas administrativa y operativa, con contratos vigentes con fecha de ingreso anterior al 1 de enero de 2007 y vinculados por acto administrativo de nombramiento o contrato a término fijo, suscrito en la ciudad de Pasto.
(• •.) CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: ANTIGÜEDAD Y CONTRATACIÓN: Todos los trabajadores que hacen parte del presente pacto colectivo de trabajo, conservarán su antigüedad desde su fecha de ingreso a la sociedad, independientemente de su modalidad de vinculación, respetando y garantizando la estabilidad laboral de cada trabajador, por lo que los mismos, solo podrán ser removidos por justa causa comprobada, siempre en estricto cumplimiento del debido proceso y mediante SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94436 aplicación expresa de lo determinado por la Ley, el Reglamento Interno de Trabajo y el presente pacto colectivo.
CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO: todos los trabajadores con contratos vigentes y con fecha de vinculación a la sociedad anterior al 1 de enero de 2007, suscribirán contratos laborales a término indefinido, bajo las condiciones concertadas en el presente pacto. Al descender a la sección de firmas del documento, se advierte que fue suscrito por los trabajadores beneficiarios, entre ellos, el demandante Jairo Alfonso Muñoz Ordóñez.
Esto bastaría para colegir que el trabajador fue suscriptor del pacto colectivo y, por ende, se ubicó como uno de sus beneficiarios, con la evidente anuencia del empleador. De esta suerte, la situación descrita se contrapone frontalmente a la deducción del Tribunal. Más allá de la simple formalidad que encierra la suscripción del acuerdo, el abordaje del contexto del pacto colectivo y su confrontación con la situación laboral del trabajador, como lo propone el recurrente, permiten despejar cualquier duda que pudiera albergarse de si fue destinatario de las medidas y garantías allí previstas, en contra de lo inferido por el Tribunal.
De los textos transcritos se deduce que el pacto colectivo surgió de la necesidad de facilitar la adaptación de los servidores de las áreas administrativa y operativa de la entidad que pasaron de empleados públicos a trabajadores regidos por Código Sustantivo del Trabajo, con ocasión de los cambios jurídicos y estatutarios que se produjeron en el mes de noviembre de 2006.
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94436 De ahí que, en la cláusula 3.a, se restringiera el campo de aplicación a quienes laboraran en dichas áreas antes del 1 de enero de 2007 y hubieren sido vinculados por «acto administrativo de nombramiento» o contratados a término fijo. Para estos trabajadores, se dispuso la conservación de la antigüedad en la empresa «independientemente de su modalidad de vinculación», así como su estabilidad, representada en la prohibición de ser removidos sin «justa causa comprobada» (cláusula 12), y la obligación de suscribir con aquellos «contratos laborales a término indefinido».
Verificada la situación del accionante, plasmada en la certificación laboral denunciada como mal apreciada (fls. 28 y 29), sin dificultad se infiere que reunió las condiciones previstas para la aplicación del pacto colectivo y, por eso, su vinculación fue objeto de las medidas allí incorporadas. Según la certificación emitida por el empleador, a la entrada en vigor del pacto colectivo, el 1 de diciembre de 2007, el actor se hallaba vinculado como administrador de sistemas, según «acto administrativo de nombramiento», al menos desde el 1.0 de enero de 2001.
Desde luego, esa condición encaja perfectamente con la prevista para la aplicación del acuerdo bajo estudio, de donde se sigue que el promotor del proceso quedó cobijado por lo allí dispuesto, en contra de lo inferido por el juzgador de la alzada. Nada más puede explicar que, como reza la misma certificación, lo que siguió fue una «modificación de contrato a término indefinido en el cargo de administrador de sistemas SCLAJPT-10 V.00 '.3 Radicación n.° 94436 el 1 de septiembre de 1996».
El mismo documento, a manera de nota al pie, indica que «de acuerdo a la suscripción del pacto colectivo entre la sociedad Terminal de Transportes S.A. y los trabajadores firmado [el] 14 de diciembre de 2006 su contrato de trabajo es a término indefinido, retroactivo a 1 de diciembre de 2006». Asimismo, no es sino la aplicación de la cláusula decimotercera del pacto colectivo lo que explica que la siguiente vinculación del actor, el 1 de julio de 2011, se instrumentara mediante contrato a término indefinido.
Así se extrae de la certificación que se viene analizando y del contrato de trabajo obrante de folios 8 a 12, también denunciado como mal apreciado. Llegado a este punto, importa precisar que los cambios contractuales descritos no significan que el pacto colectivo hubiera dispuesto sobre la naturaleza del vínculo entre el actor y el demandado; simplemente, las partes suscriptoras reconocieron que, ante los cambios en la composición accionaria de la sociedad y los ajustes estatutarios, el demandante no era empleado público desde el 30 de noviembre de 2006, por lo que se dispuso su vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido.
De lo expuesto hasta ahora se colige por tanto que, a la entrada en vigor del pacto colectivo, el actor reunió las condiciones para ser destinatario del mismo, tanto que le fueron aplicadas las medidas dispuestas para formalizar su vinculación mediante un contrato de trabajo a plazo incierto. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94436 Desde luego, mal puede entenderse que esa mutación en la contratación que, se insiste, se derivó del mismo pacto, pudiera devenir útil para excluir al trabajador del ámbito de aplicación del acuerdo, como lo coligió erradamente el Tribunal; de ningún pasaje de la norma extralegal, cuyo contexto y propósito quedó explicado, podía llegarse a semejante inferencia. Todo lo contrario; como lo plantea la censura, la única conclusión posible apunta a que el demandante fue destinatario de las medidas previstas en el pacto colectivo, no solo para preservar el tiempo de antigüedad en la empresa, sino para instrumentar su vinculación a término indefinido y condicionar su retiro a la acreditación de una justa causa, en una especie de garantía de estabilidad, nada extraña a esa clase de convenios.
De esta suerte, el razonamiento del Tribunal de cara a los medios de convicción mencionados, no puede ser más contraevidente y contradictorio. En abierta tergiversación del panorama fáctico descrito, empezó por admitir que el 1.0 de enero de 2007, cuando entró en vigor del pacto colectivo, el actor se hallaba vinculado bajo una de las formas previstas para quedar cobijado por el acuerdo, que condujo a que su contratación cambiara a término indefinido.
Empero, en un giro inexplicable, concluyó que esa nueva condición dejaba al trabajador fuera del pacto colectivo que suscribió, sin que del texto, contexto y propósito del acuerdo, emerjan razones para inferirlo de esa manera. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94436 Lo anterior, sin contar con que ni siquiera se percató que el actor aparecía dentro de los trabajadores suscriptores del pacto.
Más allá de su connotación formal, este detalle permite entender que, desde los orígenes del acuerdo colectivo, el empleador tuvo claro que el demandante integró el grupo de beneficiarios y ese fue el tratamiento que le dispensó, tal cual se deriva de la certificación laboral y del contrato de trabajo. Los desaciertos descritos son trascendentes, pues impidieron al colegiado de instancia vislumbrar que si no estaba en discusión que el empleador despidió al trabajador sin justa causa, transgredió la prohibición contemplada en la cláusula decimosegunda del pacto colectivo, según la cual, el desahucio del promotor del proceso debía fundarse obligatoriamente en ajusta causa comprobada».
De ahí, la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo. En consecuencia, se casará la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Baste lo dicho en sede extraordinaria para anticipar la revocatoria del fallo de primer grado.
En su lugar, se declarará la ineficacia del despido y se ordenará el reintegro del trabajador, sin solución de continuidad, junto con el pago indexado de salarios y prestaciones sociales, incluidos SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94436 aportes al sistema de seguridad social, causados desde el 6 de mayo de 2016, hasta el reintegro efectivo.
Por sustracción de materia, no prosperan las excepciones de inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido. Sí se halla probada la excepción de pago, parcial, teniendo en cuenta que el empleador pagó al trabajador la suma de $57.436.307 a título de indemnización por despido sin justa causa (fl. 18). En consecuencia, de la suma que resulte adeudar por efectos de la condena, se le autorizará al demandado descontar la suma indicada.
Costas de primera y segunda instancia a cargo del demandado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ contra la SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE PASTO S.A., en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.
En instancia, revoca la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y, en su lugar: SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94436 Primero. Declara ineficaz el despido de JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ, perfeccionado el 6 de mayo de 2016 por el empleador SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE PASTO S.A. Segundo. Condena a la SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE PASTO S.A. a reintegrar al demandante JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o superior jerarquía dentro de la empresa.
Tercero. Condena a la SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE PASTO S.A. a pagar a JAIRO ALFONSO MUÑOZ ORDÓÑEZ, en forma indexada, los salarios y prestaciones sociales causados desde el 6 de mayo de 2016, hasta el reintegro efectivo, incluidos los aportes al sistema de seguridad social. Cuarto. Declara no probadas las excepciones de inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido.
Quinto. Autoriza a la SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE PASTO S.A. a que descuente de lo adeudado al trabajador, la suma de $57.436.307, pagados a título de indemnización por despido sin justa causa. Costas, como se dejó dicho. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94436 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.: ----DONALD JOS., DIX PON EFZ I JIMENAISAM GODOTTFAJARDO RGE P DA SÁNCHEZ y SCLAPT-10 V.00 I 9