SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1186-2022 Radicación n.° 85500 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación que RCN TELEVISIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 2 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que DIANA CAROLINA FORERO ALARCÓN, LEONOR LEÓN CÁRDENAS y MARCO AURELIO RINCÓN LEÓN en nombre propio y representación de su menor hijo K.E.R.F. promueven contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declare que la accionada es responsable por el accidente de trabajo que sufrió Marco Aurelio Rincón León el 1.º de abril de 2013 y, en consecuencia, sea condenada al pago de los perjuicios Radicación n.° 85500 SCLAJPT-10 V.00 2 materiales, morales, «fisiológicos y de la vida de relación» causados a cada uno de ellos, con sus reajustes al momento de la sentencia, así como las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narraron que RCN Televisión S.A. contrató a Marco Aurelio Rincón León el 1.º de junio de 1998 para ejercer el cargo de «operador de audio», con un salario promedio mensual de $2.650.000. Indicaron que el 1.º de abril de 2013 a las 8:00 a.m. el trabajador estaba en Bojacá, lugar en el que la empleadora grababa una producción para televisión, y mientras daba indicaciones a un compañero para ubicar la planta eléctrica de la unidad móvil con el fin de que no interfiriera con la grabación, fue impactado por una bicicleta parrillera con carga, pues, al no existir ninguna restricción de seguridad en el sitio, el conductor de aquella continuó su recorrido y lo atropelló. Señalaron que pese a tal evento, la accionada obligó al trabajador a continuar con sus labores hasta las 6:00 p.m. y que producto del accidente se le diagnosticó en su rodilla derecha: derrame articular, «ruptura completa intrasustancia del ligamento cruzado anterior, ruptura completa del cuerno posterior del menisco lateral, lesión condral del cóndilo femoral medial, ruptura radical y borde libre de la unión del cuerno anterior y cuerpo del menisco lateral, sinovitis generalizada, cuerpo libre intraarticular, flotante, integridad ligamentaria (LCP), meniscal medial condral lateral y patelar», contingencias por las cuales recibió distintas atenciones Radicación n.° 85500 SCLAJPT-10 V.00 3 médicas, incapacidades, intervenciones quirúrgicas y controles de fisioterapia.
Agregaron que el 3 de junio de 2014 los médicos informaron al trabajador que quedaría «lisiado de por vida, como quiera que el daño ocasionado a su rodilla fue muy fuerte y que en 10 años aproximadamente se tendrá que volver a operar y realizar una nueva reconstrucción dado que el injerto puesto en su rodilla es externo y se desgasta con el tiempo».
Indicaron que al momento de presentar la demanda, el trabajador estaba en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la administradora de riesgos laborales, que los médicos tratantes le dieron de alta y que la accionada no ha acatado las recomendaciones que la entidad de la seguridad social suministró respecto del puesto de trabajo.
Por último, señalaron que el accidente generó perjuicios materiales al trabajador y morales tanto a él como a sus familiares, pues eran muy unidos y se han visto afectados por la situación que enfrentó Marco Aurelio Rincón León y que lo redujo a estar «encerrado, con dolor en todo el cuerpo» sin poder desarrollar a cabalidad sus roles familiares con su madre, «esposa» e hijo, personas con quienes convive (f.° 3 a 14 y 58 a 69, cuaderno 1).
Al contestar la demanda, RCN Televisión S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, que el trabajador hacía parte del equipo que se Radicación n.° 85500 SCLAJPT-10 V.00 4 desplazó a realizar la grabación anotada y las labores que desarrollaba el día del accidente. Negó haber obligado a Rincón León a quedarse en la grabación con posterioridad al insuceso, así como el incumplimiento de las recomendaciones que impartieron las entidades de seguridad social respecto del puesto del trabajo.
En relación con los demás, manifestó que no le constaban. Aclaró que el trabajador se vinculó inicialmente con TRR Televisión S.A., sociedad que cambió su razón social a RCN Televisión S.A.; asimismo, que fue contratado para el cargo de «auxiliar de montaje» y, que a partir del 1.º de julio de 2005 se desempeñó como «sonidista». En relación con el accidente de trabajo, aclaró que la grabación se realizó en una casa de campo de propiedad de particulares, que una vez la accionada tuvo conocimiento del suceso informó a la ARL Liberty Seguros S.A. y que el empleado, bajo su responsabilidad, continuó laborando.
Afirmó que no incurrió en ningún hecho generador de culpa, pues el evento laboral ocurrió por culpa de un tercero y del trabajador que concurrió al resultado lesivo «al no haber puesto ni el primero ni el último la elemental atención que se requiere al encontrarse en el lugar donde se afirma sucedió el accidente». En su defensa, propuso las excepciones que denominó «1- inexistencia de culpa del empleador, 2- culpa compartida, Radicación n.° 85500 SCLAJPT-10 V.00 5 de la víctima y un tercero», prescripción y la genérica» (f.° 89 a 94, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 21 de febrero de 2019, la Jueza Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 365 a 367, CD f.º 366): 1.º Declarar que existió culpa de la empresa RCN Televisión S.A. en el accidente de trabajo ocurrido el 1.° de abril de 2013, al señor Marco Aurelio Rincón León. 2.º Declarar no probada la excepción de prescripción. 3.º Condenar a la encartada a pagar al señor Marco Aurelio Rincón León, los siguientes conceptos: a) $164.362.884,77 por lucro cesante consolidado y futuro, b) $10.000.000 por perjuicios morales y c) $5.000.000 por perjuicios fisiológicos. 4.º Absolver a RCN Televisión S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por las señoras Diana Carolina Forero Alarcón y Leonor León Cárdenas y el menor K.E.R.F., quien actúo representado por su progenitor (…). 5.º Condenar en costas a RCN Televisión S.A. en favor del señor Marco Aurelio Rincón León (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, mediante sentencia de 2 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado y le impuso costas (f.° 377, CD f.º 376). Para los fines que interesan al recurso de casación, el Tribunal señaló que no era objeto de debate el vínculo laboral del actor con la accionada, los cargos que desarrolló, el Radicación n.° 85500 SCLAJPT-10 V.00 6 accidente de trabajo que ocurrió el 1.º de abril de 2013 cuando una bicicleta lo impactó y el diagnóstico médico respecto a lo que tal hecho le produjo.
Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en verificar si existió culpa del empleador para imponer el reconocimiento de perjuicios, presupuesto que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En esta dirección, señaló que el citado precepto impone al empleador la obligación de indemnizar por los perjuicios que sufra el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo que ocurra por su actuar culposo y que se derive del incumplimiento de los deberes de protección y seguridad que le asisten para evitar el menoscabo de la salud de los trabajadores.
Agregó que conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, para acceder a la indemnización plena de perjuicios corresponde a los demandantes acreditar la ocurrencia del hecho y la culpa del empleador; y afirmó que esta tiene lugar «cuando el agente no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos o cuando a pesar de haberlos previsto confió imprudentemente en poder evitarlos».
Luego analizó las pruebas que consideró relevantes para el caso. Para el efecto, valoró el interrogatorio del representante legal de la accionada y del trabajador, las declaraciones de Andrés Amaury López Escobar y Alexander Radicación n.° 85500 SCLAJPT-10 V.00 7 Pava González -compañeros de trabajo del actor-, medios de convicción con los cuales se refirió las circunstancias en que ocurrió el accidente.
Y concluyó que en este asunto se trato de un evento fuera de las instalaciones de la empresa, en un sitio «donde transitaban peatones y bicicletas», sin que para el momento del suceso existiera personal idóneo en salud ocupacional ni paramédico en el lugar de grabación. Asimismo, de las declaraciones del trabajador y sus compañeros destacó que no existió demarcación o señalización de la zona de trabajo y que, pese a que la empresa conoció la ocurrencia del accidente de trabajo, el actor debió continuar con sus labores, pues «no había personal que lo reemplazara y no podían parar la grabación».
Expuso que el informe pericial de Ángela León - especialista en seguridad y salud el trabajo- (f.° 256 a 283, cuaderno 1), medio de convicción que no fue objetado, da cuenta que no se tomaron las medidas de prevención necesarias, toda vez que no existe evidencia de que el empleador cumpliera con las disposiciones del Código Nacional de Tránsito para la realización de los trabajos, la zona de grabación no contaba con la autorización municipal -permiso de aprovechamiento del espacio público-, personal idóneo, demarcación, señalización o dispositivos de canalización de la movilidad.
Con fundamento en el anterior material probatorio, la sana crítica y el principio de libre formación del convencimiento, el ad quem estimó que estaba acreditada la culpa de la accionada en la ocurrencia del accidente de Radicación n.° 85500 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajo, toda vez que no adoptó las medidas preventivas y pertinentes para evitar tal infortunio, conforme lo exige el artículo 84 de la Ley 9 de 1979.
Además, y con fundamento en la respuesta que la accionada dio al requerimiento de la perito en el proceso (f.º 289), destacó que hechos semejantes ya habían ocurrido, de modo que era una circunstancia común y, por tanto, previsible, que obligaba al empleador a tomar medidas para evitar estos sucesos laborales y posibles daños a la comunidad en general, tal como lo dispone el artículo 101 de la Ley 769 de 2002.
Posteriormente, revisó la liquidación de perjuicios de la a quo, la cual encontró ajustada a los ingresos del trabajador. Por último, agregó que, demostrada la culpa del empresario, aunque existiera responsabilidad recíproca del trabajador, dicha circunstancia no exonera a la accionada de reparar los perjuicios ocasionados, pues «la responsabilidad laboral del empleador no desaparece por la compensación de las faltas cometidas por las partes».
En apoyo, aludió a la sentencia CSJ SL, 3 jun. 09, rad. 35121. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 85500 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada «en cuanto esta confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo» y, en sede de instancia, se le absuelva «de todas y cada una de las declaraciones y condenas proferidas en su contra».
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del «art. 216 del C.S. del T». Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1- En dar por demostrado, sin estarlo, que RCN TELEVISIÓN SA incurrió en responsabilidad culposa en la ocurrencia del accidente de trabajo, acaecido el día 1.° de abril de 2013 que vinculó al trabajador demandante. 2- No dar por demostrado, estándolo, que el empleado demandante, incurrió en culpa grave en la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el día 1° de abril de 2013 que lo involucró. Señala que los anteriores yerros derivaron «del mal manejo» que el Tribunal dio a las siguientes pruebas: a-Documento que contiene la investigación del accidente de trabajo, que obra a folio 116, qué (sic) al describir el accidente de trabajo, expresa textualmente: “Se disponía a ubicar la planta eléctrica sobre el andén, al retroceder y girar chocó con una Radicación n.° 85500 SCLAJPT-10 V.00 10 bicicleta con parrilla y con carga lo que ocasionó una contusión en la rodilla derecha”. b- Documentos consistentes en 11 fotografías que obran en el expediente como anexos, a folios 329 a 334, las cuales identifican con precisión el lugar de la ocurrencia del accidente de trabajo.
Confesión judicial Consistente en la declaración de parte surtida por el demandante MARCO AURELIO RINCON (sic), durante la audiencia que se celebró el día 29 de junio de 2017, en la cual confesó: a- En la respuesta a la primera pregunta del interrogatorio, en la que se le indaga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el accidente de trabajo, reconoció que se encontraba parado en la vía de la ciclorruta, hablando por celular con el conductor de la móvil y que cuando acabó de hacerlo, retrocedió y giro y que fue ahí donde colisionó con la bicicleta cargada de papa que lo golpeó. b- En la respuesta a la pregunta quinta del interrogatorio, donde se le pregunta si estuvo de acuerdo con el contenido del documento que contiene la Investigación del Accidente de Trabajo que obra a folios 115 y 116, en cuanto a la descripción del suceso, el trabajador dijo, que sí estaba de acuerdo con el mismo. c- En respuesta a la pregunta séptima, confirma también, que una vez acabó la llamada por el celular que estaba sosteniendo en la ciclorruta, retrocedió y giró y que fue ahí cuando recibió el golpe de la bicicleta.
En el desarrollo del cargo, la recurrente aduce que el Tribunal erró al no considerar el actuar «negligente y constitutivo de culpa desplegado por el demandante al momento del accidente». Señala que de la investigación del accidente de trabajo (f.° 116 a 117) se extrae textualmente que el trabajador «se disponía a ubicar la planta eléctrica sobre el andén, al retroceder y girar chocó con una bicicleta con parrilla y con carga lo que ocasionó una contusión en la rodilla derecha», Radicación n.° 85500 SCLAJPT-10 V.00 11 contenido que -aduce- fue aceptado por el accionante al momento de rendir el interrogatorio.
Asimismo, refiere que en el interrogatorio que absolvió, el actor aceptó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de trabajo y, además, reconoció que «se encontraba parado en la vía de la ciclorruta, esto es vía pública, hablando por celular con el conductor de la móvil y cuando acabó de hacerlo retrocedió y giró y que fue ahí donde colisionó con la bicicleta cargada».
Agrega que las fotografías del lugar en el que ocurrió el accidente (f.° 329 a 334) dan cuenta de la existencia de una berma entre la ciclorruta y la entrada a la finca, lugar donde pudo ubicarse el trabajador para dar al conductor la orientación vía telefónica. En esta perspectiva, afirma que Rincón León cometió actos inseguros y negligentes, tales como ubicarse en la mitad de la ciclorruta para realizar una llamada telefónica, retroceder y girar -pese al lugar donde estaba- y no realizar sus actividades desde la berma; conductas que, a su juicio, acreditan la culpa exclusiva del trabajador, y que, de «no haber incurrido en la nula valoración de las pruebas denunciadas [el Tribunal] no habría llegado a las conclusiones de la culpa patronal, y por el contrario habría determinado que la culpa del insuceso correspondía exclusivamente al accionante».
Radicación n.° 85500 SCLAJPT-10 V.00 12 Aduce que los trabajadores tienen plena capacidad no solo para los actos jurídicos, sino también para el ejercicio de sus conductas de vida, «donde el sentido común es la regla de oro inveterada», razón por la cual «es inentendible que una persona con el pleno uso de sus capacidades se sitúe en la mitad de una vía pública (ciclorruta), pudiéndolo hacer en otro espacio seguro que existía, para efectuar una llamada de teléfono, y que una vez concluida ésta, el primer impulso sea retroceder, esto es andar para atrás donde la visibilidad es nula», aspectos que pese a estar probados no se mencionaron en la sentencia impugnada.
VII. RÉPLICA Los opositores sostienen que en el proceso se demostró que el accidente de trabajo ocurrió debido a que la accionada expuso al trabajador a una actividad de riesgo sin las previsiones correspondientes. Agregaron que el trabajador estaba en la ciclorruta mientras hablaba por teléfono con el jefe, que la planta de sonido se ubicó en ese lugar por orden del director, quien planeó la grabación a cielo abierto, de modo que tal exposición no solo fue del trabajador sino de todo el personal encargado de los equipos de grabación. Señalan que la accionada incumplió con el deber de evitar los riesgos previsibles del lugar de trabajo, al no solicitar permiso al municipio para utilizar el espacio público, ni señalizar las áreas de grabación para evitar el paso de Radicación n.° 85500 SCLAJPT-10 V.00 13 personas por el lugar, ni designar o capacitar a algún trabajador para el manejo de la logística y la acomodación de los equipos.
Asimismo, resaltan que el sitio en que la accionada considera debió ubicarse el trabajador para realizar la llamada era reducido. Por último, resaltan que el recurrente omite manifestar que obligaron al trabajador a permanecer en el sitio de trabajo hasta finalizar la jornada, lo que generó el «incremento de la lesión por falta de inmovilización» y, además, no le facilitó los medios para trasladarse a un centro médico, lo cual, en su criterio, es «muestra de la irresponsabilidad y falta de humanidad por parte el empleador (…)».
En consecuencia, indica que no existió un actuar negligente por parte del trabajador; por el contrario, que sí se acreditó en el proceso el incumplimiento de las obligaciones de prevención del empleador. VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de Radicación n.° 85500 SCLAJPT-10 V.00 14 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto, su incumplimiento implica que la acusación se desestime.
Pues bien, en el proceso no se discute que: (i) el actor tuvo un vínculo laboral con la accionada, y (ii) sufrió un accidente de trabajo el 1.º de abril de 2013 cuando una bicicleta impactó su rodilla derecha. Ahora, para arribar a la decisión de confirmar el fallo condenatorio de primer grado, el Tribunal valoró: (i) los interrogatorios de parte;
(ii) las declaraciones de dos compañeros de trabajo del actor; (iii) el informe pericial de Ángela León -especialista en seguridad y salud en el trabajo-, y (iv) la respuesta que RCN Televisión S.A. dio al requerimiento de información que realizó la perito. Con base en tales medios de convicción, el juez plural concluyó que: (i) estaba acreditada la culpa suficiente de la accionada en la ocurrencia del accidente de trabajo, toda vez que no adoptó las medidas preventivas y los controles pertinentes para evitar el infortunio conforme lo exige el artículo 84 de la Ley 9 de 1979;
(ii) hechos semejantes ya Radicación n.° 85500 SCLAJPT-10 V.00 15 habían ocurrido, de modo que era una circunstancia común y por tanto previsible para la accionada, que la obligaba a tomar acciones para evitar accidentes laborales y posibles daños a la comunidad en general, y (iii) la circunstancia de existir responsabilidad del trabajador en el infortunio no exonera al empleador de reparar los perjuicios No obstante, la entidad recurrente limitó su acusación a describir el contenido del informe de accidente de trabajo, seis fotografías y el interrogatorio de parte del actor que, a su juicio, dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente y permiten determinar el actuar «negligente y constitutivo de culpa desplegado por el demandante al momento del accidente».
Así, es claro que la impugnante no controvirtió ninguno de los argumentos que fundamentaron la decisión del ad quem. En el anterior contexto, la censura desconoció que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018, CSJ SL1927- 2021 y SL4610-2020).
Precisamente, en la primera providencia, la Sala explicó: Radicación n.° 85500 SCLAJPT-10 V.00 16 (…) Se destaca lo anterior, porque inveteradamente ha razonado la jurisprudencia de la Corte que es carga ineludible del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya sujeción a derecho coloca en entredicho, pues con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla (…).
La confrontación de los mencionados aspectos fundamentales del fallo no solo era relevante, también obligatoria. Y es que al permanecer incólume la conclusión principal del Tribunal según la cual la accionada incurrió en culpa patronal ante la ausencia del cumplimiento de sus deberes de prevención, por no implementar controles respecto del riesgo al que expuso al trabajador, por sí sola respalda plenamente la decisión cuestionada.
Ahora, nótese además cómo, en relación con la posible coexistencia de culpas en la materialización del accidente de trabajo, el Tribunal expuso que la circunstancia que concurra responsabilidad recíproca del trabajador no exonera al empleador de reparar los perjuicios ocasionados cuando se ha demostrado su culpa, pues «la responsabilidad laboral del empleador no desaparece por la compensación de las faltas cometidas por las partes»; conclusión de índole jurídica que coincide con lo expuesto por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL4377-2020, CSJ SL2335- 2020 y CSJ SL1900-2021.
Entonces, al censor también le correspondía derruir tal premisa jurídica, por la senda de ataque adecuada, si lo que pretendía era demostrar, por la vía fáctica, que existió culpa del trabajador en el accidente de trabajo y que, por tanto, la Radicación n.° 85500 SCLAJPT-10 V.00 17 accionada no estaba en la obligación de reconocer la indemnización plena de perjuicios; no obstante, el recurrente omitió darle tal direccionamiento a su acusación. Al margen de lo anterior, la Sala advierte de la revisión objetiva de la investigación del accidente de trabajo que la empresa realizó, que este documento da cuenta que el evento ocurrió en un «área externa (Bojacá C/marca (sic))» de la empresa, en un sitio donde circulaban bicicletas y que dada la ocurrencia del evento se le recomendó a la accionada ejercer controles asociados a la señalización del área de trabajo, implementar lista de chequeo para trabajos exteriores y capacitar a los trabajadores en la identificación y evaluación de los riesgos; aspectos que en relación con la forma de ocurrencia del accidente, tampoco distan de lo que indicó el trabajador al absolver el interrogatorio de parte, sin que del mismo se desprenda una confesión respecto a su responsabilidad exclusiva en la ocurrencia del evento, como aduce la censura; por tanto, no sería prueba hábil en casación (CSJ SL3695-2021), pues solo manifestó que el evento le ocurrió en una ciclorruta, sitio en que se ubicaba la planta de equipos, mientras hablaba con el ingeniero jefe encargado con el fin de determinar si el sonido de dichos equipos interfería con la grabación. A su vez, respecto de las fotografías, se destaca que si bien tales documentos son indicativos del lugar donde ocurrió el accidente, los mismos por sí solos no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas las circunstancias de modo en que acaeció el infortunio laboral.
Razón por la Radicación n.° 85500 SCLAJPT-10 V.00 18 cual, tales aspectos, no contradicen la conclusión del Tribunal respecto de responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo. En el anterior contexto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECSISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 2 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que DIANA CAROLINA FORERO ALARCÓN, LEONOR LEÓN CÁRDENAS y MARCO AURELIO RINCÓN LEÓN en nombre propio y representación de su menor hijo K.E.R.F. promovieron contra RCN TELEVISIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 85500 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA