CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1186-2021 Radicación n.° 72555 Acta 008 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR HUMBERTO AGUDELO SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2015, dentro del proceso que le sigue a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP (EPM ESP).
I.
ANTECEDENTES Accionó Óscar Humberto Agudelo Suárez contra las EPM ESP, para que se declare que la terminación de su contrato de trabajo fue ilegal e injusta; que dicha entidad sustituyó patronalmente a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, en lo sucesivo, EDAE S.A. ESP; y consecuencialmente, que se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo de conductor que desempeñaba al 27 de marzo de 2005, y el pago indexado de sus salarios y Radicación n.° 72555 SCLAJPT-10 V.00 2 prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando sea reincorporado.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para EDAE S.A. ESP desde el 24 de agosto de 1983 hasta el 27 de marzo de 2005, fecha en que terminó dicha relación por decisión unilateral de la empleadora; que se desempeñaba como conductor, y tenía la calidad de trabajador oficial, debido a que dicha entidad era una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de carácter oficial; que estuvo afiliado a Sintraelecol Antioquia, efectuó cotizaciones a esta organización, y se benefició de sus convenciones colectivas.
Explicó que, para finalizar la relación de trabajo, la demandada adujo la existencia de un proceso de transformación empresarial, la cual no constituía una justa causa, y recordó que mediante acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003, su empleador y el sindicato pactaron que el despido injusto no produciría efectos, con el consecuencial derecho al reintegro del trabajador, acuerdo que se celebró para acoger las peticiones formuladas por el sindicato al Ministerio de Minas y Energía, por manera que hacía parte de la convención colectiva, por disponerlo así su cláusula 67.
Finalmente, relató que EPM ESP no solo ejerció control sobre la EDAE S.A. ESP, sino que era su socia mayoritaria, y además, una vez liquidada esta, asumió la misma actividad de prestación del servicio público de energía; y que presentó una reclamación el 12 de julio de 2007, la cual fue negada. Radicación n.° 72555 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar, EPM ESP se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral alegada en la demanda y sus extremos temporales, el cargo que desempeñaba el actor, la naturaleza jurídica de la empresa en la que él trabajaba, y la existencia del preacuerdo extraconvencional referido y la reclamación presentada por este. Negó los demás, y recalcó que el contrato terminó por la supresión del cargo, pagándole al trabajador la indemnización correspondiente, y que el mencionado preacuerdo no tenía ningún carácter vinculante por cuanto no contenía la voluntad definitiva de las partes.
También destacó que para la fecha de terminación del vínculo laboral, no se vislumbraba la liquidación de la EDAE S.A. ESP, pues ello se decidió el 25 de julio de 2006, aclarando que no existió transformación, absorción, ni fusión entre las dos entidades. Propuso como excepciones de fondo las de «ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación»; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de sustitución patronal, de unidad de empresa, y de la acción de reintegro; imposibilidad de reintegrar al demandante; prescripción; buena fe; pago; legalidad de la terminación del contrato de trabajo y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de octubre de Radicación n.° 72555 SCLAJPT-10 V.00 4 2011, absolvió a la pasiva de las pretensiones del actor, y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 30 de junio de 2015, confirmó la del a quo.
El Tribunal se propuso resolver, como problema jurídico, si con ocasión de la liquidación de EDAE SA ESP se produjo la sustitución patronal por parte de la demandada. Invocó el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, así como algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, para afirmar que las condiciones esenciales de la sustitución patronal consistían en (i) el cambio de un empleador por otro;
(ii) la continuidad de la empresa o identidad del establecimiento; y (iii) de servicios del trabajador mediante el mismo contrato. Al examinar las pruebas recaudadas, encontró que el objeto social de ambas empresas era idéntico, pero que no se verificó la primera condición, pues solo se tiene la calidad de empleador en desarrollo de una relación laboral, y en este caso «[…] el demandante dejó de ser trabajador de “EADE S.A. E.S.P.”, a partir del 27 de marzo de 2005 (fls. 13 y 14), merced a que la empresa continuó desarrollando sus actividades normalmente y durante mucho tiempo con posterioridad a la terminación del vínculo contractual».
Radicación n.° 72555 SCLAJPT-10 V.00 5 Tampoco se predicaba una continuidad de EADE S.A. ESP en el desarrollo de lo que fuera su objeto social, con posterioridad al 25 de julio de 2006 y del 25 de junio de 2007, fechas de su disolución y liquidación, respectivamente, y mucho menos que su personería jurídica hubiera seguido vigente. Aclaró que si bien es cierto que respecto de los usuarios o abonados de los servicios públicos prestados por EADE SA ESP se podía predicar una sustitución de operador o prestador de servicios públicos, habida cuenta que EPM ESP fue la que asumió tal encargo, ello no tenía alcance hacia las relaciones laborales, pues, el proceso de liquidación supuso la terminación de todas las relaciones laborales, optando por diversos mecanismos, como lo fueron los planes de retiro voluntario, terminaciones unilaterales con pago de indemnización, reconocimientos pensionales, etc.
Por último, dijo que tampoco se daba la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato, ya que después de la terminación de la relación laboral, el demandante no pasó a desempeñar labor alguna en EPM ESP. De otro lado, consideró pertinente examinar si se configuró la unidad de empresa, pero la descartó, pues si bien la enjuiciada era la accionista mayoritaria de la extinta EADE SA ESP, ese solo hecho no era suficiente para acreditar el requerido predominio económico, ya que, aunque ambas desarrollaban actividades similares, lo cierto es que la segunda gozaba de tal autonomía financiera y administrativa Radicación n.° 72555 SCLAJPT-10 V.00 6 que la obligaba a competir en el mercado de la prestación de servicios, viéndose enfrentada a EPM ESP, y en desventaja, «[…] por lo que la Junta de Accionistas no considero (sic) que hubiese otro camino que la disolución y liquidación de la respectiva sociedad y conjurar las diferencias tarifarias que amen (sic) de perjudicar a un sector de los usuarios cada día hacía más inviable la compañía “EADE S A. E.S.P.”».
Indicó que, aunque estaba relevado de estudiar la eventual responsabilidad sobre el reconocimiento de derechos por parte del empleador, ha acogido la tesis afincada en que la solución jurídica consistente en el reintegro no es posible cuando, […] ya no estamos ante la reestructuración de la entidad, sino ante su extinción jurídica, porque ese hecho hace imposible el restablecimiento del contrato de trabajo.
Así, la obligación de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores que se ven afectados con la desaparición de la entidad y de sus puestos de trabajo, gira hacia otras soluciones jurídicas diferentes al reintegro, tales como la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. Por lo tanto, como quiera que la sociedad empleadora se extinguió, estimó que era imposible de cumplir una orden judicial de reinstalación, aserto que se apoyó en las sentencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31131, y CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 72555 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, profiera las condenas deprecadas en la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la «FALTA DE APLICACIÓN bajo la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA» de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945; 67, 267 y 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado este último por el 32 de la Ley 50 de 1990; 260 y 261, numeral 1, del Código de Comercio, en relación con los preceptos 29 y 53 de la Constitución Nacional.
Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 5.1.1.1 PRIMER ERROR: No dar por demostrado estándolo, que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN (sic) E.S.P. para la fecha de despido del actor era el ente que controlaba a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. y por lo tanto había sustitución patronal y unidad de empresa. 5.1.1.2 SEGUNDO ERROR: No dar por demostrado, estándolo que el actor fue ILEGAL e INJUSTAMENTE despedido y que ese MOMENTO - en esa fecha-, estaba vigente el PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL suscrito entre EADE S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de esta entidad, siendo por lo tanto RESPONSABLE DE SUS EFECTOS las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN (sic) E.S.P. en su calidad de sustituta patronal. 5.1.1.3 TERCER ERROR: No dar por demostrado estándolo, que EMPRESAS PUBLICAS (sic) DE MEDELLIN (sic) E.S.P. en virtud de la sustitución patronal y Unidad de empresa- con la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A, E.S.P. y del PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL, está llamada a reintegrar al actor.
Radicación n.° 72555 SCLAJPT-10 V.00 8 5.1.1.4 CUARTO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que no operó la sustitución patronal, por haber sido despedido el actor antes de la liquidación de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P, por no existir continuidad en la prestación del servicio por parte del actor, mediante el mismo contrato de trabajo, por no existir unidad de empresa entre la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P y EMPRESAS PUBLICAS (sic) DE MEDELLIN (sic) E.S.P. y por lo tanto ser imposible el reintegro del demandante por haberse liquidado la primera de las empresas y por no haberse sustituido esta última empresa en la primera de las indicadas.
Como pruebas no apreciadas relaciona las actas de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, y de Asamblea Extraordinaria de Socios del 25 de junio de 2007, mediante la cual se liquidó la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, «donde se admite que para la fecha de despido del recurrente EPM E.S.P era la socia mayoritaria de “EADE S.A. E.S.P.”, en un porcentaje del 64,03% (folio 385) y Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 en lo atinente a folios 162, 163».
Afirma que el colegiado se equivoca al invocar el artículo 67 del CST, puesto que, al tratarse de un trabajador oficial, debía tener en cuenta las disposiciones del Decreto 2127 de 1945. Asegura que la sustitución de empleadores era procedente, toda vez que no había duda de que el objeto social desempeñado por ambas entidades era idéntico, dado que prestaban el servicio público de energía. Además, para la fecha del despido, EPM ESP era la socia mayoritaria de la sociedad liquidada con una participación accionaria del 64,03%, siendo del 99,99% al momento de la liquidación, y asumió las obligaciones de carácter pensional que estaban a cargo de aquella, así como los créditos de los empleados.
Radicación n.° 72555 SCLAJPT-10 V.00 9 Apunta que la accionada disfrazó su calidad de empleador sustituto por la de una empresa ajena a EADE S.A. ESP, violando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas. Insiste en que la sustitución patronal se consagró en el Acta de Preacuerdo Extraconvencional del 28 de octubre de 2003, y recalcó que «en el momento de despido del actor y de antaño había operado la sustitución patronal aclamada en el genitor», acompañando su tesis de algunos fragmentos de la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1981, sin número de radicación. Transcribe el contenido del referido preacuerdo en lo relativo a la estabilidad laboral, y dice que no se dieron las justas causas para que su empleador finalizara el contrato, además de que no le comunicaron el derecho de opción entre el reintegro y la indemnización. En cuanto al argumento del Tribunal, relativo a la inexistencia de unidad de empresa, subraya que esta sí se aplica al caso, siendo la demandada la matriz, y EADE S.A. ESP la filial, ya que esta última dependía económicamente de la primera, cumplía actividades iguales relacionadas con la explotación y venta de energía eléctrica, y aquella era su socia mayoritaria para la fecha de despido.
Añade que otra prueba contundente de la sustitución, era la figuración de EPM ESP en la portada de la convención colectiva de trabajo 2003-2007, suscrita entre EADE S.A. ESP y su sindicato de trabajadores, tal como acontece también en el texto de la denuncia de la convención que se Radicación n.° 72555 SCLAJPT-10 V.00 10 hiciera el 28 de julio de 2004, donde se expresó lo siguiente: «Denuncia conjunta de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 celebrada entre la Empresa Antioqueña de Energía, EADE S.A. E.S.P. EPM y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - SINTRAELECOL», circunstancia que, en su sentir, acredita que la accionada ejercía públicamente su calidad y su poder como socia mayoritaria de la sociedad liquidada.
Considera que, a diferencia de lo dicho por el colegiado, el reintegro sí era posible en EPM ESP, porque la entidad subsiste, y dispone de capacidad e infraestructura suficiente para vincularlo. VII. RÉPLICA La accionada respalda la decisión del ad quem, destacando que no se cumplieron los presupuestos de la sustitución de empleadores, ya que el contrato de trabajo del demandante fue terminado por EADE ESP, sin que hubiera continuado al servicio de la pasiva, la cual nunca fue empleadora de él, por manera que no se verifica la continuidad en la prestación del servicio.
Señala que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL6443-2015, llegó a la misma conclusión al resolver un asunto similar, de modo que no era posible aplicar la convención a un tercero que nunca lo suscribió. Confirma que no era posible la unidad de empresa alegada, pues EADE S.A. ESP no existía, y ello era un presupuesto para aquella figura.
Y agregó: Radicación n.° 72555 SCLAJPT-10 V.00 11 Aunado a lo anterior, -y más importante aún-, tal como lo concluyó el ad-quem, si bien EPM ESP., era accionista mayoritario de la hoy extinta EADE S.A. ESP, ésta última gozaba de autonomía financiera y administrativa, y su relación obedecía simplemente a una organización de Grupo Empresarial, y no a una unidad de empresa como tal; situación que sube de punto si se tiene en cuenta que la ley (artículo 28 de la ley 222 de 1995) permite que haya una subordinación de sociedades, y entre ellas se conforme un bloque de sociedades conocido como Grupo Empresarial, donde existen unas sociedades que controlen a las otras mediante sus órganos de deliberación, situación que por sí misma considerada no desvirtúa de forma automática la conformación independiente de cada una de las sociedades que lo conforman.
Es decir, el Grupo Empresarial está conformado por varias unidades operativas, que conservan su independencia jurídica y administrativa, pero que obedecen los lineamientos de una matriz o controlante que fija las políticas del grupo, buscando posicionamiento en el mercado; al paso que la unidad de empresa es una figura especial creada por la ley laboral, de donde se concluye que si bien en un grupo empresarial puede existir unidad de empresa, no necesariamente aquella condición (de grupo empresarial) impone esta (unidad de empresa), por cuanto corresponden a instituciones con fines y regulaciones diferentes.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de la aparente impropiedad en la elección del submotivo de ataque, no cabe duda de que lo denunciado es la aplicación indebida del elenco normativo identificado en la proposición jurídica, pues, así lo expuso el recurrente, después de acusar la falta de aplicación. De otro lado, aun cuando es cierto que al asunto bajo examen le resultan extrañas las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, dada la indiscutida calidad de trabajador oficial que ostentaba el demandante, tal reproche es inadmisible por el sendero escogido por la censura, ya que es estrictamente jurídico.
Pero, en todo caso, deviene intrascendente, toda vez que los requisitos contemplados en Radicación n.° 72555 SCLAJPT-10 V.00 12 el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 son los mismos que consagra el 67 del CST. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si EPM ESP está obligada a reintegrar al demandante, con ocasión a su despido por parte de EDAE S.A. ESP.
La razón está del lado de la opositora, y por lo tanto, desde ya se avizora el descalabro de la acusación. Ello es así, puesto que las pretensiones de la demanda contra la pasiva se apoyaron en la existencia de una sustitución patronal de la EDAE S.A. ESP hacia EPM ESP, que el Tribunal no encontró demostrada, pues no se satisficieron sus tres condiciones esenciales.
Frente a ello, la principal labor de la censura en el recurso extraordinario consistía en enrostrarle a la Corte el yerro cometido por el colegiado al desestimar la sustitución patronal, cosa que no hizo, pues se limitó a explicar las razones por las que dicha institución se configuraba, pero olvidó cuestionar cada una de las razones esgrimidas por el ad quem como báculo de su decisión confirmatoria de la absolución dispensada en la primera instancia. En efecto, el Tribunal advirtió que no había operado el cambio de un empleador por otro, ya que esa condición, -la de empleador-, solo puede ostentarse en el marco de una relación laboral, la cual no existía desde el 27 de marzo de 2005, pese a que EDAE S.A. ESP continuó desarrollando sus actividades con normalidad después de esa calenda.
El censor dejó libre de ataque esta deducción del colegiado, por Radicación n.° 72555 SCLAJPT-10 V.00 13 manera que ella sola resulta suficiente para preservar la sentencia impugnada, pues por sí misma descarta la alegada sustitución patronal. En todo caso, el raciocinio del fallador plural es perfectamente válido y ajustado a la preceptiva que gobierna el caso, pues, en rigor, a la terminación del vínculo de trabajo entre las partes no se presentó ninguna mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración (art. 53 D.2127/45), toda vez que el contrato terminó mucho antes de que se produjera la disolución y liquidación de EDAE S.A. ESP.
Lo mismo ocurre con las consideraciones del ad quem en torno a que tampoco se daba la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato, ya que después de la extinción de la relación laboral, el demandante no pasó a desempeñar labor alguna en EPM ESP. Eso no se discutió en el recurso, y por lo tanto, sigue constituyendo la base de la decisión definitiva de instancia. En la sentencia CSJ SL6443-2015, reiterada en la SL13985-2017, la Corte resolvió un asunto de similares contornos, en el que también estaba involucrada la empresa accionada y un extrabajador de la liquidada, y dijo: […] Dicho de otra manera, para que Rodrigo Rojas Zuluaga logre el reintegro a las Empresas Públicas de Medellín ESP., le resultaba imperioso demostrar que entre «EADE S.A. E.S.P» y la aquí demandada, se dio una sustitución patronal en los términos del art. 67 del C.S.T., que dicho sea de paso, no aconteció, en tanto la terminación del vínculo laboral del actor con «EADE S.A. E.S.P» ocurrió el 29 de abril de 2005 y la demandada asumió la prestación del servicio de energía en junio de 2007, como lo afirma la propia recurrente.
Radicación n.° 72555 SCLAJPT-10 V.00 14 Y es que en el sub judice no se configura una sustitución patronal, en tanto como se confesó en la demanda con la cual se dio inicio al proceso (fls. 2 a 8), y se acreditó con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (folio 36), «EADE S.A. E.S.P» se declaró liquidada el 25 de junio de 2007, y en el expediente no hay prueba alguna que demuestre que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., la hubiese sustituido patronalmente, o por lo menos la parte recurrente, no hizo esfuerzo alguno en así demostrarlo.
Entonces, de poco sirve, que la parte recurrente se explaye en argumentaciones y defectos relativos a una parte de los razonamientos del Tribunal, más concretamente a la vigencia del «ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL» suscrita el 28 de octubre de 2003 entre «EADE S.A. ESP» y «SINTRAELECOL», si deja libres de ataque los restantes razonamientos que igualmente constituyen base de su decisión, pues, en tal caso, éstos serán suficientes, así se trate de uno sólo, para mantenerla inalterable por gozar las sentencias de la doble presunción de legalidad y acierto.
Por otra parte, los argumentos puntuales del censor, a la sazón insuficientes como se ha podido ver, no conducen al quiebre de la providencia criticada. En efecto, si EPM ESP era la socia mayoritaria de EDAE S.A. ESP, ello no tiene ninguna incidencia para efectos de determinar la configuración de la sustitución patronal, porque tal formulación en sí misma no implica el cambio de una empresa por la otra.
De hecho, el demandante no dijo que para la fecha del despido, o antes, EPM ESP estuviera prestando el servicio público de energía eléctrica. Por lo tanto, acertó el sentenciador de la alzada, pues si bien es cierto que la enjuiciada asumió la prestación de los servicios que antes desplegaba EDAE S.A. ESP, también lo es que ello ocurrió cuando ya había desaparecido el contrato de trabajo, razón por la cual no resulta lógico predicar la sustitución de un empleador cuando no existe uno como tal.
Radicación n.° 72555 SCLAJPT-10 V.00 15 Sostiene también la censura que la accionada disfrazó su calidad de empleador sustituto, pero esta idea no está desarrollada coherentemente. Si lo dice porque aquella era la socia mayoritaria de la sociedad liquidada, tal argumento luce insuficiente, porque solo muestra que esta situación se presentaba antes de la terminación del contrato, pero no que se hubiera presentado el cambio de una empresa por otra.
Y si en gracia de discusión se entendiera que lo que quiere decir es que EPM ESP ejercía poder subordinante desde antes de la terminación del contrato, ello tampoco podría declararse, porque eso no fue lo que dijo el actor en los hechos, y en la demanda no reclamó que, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se entendiera que la pasiva era la verdadera empleadora.
En todo caso, de haber sido así, no sería ese un fundamento para demostrar la sustitución patronal. De otro lado, no es cierto que en el acta de preacuerdo del 28 de octubre de 2003 se hubiera consagrado expresamente el cambio de empleadores. Basta mirar la fecha para percatarse de que ello es sencillamente imposible, en la medida en que para aquella calenda, EPM ESP no había asumido aún los servicios que antes prestaba aquella.
Y por si fuera poco, al revisar literalmente el apartado al que se refiere el censor, visible a folio 26, no se observa ninguna referencia a la enjuiciada, sino una simple formulación genérica consistente en que cuando se produzca un cambio de empleador, se producirá la sustitución patronal. Radicación n.° 72555 SCLAJPT-10 V.00 16 La denuncia de la convención tampoco dice nada útil para las aspiraciones del censor, pues, pese a que sí aparece el nombre de EPM ESP en la referencia (f.° 163), al escudriñar luego el cuerpo del texto no se avista ninguna participación de la accionada en la manifestación de las partes por medio de la cual expresaron su voluntad de dar por terminado el convenio colectivo.
Lo mismo se predica de la carátula de la convención, que milita a folio 162. Finalmente, en lo tocante a la existencia de unidad de empresa, sería asaz pertinente destacar que sobre eso no dijo nada el actor, ni en la demanda, ni al sustentar la alzada, por manera que constituye en estricto sentido un medio nuevo en casación que no está llamado a ser examinado por la Sala.
Y si bien es cierto que fue el Tribunal el que tocó el tema, no cabe duda de que hizo dicha exposición en procura de brindar argumentos que apoyaran su idea principal. En suma, salta a la vista que el cargo no contiene una embestida directa contra las conclusiones sobre las que el ad quem edificó la sentencia definitiva de instancia, y además, se basa en alegatos que más bien son propios de ser ventilados en las instancias, mas no en el recurso extraordinario.
Costas a cargo de la parte demandante y en favor de la accionada, dado que hubo oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 72555 SCLAJPT-10 V.00 17 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÓSCAR HUMBERTO AGUDELO SUÁREZ contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL1186-2021 Radicación n.º 72555 ACTA n.º 8 Demandante: Óscar Humberto Agudelo Suárez. Demandadas: Empresas Públicas de Medellín E.S.P., EPM E.S.P. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.
Con el debido respeto aclaro mi voto, pues en la decisión debió hacerse referencia explícita acerca del hecho que, con esta decisión no se está cambiando el amplio precedente sobre los reintegros de la extinta EADE a EPM y la presunta sustitución de empleadores entre ambas existió, como por ejemplo en las sentencias CSJ SL1356-2018, CSJ SL19441- 2017, CSJ SL, 3 de jul. 2008, rad. 32347 o en la CSJ SL1792- 2019, en la que insistió la Corte lo siguiente: a) Posición jurisprudencial de la Sala de Decisión en relación con la validez y eficacia de la cláusula de estabilidad laboral en el acuerdo extraconvencional Con fundamento en el artículo 230 de la Constitución nacional, la sentencia CC C-836 de 2001, la obligatoriedad del precedente de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia CSJ SL 32347, 3 jul. 2008, en la que se precisó que «el acta de preacuerdo convencional suscrita entre EADE E.S.P. S.A. y su sindicato de 2 Trabajadores el 28 de octubre de 2003, no requiere el depósito de que trata el artículo 469 del CST, "a la usanza de las convenciones colectivas" para que surta los efectos frente a las partes suscriptoras del mismo, ni tampoco que se encuentre condicionado de forma alguna».
Con ello concluyó que no le asiste razón al recurrente en el fundamento de que el acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre ha perdido su vigor y, por el contrario, la misma produce los efectos jurídicos que haya establecido, posición que consideró contraria a la de esta Sala. De manera que, a mi juicio, debía mencionarse que los resultados podían ser diferentes, en tanto que en este proceso no se demandó a EADE solamente a EPM, planteando así una divergencia respetando el procedente señalado.
Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA