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SL1186-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2013 de 2012Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 50748 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1186-2018 Radicación n°50748 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario promovido contra la entidad recurrente por FELICIANO MORENO CHÁVEZ.

AUTO Téngase como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), acorde con la solicitud obrante a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte y lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. I.

ANTECEDENTES FELICIANO MORENO CHÁVEZ demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, «en concordancia con el artículo 260 del CST y con la Sentencia C-862 de 2006 de la Honorable Corte Constitucional, teniendo en cuenta que se retiró el 30 de Noviembre de 1987 y su pensión se causó el 15 de Octubre de 1991».

Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones expuso que el Instituto, mediante Resolución nº 08313 de 21 de noviembre de 1991, le concedió pensión de vejez a partir del 15 de octubre de 1991. Cotizó al régimen de invalidez, vejez y muerte hasta el 30 de noviembre de 1987; para el cálculo de su pensión no se tuvo en cuenta la indexación de la primera mesada.

El 29 de enero de 2007 solicitó la revocatoria directa de la citada decisión, y la entidad en Resolución nº 08116 de 19 de junio de 2007, corrigió un error en la cuantificación de la prestación, pero guardó silencio sobre la solicitud de indexación de la primera mesada. Afirma que interrumpió la prescripción con la petición de revocatoria directa.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial; aceptó el reconocimiento pensional y los términos en que se efectuó; así como la petición de revocatoria directa presentada por el pensionado, y su respuesta. Los demás hechos los negó o dijo no constarle su existencia. Adujo que concedió la prestación de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, y que la liquidación se efectuó con arreglo al artículo 20 ibídem; que no era procedente la pretendida indexación de la primera mesada, pues «el programa liquidador del ISS tiene contemplada esta fórmula de liquidación y que el mismo se encuentra avalado por la Superintendencia Bancaria».

Propuso como medios exceptivos los de prescripción, buena fe del Instituto y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió decidir la primera instancia, mediante sentencia del 10 de julio de 2008, absolvió al Instituto de todos los cargos formulados en su contra. (Fls. 49 a 57).

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció en virtud de la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 18 de noviembre de 2010, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, condenó al Instituto al reajuste de la pensión del actor en función de la primera mesada pensional y fijó el valor de la mesada para el año 2010 en la suma de $2.144.664,oo, «la cual deberá seguir cancelando periódicamente indexándola anualmente de acuerdo a los INDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR expedidos por el DANE».

Impuso como retroactivo pensional hasta la fecha de esa sentencia la suma de $113.662.002,oo. Absolvió de las demás pretensiones e impuso las costas al demandado. El juzgador Ad quem señaló que a partir de la Constitución Política de 1991, y con apoyo concretamente en los artículos 4º, 13, 46, 48 y 53 superiores, deben indexase los salarios base para calcular pensiones, por inspiración de los principios de justicia, igualdad, equidad, mínimo vital, entre otros.

Se refirió a las sentencias de esta Sala, CSJ SL, 19 oct. 2001, rad. 16392; CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, y de la Corte Constitucional CC T-130/09, y afirmó: El tema no es pacífico y diversas posturas y criterios se han entretejido frente al asunto, a juicio de la Sala la esencia de las actualizaciones procura que los dineros que deben tomarse como referencia en cierta época si van a ser apreciados en otra muy posterior, necesariamente deben ser irradiados por el fenómeno de la indexación, toda vez que si no se realiza en tal sentido, se generaría un perjuicio monetario al beneficiario de tales cálculos, en la medida en que el valor del dinero ha sufrido un desmedro por el paso del tiempo ante la pérdida del poder adquisitivo, habida cuenta de que los bienes que pueden adquirirse con una suma dinerada determinada en un espacio de tiempo no van a ser los mismos que se pueden obtener con esa misma suma tres o cuatro años después, siendo el trancurrir (sic) del tiempo un factor de depreciación importante que no puede ser desconocido por los administradores de justicia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Ad quem, para que en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, de los cuales por razones de método, se estudiará el primero, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, «por haber aplicado indebidamente los artículos 4º, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política y por haber infringido directamente el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, y el artículo 230 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo, dice el censor: Si se leen las extensas e imprecisas motivaciones de la sentencia recurrida en casación se advierte que todas las providencias copiadas son muy posteriores a la fecha en la que fue reconocida la pensión de vejez de Feliciano Moreno Chávez y que ninguna corresponde a la sentencia de la Corte Constitucional a la que expresamente se hizo referencia en la demanda inicial.

El primero de los fallos impertinentemente invocados fue proferido para resolver un asunto relacionado con una pensión de jubilación reconocida por el Banco Ganadero aplicando el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, o sea, se trató de una controversia referente a una pensión de las que en dicho código se dispuso continuarían a cargo de los patronos o empresarios obligados a pagar ésta prestación patronal especial y no de una pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, para cuyo reconocimiento y liquidación no son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

La pensión de vejez ampara el riesgo de vejez asumido por el ahora denominado Instituto de Seguros Sociales ‘de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto’. Eso quiere decir que la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a Feliciano Moreno Chávez desde el 15 de octubre de 1991 mediante la resolución 8313 de 21 de noviembre de ese año y que luego reajustó por medio de la resolución 8116 de 19 de junio de 2007, conforme está dicho en la demanda que dio comienzo a este juicio, no debe ser liquidada de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sino por lo reglamentado en el artículo 20 del Acuerdo 49 de 1990.

VII. RÉPLICA Estima el opositor que el fallo del tribunal está cimentado en preceptos superiores y en la jurisprudencia, y que la pensión de vejez del demandante fue causada con posterioridad a la expedición de la Carta de 1991. VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del ataque, no hay discusión sobre la siguiente situación fáctica: i) que el Instituto demandado, mediante Resolución nº 08313 de 21 de noviembre de 1991, le concedió al actor pensión de vejez a partir del 15 de octubre de 1991, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año; ii) que el asegurado cotizó al régimen de invalidez, vejez y muerte hasta el 30 de noviembre de 1987, y iii) que la entidad por Resolución nº 08116 de 19 de junio de 2007, reliquidó la prestación por razones distintas a la pretendida indexación de la primera mesada objeto de esta controversia.

Ha sido criterio pacífico de la Sala, que la referida indización de la primera mesada no aplica frente a las pensiones de vejez concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, como es aquí el caso, en cuanto de acuerdo con los reglamentos del Instituto (art. 20) las prestaciones se calculan según sus propias fórmulas, con el salario mensual de base de cotización y no con los salarios devengados.

En sentencia, CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 41852, dijo la Corte: (…) encuentra la Sala, que el Tribunal no se equivocó al considerar que en la situación examinada no era viable la indexación, toda vez que se trataba de una prestación a cargo del ISS, con sustento en lo previsto en el antecitado artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo en cuenta el número de semanas que logró cotizar, distinto a otros casos que ha juzgado esta Sala de la Corte, en los que se ha analizado es el salario devengado por el trabajador.

Así las cosas no era posible abrogarle (sic) al ISS la obligación de actualizar las cotizaciones que efectuó entre la fecha en que cesó sus aportes, hasta el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, pues tal situación debe asumirla el afiliado, en la medida en que este pudo seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa a la que se hizo referencia. (Ver igualmente sentencias CSJ SL13183-2015;

CSJ SL15680-2015; y CSJ SL6613-2017). Finalmente, las jurisprudencias a que se refiere el tribunal en el fallo gravado, hacen alusión en su mayoría, a pensiones de jubilación concedidas con fundamento en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador, y se itera, la del sub lite, halla sustento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, y a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

Por las razones anteriores, prospera el cargo. Dada la prosperidad de esta acusación, la Corte por sustracción de materia, queda eximida de abordar el estudio del cargo segundo que por la vía indirecta, perseguía idéntico objetivo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA De conformidad con lo expuesto en sede de casación, se reitera que la pensión de vejez del sub lite, fue concedida con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, y a cargo del Instituto de Seguros Sociales, por lo cual es improcedente la indexación de la primera mesada como se implora por el demandante, por lo que habrá de confirmarse el fallo de primer grado en su integridad.

Sin costas en el recurso de casación dada la prosperidad del cargo primero. Las de las instancias a cargo de la parte demandante vencida. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FELICIANO MORENO CHÁVEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 10 de julio de 2008. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2