Radicación n.° 53568 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL11855-2017 Radicación n.° 53568 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO BLANDÓN BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de junio de 2011, dentro del proceso adelantado contra la sociedad EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El señor Álvaro Blandón Bedoya presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., en liquidación, con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación unilateral y sin justa causa por parte de la Empresa, así como el pago de todos los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales a las que hubiere lugar desde el 29 de abril de 2005; los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, daños morales y las costas y agencias del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que trabajó para la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., en liquidación, desde el 2 de julio de 1987 hasta el 29 de abril de 2005, desempeñando el cargo de «Auxiliar administrativo» en su condición de trabajador oficial. A su vez, adujo no haber mediado justa causa alguna que diera lugar a la terminación unilateral de la relación laboral, por lo que hubo por parte de la entidad recurrida, vulneración directa de la garantía de estabilidad reforzada prevista en el Acta de preacuerdo extraconvencional suscrita entre la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., en liquidación y Sintraelecol el 28 de octubre de 2003.
Finalmente, el censor refirió haber tenido la condición de afiliado al sindicato Sintraelecol, motivo por el cual era beneficiario tanto de la Convención Colectiva como demás acuerdos suscritos con la Empresa. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió la existencia del vínculo laboral y la vigencia del mismo, así como el cargo desempeñado por el accionante.
Sin embargo, afirmó, en primer lugar, que la terminación del contrato de trabajo no se dio de forma intempestiva y que, por el contrario, obedeció al proceso de transformación que había iniciado la Empresa a partir del año 2000. Por tal motivo, otorgó la posibilidad al señor Blandón Bedoya de acogerse al plan de retiro voluntario dirigido a todos aquellos trabajadores cuyos cargos desaparecerían de la estructura de personal de la Entidad.
Afirmó que el accionante no quiso adherirse al plan referido en precedente, por lo que se dio por terminado el vínculo laboral junto con el respectivo reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007. En segundo lugar, sostuvo que el Acta de preacuerdo extraconvencional no tenía fuerza vinculante, al no cumplir con el requisito esencial de depósito por parte de Sintraelecol previsto en el artículo 469 del CST.
Así pues, sostiene que en ningún momento hubo vulneración de la estabilidad reforzada de que trata el Acta referida. Por último, estableció la improcedencia frente a la pretensión de reintegro del señor Blandón Bedoya al cargo que venía ejerciendo con anterioridad a la fecha efectiva de despido, toda vez que, al momento de la admisión de la demanda, la Empresa ya se encontraba en estado de liquidación, constituyéndose una imposibilidad material y jurídica de acceder a la solicitud incoada.
Fundó su defensa en la inaplicabilidad del Acta de preacuerdo convencional firmada el 28 de octubre de 2003, así como la imposibilidad de acceder a la pretensión de reintegro. Al efecto formuló las excepciones meritorias de imposibilidad jurídica de reintegro, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia del cargo en la estructura organizacional y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 29 de octubre de 2010, por medio de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación de la parte actora, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 15 de junio de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó en primer lugar, que, al momento de la terminación del vínculo laboral existente entre las partes, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, la cual no recogió la cláusula de estabilidad reforzada contenida en el preacuerdo convencional suscrito, razón por la cual no era plausible reconocer y dar aplicación a la orden de reintegro solicitada por el recurrente.
En segundo lugar, adujo que no era aplicable la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en situaciones con supuestos fácticos y jurídicos similares, pues en tales casos la terminación injustificada del contrato de trabajo por parte de la Empresa, se había efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Convención 2003-2007.
En tal sentido, resultaba claro que la disposición aplicable era la prevista en el preacuerdo. En tercer lugar, sostuvo el ad quem que no era viable bajo ningún concepto, disponer que se ordenara el reintegro del señor Blandón Bedoya a la Empresa Antioqueña de Energía S.A., pues al momento de la solicitud de la pretensión incoada, ésta se encontraba en proceso de liquidación y, por lo tanto, no existía materialmente un cargo igual o de similares condiciones en donde el demandante pudiera reanudar la prestación personal del servicio que venía desempeñando.
En cuarto y último lugar, resolvió el Tribunal era igualmente inconducente acceder a la pretensión de reintegro, teniendo en cuenta que, al momento de la terminación de la relación laboral, la Empresa procedió con el pago efectivo de la indemnización por despido sin justa causa a la que había lugar. Así las cosas, la demandada resarció de forma efectiva el daño imputado y esgrimido por el recurrente (folios 9 a 14).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Álvaro Blandón Bedoya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo que dictó el a quo, accediendo a proferir las declaraciones y condenas señaladas en el cuerpo de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación. El primero por la vía directa y el segundo por la vía indirecta, los cuales fueron replicados. Surtido el trámite, pasa a ser examinado por la Corte de manera conjunta, pues ambos pretenden dilucidar la afectación de disposiciones normativas. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria «[…] por infracción directa del artículo 35 de la ley 712 de 2001 (que creó el nuevo artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social); violación de medio que condujo al Tribunal a dar aplicación indebida al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil e inaplicar los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad)» Como fundamento de la acusación, sostuvo que el ad quem no respetó el principio de consonancia previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, pues no se limitó a resolver las consideraciones que fundamentaron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Por el contrario, aduce que se extralimitó en su competencia y en el ejercicio de sus funciones, pronunciándose sobre temas que en nada ocuparon el análisis del a quo.
Por último, afirmó que el sentido de su decisión sólo debió basarse en determinar si el acta de preacuerdo convencional se encontraba válidamente vigente al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito entre las partes. De haberse pronunciado de fondo frente a este tema, hubiera podido llegar a la conclusión de que efectivamente, el referido preacuerdo era vinculante y producía plenos efectos para las partes, en concordancia con los artículos 467 y 468 del CST.
En tal sentido, hubiera revocado la sentencia de instancia y reconocido la totalidad de las pretensiones solicitadas por el señor Blandón Bedoya. VII. CARGO SEGUNDO Afirmó que la sentencia acusada es violatoria «[…] por vía indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1,9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad).
La violación se produjo como consecuencia de errores protuberantes de hecho cometidos por la indebida apreciación de documentos auténticos militantes en el proceso.» En desarrollo del cargo, el censor sostiene que existen cuatro errores de hecho, a saber: 1. Haber dado por establecido sin estarlo que para el momento del despido no se encontraba vigente el acta extraconvencional que establece el derecho al reintegro en caso de despido sin justa causa. 2.
No haber dado por demostrado estándolo, que para el momento del despido se encontraba vigente el acta extraconvencional que establece el derecho al reintegro en caso de despido sin justa causa. 3. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que al demandante le asistía el derecho convencional al reintegro. 4. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho convencional al reintegro.
En la demostración del cargo, el recurrente señaló que todos los errores de hecho suscitados obedecen a la indebida apreciación del acta de preacuerdo extraconvencional y de la Convención Colectiva 2003-2007, toda vez que del análisis de las mismas se puede encontrar que existió un consenso libre, voluntario y autónomo entre las partes con respecto a la incorporación de la figura de la estabilidad reforzada en los casos de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, sin que éste haya sido derogado de manera expresa o tácita por la posterior suscripción de la Convención Colectiva en referencia. Finalmente, afirmó que no concebir el acta de preacuerdo convencional y la Convención como independientes con efectos diferenciados, sería ir en contravía de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, pues todo contrato suscrito es plenamente vinculante y válido hasta tanto obre consentimiento mutuo que desestime su ejecución. VIII.
RÉPLICA Se fundamentó la oposición en mostrar que el ad quem no incurrió en ninguna vulneración de tipo legal al pronunciarse sobre la imposibilidad de reconocer la pretensión de reintegro, teniendo en cuenta que ésta se ajustó a la realidad probatoria y fáctica obrante dentro del proceso. Por el contrario, bien hizo el Tribunal en pronunciarse frente a este aspecto, teniendo en cuenta que la liquidación de la Empresa demandada tuvo lugar el 25 de junio de 2007 y, en tal sentido, le corresponde al juez de instancia hacer referencia frente a hechos significativos y/o extintivos de la obligación. Así pues, un hecho sobreviniente como lo es la respectiva desaparición de la Entidad accionada, representa un elemento fundamental a evaluar para efectos de reconocer o negar la pretensión principal de reintegro sobre la cual versó el litigio.
IX. CONSIDERACIONES El censor radicó su inconformidad bajo la presentación de dos cargos, uno por la vía directa y el otro por la indirecta respectivamente, encaminados ambos a demostrar la vulneración de las mismas disposiciones normativas. En tal sentido, procede estar Corporación a pronunciarse sobre los dos cargos dentro las presentes consideraciones.
De igual forma, los dos problemas jurídicos llamados a resolver, a saber: (i) la vigencia del preacuerdo convencional al momento de la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa por parte de la Empresa y; (ii) la viabilidad en el reconocimiento de la pretensión de reintegro solicitada por el demandante, ya han sido resueltos de manera reiterada por esta Sala en providencias CSJ SL, del 20 de junio de 2012, rad. 39744, SL2729-2015 y SL10114-2015, motivo por el cual se entrará a resolver de fondo con base en el precedente judicial ya establecido.
En primer lugar, es de precisar que el acta de preacuerdo convencional dentro del cual se encuentra prevista la figura de estabilidad reforzada para aquellos trabajadores que hayan sido despedidos de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, no prevé una fecha determinada para extinguir sus plenos efectos. De igual forma, tampoco existe alusión alguna que acredite que la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 dejará de manera automática sin efectos la integridad de las disposiciones tenidas en el preacuerdo suscitado.
Así pues, ha dicho esta Sala que resulta equivocada la interpretación realizada por el ad quem, al señalar que el acta de preacuerdo se encuentra suplida por la Convención Colectiva. Por el contrario, el mismo carácter de extraconvencional que las partes le han otorgado al acta en mención, permite colegir que ésta debe ser valorada de forma autónoma y con efectos de ley para los contratantes, independientes a los de la Convención. Al respecto, en providencia SL10114-2015 esta Corporación adujo: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. En los anteriores términos, queda claro que el Tribunal obró erróneamente al restarle validez a lo acordado por las partes con respecto a la estabilidad reforzada, pues en ningún momento supeditaron sus efectos a la firma de una nueva Convención. En tal sentido, la Convención Colectiva 2003-2007 no le otorgó una facultad implícita al empleador de terminar la relación laboral de manera arbitraria e injustificada, desconociendo las consecuencias de reintegro acordadas por las partes.
Así pues, esta Sala concluye este punto de debate argumentando que: […] dicho preacuerdo extraconvencional es lícito o legal, tiene plena validez y resulta de obligatorio cumplimiento para los pactantes, así éstos no le hubieran dado el carácter de convención colectiva de trabajo, el cual para el momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante estaba en pleno vigor, aun cuando para esa época ya estuviera firmada la convención con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, que se insiste no modificó lo concerniente a la consecuencia del reintegro.
No cabe duda que en el sub judice, las pruebas obrantes dentro del proceso no permiten corroborar que efectivamente hubo un reemplazo o una sustitución de disposiciones y efectos entre el acta de preacuerdo extraconvencional y la Convención Colectiva. Por tal motivo, se entiende ambos pueden coexistir sin que su contenido sea excluyente entre sí. En segundo lugar, en lo atinente a la viabilidad en el reconocimiento de la pretensión de reintegro solicitada por el demandante, la Sala encuentra que el argumento de la liquidación de la Empresa no representa por si solo una circunstancia que imposibilite la reincorporación del señor Blandón Bedoya al cargo que se encontraba desempeñando.
Lo anterior, en tanto que no existe dentro del plenaria prueba concluyente que certifique la finalización del respectivo proceso de liquidación. Con lo cual, se tiene que el juez que resolvió la apelación incurrió en la comisión de yerros de apreciación tanto fácticos como jurídicos, por lo que los cargos presentados por el recurrente están llamados a prosperar y, en consecuencia, se casará la sentencia gravada.
Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, toda vez que el acta de acuerdo extra convencional suscrito por las partes no fue derogada y contaba con plenos efectos al momento de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato suscrito con el señor Blandón Bedoya, se tiene que el despido efectuado por parte de la Empresa es ineficaz de conformidad con el precepto de estabilidad reforzada contenido en el acuerdo.
Así las cosas, se ordena el reintegro pretendido por el demandante en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba ejerciendo. Ahora bien, sobre la base del argumento expuesto por el opositor respecto a la imposibilidad de reintegro, se reitera lo ya manifestado en la parte considerativa que resolvió el recurso de casación, en donde se dispuso que dicha circunstancia no es suficiente para negar la reincorporación del actor, pues no existe prueba de la culminación del proceso de liquidación. En los anteriores términos, se revoca la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de junio de 2011 y, en consecuencia, se declara que procede el reintegro al cargo de «auxiliar administrativo» que venía desempeñando o uno de similar condición, además del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones no percibidos.
A su vez, se autoriza a la Empresa demandada que descuente y compense lo pagado por concepto de indemnización por despido sin justa causa y prestaciones legales definitivas en virtud de la excepción de compensación propuesta dentro del proceso. En cuanto al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, se ordena a la demandada efectuarlos en debida forma a partir del 29 de abril de 2005.
No habrá lugar al reconocimiento y pago por resarcimiento de perjuicios morales, toda vez que éstos no fueron fundamentados, ni a declarar las excepciones de inexistencia de la obligación y estabilidad absoluta. Con respecto a la excepción de prescripción, se determina como improcedente, pues la demanda fue interpuesta el 18 de noviembre de 2005, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo laboral del demandante.
Las costas de instancia estarán a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil once (2011) por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO BLANDÓN BEDOYA contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, a proceder con el reintegro del señor ÁLVARO BLANDÓN BEDOYA al cargo de «auxiliar administrativo» o a otro igual o superior, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir del 29 de abril de 2005.
TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN al pago de aportes a seguridad social, permitiendo el descuento de los mismos sobre los salarios dejados de percibir el trabajador en el porcentaje que por ley corresponda a partir del 29 de abril de 2005.
CUARTO: DECLARAR por probada la excepción de compensación y AUTORIZAR a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN a descontar las sumas que le fueron canceladas al señor ÁLVARO BLANDÓN BEDOYA por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada del reconocimiento y pago por concepto de perjuicios morales.
SEXTO: Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00