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SL11850-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 0758 de 1990Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48822 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL11850-2016 Radicación n.° 48822 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor HERNÁN JOSÉ CAMPO RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA -.

I.

ANTECEDENTES El señor Hernán José Campo Rivera presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. – Corelca –, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo, en cuantía igual al 75% del último salario promedio que devengó, debidamente indexado, a partir del 23 de mayo de 2003, de manera vitalicia y compartida con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

Pidió también el reconocimiento de los beneficios convencionales previstos para los pensionados, tales como el auxilio de energía y los servicios médicos. Para justificar sus súplicas, señaló que había laborado al servicio de la entidad demandada, como trabajador oficial, entre el 28 de abril de 1975 y el 30 de septiembre de 1999; que durante el último año de servicios devengó un promedio salarial de $4.004.445.46, que indexado hasta el 30 de abril de 2003, cuando cumplió la edad de 55 años, ascendía a la suma de $5.178.949.31; que fue despedido sin justa causa y estaba afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en la que se dispuso el reconocimiento de una pensión de jubilación para los trabajadores que completaran más de 20 años de servicios y 55 de edad; que dicha prestación debía otorgarse «…de acuerdo a la ley…» y, por ello, debía ceñirse a los parámetros de la Ley 33 de 1985, además de que beneficiaba a quienes «…sirvan o hayan servido…» y debía liquidarse con los factores salariales dispuestos en el literal e) del artículo 8 de la misma convención colectiva; que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y dicha institución le reconoció una pensión de vejez «…a partir del 23 de mayo de 1993 (sic)…», sin tener en cuenta todos los factores salariales, por lo que la demandada debe asumir el mayor valor entre una y otra prestación. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.

Admitió como ciertos los hechos relacionados con la vinculación laboral del demandante, su edad, el salario que percibió, su afiliación a la organización sindical y al Instituto de Seguros Sociales, además del otorgamiento de la pensión de vejez por esta última institución. En torno a lo demás, adujo que no era cierto. Arguyó que la convención colectiva de trabajo exigía como presupuesto necesario para el otorgamiento de la pensión de jubilación el hecho de que el trabajador cumpliera la edad en vigencia de la relación laboral, además de que, en todo caso, su obligación pensional había sido legalmente subrogada en el Instituto de Seguros Sociales.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe, compensación y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 12 de junio de 2009, por medio del cual condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor los siguientes conceptos: a) La diferencia pensional de jubilación convencional, causada a partir del 23 de Mayo del 2003, en cuantía inicial de $775.114.61 mensual. b) Reconocer y pagar al demandante, las mesadas adicionales y los respectivos reajustes causados desde la fecha anterior mencionada y respecto del monto diferencial anterior indicado. c) Por efectos del fenómeno de la prescripción, téngase causadas a favor del demandante, las diferencias pensionales aludidas con esta sentencia, a partir del mes de septiembre del 2003 hacia adelante. d) Condenar a la empresa aquí demandada a reconocer al demandante – pensionado – los servicios médicos correspondientes, incluyéndose a su grupo familiar, tal como lo registra dicha empresa con sus reglamentaciones.

Absolvió de lo demás y le impuso las costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 31 de agosto de 2010, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Para justificar su decisión, el Tribunal, luego de memorar que el a quo había estimado que el actor tenía derecho a la pensión de jubilación reclamada, pues la edad era un mero requisito de exigibilidad y los 20 años de servicios «…pueden estar servidos o que los haya servido…», consideró que el conflicto subyacente al proceso se centraba en la plausibilidad de la aplicación del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo.

En esa dirección, luego de transcribir el texto de la referida cláusula convencional, señaló: El examen pausado de la cláusula convencional que le sirvió de estribo a la sentencia cuestionada para condenar a la demandada, y a su turno, a la apelación que esta última impetra, aunado a las directrices legales y jurisprudenciales sobre el tema, fuerzan al Tribunal a separarse de la intelección que al efecto le confirió el juzgado del conocimiento, en virtud de las razones que se enuncian inmediatamente.

La Sala recuerda que las cláusulas convencionales deben interpretarse en forma restrictiva, pues, el sindicato y la empresa tienen, en principio, la facultad de fijar su sentido y alcance lo cual, es obvio, dado que, aquellas no son el fruto de la actividad legislativa del Estado, siendo elemental apreciar el objetivo que suscitó la creación de cada cláusula en la redacción de las mismas.

Obsecuentes con las premisas acabadas de sentar, no atisba la colegiatura en el texto de la cláusula 16 de la convención colectiva examinada, que los 20 años de servicio, a los que allí se alude sean predicables para ex trabajadores, como erradamente lo entendió el sentenciador de primera instancia, al significar: “…pues la norma también transcrita claramente indica que esos veinte (20) años de servicios pueden estar servidos o que los haya servido…” En efecto, el hablar en pasado introduce un elemento gramatical absolutamente extraño al plasmado en la cláusula en mención y por ende, traiciona la intención que les asistió a los celebrantes del acuerdo.

El actor confiesa en el hecho segundo de la demanda, que fue empleado de CORELCA hasta el 30 de septiembre de 1999, e igualmente en el hecho cuarto, haber cumplido los 55 años de edad exigidos en el Art. 16 convencional, el 26 de mayo de 2003, esto es, tres años después de su desvinculación de la empresa, tópicos que la demandada admite sin ambages al replicar.

Luego entonces, el requisito de edad contemplado en la convención, en punto del otorgamiento de la pensión de jubilación, no fue satisfecho por el demandante bajo el cariz de trabajador; no siendo de recibo imponer condena a CORELCA en tal circunstancia, pues, ello implicaría introducir una condición que no fue del interés estipular al elaborar la cláusula, cuestión que colateralmente desplazaría ilegítimamente a quienes les asiste potestad de redactar los extremos del acuerdo colectivo.

Afianza la perspectiva que la Sala se ha formado, no perder de vista una directriz hermenéutica que el sindicato y la empresa implantaron en el Art. 3º, inciso segundo de la convención colectiva, el cual establece: “La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos y cada uno de los trabajadores oficiales que laboran o laboren en CORELCA.” Así, el espectro de aplicación del acuerdo mancomunado delimitó clara y expresamente su proyección exclusivamente para trabajadores, quedando sepultada la pretensión de hacerla extensiva a personas sin ligamen laboral vigente con la empresa.

Es de anotar, que según voces del Art. 467 del C.S.T., la convención colectiva fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Lo que quiere decir que pierde oficio cuando el vínculo laboral ha finiquitado. Apuntala las reflexiones de la Sala, el criterio expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de febrero 4 de 2009, Rad. 34.845, al asentar… Fluye del estudio que antecede, que son diversas las razones que impiden patrocinar las súplicas de la demanda, las que están supeditadas a que se prohijara el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional al amparo del Art. 16 de la convención colectiva, lo cual, al quedar descartado, socava la prosperidad de los restantes requerimientos hincados en la demanda.

En consecuencia, impera revocar en todas sus partes la sentencia revisada, para en su lugar, absolver a la sociedad CORELCA S.A. ESP. de todos los cargos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide el recurrente a la Corte «…casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con fecha 31 de agosto de 2010.» Con ese propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política que desarrolla el principio de la favorabilidad; la sentencia impugnada violó indirectamente, bajo la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: C.S.T., arts. 9, 14, 467 y 468;

Ley 33 de 1985, art. 1; Ley 100 de 1993, arts. 11, 14, 36 y 117; D. 1748 de 1995; Decreto 0758 de 1990, artículos 1º y 11 del (sic); (aprobó Acuerdo 049 de 1990, arts. 12 y 18); Decreto 813 de 1994, art. 6º; Ley 6ª de 1945, arts. 1, 11, 47; como consecuencia de errores de hecho. En desarrollo de la acusación, el censor sostiene que el Tribunal «…violó directamente…» el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, desde el momento en el que revocó la decisión de primer grado, que había sido favorable al demandante, «…y aplicó una ley más gravosa a sus intereses…» Indica, en ese sentido, que la condición de pensionado o la expectativa de alcanzarla no pueden verse desmejoradas por la «…expedición de una norma posterior…», en virtud del principio de favorabilidad, que impone no solo la revisión de la situación del trabajador, antes y después de una respectiva legislación, sino el deber de tratar de no agravarla.

Cita apartes de la decisión emitida por esta Corporación el 26 de septiembre de 2001, rad. 16656, sobre los alcances y la fuerza normativa de la convención colectiva de trabajo y arguye que el establecimiento de una pensión de jubilación convencional, en condiciones más favorables a las de la ley, no desconoce los derechos mínimos del trabajador, ni afecta la pensión de jubilación legal, de manera que dicha prestación no puede ser desconocida de forma unilateral por alguna de las partes.

De otro lado, reproduce el texto del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1989 y dice que, independientemente del nombre que se le dé, allí se consagró una pensión de jubilación con base en los requisitos de la Ley 33 de 1985, que, en todo caso, no es la misma, pues se debe liquidar de acuerdo con los factores salariales establecidos en el artículo 8 del mismo acuerdo convencional.

Sostiene que, además, el salario base de liquidación de la pensión debe ser indexado desde la fecha de retiro del trabajador hasta la fecha de reconocimiento de la pensión, con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, teniendo en cuenta los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corporación expresada, entre otras, en las sentencias del 13 de diciembre de 2007, rad. 31222, 28 de febrero de 2008, rad. 30511 y 5 de agosto de 2008, rad. 32007, así como las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003, T 425 de 2007 y T 1055 de 2007.

Agrega que la pensión de jubilación debe ser compartida con la de vejez que le otorgó al demandante el Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiera, en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, además de que al trabajador se le deben conceder los demás auxilios propios de su condición de pensionado, como el auxilio de cirugía, los servicios médicos y de hospitalización. VII.

RÉPLICA Le endilga falencias técnicas al cargo. Comienza por advertir que el alcance de la impugnación es incompleto, pues se limita a pedir la casación de la sentencia recurrida, sin precisar lo que debería hacer la Corte, en sede de instancia, con el fallo de primer grado, cuestión que, subraya, no es posible «…adivinar…». Agrega que, a pesar de que la decisión del Tribunal se fundamentó exclusivamente en el análisis de una prueba, como la convención colectiva de trabajo, el cargo se encamina por la vía directa, de lo que se sigue que permanece incólume la conclusión fáctica del Tribunal relacionada con que dicho acuerdo solo se aplica a los trabajadores que cumplieron los requisitos de pensión en vigencia de la relación laboral.

Aclara también que aún si admitiera que el cargo está encaminado por la vía indirecta, no se señalan los errores de hecho que habría cometido el Tribunal. De otro lado, expone que el principio de favorabilidad no se puede predicar entre una ley y una sentencia; que la fuerza normativa de la convención nunca fue desconocida por el Tribunal; y que, en todo caso, al amparo de lo previsto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y de la propia convención colectiva, la valoración del Tribunal no puede tildarse de manifiestamente equivocada, pues la pensión de jubilación pretendida en el proceso estaba dirigida a trabajadores y no extrabajadores.

VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo afirma la oposición, el cargo contiene graves falencias técnicas que impiden su prosperidad. En primer lugar, el alcance de la impugnación no se formula de manera completa y adecuada, pues el recurrente se limita a pedir la casación de la sentencia del Tribunal, sin precisarle a la Corte la actuación que debería desplegar, en sede de instancia, respecto de la decisión de primer grado.

Dicha anomalía no es trivial o superable de alguna forma, pues, en este caso puntual, la sentencia del a quo fue parcialmente favorable a los intereses de la parte actora y, debido a dicha realidad y a los recursos de apelación interpuestos, al recurrente en casación le correspondía delimitar claramente sus intenciones, bien la de lograr, en sede de instancia, la confirmación de la referida providencia, su modificación o su revocatoria, para darle cabida a alguna otra prestación, que tampoco especifica y que, como se advierte por la réplica, no puede adivinar la Corte, entre otras cosas por el carácter dispositivo del recurso de casación. Por otra parte, el cargo tampoco es claro en su estructura, sus alcances y sus propósitos.

Ello en virtud de que, a un mismo tiempo, dentro de la proposición jurídica, se denuncia una violación «directa» y una violación «indirecta» de la ley sustancial. La Corte ha adoctrinado de manera reiterada en este punto que la causal primera de casación laboral, que se concreta en la violación de la ley sustancial, puede amoldarse a esas dos alternativas de formulación pero que, al ser las mismas lógicamente diferentes y excluyentes, al censor le compete escoger solo una de ellas en cada acusación. En tal sentido, ha subrayado insistentemente que, en cada cargo, el recurrente debe definir de manera comprensible si la violación normativa que denuncia se dio por cuestiones eminentemente jurídicas, caso en el cual la acusación se debe dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debe ser la indirecta.

En el mismo orden, la Corte ha precisado que la mezcla de las dos alternativas de violación de la ley sustancial, directa e indirecta, dentro de un mismo cargo, conlleva a que el recurso se transforme en un alegato de instancia, que no es admisible en la casación laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En este asunto, el recurrente tampoco contribuye a la precisión de sus intenciones, pues, además de que, se repite, recurre a la violación directa e indirecta en un mismo cargo, dentro de sus alegaciones amalgama argumentos jurídicos y fácticos de manera inconsulta. Ahora bien, con todo, si la Corte se diera a la tarea de interpretar al máximo los fundamentos del cargo, en lo que al ámbito jurídico concierne, propio de la vía directa, encontraría que el Tribunal no asumió algún juicio jurídico como el que describe la censura, de dar aplicación automática a una norma, sin analizar la situación pensional anterior del actor y sin observar el deber de no desmejorarlo, pues simplemente descartó que tuviera derecho a la pensión de jubilación reclamada, luego de analizar la convención colectiva de trabajo, por no haber cumplido los requisitos necesarios para tales efectos, en vigencia de la relación laboral.

En ello nada tenía que ver algún tránsito de legislación o conflicto de normas en el que resultara relevante el principio de favorabilidad, en la forma planteada, ni se habría desconocido, en manera alguna, la fuerza normativa de la convención colectiva. En igual dirección, desde el punto de vista fáctico, como refiere la oposición, el censor no describe los errores de hecho que habría cometido el Tribunal y, en ese sentido, no emprende la tarea ineludible de los ataques dirigidos por la vía indirecta, de individualizar con precisión las equivocaciones que se habrían cometido en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las condiciones características de un error de hecho protuberante y manifiesto; enseñar cuales habrían sido los raciocinios que propiciaron un yerro de esa naturaleza y cuál fue su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

Finalmente, la carencia más relevante de la acusación, insubsanable desde todo punto de vista, es que no controvierte las razones puntuales de la decisión del Tribunal. En efecto, dicha Corporación estableció que el actor no era beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo y, con tales fines, explicó que: i) las convenciones colectivas de trabajo debían interpretarse de manera restrictiva, pues era a las partes firmantes a quienes les competía fijar su sentido y alcance; ii) que, en este caso, un «…examen pausado…» de la disposición convencional permitía evidenciar que los beneficiarios de la pensión de jubilación debían cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia de la relación laboral, pues su margen de acción no alcanzada a los extrabajadores; iii) que tal circunstancia encontraba ratificación en lo previsto en el inciso segundo del artículo 3 de la convención, en el que se previó su aplicación exclusiva a los trabajadores y no a los extrabajadores; y que, en igual sentido, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, preveía que la finalidad de las convenciones era regir los contratos de trabajo «…durante su vigencia.» Ninguna de las referidas premisas es atacada siquiera de manera somera por el recurrente, que, como ya se vio, se dedica a describir un ejercicio jurídico que nunca emprendió el Tribunal y a recabar en la fuerza vinculante de la convención colectiva, que tampoco fue desconocida en la sentencia gravada.

En tal sentido, el recurrente no invita a la Corte, por la vía adecuada, a la lectura de la cláusula convencional en entredicho, ni le explica las razones por las cuales habría sido mal entendida por el Tribunal, de una manera tal que hubiera incurrido en un error de hecho protuberante y manifiesto. Tampoco comenta el alcance del inciso segundo del artículo 3 de la convención, ni ataca la lectura que se le dio al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno a quiénes son los destinatarios legales de la convención colectiva, también por la senda adecuada.

Todo lo anterior conlleva a que las premisas centrales de la decisión del Tribunal permanezcan inalteradas y que, tras ello, su legalidad se conserve intacta, en virtud de las presunciones de acierto y legalidad por las que se encuentra abrigada. Por lo mismo, los demás temas planteados por el censor en torno a la liquidación de la pensión, su indexación y los demás beneficios propios de la condición de pensionado resultan intrascendentes.

Todo lo anterior conlleva al rechazo del cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.250.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN JOSÉ CAMPO RIVERA contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA -.

Costas en casación, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 17