SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1185-2024 Radicación n.° 99653 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ALBERTO PALACIO ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2022, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vincularon como litisconsortes necesarios al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Téngase en cuenta la renuncia presentada por el abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, en calidad de Radicación n.° 99653 SCLAJPT-10 V.00 2 representante legal de Eunomia Abogados SAS, al poder que le fuera conferido por la UGPP y, en su lugar, reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de esa entidad, a la sociedad Unión Temporal pensiones, presentada por Marcela Patricia Ceballos Osorio y, como apoderado sustituto a Humberto Linares Peña, en los términos del artículo 77 del CGP.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Alberto Palacio Álvarez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a: reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposa Gloria Inés Arce Vélez, a partir del 28 de abril de 2013, la indexación, los intereses moratorios y, las costas.
Como fundamentos fácticos de sus pedimentos afirmó, que: convivió en matrimonio con Gloria Inés Arce Vélez por más de 30 años, desde el 24 de marzo de 1979 hasta el 28 de abril de 2013, fecha de su deceso, unión de la que no nacieron hijos. Aseveró que la afiliada cotizó 798 semanas en toda su vida laboral al Instituto de Seguros Sociales, en el lapso comprendido del 8 de agosto de 1977 al 31 de enero de 1993, que reclamó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en Resolución GNR 259598 de 1 de septiembre de 2016, por no haber pagado su cónyuge, 50 semanas en Radicación n.° 99653 SCLAJPT-10 V.00 3 los 3 años inmediatamente anteriores al deceso, en los términos de la Ley 797 de 2003; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, resuelto en acto administrativo GNR 331186 de 9 de noviembre de 2016, confirmando la decisión impugnada, con la que «queda agotada la vía gubernativa».
En proveído del 18 de enero de 2017 (f.° 46-47 cuaderno del juzgado – expediente digital) el juzgado a cargo ordenó la integración, como litisconsorte necesario, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. El Ministerio se opuso a los pedimentos y no aceptó ninguno de los hechos.
Señaló que no fue empleador de la causante, tampoco su administradora pensional y, menos, era sustituto de alguna de ellas, amén que no existió solicitud de reconocimiento de bono pensional. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «Una Sentencia Desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Vulneraría el Aspecto presupuestal», «El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es Administradora de Pensiones» e, inexistencia de relación laboral (f.° 56-67 cuaderno del juzgado – expediente digital).
La UGPP aceptó los hechos, a excepción del vínculo matrimonial y tiempo de convivencia de la pareja Palacio – Arce. Se resistió a la prosperidad de las pretensiones. Radicación n.° 99653 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que no ser posible reconocer la prestación de sobrevivencia al demandante, porque Gloria Inés Arce Vélez al momento de su fallecimiento, no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, al no acreditar, en los 3 años anteriores a su deceso, las mínimas 50 semanas de cotización. Excepcionó prescripción y, las que llamó, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido y, buena fe de la entidad demandada (f.° 88-92 cuaderno del juzgado – expediente digital).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal. De los fundamentos fácticos, aceptó: la fecha del deceso de la afiliada, la negativa de la pensión de sobrevivientes y, el recurso de reposición. Adujo que la afiliada no cumplió las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a su óbito, por lo que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
En atención al principio de la condición más beneficiosa, analizó la situación pensional en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y tampoco encontró cumplidas las 26 semanas de cotización en el año Radicación n.° 99653 SCLAJPT-10 V.00 5 inmediatamente anterior al deceso, que ocurrió el 28 de abril de 2013, porque no se encontraba activa al momento del fallecimiento.
En su defensa propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, legalidad del acto administrativo que niega el reconocimiento de pensión de sobreviviente a la demandante (sic) y, «SOLICITUD CONDENA EN COSTAS». (f.° 107-115 cuaderno del juzgado - expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, profirió fallo el 22 de mayo de 2017 (link de audiencia f.° 144 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el cual, absolvió íntegramente a demandada, a las vinculadas y, condenó en costas al demandante, quien inconforme, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 30 de junio de 2022, en el que confirmó el proferido por el a quo y, condenó en costas al recurrente.
Radicación n.° 99653 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvo que no existía discusión en cuanto a que: la afiliada Gloria Inés Arce de Palacio (sic) falleció el 28 de abril de 2013; cotizó al sistema general de pensiones 798 semanas, su último aporte correspondió al ciclo enero de 1993 y, Gustavo Alberto Palacio Álvarez contrajo matrimonio con la causante el 24 de marzo de 1979, sin nota marginal de divorcio.
Recordó que la norma que debía tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como de antaño lo ha sostenido esta Corte, era la vigente a la fecha del deceso del afiliado y que, tratándose de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, si no se cumplen los requisitos que rigen al momento del óbito, «se debe atender lo previsto en la norma inmediatamente anterior, que en el presente asunto es la Ley 100 de 1993».
Así, afirmó: «es claro que no puede acudirse al Acuerdo 049 de 1990 para resolver la presente controversia, como acertadamente lo concluyó la Juez de primera instancia, puesto que no es la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003», y agregó: Ahora, la citada Corporación también ha referido que para aplicar la Ley 100 de 1993 en su contenido original, es necesario que el fallecimiento de la afiliada o pensionada haya ocurrido entre el 29 de enero de 2003 – fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 – y el 29 de enero de 2006 (ver sentencia SL2538-2021, radicación 87732), lo que no ocurrió en el caso de autos, puesto que, como ya se dijo GLORIA INÉS ARCE DE PALACIO falleció el 28 de abril de 2013.
Radicación n.° 99653 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, en sede de instancia revocar la proferida por el a quo y, en su lugar, «se acceda a las súplicas de la demanda inicial».
Con tal propósito propone un cargo, que fue objeto de réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa interpretación errónea de los artículos 13, 46-48, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 25-29 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año y, 48, 53, 58 y 230 de la CN, lo que condujo a infringir directamente los artículos 14, 16 y 21 del CST.
Sostiene que la decisión impugnada desconoce el precedente judicial que, en el sistema jurídico colombiano «proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos, en virtud del principio de la igualdad y la seguridad jurídica, estando obligado[s] los jueces a seguirlos o a justificarlos adecuadamente la decisión de Radicación n.° 99653 SCLAJPT-10 V.00 8 aportarse (sic) de ellos», para lo cual, hace referencia a lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencias C-836 de 9 de agosto de 2001 y, SU - 067 de 2023.
Afirma que de la historia laboral se puede constatar que Gloria Inés Arce Vélez al momento de su fallecimiento no se encontraba cotizando al sistema, no obstante, en toda su vida laboral alcanzó 798 semanas, «por lo tanto, es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya que alcanzó a cotizar más de las 300 semanas antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993».
Sostiene que esta Corporación en reiteradas oportunidades «ha sostenido la doctrina según la cual si el asegurado no acredita 26 semanas de cotización durante el año anterior a su fallecimiento, pero ha satisfecho, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones a que se refieren los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, sus beneficiarios adquieren el derecho a la pensión de sobrevivientes».
Agrega que, también existe doctrina acogida por esta Sala de Casación Laboral, «que en aplicación del principio de favorabilidad a que alude el artículo 53 de la Constitución Política, se puede conceder la pensión de sobreviviente habiendo cotizado 300 semanas ante[s] de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993», por lo que, al contar la afiliada Gloria Inés Arce Vélez con «150 semanas de cotización sufragadas Radicación n.° 99653 SCLAJPT-10 V.00 9 en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo», dejó causado el derecho pensional reclamado por su cónyuge supérstite.
VII. RÉPLICA Para la UGPP el cargo no está llamado a prosperar porque no se ajusta a la técnica propia del recurso extraordinario, amén que el razonamiento que se hace en la sentencia impugnada para denegar los pedimentos de la demanda, es acertado. Colpensiones indica que al margen de los errores de técnica de la demanda de casación, que más se asemeja a un alegato de instancia, no alcanza a derruir el fallo recurrido dado que la afiliada no dejó causado el derecho, pues cotizó un total de 798 semanas hasta el 31 de enero de 1993, las que impiden, a su vez, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para remitirse al Acuerdo 049 de 1990, «pues ciertamente ha establecido esta Corporación que la Ley 100 de 1993 en su versión original, ni siquiera el Acuerdo 049, será la norma aplicable en virtud de dicho principio cuando el deceso aconteciere en vigencia de la Ley 797 de 2003, empero, solo diferirá sus efectos hasta el 29 de enero de 2006», es decir, que solo será aplicable y se podrá efectuar un salto normativo a la norma precedente «si el Radicación n.° 99653 SCLAJPT-10 V.00 10 deceso ocurre antes del 29 de enero de 2006».
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda por la que se orienta el cargo, no son materia de discusión los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: i) que la afiliada Gloria Inés Arce de Palacio falleció el 28 de abril de 2013, ii) contrajo matrimonio con el demandante Gustavo Alberto Palacio Álvarez y, iii) cotizó un total de 798 semanas con último aporte para el ciclo de enero de 1993.
Para la censura, la afiliada dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos establecidos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; no obstante, en las condiciones del sub lite no habría lugar a casar la decisión, pues ha de recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que el precepto aplicable en el evento de apelar al principio de la condición más beneficiosa, corresponde a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte, en razón a que no le es permitido al fallador hacer un ejercicio histórico a fin de encontrar en algunas de las legislaciones precedentes la que se ajuste a las condiciones del afiliado fallecido, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL855-2021, CSJ SL1074-2021, CSJ SL916-2023).
Radicación n.° 99653 SCLAJPT-10 V.00 11 En el presente asunto, teniendo en cuenta que la afiliada Gloria Inés Arce Vélez falleció el 28 de abril de 2013, la norma llamada a regir el derecho pensional es la Ley 797 de 2003 y, atendiendo al criterio de aplicación del referido postulado, modulado por esta Corporación en sentencia CSJ SL 4650-2017, se tiene que en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, el principio de la condición más beneficiosa aplicaba hasta el 29 de enero de 2006, para quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la prestación antes de la entrada en vigor de la nueva ley, que no es el caso bajo análisis si se tiene en cuenta que la afiliada falleció, se reitera, el 28 de abril de 2013.
En el citado fallo, esta Corporación, enseñó: Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. De otro lado, tampoco habría lugar a considerar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 Radicación n.° 99653 SCLAJPT-10 V.00 12 del Decreto 758 del mismo año, con sustento en lo previsto por el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque, aun cuando la afiliada ostentó la condición de beneficiaria del régimen de transición (nació el 1 de diciembre de 1958 – f.° 10 cuaderno del juzgado), por lo que contaba 36 años a la fecha de entrada en vigor del sistema pensional consagrado en dicha normatividad (1 de abril de 1994), no cumplió el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para causar la pensión de vejez, como pasa a analizarse.
El parágrafo 1 del citado artículo 2 de la Ley 797 de 2003, reza: Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. (Resalta la Sala) Así, cuando la ley habla del número mínimo de semanas en el régimen de prima media para la pensión de vejez, ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que también se refiere, a las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por el Reglamento del Seguro Social Obligatorio de IVM administrado por el ISS, que para el caso es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto Radicación n.° 99653 SCLAJPT-10 V.00 13 758 de dicho año, que consagra 2 hipótesis, acreditar 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo o mínimo 500 semanas pagadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o de la muerte, si es anterior al cumplimiento de la edad mínima.
(CSJ SL, 31 de ag. 2010, rad 42628, reiterada en las de 25 ene. y 22 feb. 2011, rad. 43218 y 46556, CSJ SL 020-2018). Conforme a lo precedente, la afiliada no cumplió el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la pensión de vejez pues, si bien en toda su vida laboral acumuló 798 semanas, en los 20 años anteriores a la fecha del óbito -28 de abril de 1993 a 28 de abril de 2013 -, no acreditó ninguna semana de cotización, pues el último ciclo aportado lo fue en enero de 1993, por lo que no alcanzó el requisito exigido en el parágrafo 1 del art. 12 de la Ley 797 de 2003, lo que no hace al demandante acreedor de la prestación de sobrevivencia aquí reclamada.
Para finalizar, en la sentencia CSJ SL675-2024, en relación con la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el principio de la condición más beneficiosa, esta Corporación señaló: […] esta Sala se ha apartado con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, al explicar que tal postura supone el empleo absoluto e irrestricto del principio de la condición más beneficiosa, impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de Seguridad Social.
Así, lo ha reiterado entre otras, por ejemplo, en la CSJ SL184- 2021, en la que explicó: Radicación n.° 99653 SCLAJPT-10 V.00 14 […] La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de Radicación n.° 99653 SCLAJPT-10 V.00 15 sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, y CSJ SL3314-2020).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas […].
En síntesis, la Corte dejó claro que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, más bien el objeto es delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo Radicación n.° 99653 SCLAJPT-10 V.00 16 conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
De lo precedentemente expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $5.900.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO ALBERTO PALACIO ÁLVAREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al que se vincularon como litisconsortes necesarios al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A9F2E0125A9ED0C5223F67D4B3CDA99D76D3A312EC2C34DB056FEAAA5D8A4BB6 Documento generado en 2024-05-23