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SL1185-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

4 República de Colombia Calle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1185-2023 Radicación n.° 90355 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL MELO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de agosto de 2020, en el proceso que adelantó contra SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA, ISMOCOL S.A., TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., ECOPETROL S.A. y CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES El recurrente solicitó ser reintegrado, sin solución de continuidad, junto con el pago de las indemnizaciones de 180 días de salario, por despido sin justa causa y moratoria; la indexación y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90355 Refirió que el 6 de abril de 2009, fue vinculado por el consorcio conformado por SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia, Ismocol S.A. y Termotécnica Coindustrial SAS, mediante contrato por duración de obra o labor, para desempeñarse como tubero IA, «hasta alcanzar el 75% del montaje de la tubería del Bloque plantas HDT».

Que el 27 siguiente, en desarrollo de sus labores, inhaló «dióxido de azufre, catalizador, ácido sulfhídrico H2S y otros gases tóxicos», que le generaron afectación inmediata de su salud y múltiples secuelas; entre ellas, «insuficiencia renal crónica, enfermedad pulmonar intersticial no especificada, enfermedad tóxica del hígado con hepatitis no clasificada e hipertensión esencial, injuria renal aguda, con infección respiratoria aguda e injuria renal crónica por DM2, además de apnea del sueño severa».

Añadió que pese a lo anterior y a las múltiples incapacidades médicas, «el 20 de noviembre de 2010 encontrándose incapacitado fue notificado por la empresa consorcio ITS de la finalización de su contrato por terminación de la obra o labor contratada». Indicó que acudió a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, tras obtener protección constitucional transitoria.

Mediante escritos separados, las empresas que conformaron el consorcio coincidieron en rechazar las pretensiones. En su defensa, propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de la obligación de reintegro, cobro de lo no debido, inexistencia de la SCLAJPT-10 V.00 2 6 Radicación n.° 90355 obligación de pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, inexistencia de la obligación de pago de las indemnizaciones legales y convencionales por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, buena fe de las sociedades demandadas y pago parcial.

Adujeron que si bien, el único y verdadero empleador fue el consorcio, el vínculo terminó por la finalización de la obra, según acta del 20 de noviembre de 2010. Ecopetrol S.A. y Confianza S.A., llamados inicialmente al proceso como responsable solidario y llamada en garantía, respectivamente, fueron desvinculados al prosperar la excepción previa de (falta de competencia» (fl. 881).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de julio de 2018, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo del actor, ordenó el reintegro, el pago de 180 días de salario, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Absolvió de lo demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las demandadas, el Tribunal revocó la sentencia del a quo, con costas de primera y segunda instancia a cargo del demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, asentó que conforme la jurisprudencia de esta Sala, la prohibición del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90355 artículo 26 de la Ley 361 de 1997 gravita sobre despidos motivados en razones discriminatorias, de suerte que es legítima la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal.

Precisó que, en todo caso, si el trabajador demuestra su situación de discapacidad y esta es conocida por el empleador al momento de la finalización de la relación, habrá de presumirse que el despido fue discriminatorio, quedando en cabeza del empleador la carga de desvirtuarlo, por vía de acreditar la justa causa alegada. Recalcó que estaba plenamente acreditado que el consorcio integrado por los demandados celebró un contrato con Ecopetrol S.A. para el montaje y puesta en marcha del Área 1 del «proyecto hidrotratamiento de combustibles de la gerencia complejo de Barrancabermeja» (fls. 634 a 702).

También, que ese contrato finalizó el 20 de noviembre de 2010, según acta suscrita el 22 siguiente (fl. 357). Recordó que el contrato de trabajo suscrito el 6 de abril de 2009, se circunscribió a la duración de una obra específica consistente en «alcanzar el 30% MONTAJE DE TUBERÍA BLOQUE III», dentro de la obra contratada con Ecopetrol S.A. En ese contexto, señaló que no desconocía las afectaciones a la salud del demandante, según la historia clínica y demás incapacidades allegadas de folios 20 a 132; empero, acotó, ese estado era insuficiente para prodigar la protección, «como quiera que en las presentes diligencias se demostró que la terminación del nexo subordinado en calenda del 20 de noviembre de 2010, tuvo como móvil, la ocurrencia de una causal objetiva, como lo es el vencimiento del plazo SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90355 pactado (sic), conforme lo consagra el literal d) del artículo 5° de la Ley 50 de 1990».

Anotó que la demandada acreditó que la labor para cual había sido contratado el demandante se había agotado, y «la obra para la cual se creó el consorcio empleador y que generó la contratación del demandante, había fenecido como se establece en acta suscrita a folios 357 del expediente», lo que, adicionalmente, hacía innecesario o irrelevante el trámite de autorización ante la autoridad del trabajo.

Consideró, además, que «no puede hablarse de un despido discriminatorio cuando el demandante se mantuvo en tu (sic) cargo por más tiempo del pactado hasta que en efecto feneció la obra suscrita con la estatal petrolera». Enfatizó que el contenido y validez de dicha acta de terminación no fue puesto en duda a lo largo del proceso, al paso que el demandante nunca discutió la terminación de la obra contratada por Ecopetrol S.A., que motivó su vinculación. N. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos, no replicados, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 90355 VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 50, 51,60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral.

Sostiene que por la apreciación equivocada de los documentos de folios 117 a 135 y 185 a 192 del expediente, el Tribunal se equivocó al: 1) No dar por demostrado, estándolo, que las razones aducidas por las sociedades demandadas para oponerse al reintegro de José Manuel Melo son aparentes pues desde la sentencia de primera instancia quedó establecido que no existió trámite ante la oficina de trabajo de la ciudad de Barrancabermeja que autorizara previamente la terminación del contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que las condiciones de salud del accionante lo colocaban indiscutiblemente dentro del grupo de personas en situación de debilidad manifiesta, sin restricciones e imposiciones probatorias de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia nacional.

Enfatiza que, según la resolución de folios 185 a 192, el Ministerio del Trabajo no autorizó la terminación de su contrato de trabajo, de donde se sigue que la única respuesta posible del Tribunal, si hubiera apreciado correctamente esa situación, era confirmar la sentencia de primer grado. Remite a los folios 117 a 135, que contienen la historia clínica del actor, para poner en evidencia las condiciones de salud que lo hacían «sujeto de especial protección por estar SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90355 inmerso en una situación de debilidad manifiesta indiscutiblemente».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 1, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 54, 93 y 94 de la Constitución Política; y 1, 5, 19, 21, 22, 23, 55, 61, 64, 65, 127, 129 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo. Recuerda que se hallaba en un estado de debilidad manifiesta, pues «contaba con sendas incapacidades médicas para la época de su desvinculación, demostrativas de un estado de salud afectado, encontrándose en proceso de rehabilitación integral del tratamiento médico y en serio deterioro lo que llevó a una posterior calificación con una pérdida de capacidad laboral del 22.75%».

Reprocha que, pese a ello, el ad quem impusiera «una cortapisa contraria a la constitución y a la ley al interpretar que el trabajador debe acreditar imperiosamente su discapacidad para que sea beneficiario de la protección foral». Se duele de que se interpretara su accionar «como un intento a permanecer en el empleo como si no hubieren razones para ello».

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90355 VIII. CONSIDERACIONES Pese a que los cargos presentan deficiencias en su planteamiento, pues el primero no identifica la norma sustancial de alcance nacional que habría sido transgredida, y cuestiona inferencias fácticas en una acusación por la senda jurídica, en el segundo, su análisis conjunto permite entender el propósito de los embates.

La censura pretende persuadir a la Sala que el Tribunal equivocó el verdadero sentido y alcance de la protección invocada, por cuanto exigió la acreditación de una discapacidad y no le bastó la evidente afectación del estado de salud del trabajador al momento de terminación del contrato de trabajo, para corroborar la necesidad de protección por vía de la garantía de estabilidad invocada.

Con mayor razón, estima, si el Ministerio del Trabajo no había autorizado el finiquito de la relación laboral. De entrada, la Sala constata que el Tribunal no ignoró el estado de salud del trabajador y ni siquiera exigió la acreditación de alguna condición médica especial de cara a la protección reclamada. Claramente, manifestó no ignorar las afectaciones a la salud del demandante, según la historia clínica y demás incapacidades allegadas de folios 20 a 132.

Tampoco, desatendió el pronunciamiento negativo del Ministerio del Trabajo, cuando los demandados le consultaron sobre la posibilidad de finiquitar el vínculo con la anuencia de dicha autoridad administrativa. Precisó que SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90355 el resultado de esa actuación solo era relevante cuando se requiriera verificar que «la reincorporación es inequívocamente incompatible e insuperable en la estructura empresarial», pero no cuando lo que está en discusión es si el demandado demostró una justa causa de terminación de la relación. Sobre esto último, cumple acotar, adicionalmente, que la resolución proferida por el Ministerio de Trabajo (fls. 185 a 192), da cuenta de la solicitud presentada por el empleador y de su resultado negativo, con la precisión de que «la decisión de terminar un contrato laboral con un determinado trabajador que no obedezca a su estado de salud, es decisión del empleador, teniendo en cuenta que lo justo o injustificado del despido lo definirían los jueces, de acuerdo al artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo».

Siendo así, el ad quem no desacertó al entender el alcance restringido del pronunciamiento emitido en sede administrativa. Precisado lo anterior, la Sala colige, entonces, que al colegiado de instancia le bastó entender que aún en el escenario de una situación de discapacidad, la garantía de estabilidad no estaba llamada a producir efectos, como quiera que la obra para la que había sido contratado el trabajador estaba totalmente concluida para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, pactado por la duración de aquella.

Esta última premisa sostiene las conclusiones del Tribunal, no solo porque la censura no la controvierte en sede extraordinaria en los cargos propuestos, sino porque coincide SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90355 con lo asentado de vieja data en el sentido de que esta categoría de estabilidad no es absoluta, en tanto no supone el derecho a permanecer en el empleo cuando existe una razón objetiva para su extinción. En sentencia CSJ SL3520- 2018, se discurrió: De acuerdo con las anteriores consideraciones, es dable señalar en relación con los contratos por duración de la obra o labor contratada, que el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral.

En efecto, la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente. Conforme lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los desaciertos enrostrados, por lo que la acusación no prospera.

Sin costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MANUEL MELO ALVAREZ en contra de SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA, ISMOCOL S.A., TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL SAS, ECOPETROL S.A. y CONFIANZA S.A. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 90355 3 Sin costas.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA 1SATBEÍöODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00