CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1185-2021 Radicación n.° 84251 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ANA JULIANA QUIRÓS MORA contra la sociedad recurrente, trámite al que se vinculó como interviniente ad excludendum a PAULA CATALINA GRANADA HERRERA.
I.
ANTECEDENTES Ana Juliana Quirós Mora llamó a juicio a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en el porcentaje del Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 2 50%, por existir una comunidad de vida por más de cinco años y, en consecuencia, se ordene el pago de la prestación, junto con las mesadas, los intereses y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en el año 2008 comenzó una relación sentimental con Nelson José Guerrero Acuña y, luego, decidieron convivir, por lo que tomaron en arriendo un apartamento desde el 1° de septiembre de 2009.
Esa convivencia se fue prolongando en el tiempo, arraigándose los sentimientos entre ellos y, fruto de esa unión, el 26 de noviembre de 2010 nació el menor Samuel Guerrero Quirós, a quien ya se le otorgó el 25% de la pensión derivada de la muerte de su padre. Indicó que su compañero falleció el 3 de diciembre de 2014, por circunstancias que son materia de investigación por parte de las autoridades judiciales; para ese momento había convivido con el causante durante más de cinco años.
Sostuvo que el señor Guerrero Acuña no hacía vida marital con su cónyuge, desde mucho tiempo antes de su deceso. Manifestó que solicitó la prestación de sobrevivientes ante la demandada el día 16 de octubre de 2015, quien le informó que estaría en reserva el 50% de los derechos por existir conflicto entre las beneficiarias (f.os 1 a 8). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el nacimiento del hijo, así como el otorgamiento parcial de la pensión a favor de éste, la existencia de cónyuge, la Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamación de la actora y la respuesta dada.
Frente a los demás, dijo no constarle por ser situaciones fácticas ajenas. Precisó que al analizar el caso encontró que debía ser la justicia quien resolviera el tema, dado que también se presentó a reclamar la prestación la señora Paula Catalina Granada. Formuló las excepciones de falta de competencia de Protección S. A. para dirimir conflictos entre la cónyuge y compañera permanente, inexistencia de la obligación del pago de intereses moratorios, buena fe, pago, compensación, prescripción y la excepción genérica (f.os 105 a 109).
Mediante auto del 9 de noviembre de 2017, el juez de conocimiento ordenó citar como interviniente ad excludendum a la señora Paula Catalina Granada Herrera, en calidad de cónyuge (f.° 43). Al comparecer al proceso, solicitó que le fuera otorgado el derecho pensional junto con el retroactivo pensional. Sostuvo que contrajo matrimonio con el fallecido el 22 de marzo de 2002, de cuya unión fue procreado el menor Nicolás Guerrero Granada; que tuvieron dificultades «propias de la vida matrimonial por las infidelidades» de su cónyuge y que en el 2010 hubo una ruptura de la convivencia, pero «entre mediados del año 2012 y (sic) inicios del año 2014 la pareja se reconcilió»; precisó que, si bien en el 2014 tuvieron algunos conflictos, se mantenían las relaciones de afecto, ayuda mutua e intimidad (f.os 80 a 93).
Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 4 La AFP se opuso a las pretensiones formuladas por la señora Granada Herrera. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que el menor Nicolás Guerrero Granada era hijo del causante y aclaró que le concedió el 25% de la pensión de sobrevivientes; frente a los restantes dijo que no le constaban o que eran hechos ajenos. En su defensa expuso que, conforme al «artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990», cuando existe controversia entre beneficiarias debe suspenderse el trámite para que la justicia laboral decida.
Formuló las excepciones de falta de competencia de Protección S. A. para dirimir conflictos entre la cónyuge y compañera permanente, buena fe, pago, compensación, prescripción y la excepción genérica (f.os 160 a 163). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de julio de 2018 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora PAULA CATALINA GRANADA HERRERA […] y la señora ANA JULIANA QUIRÓS MORA […] NO cumplen con los requisitos para ser consideradas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por el finado señor NELSON JOSÉ GUERRERO ACUÑA […].
SEGUNDO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. […] de las pretensiones incoadas por la señora PAULA CATALINA GRANADA HERRERA y ANA JULIANA QUIRÓS MORA.
TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. el acrecimiento pensional del 50% que está en reserva, los menores SAMUEL GUERRERO QUIRÓS del 25% y NICOLÁS GUERRERO GRANADA en un 25%, toda vez que las demandantes no acreditaron el derecho pensional que reclaman con respecto al Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 5 causante NELSON JOSÉ GUERRERO ACUÑA, liquidación que estará a cargo de la AFP demandada.
CUARTO: Las excepciones propuestas por la demandada han quedado resueltas implícitamente con lo ya determinado.
QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio. Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente de ($781.242) a cargo de cada una de las demandantes, para un total de $1.562.484 a favor de la AFP PROTECCIÓN (f.os 164 a 166). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Ana Juliana Quirós Mora y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Paula Catalina Granada Herrera, mediante fallo del 13 de diciembre de 2018 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida para en su lugar DECLARAR que la señora ANA JULIANA QUIRÓS MORA es beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes dejada en suspenso por la entidad accionada, por la muerte de su compañero permanente, y que el 50% restante que se encuentran percibiendo los hijos del causante acrecentará su mesada pensional una vez el hijo menor del señor NELSON JOSÉ GUERRERO ACUÑA alcance los 18 años de edad y no continúe sus estudios, o en caso de continuar sus estudios, hasta cuando cumpla los 25 años de edad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar la suma de $18.038.918 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causada del 3 de diciembre de 2014 hasta el 31 de noviembre de 2018. Advirtiéndose que para el mes de diciembre de 2018, la mesada pensional a reconocer a la demandante asciende a la suma de $390.621 y que se tiene derecho a las 13 mesadas pensionales.
Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: CONDENAR a la sociedad PROTECCIÓN S.A. a reconocer la indexación de la condena al momento del pago efectivo de la obligación.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primera instancia.
QUINTO: Sin costas en primera y segunda instancia (f.os 181 y 182). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era materia de debate: que Nelson José Guerrero Acuña falleció el 3 de diciembre de 2014; que las señoras «Paula Catalina y Ana Juliana» reclamaron la prestación, por lo que la entidad dejó en reserva el 50% de la pensión de sobrevivientes hasta que la jurisdicción ordinaria determinara la calidad de beneficiarias y, que reconoció el derecho a los dos hijos del causante, en un 25% para cada uno de ellos.
Dijo que como el señor Guerrero Acuña murió el 3 de diciembre de 2014, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Luego de transcribirla, explicó que, según la jurisprudencia, el cónyuge supérstite tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, aunque no haya tenido una convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, siempre y cuando se hayan mantenido los lazos con alguna solidaridad, es decir, que se haya mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo (CSJ SL6949-2016 y CSJ SL4099-2017).
Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 7 Arguyó que en el registro civil de nacimiento del fallecido existía nota del matrimonio celebrado con la señora Paula Catalina Granada Herrera el día 22 de marzo de 2006, y que existió una cohabitación desde el 2002 hasta el 2008, con lo que se acreditaban los cinco años; no obstante, la cónyuge no probó que se haya mantenido vivo y actuante el nexo mediante el auxilio y la ayuda mutua.
Lo anterior lo fundamentó en que se aportó al plenario el «acuerdo de divorcio matrimonio civil que fue celebrado por los cónyuges el 24 de julio de 2008 y que estaba dirigido ante el juez de familia»; demanda de alimentos radicada por la cónyuge el 16 de marzo de 2010; conciliación extrajudicial adelantada por la pareja ante el ICBF el 10 de agosto de 2010 a efectos de regular la cuota alimentaria del menor, visitas y su custodia, así como denuncia por inasistencia alimentaria del 25 de marzo de 2014.
De todo ello, derivó «la ruptura de la comunidad de vida de la pareja» y, por ende, la improcedencia de la pensión perseguida por la señora Granada Herrera. De otra parte, respecto a la reclamación de la señora Ana Juliana Quirós Mora dijo que, conforme a la jurisprudencia, le correspondía demostrar una convivencia con el afiliado fallecido en los cinco años anteriores a la muerte de éste, es decir, del 3 de diciembre de 2009 al 3 de diciembre de 2014, lo cual acreditó. Aludió a la declaración extrajuicio rendida por los señores «Ana Juliana y Nelson José» el 31 de mayo de 2010, Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 8 en donde la pareja aseguró que llevaban conviviendo aproximadamente un año y medio, lo que significaba que la vida en común comenzó en el mes de noviembre de 2008.
Lo anterior, estaba en concordancia con la declaración rendida por Sonia Emilia Rodríguez, quien afirmó que los compañeros compartieron techo, lecho y mesa desde el mes de julio de 2008. Consideró que tales declaraciones «son un indicio de que la pareja inició cuando menos en el mes de noviembre de 2008». Sin embargo, tal fecha no se podía tomar como la inicial de cohabitación porque la promotora del proceso, en el hecho segundo de la demanda, sostuvo que tomaron un apartamento el 1 de septiembre de 2009 y en el informe investigativo «la señora Ana Juliana dijo que había conocido al señor Nelson el 16 de marzo de 2009 y se fueron a vivir juntos el 30 de julio de 2009»; por su parte, la señora Mery Ángel Buelvas Lazcano, vecina de la accionante, refirió una comunidad de vida alrededor de seis o siete años, esto es, aproximadamente desde los años 2008 y 2009.
Destacó que en el informe investigativo se concluyó que: «En cuanto a la señora Ana Juliana se determina que si existió convivencia constante e ininterrumpida entre ella y el señor Nelson José, por lo menos durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante» y que la accionante -al absolver el interrogatorio de parte- afirmó que cuando su hijo nació en el año 2010, llevaban un año y medio viviendo juntos, razón por la que si el menor nació el 26 de noviembre de 2010, según ello, la cohabitación principió en el mes de Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 9 mayo de 2009.
Concluyó que tomaría como extremo inicial el mes de septiembre de 2009, extendiéndose por cinco años y dos meses aproximadamente, para lo cual sostuvo: […] teniendo en cuenta que no existen concordancia entre las fechas que indican que el inicio fue en el año de 2009, pero como la última de las fechas enunciadas y que es la menos beneficiosa a la demandante corresponde a la que ella misma confesó en la demanda que lo fue en septiembre de 2009, es la fecha que se tomará, quedando entonces acreditada la convivencia de la pareja por cinco años y dos meses aproximadamente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia en cuanto fue condenada a pagar el 50% de la pensión a la señora Ana Juliana Quirós Mora y, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria.
En subsidio de lo anterior, reclama que se case parcialmente la providencia en cuanto no la autorizó a descontar los aportes a salud y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado para en su lugar imponer la obligación de tales deducciones y trasladarlas a la EPS correspondiente. Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que se resolverán en el orden propuesto.
La demandante Ana Juliana Quirós Mora solo replica el primer cargo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa de los artículos 164, 167 y 191 del CGP, que rigen en los asuntos del trabajo por disposición expresa del artículo 145 del CPTSS, 60 y 61 de esta última codificación, junto con el 29 y 230 de la Constitución Política.
Dice que el yerro fáctico consistió en: […] dar por demostrado que la señora Ana Quirós Mora convivió con el señor Nelson José Guerrero Acuña durante el lapso exigido por la ley para convertirla en legítima acreedora de la pensión de sobrevivientes, cuando es evidente que en el proceso no se acreditó la existencia de esa vida en común durante un lustro.
Indica que tal error es producto de la errada valoración de los siguientes elementos probatorios: Contrato individual de arrendamiento para vivienda (f.16 y 16v, c1) Contrato de arrendamiento para vivienda urbana (f.17 y 17v, c.1) Declaración extrajuicio (f.18, c.1) Demanda en proceso verbal de alimentos (f.28 a 32, c.1) Acta de conciliación con acuerdo (f. 34 a 36, c.1) Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 11 Declaración juramentada (f. 37, c.1) Certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar (f. 61, c.1) Certificación expedida por supergiros (f.62 a 66, c.1) Certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación (f. 67, c.1) Extracto hoja de vida (fs. 69 a 72, c.1) Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por CYZA (f.133 a 144, c.1) Testimonio de Mery Ángel de Calas (f.145 y 146, c.1) Haydee Buelvas Lazcano (fs.147 y 148, c.1) y María Elena Acuña de Guerrero (fs.149 a 152, c.1) Confesiones contenidas en los interrogatorios de las señoras Ana Juliana Quirós Mora y Paula Catalina Granada Herrera (f.164, c.1).
En la demostración del cargo señala que, en el interrogatorio de parte, Paula Catalina Granada Herrera manifestó que su relación con el causante terminó en el año 2010; que vivió con él en Tolemaida y que cuando regresó a Medellín, él la siguió y convivieron en la casa de una tía, así como que el causante, en el año 2010 se fue a residir a Bucaramanga, situación que se mantenía para el 2011 cuando lo demandó por inasistencia alimentaria.
Argumenta que al plenario se allegó el proceso verbal de alimentos, en donde consta que en marzo de 2010 el causante residía en Bogotá – Batallón Landazábal Reyes de Artillería n.° 13 del Ejército Nacional -, y que para marzo de 2014 habitaba en Bucaramanga, según el acta de conciliación. Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 12 Dice que la presunta vida en común que la actora intentó demostrar con los contratos de arrendamiento no se dio, porque el afiliado estaba viviendo en Bogotá o en Bucaramanga y, además, en esos contratos no aparece la firma del difunto, por lo que no acreditan que residiera en Itagüí.
Agrega que, el extracto de hoja de vida del afiliado muestra que moraba en Bogotá para marzo de 2010. Refiere el interrogatorio de parte rendido por la señora Quirós Mora, del cual destaca «la forma vacilante e imprecisa de las contestaciones que dio y que trató de disimular con que no se acordaba de cosas tan significativas como dónde vivía en el año 2010» y, sostiene que allí confesó que nunca vivió con el causante en una casa fiscal, lo que es perjudicial para ella porque «dada su vinculación con el ejército nacional el señor Guerrero residía en los lugares que le asignaran, lo cual ocurrió hasta marzo de 2010».
Expone que es claro que, hasta esta última fecha indicada, el fallecido no cohabitaba con la señora Quirós Mora y, por ende, al momento del deceso ocurrido el 3 de diciembre de 2014, la «hipotética convivencia de la pareja no contaba con cinco años de duración». Al respecto, precisa que mientras el causante fue militar, la accionante no habitó en las casas fiscales y, además, él residió fuera de Itagüí y Medellín, pues vivió en Bucaramanga, sin que se pudiera aducir que fue por causa de su trabajo, ya que para ese momento no estaba sometido a las órdenes del ejército.
Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 13 Indica que, según la certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, hasta mayo de 2011 el causante declaró a la señora Granada Herrera como su cónyuge y beneficiaria. Lo anterior, está en concordancia con la certificación de la empresa Supergiros, en donde se establece que para abril de 2012 el afiliado le consignaba a su cónyuge desde Puerto Wilches, situación que cambió a partir de julio de ese año porque comenzó a hacer los giros desde Itagüí y Medellín. Agrega que si bien en la certificación expedida por la fiscalía, el causante fue «asesinado» en la dirección donde residía la señora Quirós Mora, ello no es suficiente para otorgarle la pensión de sobrevivientes, porque la cohabitación no se extendió durante el tiempo requerido.
Por último, se refiere a las declaraciones extrajuicio aportadas y a los testimonios rendidos por Sonia Emilia Rodríguez, Mery Ángel de Calad, Haydee Buelvas Lazcano y María Elena Acuña, a fin de indicar que sus dichos no resultan creíbles, de acuerdo con lo que evidencian las pruebas documentales sobre la convivencia entre los compañeros, lo que muestra la forma «descuidada y superficial» en que el juez colegiado examinó el acervo probatorio.
Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA La promotora del proceso se opone al cargo para lo cual sostiene que la entidad recurrente no señala por qué se dio la violación de las normas y refiere que el Tribunal efectuó un estudio juicioso de las pruebas, aplicando la sana crítica y el libre convencimiento, según el artículo 61 del CPTSS, por lo que no hay lugar a quebrar la decisión. VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión respecto del derecho reclamado por la señora Ana Juliana Quirós Mora, en que acreditó la convivencia con el causante para el momento de su muerte, con una duración aproximada de cinco años y dos meses. La censura, en esencia, radica su inconformidad en que la prueba documental deja en evidencia que la pareja cohabitó por un término inferior al definido por el juez de alzada.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el colegiado, a partir de las pruebas denunciadas, se equivocó al considerar que la actora convivió con el fallecido durante un periodo superior a los cinco años. Previo a adentrarse en el análisis de los elementos denunciados, debe recordarse que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 15 probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo […]» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043); asimismo, que quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. En esa dirección, la Sala ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos: […] deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).
De otro lado, es necesario precisar que, la convivencia ha sido entendida como la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleje el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable y estable, esto es, una «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055).
Así, tal exigencia legal entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 16 destino común» (CSJ SL1399-2018). Tal concepto, conforme a lo explicado por esta corporación, «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017).
Con tal orientación, la Sala ha explicado que tal concepto excluye los encuentros pasajeros o esporádicos, e incluso las relaciones sentimentales que, a pesar de ser prolongadas, no tengan las condiciones necesarias de una comunidad de vida. Clarificado lo anterior, la Corte a continuación analizará las pruebas denunciadas a fin de determinar si se incurrió en el error fáctico endilgado al Tribunal. i) Contratos de arrendamiento para vivienda La censura dice que con tales acuerdos la promotora del proceso intentó demostrar que convivía con el causante; sin embargo, allí no aparece la firma de éste, de ahí que no acreditan que él estuviere residiendo en Itagüí.
Estos documentos corresponden a los contratos de arrendamiento de vivienda urbana suscritos los días 1° de septiembre de 2009 y 10 de abril de 2010 en Itagüí, respectivamente, en donde se indican en cada uno de ellos Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 17 como arrendatarios: «Nelson José Guerrero Acuña» y «Ana Juliana Quirós Mora» y como arrendadores los señores: Alberto Alonso Vélez y Darío de Jesús Riaza, documentos que solo están firmados por la accionante, los arrendadores y el codeudor (f.os 16 y 17).
Tales convenios no están rubricados por el causante; sin embargo, el colegiado de ellos no extrajo que señor Guerrero Acuña residiera en esos inmuebles ubicados en Itagüí, tampoco dedujo la cohabitación con la convocante, lo que descarta su errada valoración. Así, las pruebas referidas solo dan cuenta de la celebración de unos contratos de arrendamiento sobre unos inmuebles, entre la demandante y terceros, pero el hecho de que quien los hubiera suscrito sea la señora Quirós Mora no descarta la convivencia encontrada por el fallador de segundo grado.
Si bien estas pruebas no informan el lugar de morada del afiliado, tampoco descartan la existencia de una comunidad de vida con la actora, de ahí que no demuestran un hecho o situación que logre derrumbar la conclusión del Tribunal sobre la convivencia de la pareja Guerrero Quirós. ii) Certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar y extracto hoja de vida del causante Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 18 La parte recurrente manifiesta que, según la constancia expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, el causante declaró a la señora Granada Herrera hasta mayo de 2011 como su cónyuge y beneficiaria.
Además, que, de acuerdo con la hoja de vida del fallecido, para marzo de 2010 vivía en Bogotá. De lo anterior, la censura deriva que por lo menos hasta marzo de 2010 el fallecido no cohabitaba con la accionante. El coordinador del grupo de afiliación y validación de derecho de la Dirección General de Sanidad Militar, a través de certificación del 26 de enero de 2018, informó que el señor Nelson José Guerrero Acuña perteneció al subsistema de salud de las fuerzas militares desde el 6 de junio de 2006 hasta el 12 de mayo de 2011.
Además, que reportó como beneficiaria a Paula Catalina Granada Herrera, en calidad de cónyuge (f.° 61). Este elemento probatorio no da cuenta de la fecha hasta la cual el fallecido reportó a la señora Granada Herrera como su beneficiaria, pues del mismo solo emerge que la registró para acceder a los servicios de salud, en su calidad de esposa.
Además, en todo caso, la inscripción en el sistema de seguridad social no es una prueba de la que pueda derivarse la existencia del requisito de convivencia exigido legalmente para obtener la prestación de sobrevivientes. De ahí que, tal medio probatorio no aporta a los fines del recurso formulado. Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 19 Por su parte, en el extracto de hoja de vida del causante como perteneciente al Ejército Nacional, expedido el 31 de enero de 2018, aparece que el señor Guerrero Acuña se vinculó desde el 30 de diciembre de 2002 y que fue ascendido al cargo de cabo primero el 3 de marzo de 2009.
Además, en los datos de identificación aparece ciudad de residencia «Bogotá» y Dirección de Residencia «Batallón de Artillería #13 GR Fernando Landazábal» (f.os 69 - 72). Tal y como lo indica la entidad recurrente, en el documento se registra que el causante vivió en Bogotá; sin embargo, ello se explica en su condición de militar, de ahí que reportara como su residencia el batallón de artillería de la ciudad.
Sin embargo, tal circunstancia no contribuye a derruir lo concluido por el Tribunal sobre la existencia de una verdadera comunidad de vida de los compañeros, tampoco demuestra la ausencia de convivencia de la pareja hasta marzo de 2010, como lo plantea la acusación. Aquí, es pertinente recordar que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de condiciones especiales, como lo son, por ejemplo, las oportunidades laborales o los problemas de salud, lo que per se no implica que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, «si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 20 su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL1399-2018).
De esa manera, la convivencia no siempre implica residir en el mismo lugar, sino otras circunstancias que tienen que ver con la «continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente», de donde se derive que no ha sido la intención de la pareja finalizar su relación, sino que, por situaciones ajenas a su voluntad, hacen imposible que la unión física pueda mantenerse dentro de un mismo lugar (CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en CSJ SL14237-2015).
En ese orden, el documento analizado no deja en evidencia un yerro fáctico del Tribunal en su valoración, menos con la connotación de protuberante y ostensible, en la medida que lo allí registrado en punto al lugar de residencia del causante se explica con ocasión de su actividad laboral. iii) Demanda en proceso verbal de alimentos y acta de conciliación Se denuncia el escrito inicial presentado en el proceso verbal por Paula Catalina Granada Herrera contra el señor Guerrero Acuña, a fin de obtener el suministro de alimentos a favor del niño Nicolás Guerrero Granada, la cual fue radicada en la oficina judicial de Medellín el día 16 de marzo de 2010 y recibida por el Juzgado 9 de Familia de dicha Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 21 ciudad el 17 de marzo del mismo año. Allí se señaló la dirección de notificaciones del demandado: «Batallón Landazábal Reyes de Artillería Número 13, Ejército Nacional, Ubicado en el Municipio de Usme – Cundinamarca, Frente a la Cárcel La Picota» (f.os 28 a 32).
Sobre el particular, la demandada aduce que, de acuerdo con lo indicado en tal escrito, se advierte que para marzo de 2010 el afiliado residía en Bogotá, en el Batallón Landazábal Reyes de Artillería n.° 13 del Ejército Nacional; no obstante, tal circunstancia no tiene incidencia sobre el derecho reconocido a favor de la señora Quirós Mora, en calidad de compañera permanente.
Se afirma lo anterior porque, conforme se explicó en párrafos precedentes, el fallecido laboró al servicio del ejército y, por ende, debía permanecer en la guarnición a la que fuera asignado. De ahí que tal circunstancia no afecte el derecho reconocido a la actora, toda vez que, como ya se expuso, cuando por razones laborales los compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, ello no implica que desaparezca automáticamente la comunidad de vida de la pareja.
También se denuncia el acta de conciliación firmada entre la señora Paula Catalina Granada y el señor Nelson José Guerrero Acuña el día 25 de marzo de 2014, ante la Fiscalía 07 delegada ante los Jueces Penales de Medellín, sobre la cuota alimentaria del menor, en la cual el causante informó que laboraba como «supervisor de seguridad» e indicó Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 22 como dirección de notificación «Clle 14 N. 32 C 08» de la ciudad de «Bucaramanga» (f.os 24 a 36).
La parte demandada persigue con este documento que se extraiga que el señor Guerrero Acuña para el año 2014 vivía en la ciudad de Bucaramanga, cuando ello no surge clara e indiscutiblemente de su contenido, pues, el registro de una dirección para efectos de que allí se surtan las notificaciones de un trámite judicial, no implica necesariamente que se habite en dicho lugar.
Así, en criterio de la Sala, contrario a lo planteado en el cargo, la dirección a fin de que allí se procuren las notificaciones judiciales, no indica de forma inexorable que ese sea el domicilio de residencia. En consecuencia, la prueba referida no tiene la capacidad demostrativa suficiente para desvirtuar las conclusiones del Tribunal, en punto a que la señora Quirós Mora convivía con el causante para el momento del deceso, desde hacía aproximadamente cinco años y dos meses. iv) Certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación Esta constancia es emitida por la Fiscal 101 Seccional Unidad de Homicidios de Envigado, en donde acredita el adelantamiento de una investigación por la muerte violenta del señor Nelson José Guerrero Acuña, ocurrida el 3 de diciembre de 2014 en el municipio de Itagüí, en la dirección Calle 44 No. 56 A- 14, deceso que tuvo como causa básica Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 23 «proyectil arma de fuego» (f.° 67).
La casacionista alega que, según tal certificación, el afiliado fue «asesinado» en la dirección donde residía la señora Quirós Mora, pero que ello no es suficiente para otorgarle la pensión porque la cohabitación no se extendió durante el tiempo requerido. Conforme al contenido de la prueba, ésta solamente informa de la muerte del señor Guerrero Acuña, su causa básica y el lugar en donde ocurrió; sin embargo, ello no logra afectar las conclusiones fácticas a las que arribó el colegiado y que estructuraron su decisión. En efecto, si bien la certificación no aporta nada sobre la convivencia del causante con la señora Quirós Mora durante más de cinco años con anterioridad al deceso, debe tenerse en cuenta que ello fue soportado por el juez de alzada, básicamente, con la declaración extrajuicio rendida por los compañeros el 31 de marzo de 2010, los testimonios, así como el informe de investigación adelantado por la empresa Cyza.
En consecuencia, la prueba analizada no logra demostrar una situación fáctica distinta a la que encontró probado el juez de alzada en punto a la vida en común de los compañeros. v) Interrogatorios de las señoras Ana Juliana Quirós Mora y Paula Catalina Granada Herrera Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 24 La parte recurrente aduce que del interrogatorio de parte rendido por Paula Catalina Granada Herrera emerge que ella residió con el causante en Tolemaida y luego en Medellín, así como que, con posterioridad, él se fue a vivir a Bucaramanga.
Al respecto, recuérdese que conforme lo ha definido la Sala, el interrogatorio solo es prueba calificada en casación cuando se acusa por contener una confesión (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). Con tal enfoque no se hace alusión al interrogatorio rendido por la señora Granada, ya que lo que la administradora pretende es demostrar a partir de tal elemento, que el causante no convivía con la señora Quirós, más no acusa el interrogatorio de la interviniente ad excludendum por contener confesión en su contra.
Así, es claro que no está acusando al fallador de segundo grado de haber dejado de apreciar en concreto una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía. De otra parte, en cuanto al interrogatorio de parte rendido por Ana Juliana Quirós Mora, la Corte encuentra que allí manifestó que fue ella quien firmó los contratos de arrendamiento porque los arrendadores la conocían como vecina del sector desde hacía 30 años, ya que siempre ha vivido en el mismo barrio, y que no recordaba la dirección exacta en la que moraba en agosto de 2010, dado que era una vivienda alquilada.
Precisó que conoció a Nelson José Guerrero Acuña en el Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 25 año 2008, para ese momento él laboraba y vivía en el batallón; que tuvieron un hijo en el año 2010, cuando llevaban cohabitando más de año y medio. Negó que su compañero hubiera vivido en Tolemaida hasta su retiro de las fuerzas militares, puntualizando que para ese momento estaba en el Batallón Landazábal, en donde residió aproximadamente dos años, así como que mientras él estuvo trabajando en las bases militares ella iba y lo visitaba o él se desplazaba a la casa.
Explicó que no convivió con él en las casas militares porque: «[…] yo laboraba y por mi trabajo pues, yo nunca he sido dependiente de alguien, siempre me ha gustado ser independiente y por tal motivo nunca decidí irme hacia un batallón a esa convivencia, pero ya después del 2009 luego de que él tuvo el retiro siempre estuvimos bajo el mismo techo.
(f.° 164). Además, narró que el causante estuvo en Bucaramanga durante un tiempo porque su padre fue sometido a una cirugía y que ella lo acompañó; que para el año 2014 la declarante laboraba para «Contento VIPS», su compañero estaba sin empleo desde hacía cuatro meses, por lo que, dos meses antes de su muerte, él se dedicó a la venta de obleas afuera de la casa (f.os 164 a 166).
De este interrogatorio, la administradora sostiene que la compañera del afiliado confesó que nunca vivió con él en una casa fiscal. Al respecto, la actora efectivamente admitió tal hecho; sin embargo, también explicó que tal situación Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 26 estuvo originada en que ella se encontraba laborando para ese momento y, además, aclaró que luego del retiro de las fuerzas militares siempre residieron bajo el mismo techo.
Al respecto, el hecho de aceptar que no moró en una casa fiscal no desvirtúa la existencia de la comunidad de vida de la pareja definida por el Tribunal, dado que, tal y como ya se explicó, el hecho de que los compañeros no cohabiten bajo el mismo techo con ocasión de las actividades de trabajo no implica que desaparezca la convivencia. Conforme al artículo 196 del CGP la confesión es indivisible, debido a lo cual debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, y en este caso justificó las razones por las cuales mientras el causante trabajó al servicio del Ejército Nacional no vivían en el mismo lugar, pues manifestó que él se encontraba prestando servicios en las bases militares y ella laboraba en el municipio en donde habitaba.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en una errada valoración del interrogatorio de parte rendido por la señora Quirós Mora. vi) Investigación administrativa adelantada por CYZA y certificación expedida por Supergiros El informe de la investigación realizada por empresa CYZA, a fin de determinar la cohabitación del causante con las señoras Ana Juliana Quirós Mora y Paula Catalina Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 27 Granada Herrera, concluyó: «En cuanto a la señora Ana Juliana Quirós Mora, se determina que si existió convivencia constante e ininterrumpida entre ella y el señor Nelson José Guerrero Acuña, por lo menos durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante».
Dicho documento se encuentra firmado por los técnicos investigadores y el asesor jurídico de dicha empresa (f.os 133 a 144). Tal elemento de acreditación no es una prueba calificada en casación, dado que corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, que se asimila a la prueba testimonial. En efecto, en punto a la naturaleza probatoria de tales informes de investigación, la Corte en sentencia CSJ SL4514-2017, explicó: […] esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que este suscrita por alguna o ambas partes, lo que no sucede en el sub lite.
En consecuencia, no es posible estructurar los errores de hecho con fundamento en la errada valoración de una prueba que no es apta en el ámbito del recurso extraordinario. Similares apreciaciones concurren respecto de la certificación expedida por la empresa Supergiros, puesto que corresponde a un documento emanado de un tercero (f.os 62 a 66).
Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 28 vii) Declaraciones juramentadas y testimonios de Mery Ángel de Calas, Haydee Buelvas Lazcano y María Elena Acuña de Guerrero La recurrente alude a la declaración extrajuicio rendida por la pareja, para señalar que según lo allí dicho los compañeros vivían desde el año 2008, cuando para ese momento el causante habitaba en el batallón en la ciudad de Bogotá y su compañera nunca residió en una casa fiscal.
Además, afirma que la declaración extrajuicio de Sonia Emilia Rodríguez, así como los testimonios de Mery Ángel de Calad, Haydee Buelvas Lazcano y María Elena Acuña de Guerrero, no resultan ciertos y creíbles sobre la convivencia de los compañeros Guerrero Quirós, confrontados con lo que evidencian las pruebas documentales. Sobre la declaración rendida por los compañeros, se tiene que fue realizada el 21 de mayo de 2010 ante la Notaría de Itagüí, en donde el señor Nelson José Guerrero y la actora expresaron que residían en ese municipio y que: «Convivimos en unión libre desde un (1) año y medio en calidad de pareja, a la fecha continuamos con dicha unión», con el objetivo de formar una familia.
Esta prueba es apta por haber sido rendida por el afiliado fallecido. Ella, vista en conjunto con las pruebas atrás analizadas, no evidencia que lo manifestado allí por la pareja no corresponda a la realidad -como lo plantea la censura-, pues ya quedaron referidas las circunstancias Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 29 justificantes del por qué los compañeros no cohabitaron en el mismo sitio durante un lapso (f.° 18).
Las restantes declaraciones y testimonios corresponden a medios de convicción no calificados para acudir en casación, pues, no se encuentran incluidos en los establecidos por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Sobre el particular, explicó: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390).
Así las cosas, para analizar los testimonios es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellos, lo que, como quedó visto atrás, no ocurrió. La Corte estima pertinente aclarar que, si bien en este caso la compañera del afiliado acreditó más de cinco años de convivencia, conforme al criterio actual de esta corporación no es necesario demostrar la cohabitación por ese término cuando se trata de la muerte de un afiliado, ya que ese lapso solo se exige para los beneficiarios del pensionado conforme Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 30 a lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: […] para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia […] (CSJ SL1730-2020).
En conclusión, de las pruebas denunciadas por la censura no emerge que el Tribunal se hubiera equivocado al estimar que el causante y la señora Quirós Mora convivieron desde septiembre de 2009 hasta el 3 de diciembre de 2014 - fecha de la muerte -. En consecuencia, al no demostrarse los errores de hecho endilgados, menos con el carácter de protuberante y ostensible, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. En la demostración del cargo dice que el Tribunal pasó por alto la obligación de practicar los descuentos a salud sobre las mesadas pensionales, conforme a los incisos 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 31 Sostiene que los aportes a salud son administrados por las EPS, razón por la cual la AFP no puede manejar esos recursos a su arbitrio, porque cuando se causan adquieren la categoría de contribuciones parafiscales. Entonces, como el otorgamiento de la pensión está atado a los descuentos por salud, deben ser ordenados de forma simultánea con la condena por mesadas, conforme a lo expuesto en providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.
X. RÉPLICA La parte actora no se manifestó frente a esta acusación. XI. CONSIDERACIONES La administradora recurrente se duele de la omisión del juez de apelaciones de no haber autorizado el descuento de aportes en salud del retroactivo pensional, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el inciso tercero del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Pues bien, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual el pensionado esté afiliado en salud. Así se desprende expresamente del mandato contenido en el referido inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, cuando señala: «Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 32 cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud». De igual manera, los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud deben asumir en su totalidad esa cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Al respecto, si bien inicialmente la Corte consideró que la omisión del juez de alzada de autorizar estos descuentos configuraba un yerro jurídico que daba lugar a casar el fallo con el fin de ordenarlos en sede de instancia, lo cierto es que, ello se reexaminó y su postura actual descarta la existencia de una equivocación que dé lugar al quebrantamiento de la decisión, dado que, se trata de una deducción dispuesta por ministerio de la ley, que opera de pleno derecho, esto es, con total independencia de si fueron o no ordenadas por los juzgadores, por lo que el no haberlas decretado no constituye un error insuperable.
En tal dirección y con apoyo en lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42, inciso 3°, del Decreto 692 de 1994, los descuentos por aportes en salud, operan por mandato legal, sin que para ello sea necesaria declaración judicial alguna, razón por la cual las entidades pagadoras de Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 33 pensiones se encuentran facultadas a efectos de realizar tales deducciones del retroactivo pensional, y transferirlo a la entidad a la que presente afiliación el pensionado.
En efecto, en CSJ SL1169-2019 sobre esta temática expuso: Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Criterio reiterado, entre otras, en providencias CSJ SL1359-2019, CSJ SL1794 -2019, CSJ SL2157 -2019 CSJ SL2234 -2019, CSJ SL365-2020 y CSJ SL529-2020.
Con base en lo anterior, no se advierte que el ad quem hubiera cometido el yerro jurídico que se le endilga, pues como se indicó, las cotizaciones o aportes a salud de Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 34 pensionados operan por ministerio de la ley, sin que para su realización se requiera orden judicial. Por lo anterior, el cargo no prospera.
Se fijan como agencias en derecho a cargo de la administradora recurrente la suma única de $8.800.000 M/cte, a favor de la parte opositora (Ana Juliana Quirós Mora), la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA JULIANA QUIRÓS MORA contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., trámite al que se vinculó como interviniente ad excludendum a PAULA CATALINA GRANADA HERRERA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 84251 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.