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SL1185-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

SS República de Colombia Corte Sierro do Juncia Sala is Casona Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1185-2020 Radicación n.° 75426 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FLOR MARINA GUACANEME PRIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada señora llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de 2014, como beneficiaria del régimen de transición, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, aplicando una tasa de reemplazo del 87% del ingreso base de liquidación producto de los aportes efectuados en toda su SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 75426 vida laboral; intereses moratorios; indexación; ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 30 de abril de 2013 presentó solitud de la pensión de vejez ante la demandada, la que le fue negada mediante Resolución n.° 148414 del 24 de junio de ese año, por no acreditar el número mínimo de semanas para tal fin; que laboró para Industrias Brand desde el 18 de septiembre de 1978 hasta el 29 de abril de 1984, un total de 1994 días; que cotizó en calidad de trabajadora independiente bajo el régimen subsidiado del 1° de abril de 1996 al 20 de marzo de 2014, 6401 días; que trabajó con la empleadora "Asociación de Padres" del 1° de mayo al 30 de noviembre de 2014, 214 días; que sumadas todas las cotizaciones arriba a 8609 días equivalentes a 1230 semanas; que nació el 13 de abril de 1958, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 arios de edad; que cuenta con más de 755 semanas al 22 (sic) de julio de 2005, conforme lo exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005; que cumplió la edad de 55 arios en el 2013 y efectuó su último aporte al Sistema General de Pensiones el 30 de noviembre de 2014; que siempre ha estado en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que agotó la reclamación administrativa.

La entidad accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, el cumplimiento de la edad de más de 35 arios al 1° de abril de 1994, y el arribo a los 55 arios el 13 de abril de 2013. Los demás, dijo no ser ciertos o no constarles.

En su defensa, SCLAJPT-10 V.00 2 3ct Radicación n.° 75426 propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, imposibilidad de indexación, prescripción, compensación, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2017, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez, a partir del 1° de diciembre de 2014, en un cuantía de $616.000, junto con sus incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios y costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la convocada ajuicio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, profirió sentencia el 15 de junio de 2016, mediante la cual revocó la dictada por el a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra y no impuso condena en costas.

Para resolver, consideró que la señora Flor Marina Guacaneme Prieto acreditó más de 35 años al 10 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la L. 100/93, ya que nació el 13 de abril de 1958, por lo que dedujo que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición de que trata el art. 36 ibídem. SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 75426 Estimó que conforme a la limitación a dicho régimen que trajo consigo la expedición del A.L. 01/05, debía verificar dos situaciones: i) si para el 31 de julio de 2010 la accionante había causado la pensión; o ii) si la transición se le extendió hasta 2014 y que, para ello, tenía que tener en cuenta el tiempo laborado contabilizando los arios sobre 360 días, para lo que citó la CSJ SL, 25 mar. 2015, rad. 53082.

Luego, entonces, comprobó que al 31 de julio de 2010, tan solo contaba con 52 arios de edad y 967,75 semanas cotizadas, por lo que no cumplió la primera circunstancia. Ahora, respecto a la segunda, después de tener en cuenta algunos ciclos de cotizaciones que fueron sustraídos del reporte actualizado de semanas, sufragados en el régimen subsidiado (77.14 sem.), totalizó 731,31 semanas al 25 (sic) de julio de 2005, por lo que tampoco logró acreditar las 750 exigidas por el A.L. 01/05 que le permitía extender el pluricitado régimen de transición. Expuso que la actora debía cumplir con los requisitos del artículo 33 de L. 100/93, modificado por el 9° de la L.797/03, los que no evidenció. Advirtió que con arreglo al artículo 54 A del CPTSS, los documentos presentados por las partes con fines probatorios eran reputados auténticos, haciendo alusión a unos comprobantes de pago de aportes, por no ser desconocidos ni tachados de falsos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 4 40 Radicación n.° 75426 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la proferida en primer grado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 1°, parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, y 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 21, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993, y 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990.

En sustento del cargo, refiere que busca corregir la aplicación indebida de una norma que no se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia del presente asunto, ya que aduce que el ad quern se ciñó únicamente al A.L. 01/05, para concluir que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, por no contar con 750 semanas a la fecha de su entrada en vigencia. Dice que era fácil concluir, contrario a lo colegido por el Tribunal, que la norma en comento es clara y puntual en establecer que el régimen de transición de la Ley 100/93 se aplicaría a los afiliados hasta el 2014, pero que, «en un flagrante acto de rebeldía contra la norma, f ] decide desconocer esta prerrogativa al exigirle el tener que haber cotizado 750 semanas para el 22 (sic) SCLA1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 75426 de julio de 2005, sin tener en cuenta que [...1 cumplió a satisfacción con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que el 13 de abril de 2013 había cumplido los 55 años, y previo a esa data tenía más de 750 semanas [ p. Asegura que no compadece el hecho de que para el sentenciador de alzada, según su cálculo, a la entrada en vigor del A.L. 01/05, la actora solo tenía 731,31 semanas, y que por faltantes ínfimas semanas le trunca el reconocimiento de la prestación, cuando, según afirma, la jurisprudencia, por virtud de la favorabilidad en casos como este, otorga la transición al consolidar un expectativa legítima.

Señala que, en todo caso, la accionante cumple con las 750 semanas exigidas, pero que el juzgador de segundo grado decide contabilizar los arios sobre 360 días, desfavoreciendo dicha expectativa pensional. Indica que el colegiado omitió aplicar los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y progresividad, puesto que aun cuando reconoció que la actora acreditó más de 1000 semanas cotizadas al sistema, considera insulsamente que no es beneficiaria del régimen de transición por no tener las mencionadas 750.

En apoyo a la aplicación de los referidos principios, reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581 y CC C-789 de 24 sep. 2002. VII. RÉPLICA La oposición manifiesta que el cargo adolece de varios yerros de orden técnico que en su consideración hacen que no cuente con vocación alguna de prosperidad, puesto que, en SCLA3PT-10 V.00 6 -41 Radicación n.° 75426 cuanto a la proposición jurídica, alega que no es acertado que la censura acuda a la infracción directa del A.L. 01/05, cuando fue precisamente esa disposición la que conllevó al sentenciador de segundo orden a discurrir que la actora no conservó el régimen de transición. Expresa que el juzgador de segunda instancia no tenía otra alternativa a la absolución de la pasiva, en la medida que aunque la accionante en principio fue beneficiaria del plurimentado régimen, no completó los requisitos de dicho A.L. para conservarlo.

Sostiene que la tesis de la recurrente según la cual contaba con las 750 semanas al arribo de los 55 arios, esto es, al 13 de abril de 2013, es equivocada, porque el A.L. 01/05 requiere de esa densidad de semanas para el 25 (sic) de julio de 2005. Manifiesta que la censura acepta que no contaba con ese cúmulo necesario de septenarios cuando expresa que faltantes ínfimas semanas cotizadas le decide truncar el reconocimiento de la prestación», y que mal podría aproximarse 731,31 a 750, o eximirse de ese mínimo, porque se crearía con ello inseguridad jurídica.

Explica que es errado el argumento del libelista al pretender que se aplique el Acuerdo 049/90 acudiendo al principio de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de vejez, ya que para esta prestación existe un régimen de transición regulado por el legislador. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 75426 VIII. CONSIDERACIONES Es necesario indicar que el único cargo que la recurrente orienta contra el fallo del Tribunal, en particular, no constituye un modelo a seguir, en cuanto a las formas mínimas exigidas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, no solo incluye argumentos de índole fáctico, cuando el ataque se dirige por la vía del derecho, sino que en su proposición jurídica invoca la modalidad de infracción directa del A.L 01/05, normativa que precisamente fue el báculo de la decisión del tribunal.

No obstante, sin atención a los mencionados errores técnicos advertidos, la controversia planteada se entiende se circunscribe en establecer si erró el Tribunal en confirmar la decisión de primer grado al dar aplicación al parágrafo 4° del A.L. 01/2005, para efectos de estudiar la posibilidad de reconocimiento de la pensión de vejez a la actora, según lo dispuesto en el Acuerdo 049/1990, por ser beneficiaria, en principio, del régimen de transición, aspectos tácticos sobre los cuales no existe discusión, dada la vía escogida.

Pues bien, el juzgador de segundo grado tuvo en cuenta al analizar el derecho pensional de la recurrente, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, y36 de la Ley 100 de 1993, solo que, con acierto, observó que no podía hacerles producir mayores efectos jurídicos, habida cuenta que de ellos mismos se desprendía que la actora no cumplió la condición de su aplicación, pues cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, no había adquirido el derecho pensional, dado que la edad la cumplió SCLART-10 V.00 8 4 Radicación n.° 75426 el 13 de abril de 2013, y no contaba con 750 semanas de cotización, a la fecha de entrada en vigencia de dicho A.L., exigencias que le permitían conservar el régimen de transición que inicialmente le beneficiaba, por lo menos hasta el 31 de diciembre de 2014.

En otras palabras, no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos de hecho señalados por el citado parágrafo, para mantener vigente, frente a la demandante, la transición que en un comienzo la cobijaba, con lo cual no aplicó indebidamente esta última disposición. De esa manera, no se detecta un yerro jurídico en la actividad interpretativa del ad quem, pues su criterio se acompasa con el de esta Sala de Casación, que ha sostenido de forma pacífica y reiterada que los derechos pensionales se dirimen conforme a la legislación vigente al momento de su causación, sin que el juzgador pueda apartarse de la norma pertinente, salvo que se trate de la aplicación del principio de condición más beneficiosa, como excepción al axioma de restrospectividad de la ley, el cual no resulta pertinente a la materia estudiada en esta oportunidad pues está reservado a los casos de falta de un régimen de transición y acá lo que se discute es precisamente la preservación de dicho régimen.

Referente a lo anterior, esta Corporación ha expresado que la condición más beneficiosa, en la forma como lo ha entendido la mayoría de esta Sala, no ha encontrado cabida respecto de la pensión de vejez, pues su alcance y aplicación se ha circunscrito, de manera excepcional, a las pensiones de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75426 sobrevivientes y de invalidez.

(CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 34904, reiterada en decisiones SL834-2013, 5L8430-2014 y SL262-2020). Ahora bien, respecto al mencionado Acto Legislativo y los derechos pensionales adquiridos para la data de su vigencia, en la sentencia CSJ SL4040, 18 sep. 2019, reiterada en la SL4602, 16 oct. 2019 y SL5610, 6 nov. 2019, esta Sala fijó su criterio, el cual resulta plenamente pertinente a lo aquí visto, así: 2.

Del parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos. El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005 contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014.

De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que al accionante no se le podía extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 por no contar con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005, es acertado, al amparo del parágrafo 4.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.

SCLAJPT-10 V.00 10 43 Radicación n.° 75426 Ahora bien, es preciso aclarar que no resulta viable inaplicar esta última disposición, por tratarse de una norma de rango sup ralegal y tampoco es viable acudir a la excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Carta Política y, además, porque esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.

Es preciso agregar que no hay lugar a predicar un desconocimiento del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política ni 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto, la Sala sobre el particular ha señalado que debe tener el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles.

(CSJ SL-16104-2014, 5 nov. 2014, rad. 44901). De otro lado, en cuanto al argumento de la censura de que el Tribunal contabilizó los años en 360 días, desfavoreciendo la expectativa de la afiliada, basta con decir, en gracia de discusión, que aun cuando hubiera realizado el canteo en días calendario, sobre los períodos que tuvo en cuenta a saber, abril a septiembre de 1996, febrero a mayo, agosto y noviembre de 1999, junio, septiembre y octubre de 2001, y enero, marzo y abril de 2003, que suman 78,14 semanas, no habría arribado tampoco a las 750 necesarias a SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 75426 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor el A.L. 01/05, para efectos de conservar el régimen de transición a 31 de diciembre de 2014, ya que totalizaría 732,31 y así, aunque se casara la sentencia por ello, se llegaría a la misma conclusión en sede de instancia. En consecuencia, el cargo se desestima.

Las costas del recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte recurrente, en consideración a que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por FLOR MARINA GUACANEME PRIETO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLAWT-10 V.00 12 44 Radicación n.° 75426 FERNANDO ASTILLO CADENA nte de la Sala GE AGA CL -CECILIA DUEÑAS QUEVEDO J G91)E LUIS Q o ALEMÁN SCLA)PT-10 V.00 13