CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61645 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1185-2019 Radicación n.° 61645 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO ANTONIO MENDOZA MONTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES −COLPENSIONES−.
I.
ANTECEDENTES HUGO ANTONIO MENDOZA MONTES llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, para que se declarara que: i) es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) al entrar en vigencia la Ley 100 referida, tenía 57 años de edad y iii) cumplió las exigencias prevista por «la normatividad laboral con relación al régimen de transición», para acceder a la pensión de vejez (f.° 2 a 6, cuaderno principal).
En consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago del retroactivo, desde el 23 de noviembre de 2007, fecha en la que cumplió los 60 años de edad, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que estuvo afiliado al ISS, desde el año 1969 hasta 1993, como trabajador para varias empresas; que cotizó 733.71 semanas, de acuerdo con el reporte expedido por la accionada; que en 1996 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual se negó mediante Resolución n.° 0091 de 1997, porque no se cumplió con el requisito de las semanas que exige el régimen de transición; que, con lo anterior, agotó la vía gubernativa; que «en estos momentos cuenta con 75 de edad», por lo que superó la edad de reclamación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación, las semanas cotizadas, la solicitud para el reconocimiento de la pensión y su negativa. De los demás, adujo que no eran hechos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y ausencia de mala fe (f.° 14 a 18, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 16 de agosto de 2012 (f.° 27 CD, 12:46 min a 19:03 min, ibídem ), resolvió: 1) Declárese probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada. 2) Absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas las pretensiones propuestas por el señor HUGO ANTONIO MENDOZA MONTES, a través de apoderado judicial. 3) Sin costas en esta instancia para no hacer más gravosa la situación del demandante. 4) En caso de no ser apelada, consúltese al superior.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de decisión del 18 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas (f.° 36 CD, 10:44 min a 16:21 min, ibídem ). Manifestó, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al accionante le asistía el derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y sí le aplicaba el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que, de acuerdo con los documentos obrantes a folios 8, 23 y 24 del cuaderno principal, no estaba en discusión que el ISS negó la prestación solicitada mediante Resolución n.° 000091 el 25 de diciembre de 1997, ya que el actor « cotizó un total 738 semanas, de las que 391 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad ».
Luego de señalar los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al caso, consideró que al demandante le era aplicable el régimen de transición, «acorde con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad», pues cumplió con los requisitos del mismo, ya que, de conformidad con la reproducción fotostática de la cedula de ciudadanía (f.° 9, cuaderno principal), nació el 22 de noviembre 1937, por lo que, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y « cotizó un total de 733.71 semanas» (f.° 23 y 24, ibídem ).
No obstante, expresó que « de las cifras cotizadas por el actor durante toda su vida laboral, solo 154.29 semanas de cotización corresponden al lapso de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida », esto es, del «el 22 de noviembre del 77 al 22 de noviembre del 97». En consecuencia, consideró que se incumplió uno de los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 multimencionado, por lo que no le asistía el derecho a la pensión de vejez y que, al resultar impróspera dicha petición, las subsidiarias correrían «igual suerte».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque totalmente el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Sexto Laboral y segunda instancia confirmatorio por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla con fecha 18 de febrero del 2013» (f.° 11, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar […] directamente por infracción directa los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 31, 36, 52, 289 de la Ley 100 de 1993, y por la interpretación errónea que del artículo 53 de la Constitución aplica, con apego a los criterios auxiliares de la actividad judicial aludido con artículo 230 Supra.
Manifiesta, que el Tribunal no tuvo en cuenta los requisitos que contempla el principio de la condición más beneficiosa del artículo 53 de la Constitución Política; que dicha disposición « manda que el estatuto laboral sea realizado con base en ciertos presupuestos, entre ellos, la inclinación, circunstancias que generen mayor favorabilidad a los individuos involucrados en la situación a regularse »; que el principio referido se reproduce en el artículo 21 del CST, según el cual « en caso de conflicto o incertidumbre en la aplicación de normas del trabajo, la opción más protectora al trabajador prevalece».
Expresa, que los derechos surgidos de la relación laboral se encuentran protegidos por los artículos 16 del CST y 11 de la Ley 100 de 1993; que en esta ley se integran los sistemas y regímenes pensionales de los trabajadores y en ella se autoriza al ISS para sostener el riesgo correspondiente de acuerdo con sus reglamentos, es decir, sin que se cambien sus requisitos, ni se modifiquen o adicionen.
Concluye, que el ad quem no aplicó en debida forma los criterios auxiliares, ni hizo un verdadero análisis de los requisitos que plantea el principio de la condición más beneficiosa y reproduce el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de las Personas (f.° 8 a 10, ibídem ). RÉPLICA Transcribe lo manifestado por el recurrente en el alcance de la impugnación y expresa que este fue planteado erradamente, ya que en él se solicitó la revocatoria de las sentencias de primer y segundo grado, lo cual resulta antitécnico, pues, frente al fallo de segunda instancia, sólo opera la solicitud de casación y, adicionalmente, no señaló lo que debe hacer esta Corporación con la sentencia de primera instancia, esto es, si se confirma, revoca o modifica.
A su vez, rememora apartes de las sentencias CSJ SL, 28 mar. 1974, sin identificar radicado, CSJ SL, 18 sep. 1991, rad. 4364 y CSJ SL, 7 jul. 1992, rad. 4906, de las que colige que no se puede prescindir de ningún aspecto del petitum de la demanda extraordinaria, pues quedaría incompleto y esta Sala no puede, de manera oficiosa, enmendar, corregir o ampliar dicho alcance, ya que no le está permitido.
En cuanto a la oposición del cargo, sostiene que se incurre en dislates técnicos, tales como: i) que no se señaló la vía por la que se acude, aunque aceptaría que se infiriera que alude a la vía directa; que las normas precisadas en la proposición jurídica no fueron desarrolladas, por lo que carece de sustento; ii) que no se infringieron directamente las normas enlistadas en la proposición jurídica, pues el Tribunal si las estudió; iii) que en el desarrollo del cargo se analizaron normas que no fueron enlistadas en la proposición, tales como los artículos 16 y 21 del CST, el 11 de la Ley 100 de 1993 y el 66 del CPTSS; iv) que al acusar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no indicó la norma de ley que lo reglamenta.
Arguye que, de superarse los errores referidos, se debe tener en cuenta que el accionante no cumplió con los requisitos de ley para adquirir la pensión de vejez, pues, aunque era beneficiario del régimen de transición, no cumplió con las 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. En sustento de ello, reproduce los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f.° 26 a 32, ibídem ).
CONSIDERACIONES Sea lo primero puntualizar, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, dado que su planteamiento está sometido a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
En reiteradas oportunidades esta Sala ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, pues la labor de esta Corporación se limita a enjuiciar la sentencia de segundo grado, con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017 y CSJ SL11095-2017).
No quiere decir lo anterior, que se rinda culto a la forma, pero la flexibilización de los requisitos en procura del logro de los objetivos de la casación, esto es, la unificación de la jurisprudencia, la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la protección de los derechos constitucionales y la reparación de los agravios irrogados a las partes con ocasión de la sentencia recurrida, no la convierten en una tercera instancia. Por lo anterior, el recurrente debe presentar argumentos concretos y precisos encaminados a demostrar la forma en que el ad quem violó la norma, con un discurso persuasivo, mas no como un alegato de instancia. Así, en sentencia CSJ SL8626-2014, esta Sala sostuvo: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que, tal como señala la oposición, el cargo propuesto contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.
Alcance de la impugnación Incurre el recurrente en la impropiedad de pedir que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoquen los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, y omite señalar qué hacer a continuación. Acerca de este punto, la Corte ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018, en la cual puntualizó: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
En el sub lite, se pretende la revocatoria de la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, cuando es sabido que, una vez casada, desaparece del mundo jurídico, por lo que no existe y nada más puede decirse de ella, puesto que, se itera, solo es posible pedir la casación de la sentencia del a quo (CSJ SL7580-2016 y CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 40367), a menos que se trate del evento de la Casación per saltum, que no es el caso.
Tampoco se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación, como juzgador de segundo grado. Sin embargo, la descrita falencia es susceptible de superarse, en la medida en que la Sala entiende que lo que busca el recurrente es que, una vez quebrada la sentencia del ad quem, se revoque la de primera instancia, en su lugar se condene de acuerdo con las pretensiones elevadas por el demandante. 1.
La proposición jurídica No le asiste razón a la réplica en cuanto a que no se distinguió la vía de la acusación, pues se lee al enunciar el cargo que « la sentencia impugnada quebranta directamente por infracción directa », luego sí señaló que la decisión confutada quebranta, según su dicho, la ley sustancial por vía directa, así como la modalidad, esto es, por infracción directa.
Empero, en lo que sí es fundado el reparo técnico realizado es en cuanto a que el concepto de vulneración invocado no corresponde a la realidad de la sentencia. Así, la infracción directa, ocurre cuando el sentenciador desconoce la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, dejando de aplicar la norma al asunto que gobierna, esta modalidad es propia de la vía directa; sin embargo, en el examine, la providencia se apoya, precisamente, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para concederle la calidad de beneficiario del régimen de transición; respecto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y concluyó que el accionante no cumple con los supuestos de densidad de cotizaciones que este requiere, valga decir, no completó 1000 semanas en toda la vida, ni 500, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Por otro lado, tampoco explicó cuál era la incidencia de los artículos 31, 52 y 289 de la Ley 100 de 1993 en la definición del asunto, que al no ser citados por el juzgador dieran lugar a la ilegalidad de la sentencia, Respecto de las exigencias a cumplir cuando se acude a la vía directa, ha sostenido la Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL11901-2017, que: Observa la Sala que los dos primeros ataques que se encaminan por la vía directa o del puro derecho, contienen serias deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a detallarse: 2.
En la proposición jurídica de los cargos, se denuncia la violación directa de la ley sustancial, en los conceptos de aplicación indebida en el primero e infracción directa o falta de aplicación en el segundo, y se relaciona como violado un nutrido grupo normativo de orden legal, constitucional y procedimental. Sin embargo, la parte recurrente no presenta una argumentación precisa y clara en los cargos, y no explica en qué consistió la trasgresión legal denunciada, respecto de cada precepto legal, ello desde el punto de vista jurídico, sino que se refiere en la sustentación solo a algunos de ellos, sin explicar en qué consistió exactamente la indebida aplicación denunciada en el primer cargo, o porque debieron ser llamadas a operar esas normas relacionadas en el segundo cargo; lo cual da al traste con la acusación ante la insuficiente demostración. También alude la censura, la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política y con relación a este, considera que existió un desconocimiento del principio de favorabilidad, lo que indica que la sustentación, realmente atendió a la infracción directa de dicho canon y no a un error en su interpretación. Se dice lo anterior, porque, si bien el argumento del recurrente carece de la debida claridad, se puede entrever que se duele de la falta de aplicación del principio de favorabilidad, dado que no se escogió la norma que más protegería sus intereses.
De modo que, si aspiraba a enrostrarle un yerro interpretativo al Tribunal, debía identificar el recto sentido del precepto invocado y aquel que le dio el colegiado, para que la Sala realizara la confrontación pertinente y encontrara la falencia en la argumentación de la sentencia, requisito que eludió. No le asiste razón a la réplica en cuanto afirma que no se incluyeron en la proposición jurídica los artículos 16 y 21 del CST, que fueron mencionadas en el desarrollo del cargo, pues esa ausencia no impediría el estudio del cargo, puesto que los mencionados artículos son principios generales del estatuto laboral, que no consagran derechos sustanciales, pero se encuentran en íntima relación con el artículo 53 de la CN y se traen a colación en el discurso del impugnante con el objeto de darle peso, lo que de todas formas no consigue, habida cuenta lo deshilvanado y antitécnico del mismo.
Ahora, si con laxitud la Sala emprendiera el estudio del recurso, se llegaría a la misma conclusión del juzgador de segundo grado, porque, al dirigirse el ataque por la vía directa, estuvo de acuerdo con los supuestos fácticos en que se cimentó la decisión, a saber: i) que el recurrente tenía más de 40 años al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y era beneficiario del régimen de transición; ii) que cumplió 60 años de edad el 22 de noviembre de 1997; iii) que cotizó « 733.71 semanas en toda su vida laboral »; iv) que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, entre el 22 de noviembre de 1977 y el 22 de noviembre de 1997, acumuló « 154.29 semanas ».
Pues bien, para que se configure el derecho pensional es menester que se cumpla la totalidad de los requisitos cuya norma se convoca, en este caso, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, contiene dos requisitos: la edad mínima, para los hombres, como en este caso, de 60 años; y la densidad de cotizaciones, que se fijó en 500 semanas sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo.
El primero de los requisitos fue debidamente cumplido por el demandante, el 22 de noviembre de 1997, pero los restantes no, conforme antes se especificó. Se pretende la aplicación del principio de favorabilidad, cuyo mandato está contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual opera en caso de que exista duda en la aplicación o interpretación de las normas vigentes, asunto que no se presenta en el sub judice, pues como ha quedado expuesto, por ultraactividad del régimen de transición es plenamente aplicable el Decreto 758 de 1990, pero solo en tanto se cumplan sus requisitos, con lo que no se confronta con otra norma también vigente, lo que hace inoperante acudir al principio referido.
En lo que tiene que ver con la condición más beneficiosa invocada, esta Corporación, en sentencia CSJ SL3921-2018, señaló: Con relación a la condición más beneficiosa, es necesario reiterar el criterio de la Sala en el sentido de que la finalidad de ampliar el espectro de protección de los ciudadanos y procurar el respeto por la situación de aquellos que comenzaron a cotizar en vigencia de una determinada legislación y que vieron modificados los requerimientos normativos, siempre que no medie un régimen de transición o cualquier otro tipo de disposición que paliara tales efectos, no puede permitir extrapolar la situación concreta a cualquier precepto jurídico, pues ello no se acompasa con el sentido de la seguridad social, ni se aviene a las reglas básicas en las que se establece su modelo de gestión. Tratándose de las pensiones de vejez, el legislador expresó claramente el régimen de transición entre la Ley 100 de 1993 y la norma anterior para los afiliados al extinto ISS, el Acuerdo 049 de 1990, con lo que al no cumplir el accionante con los requisitos de este último, y ante la imposibilidad de dilucidar a qué se refiere cuando en el cargo señala que « Si el Honorable Tribunal […] hubiese aplicado las normas anteriores, no podía haber confirmado la sentencia del A-quo, por tanto debió revocarla, […]», que hasta aquí se entiende, se trata de las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100, esto es, los reglamentos del ISS, pero se vuelve incomprensible al concluir, «[…] en vez de hacer lo anterior, aplicó en forma equivocada esos criterios auxiliares y sobre todo no le hizo el verdadero análisis a los requisitos que expone respecto de la condición más beneficiosa », pues esta alegación no contiene una explicación de los verdaderos supuestos jurídicos que no analizó ni aplicó el juzgador, en cumplimiento del mentado principio.
Así expuesto, se recalca que lo planteado constituye un alegato de instancia, que desconoce la dialéctica con que debe plantearse un ataque en casación. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, como lo hizo en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En este orden de ideas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante HUGO MENDOZA MONTES.
Se señalan las agencias en derecho en la suma de $4.000.000, la cual se incluirá por el Juez de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO ANTONIO MENDOZA MONTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES −COLPENSIONES−.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00