CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45153 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1185-2018 Radicación n.° 45153 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CLARA ORFILIA MEJÍA SOLARTE, HILVAR SANTAMARÍA FONTECHA, HERNANDO ROZO CÁCERES y OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de octubre de 2009, en el proceso que adelantaron contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÉDITO RURAL.
AUTO Acéptese el desistimiento que del recurso extraordinario de casación, presentó el apoderado de SILVESTRE VELÁSQUEZ MERCHÁN, JAIME MUÑOZ IMBACHÍ y JORGE ALBERTO PAREJA OSPINA en los términos del memorial obrante de folios 119 a 120 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES En lo relacionado con el recurso extraordinario, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, Clara Orfilia Mejía Solarte, Hilvar Santamaría Fontecha, Hernando Rozo Cáceres y los abdicantes, demandaron a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en Liquidación- y, solidariamente, al Banco Agrario de Colombia S.A., y a La Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Crédito Rural, para que se declarara: i) Que entre ellos y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero existió un contrato de trabajo a término indefinido; ii) La existencia de solidaridad entre la Caja Agraria y los otros demandados y; iii) que se produjo el despido colectivo de los trabajadores de la Caja sin autorización del Ministerio de Trabajo y Protección Social, solo que mantuvieron sus servicios personales, con limitación de sus derechos, en el Banco Agrario de Colombia S.A. y que ambas son Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Aseguraron que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998 y 1999, de la que piden aplicación de las cláusulas 2, 52, 57, 58 y 59, y que por ellas se ordene la reinstalación en el cargo que tenían al momento de su despido, so pena de los perjuicios compensatorios e intereses moratorios a que haya lugar; que se disponga el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales legales y extra legales, compatibles con el reintegro, todo ello debidamente indexado.
En subsidio reclamaron el reintegro convencional más el reconocimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de la convención colectiva 1998-1999, también con indexación y de no prosperar este, a cambio, la indemnización convencional por despido injusto y la pensión restringida de jubilación, más la indemnización moratoria y aplicación de la corrección monetaria a las condenas impuestas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que se vincularon a la Caja Agraria en Liquidación, así: Clara Orfilia Mejía Solarte, con sendos contratos de trabajo, desde el 20 de junio de 1983 hasta el 12 de agosto de 1983 y desde el 6 de agosto de 1986 hasta el 27 de junio de 1999; Hilvar Santamaría Fontecha desde el 2 de abril de 1981 hasta el 27 de junio de 1999 y Hernando Rozo Cáceres desde el 1.° de octubre de 1981 hasta el marzo de 27 de junio de 1999 y posteriormente con vinculaciones mediadas por empresas de servicios temporales desde el 28 de junio de 1999 hasta el 27 de junio de 2000.
Explicaron que trabajaron en la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, durante más de diez años, con la precisión de que Rozo Cáceres, por fuera del anterior lapso, también lo hizo en empresas de servicios temporales; que se desempeñaron, como Oficial Operativo II grado 3 en la Gerencia Regional del Cauca, Director III en Rivera (Huila), y Jefe de Área grado 28 en la Gerencia Nacional, respectivamente; que Mejía Solarte recibió una asignación básica mensual de $496.380 y una prima de antigüedad de $119.132; que Santamaría Fontecha tuvo salario mensual de $704.344 y una prima de antigüedad de $211.934; que Rozo Cáceres percibió una asignación mensual de $2.130.702, una prima de antigüedad de $596.597, y un auxilio de alimentación de $65.960, y que fueron afiliados tardíamente a la seguridad social.
Continuaron afirmando que la demandada implementó un plan de retiro que aceptaron tras múltiples presiones e intimidaciones; que tras la expedición de los Decretos 1064 y 1065 de 26 de junio de 1999, que regulaban la liquidación de entidades públicas y reestructuraban a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, al amparo de lo cual, sin autorización de despido colectivo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, se les terminó unilateralmente y bajo presunta justa causa, el contrato de trabajo de la totalidad; que el 18 de noviembre de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequibles tales Decretos que previamente, mediante la sentencia CC C-702/1999, la misma corporación declaró inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998; así mismo que desde el 26 de junio de 1999 el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., tomó posesión de todos los activos de la caja, continuando con el giro ordinario de sus negocios.
Agregaron que, no obstante lo anterior, aunque siguieron con idénticas funciones sus condiciones laborales desmejoraron en el banco; que su despido es ineficaz y sus contratos con la caja demandada están vigentes; que las personas que laboran en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; pertenecen al sindicato de empresa de la caja, el cual suscribió la convención colectiva 1998-1999, de la cual se benefician; que este incumplimiento les ha causado perjuicios; que el texto convencional establece los factores de salario con los cuales se les deben liquidar sus cesantías, primas semestrales de servicios y prima escolar.
Finalmente expusieron que agotaron sin éxito la vía gubernativa; que la Caja Agraria los afilió con tardanza, en perjuicio de su derecho pensional y que, además, no ha cancelado al ISS la totalidad de los aportes al sistema general de pensiones, así mismo que se les desconocieron sus derechos a la sindicalización y a la negociación colectiva (f.° 35 a 70).
Al contestar la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO se opuso lo pretendido. En relación con la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, argumentó que los demandantes no cumplen con el requisito de la edad y, además, que siempre les cotizó para los riesgos de vejez invalidez y muerte. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a los contratos de trabajo, sus extremos, los cargos que desempeñaron, las asignaciones mensuales y las primas de antigüedad que recibieron, la terminación de los contratos laborales, pero con la precisión de que fue justa; la toma de posesión de la entidad por disposición de la Superintendencia Bancaria, la existencia de la convención colectiva, los descuentos sindicales a los accionantes y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Negó lo relacionado con las deudas laborales y las restantes afirmaciones. Como excepciones planteó las de inexistencia de la reinstalación, restablecimiento o reintegro, que calificó imposibles de cumplir; pago total, buena fe patronal, compensación, petición antes de tiempo, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y la genérica (f.° 696 a 713).
La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió negar lo pedido y dijo no constarle ninguno de los hechos. En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa y elementos de carácter presupuestal (f.° 639 a 641). El Banco Agrario de Colombia S.A., replicó sobre la negativa de las reclamaciones; explicó no constarle lo relativo a los contratos de trabajo de los actores, ni su vinculación sindical, tampoco la reclamación administrativa; aceptó la cesión de activos al banco y la condición de trabajadores oficiales de los servidores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, al tenor del Decreto 3135 de 1968; explicó que la Caja demandada y el banco son entidades independientes, que entre ellas no existió sustitución patronal, y que tampoco se estructura la solidaridad demandada.
Para enervar lo pedido planteó las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de sustitución patronal y de solidaridad (f.° 646 a 655). La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural admitió la inexequibilidad de los decretos 1064 y 1065 de 1999 y la expedición de la Resolución 1726 de 1999; sobre los demás dijo no saber y puntualizó que los relacionados con derechos pensionales de los accionantes, no le comprometían.
En su defensa planteó como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causa y de vínculos laborales del demandante con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, e inexistencia de obligación probada respecto al mismo ministerio (f.° 684 a 688). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por decisión del 31 de agosto de 2009, absolvió a las demandadas de todo lo que se pretendía en su contra, imponiendo el pago de costas a la parte actora (f.° 1414 a 1436).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora, mediante sentencia proferida el 9 de octubre de 2009, resolvió confirmar la sentencia de primer grado. Para los efectos del recurso extraordinario de casación importa reseñar, que indicó el Juez Colegiado que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario no era viable declarar la solidaridad entre la Caja y las restantes demandadas, pues si bien estaban demostrados los contratos laborales, sus extremos, las asignaciones mensuales y las primas de antigüedad reconocidas a los demandantes, estos no daban cuenta de la continuidad, ni menos de la responsabilidad del Banco; refirió que, en todo caso como trabajadores oficiales los actores no tenían la posibilidad del reintegro previsto en la Ley 50 de 1990, y tampoco demostraron que el mismo estuviera contenido en los acuerdos convencionales, por lo que no era viable acceder a ellos, todo lo cual apoyó en los pronunciamientos de esta Corte CSJ SL 20, feb, 1996, del que no ofreció radicado y SL 15, dic, 1998, rad. 11352.
Discurrió que, además la Caja fue disuelta y liquidada, lo que hacía imposible una eventual reinstalación, según la jurisprudencia de esta Sala y en lo relacionado con la pensión restringida del artículo 133 de la ley 100 de 1993, que se reclamó por parte de todos, explicó sobre la inviabilidad de tal declaratoria, pues aunque sus contratos laborales terminaron en 1999, después de 10 años de servicios e injustamente, en vigencia de esta norma, el empleador los tenía afiliados al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, según lo dedujo de los documentos de folios 1001 a 1040, aun cuando advirtió que la existencia de eventuales cotizaciones en mora, lo que imponía era al ente de seguridad social el deber adelantar el cobro coactivo correspondiente, pero no a la entidad empleadora la asunción de una responsabilidad pensional como la pretendida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes señalados ab-initio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la parte recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia en lo relacionado con la pensión sanción en favor de los reclamantes, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y en su lugar disponga el reconocimiento y pago de esa prestación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que procederá la Corte, con vista a la réplica planteada, a estudiar de manera conjunta, pues, si bien las acusaciones se dirigen por vías diferentes, lo cierto es que se acompañan de similar elenco normativo y argumentación, buscan idéntico fin y sus razonamientos se complementan descartando de esa forma los defectos que se les atribuyen.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 34 y 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 9, 14, 16, 61, 64, 65, 127, 142, 193 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 del Decreto 2127 de 1945, 15 del Decreto 1064, 6 de la Ley 6 de 1945, 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Dice que, conforme la vía de reproche elegida, acepta los extremos laborales, la terminación injusta de los mismos después de más de 10 años y menos de 20 de labor, así como que la demandada cotizó en beneficio de aquellos para fines pensionales, entre el 1º de abril de 1994 y el 27 de junio de 1999. Afirma, para darle soporte a la violación aludida, que la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tiene como finalidad permitirle al trabajador despedido sin causa justa, acceder al derecho irrenunciable a la seguridad social, cuando no se le afilie por el empleador a ninguna entidad de previsión social, o cuando la afiliación es tardía o incompleta, evento en el cual el despido imposibilita al trabajador acceder a la prestación que cubra la contingencia de la vejez.
En ese orden refiere, que aun cuando la tesis del Tribunal se cimentó en la inviabilidad de tal reconocimiento prestacional al hallar la afiliación de los actores al sistema de seguridad social, tal postura es deficiente, en términos de la hermenéutica de los preceptos denunciados, pues no contempla la posibilidad de que la tardanza pueda afectar tal derecho.
Complementa su criterio con que la pensión restringida fue ideada por el legislador con un carácter indemnizatorio, pues es una pena que se impone al empleador omisivo, que frustra la expectativa del trabajador de jubilarse; que en esta perspectiva, las cotizaciones realizadas con fines pensionales por la empleadora, son tardías e incompletas, lo que las hace ineficaces, asimilables a una falta absoluta de cotización, circunstancia que ha debido conducir al reconocimiento de la pensión restringida que demandan los accionantes, como lo ha aceptado la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo en las sentencias SL 4, jul, 2007 rad. 28190 y SL 15, may, 2007, rad. 27299.
VII. LA RÉPLICA Sostiene la opositora que la sentencia impugnada se encuentra en firme y no viola la ley sustancial; que no obstante dirigir la acusación por la vía directa, el impugnante involucra aspectos fácticos y discusiones probatorias, que no son propias de esa senda de ataque, y que las argumentaciones del cargo son de instancia y no controvierten la totalidad de la sentencia del Tribunal.
VIII. CARGO SEGUNDO Endilga a la sentencia recurrida la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 34 y 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 9, 14, 16, 61, 64, 65, 127, 142, 193 del Código Sustantivo del Trabajo, 15 del decreto 1064, 6 de la Ley 6 de 1945, 1,13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
Según la censura, la anterior trasgresión normativa es consecuencia de que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria en Liquidación no canceló la totalidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, en proporcionalidad al tiempo laborado por los demandantes. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliación efectuada en el ciclo 94-01 hasta el 99-06, es suficiente para producir los efectos jurídicos requeridos frustrando el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de los demandantes Los anteriores yerros fácticos los atribuye la acusación a que el Tribunal apreció con error las liquidaciones de la cesantía de los demandantes, visibles a folios 1097 y 1098, 1117 a 1119, 1120 a 1123 del cuaderno 2, que dan cuenta de la fecha de ingreso y de la desvinculación laboral de estos, de la entidad demandada, así como los documentos de folios 1001 a 1007, 1032 a 1035, 1036 a 1040, 1060 a 1061, y 1090 a 1091 del cuaderno 2, en relación con los aportes realizados por la Caja Agraria en Liquidación al Instituto de Seguros Sociales.
Para demostrar la acusación, argumenta la censura que los anteriores documentos son auténticos, pero el Tribunal no les dio el valor suficiente para declarar que los aportes realizados por la empleadora con fines pensionales, en beneficio de los accionantes, son insuficientes o incompletos, en relación con el tiempo laborado por cada uno de ellos; que en un caso como el presente no se puede hacer un análisis abstracto del derecho reclamado, a partir del hecho simple de que existe afiliación al sistema de pensiones, sin examinar si lo aportado es suficiente en relación con el tiempo trabajado por cada demandante, pues con ello se frustra su posibilidad de reconocimiento de su pensión de vejez, y que se deben tener como referentes las sentencias de casación a que hizo alusión a propósito de la demostración del primer cargo.
IX. LA RÉPLICA Asegura el replicante que no existen en la decisión impugnada los quebrantos normativos que denuncia el cargo, ni los errores manifiestos; que contrario a lo aducido por el recurrente, está demostrado que los demandantes estuvieron afiliados al ISS hasta el momento de su retiro; que la acusación ha debido dirigirse por la vía del puro derecho; que el ataque no derruye todos los fundamentos del fallo de segunda instancia, pues el juez plural hizo suyos razonamientos del primer grado y aludió que si había cotizaciones en mora, el ente de seguridad social debía hacer los correspondientes cobros coactivos; que las alegaciones del ataque son de instancia; que la Corte ya examinó casos similares en las sentencias 22603 del 27 de julio de 2004 y 35524 del 19 de agosto de 2009, y que por todo lo expuesto el recurso de los demandantes no tiene vocación de prosperidad.
X. CONSIDERACIONES Cuestiona la censura la decisión del Tribunal en tanto no concedió la pensión sanción, pese a encontrarse demostrados los requisitos exigidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a saber, el despido injusto y la falta de afiliación al Sistema General de Pensiones o la afiliación incompleta durante toda la vida laboral de los demandantes.
En la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el Tribunal concluyó que los demandantes no tienen derecho a la pensión sanción de jubilación que reclaman, legislada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de que demostraron que laboraron como trabajadores oficiales para la Caja demandada durante más de 10 años, y que fueron despedidos sin causa justa en vigencia de tal normativa, en el proceso también está acreditado, a través de los documentos de folios 1001 a 1040, que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, los afilió al ISS para la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, circunstancia esta que no permite tener por estructurado el tercer requisito legal para que aquél crédito se desate, esto es «el que el empleador no haya afiliado ni cotizado por los riesgos IVM».
La acusación cuestiona el anterior aserto con la alegación de que siendo cierto que los accionantes fueron afiliados por la empleadora demandada al ISS, para efectos pensionales, desde el ciclo «01-04-94, hasta el 27-06-99», los aportes en ese lapso realizados con tal finalidad, son incompletos, por lo que con su despido injustificado en realidad se frustró su expectativa de adquirir una pensión de vejez, pues según se tuvo por demostrado, y en los cargos no se discute, Clara Orfilia Mejía Solarte inició sus labores el 20 de junio de 1983 y fue inscrita al ISS el 1.° de abril de 1994;
Hilvar Santamaría Fontecha se vinculó el 2 de abril de 1981 y fue asegurado en el ISS el 14 de enero de 1994 y, Hernando Rozo Cáceres principió el 1.° de octubre de 1981, fecha desde la cual estuvo inscrito. Bajo el argumento de que lo que se concretó fue un quebrantamiento de la ley, al otorgársele un entendimiento equivocado al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el censor recaba en que el juzgador tan solo previó la viabilidad de la pensión sanción ante la ausencia total de cotizaciones por parte del empleador, pero dejó por fuera el alcance sobre la afiliación tardía o incompleta, que también imposibilita que el trabajador pueda acceder a la prestación y por ello arguye sobre el error jurídico.
Esta Corporación al resolver un caso similar al planteado por la censura y contra la misma entidad aquí demandada, en sentencia reciente SL12516-2017 proferida el 16 de agosto de ese mismo año reiteró la SL590-2014, proferida el 29 de enero de esa anualidad y que a su vez aludió también a otra decisión, la CSJ SL, 11 sept. 2007, rad. 28429, donde se explicó que al haber sido impuesta de manera obligatoria la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para el sector oficial, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1.º de abril de 1994, su omisión podría generar, como consecuencia, el pago de la pensión sanción a cargo del empleador omiso y aclaró que éste se libera de dicha carga en el evento que cumpla con la afiliación de manera oportuna.
En dicha ocasión sostuvo la Corte: Este criterio jurisprudencial ha sido constante, así en sentencia de 14 de noviembre de 2007, en un caso de similares contornos, que reiteró la del CSJ SL, 11 sept. 2007, rad. 28429, en la que se dijo: Al respecto, estima la Sala que la reflexión del ad quem en torno al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1º de abril de 1994.
De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal.
De tal manera que al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si los demandantes fueron afiliados el 1º de abril de 1994, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada.
Esto para significar que en ningún desacierto jurídico incurrió el Tribunal, cuando concluyó que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 era el aplicable al asunto bajo examen, y que conforme a los aspectos fácticos no controvertidos, al estar afiliado el demandante al sistema de seguridad social no era posible reconocerle la pensión sanción. En aplicación del anterior precedente jurisprudencial, considera la Corte que no erró el Tribunal, al concluir que no es procedente el reconocimiento pensional invocado, a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que si bien se estableció que los contratos de trabajo de los demandantes fueron terminados sin justa causa, no se configuró el requisito restante, esto es, la falta de afiliación de aquéllos al Sistema General en Pensiones, pues contrario a lo afirmado por la parte recurrente, obran pruebas en el expediente en las que se advierten que los actores sí fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales, e incluso uno de ellos -Hernando Rozo Cáceres- figura con afiliación desde los albores de su relación laboral con la demandada que data del 1.° de octubre de 1981.
Con todo, y no obstante que el cargo viene por la vía directa, la Sala para ahondar en razones estima pertinente advertir que a folios 1001 a 1040 (Cno Juzgado n.° 4), obran las historias laborales de los demandantes, allegadas por el Instituto de Seguros Sociales, que dan cuenta que los recurrentes fueron afiliados al ISS, por la extinta Caja Agraria de la siguiente manera: i) Clara Orfilia Mejía Solarte, con afiliación al ISS a partir del 1.° de abril de 1994, estando vigente dicha afiliación a la fecha de la terminación del contrato de trabajo el 27 de junio de 1999 (f.° 1003 a 1006); ii) Hernando Rozo Cáceres, con afiliación al ISS a partir del 1.° de octubre de 1981, estando vigente, también, dicha afiliación a la fecha de la terminación del contrato de trabajo el 27 de junio de 1999 (f.° 1032 a 1035 y 1262 a 1267) y; iii) Hilvar Santamaría Fontecha, con afiliación al ISS a partir del 14 de abril de 1994, afiliación que de igual forma se encontraba vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo el 27 de junio de 1999 (f.° 1036 a 1040) El anterior recuento desvirtúa la falta de afiliación o la realización tardía de la misma, alegada por la censura, y por ende el reconocimiento de las prestaciones pensionales demandadas, pues se insiste, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones surge de manera obligatoria para el sector oficial a partir del 1.° de abril de 1994, esto es a la entrada en vigencia de la referida Ley 100 de 1993.
Con todo, el hecho de no haberse ordenado el reconocimiento del derecho pensional reclamado, no dispensa a la entidad empleadora de otras obligaciones para con el sistema pensional, verbigracia, lo referente a la liquidación y pago de un cálculo actuarial, tal y como lo ha enseñado esta Corte en diversas sentencias entre las cuales destacamos las más recientes;
SL051-2018, rad. 43182, SL068-2018, rad. 57026, SL287-2018, rad. 64724 y SL738-2018, rad. 33330. En consecuencia, teniendo presentes las anteriores argumentaciones, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de octubre de 2009, en el proceso que iniciaron CLARA ORFILIA MEJÍA SOLARTE, HILVAR SANTAMARÍA FONTECHA y HERNANDO ROZO CÁCERES, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2