CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL11848-2016 Radicación n.° 49125 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA LIGIA CUERVO BEDOYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de agosto de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió MARTHA NINFA CORREA ARBOLEDA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al cual fue vinculada como interviniente ad excludendum la recurrente, en nombre propio y en representación de su hija menor ANDREA MARCELA LÓPEZ CUERVO.
De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 58 y 59 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES La señora Martha Ninfa Correa Arboleda presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de octubre de 2004, en la cuantía que se demostrara en el proceso, junto con la indexación de la base de cotización y los incrementos legales anuales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que inició convivencia marital con el señor Néstor de Jesús López Ramírez, bajo un mismo techo, desde 1986 hasta el 9 de octubre de 2004, fecha en la que éste falleció; que, al momento del deceso, su compañero permanente contaba con las semanas de cotización requeridas para la pensión de vejez; que el 5 de noviembre de 2004 solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante; que la totalidad de documentos exigidos por la entidad fueron aportados en debida forma; que el 25 de enero de 2005 nuevamente solicitó el otorgamiento del derecho pensional; que, mediante escrito 003741 de 9 de febrero de 2005, se le contestó que debía esperar a los resultados de la investigación administrativa; que a esa fecha no se le había definido el reconocimiento del derecho, por lo que operó el silencio administrativo negativo; que, en consecuencia, agotó la vía gubernativa; que el causante elevó testamento mediante Escritura Pública No. 4080 de 26 de julio de 2004 ante la Notaría Primera de Medellín, donde dispuso la distribución de sus bienes, al cual se le dio plena validez en el proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín; y que conocía la existencia de la cónyuge supérstite del causante la señora Martha Ligia Cuervo y de la hija menor Andrea Marcela López Cuervo.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto de 29 de agosto de 2005, admitió la demanda presentada por Martha Ninfa Correa Arboleda en contra del Instituto de Seguros Sociales y ordenó vincular como interviniente ad excludendum a la señora Martha Ligia Cuervo, a nombre propio y en representación de la menor Andrea Marcela López Cuervo (fl. 26 del cuaderno principal).
La interviniente ad excludendum se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que no eran ciertos los hechos. No alegó excepciones de fondo en su defensa (fls. 69-70). En escrito separado, asimismo, pretendió que el ISS le reconociera la pensión de sobrevivientes, desde el 9 de octubre de 2004, en la cuantía que se demostrara, junto con la indexación de la base de cotización y los incrementos legales.
Para ello, alegó que era cónyuge del señor Néstor de Jesús López Ramírez y que de esta unión habían nacido Néstor Augusto, Iván Darío, Gabriel Jaime López y la menor Andrea Marcela López Cuervo; que no se liquidó la sociedad conyugal; que nunca se separó del causante y vivieron juntos bajo el mismo techo; que cuando el citado enfermó se trasladó de dicho hogar hasta la Clínica Las Vegas y, posteriormente, la señora Martha Ninfa Correa lo trasladó a su casa de habitación; que solo tuvo conocimiento de su existencia cuando se presentó ante la Clínica alegando ser la compañera permanente del citado; que elevó petición de otorgamiento de la pensión de sobrevivientes el 9 de diciembre de 2004; que a la fecha el ISS no se había pronunciado sobre la misma; que ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín cursó el proceso de sucesión del causante y allí se reconoció su calidad de cónyuge supérstite; que, al momento del deceso, el citado contaba con las semanas de cotización para la pensión de vejez; y que no reconocía otras beneficiarias de la prestación de sobrevivientes (fls. 37- 40 y 68).
Al dar contestación a la demanda presentada por Martha Ninfa Correa Arboleda, el Instituto demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relacionados con el contenido de la respuesta No. 003741 de 9 de febrero de 2005 y el agotamiento de la vía gubernativa. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba o que eran meras transcripciones literales de normas.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, prescripción, pago y compensación (fls. 88- 89 del cuaderno principal). Frente a la demanda interpuesta por la señora Martha Ligia Cuervo (fls.75- 79 del cuaderno principal), el ISS dijo que no se oponía a las pretensiones, siempre y cuando se acreditaran las exigencias legales y, en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la calidad de cónyuge del causante que ostentaba la demandante, la procreación con el citado de varios hijos, que le fue presentada la solicitud de otorgamiento pensional el 9 de diciembre de 2004 y que el afiliado cumplía con la densidad de semanas para la pensión de vejez.
En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba o que constituían meras afirmaciones de la parte actora. En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas cumplimiento de un deber legal, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de mayo de 2009 (fls.151- 166 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a pagar a la señora Martha Ninfa Correa Arboleda la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de octubre de 2004, en un 50%, junto con las mesadas adicionales a que hubiere lugar y los aumentos legales.
Asimismo, dispuso que cuando cesara la obligación frente a la menor Andrea Marcela López Cuervo sobre el otro 50% se le acrecentaría el derecho a la citada en un 100%. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la interviniente ad excludendum y por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 25 de agosto de 2010 (fls.183-192 del cuaderno principal), confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la inconformidad de la apelante Martha Ligia Cuervo Bedoya se limitaba a que ésta era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y no la demandante Martha Ninfa Correa Arboleda, bajo el argumento de que los testigos arrimados al juicio por aquélla daban cuenta de que nunca se había separado del causante, que siempre habían convivido bajo el mismo techo, del cual éste había salido enfermo y que no había regresado porque su “amiga íntima” se lo había llevado para su residencia. Adujo que afirmar que la señora Martha Ligia Cuervo Bedoya tenía el derecho a la pensión de sobrevivientes por solamente tener la calidad de cónyuge del causante, negando tal posibilidad a la compañera permanente, conducía a negar la justicia como objetivo de las relaciones laborales y la finalidad primordial del Sistema de Seguridad Social Integral, consistente en otorgarle tranquilidad a los familiares que esperaban no sufrir un menoscabo con la muerte del afiliado, tal como, dijo, lo sostenía la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Señaló que, en justicia y equidad, debía brindársele protección a la compañera permanente del afiliado fallecido, porque había demostrado plenamente no solo una convivencia superior a los 20 años y la adquisición entre ambos de un inmueble afectado a vivienda familiar, sino que cohabitaba con el citado al momento de su deceso, por cuanto, como bien lo había indicado el juez de primera instancia, “si bien la prueba testimonial arrimada al plenario por ambas partes, afirman que entre el señor NÉSTOR DE JESÚS LÓPEZ RAMÍREZ y cada una de las peticionantes se dio convivencia ininterrumpida, lo cierto es que la declaración de la señora OLGA CORREA (folios 145- 146), quien en su calidad de hermana de la demandante principal, es una testigo a la que es dable asignarle mayor credibilidad, pues conoce circunstancias personales e íntimas de su hermana y de quien fuera la pareja sentimental de aquélla”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la interviniente ad excludendum, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, “en sede de casación, REVOQUE todos y cada uno de los apartes de la sentencia impugnada en primera y segunda instancia, accediendo al derecho que le asiste a la cónyuge sobreviviente a recibir la cuota pensional del causante NÉSTOR DE JESÚS LÓPEZ RAMÍREZ”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el Instituto de Seguros Sociales y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 51, 54, 60, 83 y 145 del C.P.T. y de la S.S., 183 del C.P.C. y 47 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, sostiene la censura que el juez de primera instancia quebrantó el artículo 51 del C.P.T. y de la S.S., al no evacuar en su totalidad todas las pruebas aportadas por la señora Martha Ligia Cuervo, y que hubiesen variado ostensiblemente la decisión del a quo, incluso cuando dejó de lado su facultad oficiosa para la protección de terceras personas; que, a pesar de que el despacho ofició al ISS para que pusiera a su disposición todo lo relacionado con la reclamación de la citada, no agotó el poder que le confería la ley para hacer efectivo dicho requerimiento, pues la entidad estaba haciendo su propia investigación y los resultados de ésta eran importantes para tomar la decisión, por lo que omitió su poder oficioso frente a esta prueba y otras que debió practicar a fin de determinar el componente familiar, pues olvidó tener en cuenta la historia laboral del causante, que hubiera acreditado la fecha de ingreso a la Clínica y la data de su deceso, para establecer el tiempo en que estuvo alejado del hogar.
Asimismo, indica que el juez realizó un pronunciamiento sobre las pruebas allegadas al proceso, dándole un mayor peso a la aportada por la parte demandante, siendo que su hermana tenía interés en las resultas del proceso y, por lo tanto, estaba parcializada; que se desconoció el artículo 83 del C.P.T. y de la S.S. cuando solicitadas las pruebas por la interviniente, tales como el interrogatorio de la parte demandante y los testimonios fueron negados, lo que condujo a una conclusión desfavorable a sus intereses; que, igualmente, el ad quem omitió el artículo 183 del C.P.C., aplicable en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., al desconocer la totalidad de los testimonios oportunamente solicitados, dando valor solo a los aportados por Martha Ninfa Correa y desechando los allegados por la interviniente.
Alega que también se cometió yerro sobre el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues se desconocieron las afirmaciones de la demandante Martha Ligia Cuervo Bedoya, relativas a que el causante solo abandonó el hogar cuando se tuvo que internar en la clínica debido a grave estado de salud, “prueba que el señor Juez A quo no obtuvo oficiosamente ni procuró verificar dándole credibilidad a la hermana de la señora MARTHA NINFA CORREA ARBOLEDA”; que, además, la sociedad conyugal, al momento del deceso, estaba vigente, lo que hace que la demandante no pueda acceder al título de compañera permanente, pues no convivió con el causante en los últimos dos años como lo exigía el artículo 2 de la Ley 54 de 1990; y que la existencia de la menor Andrea Marcela López, quien contaba con 15 años de edad, desvirtuaba la convivencia de la compañera permanente con el causante durante más de 20 años, como lo estableció el ad quem.
Finalmente, indica que no se tuvo en cuenta la falta de aporte de la investigación administrativa realizada por el ISS, que hubiese ilustrado el tiempo de convivencia de la señora Martha Ninfa Correa Arboleda, como también que se dejaron de practicar los testimonios de Nelson de Jesús Rueda Zapata, Martha Peláez Mejía, Luis Guillermo Mesa y María Piedad Uribe, así como que tampoco se brindó credibilidad a los dichos de Javier Humberto Vélez Escobar y de Adriana de Jesús Hernández Vargas, por lo que si el a quo le hubiera dado el valor legal a las pruebas no valoradas y a las mal apreciadas hubiera arribado a la conclusión de que la parte favorecida no era la compañera permanente, conclusión a la que también hubiese llegado el ad quem de haber dado aplicación al artículo 83 del C.P.T. y de la S.S. VII.
RÉPLICA Afirma simplemente que, al no haber apelado el fallo de primer grado, ni haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, se atiene a lo que defina esta Corporación al conocer el que fue interpuesto por la cónyuge supérstite. VIII. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En efecto, el alcance de la impugnación no resulta acertado desde el punto de vista técnico, pues no indica si la Corte debe casar total o parcialmente la sentencia del Tribunal, frente a la cual recae exclusivamente la competencia de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de casación y no frente a la decisión de primera instancia como también lo propone la censura; tampoco señala la labor que debe hacer la Corte como juez de instancia, esto es, si debe revocar, confirmar o modificar la decisión de primer grado.
Por esta misma línea, encuentra la Sala que la fundamentación del ataque está dirigida esencialmente a plantear presuntos errores procesales cometidos por el juez de primer grado, tales como haber desconocido el artículo 51 del C.P.T. y de la S.S., al no evacuar todas las pruebas pedidas por la cónyuge o haber omitido la utilización de facultades oficiosas para el decreto de práctica de pruebas o haber pasado por alto los poderes para hacer cumplir los requerimientos efectuados al Instituto de Seguros Sociales o haberle dado mayor credibilidad a unas pruebas que a otras o que dejó de practicar algunos testigos de la interviniente ad excludendum, reproches que debieron ser planteados en la instancia correspondiente, a través de los mecanismos procesales establecidos para ello, a fin de que fueran definidos, y no venir a exponerlos de manera completamente inoportuna aquí como si el juez de casación pudiera actuar como superior del fallador de primer grado.
En cuanto a los escasos reproches que la censura le enrostra a la sentencia del ad quem, sobre la cual esta Sala sí tiene competencia en sede del recurso extraordinario, debe indicarse que no le asiste ninguna razón a la censura, tal como pasa a exponerse. El Tribunal no desconoció el artículo 83 del C.P.T. y de la S.S., que establece la posibilidad de decretar pruebas de oficio en la segunda instancia, pues, contrario a lo alegado por la censura, la Corte encuentra que las pruebas solicitadas por la interviniente ad excludendum, tales como el interrogatorio de la señora Martha Ninfa Correa Arboleda y los testimonios de Adriana de Jesús Hernández Vargas y Javier Humberto Vélez Escobar sí fueron decretadas y practicadas por el a quo (fls. 143-146 del cuaderno principal), de donde se impone que ninguna equivocación cometió el Tribunal respecto de la disposición procesal en comento.
En lo referido a la presunta equivocación del ad quem, al haber dado mayor valor probatorio a los testigos aportados por Martha Ninfa Correa que a los allegados por la interviniente ad excludendum, la Sala debe recordar que este tipo de ejercicios de apreciación probatoria se encuentra dentro del marco de competencias del juez laboral, pues el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. le permite formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, de manera que la mayor credibilidad que el Tribunal asignó a la prueba testimonial arrimada por la demandante que a la aportada por la interviniente no es susceptible de reproche en sede del recurso extraordinario.
En cuanto a que la declaración de la testigo Olga Correa, tenida en cuenta por el ad quem en la decisión impugnada, era parcializada al tener interés en el resultado del proceso, es claro que la censura debió plantear la tacha de falsedad, en los términos del artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, antes de que fuera rendida, para que el fallador de primer grado la resolviera en la sentencia definitiva, resultando improcedente su planteamiento ahora en sede del recurso de casación. Finalmente, las simples afirmaciones de Martha Ligia Cuervo, relativas a que el causante solo abandonó el hogar cuando se tuvo que internar en la clínica debido al grave estado de salud, no podían acogerse por el sentenciador sin ningún sustento probatorio, tal como lo alega la censura debió hacerse, pues a la citada le correspondía la carga de acreditarlas dentro de juicio, lo cual evidentemente no sucedió. En consecuencia, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), a favor del Instituto de Seguros Sociales, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA NINFA CORREA ARBOLEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dentro del cual fue vinculada como interviniente ad excludendum la señora MARTHA LIGIA CUERVO BEDOYA, en nombre propio y en representación de su hija menor ANDREA MARCELA LÓPEZ CUERVO.
Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17