Micelio
SL1184-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1453 de 1998Decreto 1582 de 1998Decreto 2701 de 1988Ley 100 de 1993Ley 1421 de 2010Ley 1427 de 2010Ley 244 de 1995Ley 344 de 1996Ley 432 de 1998Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1184-2024 Radicación n.° 99457 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RICARDO GARZÓN BUSTAMANTE, HERNANDO ALBERTO SARMIENTO GÓMEZ, PEDRO ANTONIO MOSCOSO RAMÍREZ, LUIS ALBERTO PEÑA, JOSÉ ANTONIO MESA RODRÍGUEZ, y GILBERTO ANTONIO CÁRDENAS PÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá DC, el 20 de febrero de 2019, en el proceso que adelantó contra SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES SA – SATENA SA.

I.

ANTECEDENTES Ricardo Garzón Bustamante, Hernando Alberto Sarmiento Gómez, Pedro Antonio Moscoso Ramírez, Luis Alberto Peña, José Antonio Mesa Rodríguez, y Gilberto Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 2 Antonio Cárdenas Páez, llamaron a juicio a SATENA SA., para que se declarara: la existencia de contratos de trabajo entre ellos y la sociedad; que se debía dar prelación al artículo 4 de la CN, para que por vía de excepción de inconstitucionalidad se inaplicara el artículo 6 de la Ley 1427 de 2010; consecuentemente, la ineficacia de las cláusulas adicionales que debieron suscribir con motivo de la expedición de la Ley 1427 de 2010; que tenían la calidad de trabajadores oficiales por ende, su régimen salarial era el establecido en el Decreto 2701 de 1988; era ilegal el aumento de 44 a 48 horas semanales que la sociedad ordenó en aplicación del artículo 6 de la Ley 1421 de 2010.

Además, pidieron declarar la ineficacia del acto unilateral de Satena SA, que les cambió el régimen de liquidación retroactiva del auxilio de cesantía y, la pérdida de los pagos que anualmente les hiciera por esa prestación. En subsidio, solicitaron ordenarle reliquidar ese derecho en su favor, teniendo en cuenta el promedio salarial de lo recibido o que esperaban devengar como consecuencia de esta demanda por: «recargos nocturnos dominicales y festivos, horas extras, auxilios de alimentación y transporte y demás derechos percibidos mensualmente con efecto legal», el pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 2 de la Ley 244 de 1995; y declarar que fueron víctimas de discriminación salarial.

Consecuencialmente pretendieron que Satena SA., fuera condenada a: dejar sin efecto los documentos que hubieran Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 3 tenido que firmar debido a la interpretación del artículo 6 de la Ley 1427 de 2010; pagarles salarios por trabajo nocturno y suplementario; reliquidación de sus derechos laborales y aportes al sistema integral de seguridad social y los intereses moratorios.

En caso de que se accediera a la pretensión subsidiaria declarativa, «deberá ordenarse el reconocimiento y pago de las diferencias causadas a favor de la (sic) demandante por concepto de cesantía» y la sanción moratoria; la nivelación salarial, el pago en las diferencias en salarios y, prestaciones sociales, su indexación y las costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, para sustentar los pedimentos, se explicó que: Satena SA, era una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, pero en la Ley 1427 de 2010, fue autorizada para emitir y colocar acciones en el mercado, momento a partir del cual «quedaría organizada como Sociedad de Economía Mixta por Acciones, del orden nacional, de carácter anónimo, vinculada al Ministerio de defensa»; el proceso de colocación de acciones terminó el 9 de junio de 2011, a partir de ese momento «se convirtió en Sociedad de Economía Mixta».

Se informó la fecha en que inició el vínculo laboral de cada uno, así: Gilberto Antonio Cárdenas (23 de mayo de 1988), Ricardo Garzón Bustamante (1 de julio de 1990), José Antonio Mesa Rodríguez (30 de mayo de 1994), Pedro Antonio Moscoso Ramírez (7 de enero de 1981), Luis Alberto Peña (11 Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 4 de noviembre de 1989), Hernando Alberto Sarmiento Gómez (24 de marzo de 1995), destacando que, a la presentación de la demanda los contratos se encontraban vigentes.

Se resaltó que, desde el 9 de junio de 2011, cuando Satena SA., se convirtió en sociedad de economía mixta, se afectaron los derechos, pues pasaron de «trabajadores oficiales a trabajadores de carácter particular, en aplicación de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1427 de 2010», lo que implicaba aplicar el Código Sustantivo del Trabajo.

Dijo que, con fundamento en la Ley 1427 de 2010, la compañía ordenó liquidar el auxilio de cesantía de forma anual y definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Se aseveró: «Actualmente se tramita una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 7 de la Ley 1427 de 2010», y que se presentaron reclamaciones administrativas el 5 de junio de 2014 y el 7 de enero de 2015.

Satena SA., se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: su naturaleza jurídica, la autorización legal para emitir y colocar en el mercado acciones, que eran del Estado Colombiano, que vinculó a los demandantes con contratos de trabajo que se encontraban vigentes a la presentación de la demanda; la fecha de inicio de cada uno; que en aplicación del artículo 6 de la Ley 1427 de 2010, varió la naturaleza de los vínculos, de oficial a sector privado; que modificó el sistema de liquidación del auxilio de cesantía; las reclamaciones, sus respuestas negativas y, la demanda de Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 5 inconstitucionalidad en contra de los artículos 6 y 7 de la Ley 1427 de 2010.

Argumentó que, hasta el 8 de junio de 2011, porque era Empresa Industrial y Comercial del Estado, aplicaba la Ley 6 de 1945 y los Decretos 2127 del mismo año y 2701 de 1988, pero, a partir del 9 de junio de 2011, reguló los contratos por normas del derecho privado, pues el artículo 5 del Decreto 1427 de 2010, le ordenó que una vez mutara a aquella naturaleza, todos los actos jurídicos y contratos «se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado (…)», y el artículo 6 ejusdem, dispuso que «la totalidad de servidores públicos de SATENA SA, tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo».

Explicó que si bien, los demandantes «pertenecieron al régimen de cesantías retroactivas de los servidores oficiales hasta el 8 de junio de 2011, fecha en la cual pasaron a su condición de trabajadores particulares (…) la disposición aplicable para la fecha de cambio de trabajador oficial a trabajador particular, es la Ley 50 de 1990», por lo que, aunque ellos se vincularon antes de la norma atrás mencionada, les aplicó el régimen de retroactividad a la cesantía causada hasta el 8 de junio de 2011, «estableciendo una ficción como si se hubiera liquidado el contrato», y de ahí en adelante procedió a la liquidación anual, actuación que soportó en sentencias CC C-728-2015 y CSJ SL17421-2016.

De ésta última copió varios segmentos con el propósito de Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 6 acreditar que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1427 de 2010, sus trabajadores, tendrían el carácter de trabajadores particulares. Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, así como las que denominó: cobro de lo no debido, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, DC, emitió fallo el 1 de agosto de 2018, en el que decidió: ABSOLVER a la accionada Servicios Aéreos a Territorios Nacionales SATENA SA. Costas a cargo de la parte vencida en el proceso, se fija la suma de (…). Disconformes, los demandantes apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., profirió fallo el 20 de febrero de 2019, en el que dispuso: «En primer lugar: Se confirma la sentencia apelada» y «En segundo lugar: costas en esta instancia a cargo de la parte actora». Advirtió que, aunque no era necesario hacer un resumen de la parte fáctica, ello no obstaba para memorar que los Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 7 demandantes convocaron a SATENA SA, para que se declarara la existencia de contratos de trabajo a término fijo y la necesaria inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley 1427 del 2010.

Mencionó que en la apelación, insistieron en que el artículo 6 de la Ley 1427 del 2010, era contrario a la Constitución Política, especialmente a los cánones «25, 53 y 23», porque entre otras cosas, «esas disposiciones superiores determinan quiénes son servidores públicos, que SATENA sigue siendo del Estado Colombiano». Expresó que solo era viable acudir a la excepción de inconstitucionalidad «cuando la norma a inaplicar sea violatoria de la Constitución y no existe un pronunciamiento judicial de carácter abstracto concreto y con efecto erga omnes», como lo enseñó la Corte Constitucional en fallo CC T-103-2010.

Aseveró que esta Sala de Casación «en sentencia del 2 de agosto de 2017, con radicado 49535», adoctrinó que, a fin de que el operador jurídico pueda ejercer la facultad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad «es menester que la incompatibilidad de la norma inaplicada con la Constitución debe ser evidente (…)». A continuación, recordó que, en la sentencia en la CC C-118-2018, se declaró la exequibilidad del artículo 6 de la Ley 1427 de 2010, porque, aunque los trabajadores de las entidades descentralizadas por servicios, tales como sociedades de economía mixta son servidores Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 8 públicos, esta categorización no genera un régimen laboral único e intangible.

Reflexionó que la misma providencia adoctrinó que la norma acusada se enmarcaba dentro de las competencias asignadas al legislador, toda vez, que se ajustaba al cambio de naturaleza jurídica de SATENA, pues como sociedad de Economía Mixta estaba constituida por recursos públicos y privados y, desarrollaba una actividad de naturaleza comercial, «por lo tanto el régimen laboral cuestionado particular permite que el vínculo de los trabajadores con la entidad contribuya al eficaz o a la eficacia de la actividad comercial».

Aseveró que, «dado que existe un pronunciamiento expreso por parte del máximo órgano de cierre en la jurisdicción constitucional y en consecuencia de ello, pues claro es que no podremos declarar la excepción de inconstitucionalidad pretendida en la apelación», y especialmente debía observarse que «los derechos prestacionales de los trabajadores del sector público cuando se cambia la naturaleza de la entidad y no ingresan al patrimonio del trabajador no pueden ser catalogados como derechos adquiridos».

Para finalizar, expuso: «en cuanto a que no obra autorización de los trabajadores, solicitando el cambio de régimen de cesantías, ha de advertirse que sorprende a la Sala tal pedimento», toda vez, que esa situación fáctica, no fue planteada en la demanda, por el contrario, el Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 9 reconocimiento de cesantía retroactiva pendió de la declaratoria de excepción de inconstitucionalidad, por eso, no podía acceder a esta petición, máxime, cuando las facultades ultra y extra petita, únicamente son atribución de los jueces de primera o única instancia, siendo condición esencial, que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados, discutidos y probados en el juicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia censurada «en cuanto confirmó la de primera instancia que negó la conservación del régimen de liquidación retroactiva de las cesantías, para que en sede de instancia, la revoque de acuerdo con el alcance de la impugnación y, en su lugar, condene al restablecimiento del régimen retroactivo de las cesantías».

Con ese único propósito, propone dos cargos que recibieron réplica y a continuación se analizarán en conjunto, toda vez, que se orientan al mismo cometido y resultan ser complementarios. Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa infracción directa de los artículos: 13 de la Ley 344 de 1996, 13, 14, y 16 del CST, 53 de la CN, que condujo a la aplicación indebida del artículo 6 de la Ley 1427 de 2010, en relación con los artículos 38 del Decreto 2701 de 1988, parágrafo del artículo 5 de la Ley 432 de 1998, 27 del Decreto 1453 de 1998, 3 del Decreto 1582 de 1998 y 55, 249 y 254 del CST.

Reproduce el texto del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, del que destaca, que a partir de la promulgación de esa ley, el régimen de liquidación anual se constituyó en el único aplicable, pero dejó a salvo el derecho de quienes se encontraban vinculados con anterioridad y eran beneficiarios del régimen previo. Copia segmentos del fallo del Tribunal, subraya que el ad quem relievó que «los derechos prestacionales de los trabajadores del sector público cuando se cambia de naturaleza de la entidad y no ingresan al patrimonio del trabajador no pueden ser catalogados como derechos adquiridos», también destaca que el juez plural, refirió que la retroactividad del auxilio de cesantía pendía de la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad.

Dice que de estos argumentos se vislumbra que el ad quem, no aplicó la norma aludida, que constituía una garantía de los trabajadores continuar con el régimen de retroactividad o seleccionar el de liquidación anual, pero que, Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 11 fue errado aducir que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, automáticamente cambiaba el régimen de liquidación de cesantía, por el contrario el derecho se encontraba gobernado por el Decreto 2701 de 1988, que fijó el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Defensa y que dispuso la retroactividad de la prestación, sin que la Ley 1427 de 2010, modificara ese derecho.

VII. RÉPLICA Sostiene que, aunque los promotores del litigio «eran beneficiarios de las cesantías retroactivas a que hacía referencia el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988», la entidad las liquidó hasta el 8 de junio de 2011, porque estableció una ficción como si se hubiera liquidado el contrato, pues a partir de ese momento el vínculo se rigió por lo dispuesto en el Código Sustantivo de Trabajo, como consecuencia de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1427 de 2010.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos: 6 de la Ley 1427 de 2010, en relación con los artículos 98 (parágrafo) y 99 de la Ley 50 de 1990, que condujo a la vulneración de los artículos 13 de la Ley 344 de 1996, 13, 14, 16, 55, 249 y 254 del CST, 53 de la CN, 38 del Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 12 Decreto 2701 de 1988, 5 (parágrafo) de la Ley 432 de 1998, 27 del decreto 1453 de 1998, y 3 del Decreto 1582 de 1998.

Como causa eficiente de la violación, transcribe los siguientes yerros: - Dar por demostrado sin estarlo, que la ausencia de autorización de los demandantes para el cambio de su régimen de cesantías no fue una situación fáctica planteada en la demanda. - No dar por probado, estándolo, que en el trámite del proceso se planteó y se discutió como hecho la ausencia de autorización expresa de los demandantes para el cambio de su régimen de liquidación de cesantías.

Asevera que los yerros resultaron de la preterición de: la reclamación administrativa de cada accionante; y la respuesta de Satena; «El cuestionario que sirvió de base para que la entidad demandada rindiera el informe bajo la gravedad de juramento», la respuesta que dio la empresa; la demanda y su contestación. En lo que hace a la reclamación administrativa, manifiesta que el Tribunal «no valoró los escritos por medio de los cuales se agotó la reclamación administrativa en nombre de todos y cada uno de los demandantes», en el que dijeron que «no produce efectos ni tiene eficacia jurídica el acto unilateral de Satena SA. por medio del cual modificó el régimen de liquidación de mi cesantía para trasladarlas, sin mi consentimiento, al sistema anual de liquidación (…)».

Afirma que, al dar respuesta a las reclamaciones, la demandada adujo: Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora bien, respecto a su petición de mantener el sistema de liquidación de Cesantías (Dcto 2701/88) y restablecer este derecho con base en el sistema tradicional de liquidación, se ha de manifestar, que como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica de SATENA como Sociedad de Economía Mixta, sus trabajadores tendrán el carácter de TRABAJADORES PARTICULARES, y por ende, a los contratos individuales de trabajo, se les aplica las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo, con las modificaciones y adiciones que se presenten (…) entre ellos, el régimen de Cesantías Ley 50 de 1990 (…).

Refiere que el juez de segundo nivel, no valoró el «cuestionario que sirvió de base para que la entidad demandada rindiera el informe (…) bajo la gravedad de juramento», ni la respuesta al mismo. Transcribe que se le preguntó: «Si los demandantes manifestaron por escrito a SATENA SA., su decisión de acogerse al sistema de liquidación anual de cesantías consagrado en el artículo 99 de la ley 50 de 1990» y que, en la respuesta aseveró: «De conformidad con la revisión de la hoja de vida de los demandantes, se estableció que ninguno de éstos manifestó por escrito su decisión de acogerse al sistema de liquidación anual de cesantías; la decisión se adoptó con ocasión al cambio de naturaleza jurídica de la entidad (…)».

Argumenta que los medios de prueba que no fueron valorados por el ad quem, demostraban con suficiencia que la retroactividad de la cesantía, sí fue una situación fáctica planteada en la demanda, toda vez, que se solicitó: PARTE DECLARATIVA Comedidamente solicito al Despacho, declarar que: Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 14 5.11. No produce efectos ni tiene eficacia jurídica, el acto unilateral de SATENA SA, por medio del cual modificó el régimen de liquidación de cesantía de cada uno de los demandantes, para trasladarlas, sin su consentimiento, al sistema anual de liquidación establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual, tiene derecho a mantener su sistema retroactivo de liquidación. (…) 8.19.2.

Con base en este cambio de naturaleza jurídica, la empresa demandada consideró que, en el caso de los demandantes, cambiaba el sistema de liquidación de su cesantía. 8.19.3. SATENA decidió unilateralmente, liquidar en forma definitiva el valor de las cesantías acumuladas por cada uno (…). Remite a la contestación de la demanda, y transcribe amplios pasajes en los cuales, la llamada a juicio aceptó que los trabajadores no se acogieron por escrito al régimen anualizado de liquidación del auxilio de cesantía. IX.

RÉPLICA Afirma que el artículo 6 de la Ley 1427 de 2010, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-118-2018. Enuncia que esta Sala de Casación, en fallo «46457 del 19 de julio de 2011», enseñó que el régimen laboral no era inmutable y transcribe algunos párrafos. X. CONSIDERACIONES Debe aclararse que el único punto materia del recurso de casación, es el reproche concerniente al cambio, que la demandada hiciera de manera unilateral e inconsulta, del régimen de liquidación retroactiva del auxilio de cesantía, pues los demás reclamos, que fueron objeto de análisis y Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 15 absolución del Tribunal, ahora no son censurados, por ende, se mantienen intactos.

Del estudio conjunto de los cargos, se identifican dos problemas jurídicos a resolver: (i) si la discusión del cambio unilateral e inconsulto del régimen de retroactividad al de liquidación anual y definitiva del auxilio de cesantía, fue planteado en la demanda y debatido en el trámite de las instancias y, (ii) si la mutación de la naturaleza del vínculo, de trabajadores oficiales a regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, afectó el régimen de liquidación retroactiva y condujo ipso facto al de liquidación anual y definitiva del auxilio de cesantía. De cara al estudio y decisión del primer cuestionamiento, encaminado a derruir el soporte principal de la sentencia censurada según el cual, en la demanda no se planteó «situación fáctica» concerniente a la pérdida de la retroactividad del auxilio de cesantía y la falta de autorización para acogerse al régimen de liquidación anual, para mayor claridad se recuerda que el juez de segundo grado afirmó: Finalmente, y en cuanto a que no obra autorización de los trabajadores, solicitando el cambio de régimen de cesantías, ha de advertirse que sorprende a la Sala tal pedimento, cuando tal situación fáctica no fue planteada en la demanda y por el contrario, el reconocimiento de cesantías retroactivas pendió de la declaratoria de excepción de inconstitucionalidad, venía íntimamente ligado.

Por manera que no se accederá a dicha pretensión, insistimos, máxime si se tiene en cuenta que esas facultades ultra y Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 16 extrapetita, según la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, únicamente las poseen los juzgadores de primera o única instancia y es condición que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio (…).

Como lo sostiene la censura, desde la arista fáctica, prorrumpe que la discusión del cambio unilateral del régimen de retroactividad del auxilio de cesantía sí fue objeto de las pretensiones, mereció explicación fáctica y se discutió en el trámite del proceso, como se corrobora al examinar el numeral 5.11 de la demanda, donde se solicitó: PARTE DECLARATIVA Comedidamente solicito al Despacho, declarar que: (…) 5.11.

No produce efectos ni tiene eficacia jurídica, el acto unilateral de SATENA SA, por medio del cual modificó el régimen de liquidación de cesantía de cada uno de los demandantes, para trasladarlas, sin su consentimiento, al sistema anual de liquidación establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual, tienen derecho a mantener su sistema retroactivo de liquidación. En el acápite de los hechos se enunció: 6.19.

Desde el 9 de junio de 2011, momento a partir del cual SATENA SA., se convirtió en Sociedad de Economía Mixta por Acciones, mis mandantes empezaron a ver afectadas sus condiciones de trabajo (…) porque: 6.19.2. Con base en este cambio de naturaleza jurídica, la Empresa demandada consideró que en el caso de los demandantes cambiaba el sistema de liquidación de su cesantía. (…) 6.19.4.

Con base en el artículo 6° de la ley 1427 de 2010, SATENA SA., consideró que el contrato de trabajo terminaba y que por tanto, a partir de la fecha liquidaría la cesantía, bajo el régimen de liquidación anual establecido por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. (…) Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 17 6.21.3. Su sistema de liquidación retroactiva de la cesantía. De lo transcrito emerge el dislate mayúsculo del sentenciador plural, porque los demandantes sí reclamaron el cambio unilateral e inconsulto del régimen de liquidación retroactiva del auxilio de cesantía, y sí sustentaron su pretensión en los hechos de la demanda.

Además, esa discusión fue objeto de amplio pronunciamiento en la contestación a la demanda, pues allí, no obstante que aceptó que los demandantes eran beneficiarios del régimen de retroactividad de la cesantía, la empleadora dijo que en su criterio el art. 6 de la Ley 1427 de 2010, dispuso un cambio de naturaleza jurídica del vínculo, de trabajadores oficiales a regulados por el Código Sustantivo de Trabajo, lo que acarreaba que la prestación en discusión se liquidara en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Para mejor comprensión, en uno de los segmentos de la contestación a la demanda, se observa: AL PUNTO CINCO ONCE, ME OPONGO: La liquidación de cesantías retroactivas con corte a 08 de junio de 2011, no fue como consecuencia de una decisión arbitraria de la empresa, sino con ocasión del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, situación que llevó a establecer una ficción como si se hubiera terminado el contrato laboral y pagar esa retroactividad (…).

Así las cosas, si bien los demandantes (…) pertenecieron al régimen de cesantías retroactivas de los servidores hasta el 8 de junio de 2011, fecha en la cual pasaron a su condición de trabajadores particulares (…) la disposición aplicable para la fecha de cambio de trabajador oficial a trabajador particular, es la Ley 50 de 1990. No obstante, aunque los demandantes se vincularon antes de entrar en vigencia la normas (sic) antes referida, debe aclararse que el régimen de retroactividad de cesantías era aplicable en su Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 18 condición de trabajadores oficiales, en consecuencia, al perder dicha calidad, no es posible mantener un régimen de retroactividad de que no le corresponde (…).

(Subraya la Sala) De lo transcrito se infiere, que la petición declarativa pretendió la vigencia del régimen de retroactividad del auxilio de cesantía sí fue objeto de la demanda, la convocada a juicio la discutió y expuso sus argumentos, entonces no se entiende cómo, el Tribunal se sorprendió, le pareció que era un planteamiento novedoso y no debatido, lo que hace evidente, manifiesto y protuberante su yerro y que conduce al quiebre del primer razonamiento del fallo.

Además, como lo detalla la censura, en el cuestionario que fue enviado al representante legal de la accionada, se observa que se le pidió contestar: «Si los demandantes, manifestaron por escrito a SATENA SA., su decisión de acogerse al sistema de liquidación anual de cesantías, consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990» (f.°178 expediente electrónico).

Requerimiento al que el representante legal respondió: A LA PREGUNTA UNO: De conformidad con la revisión documental de la hoja de vida de los demandantes, se estableció que ninguno de éstos manifestó por escrito, su decisión de acogerse al sistema de liquidación anual de cesantías; la decisión se adoptó con ocasión al cambio de naturaleza jurídica de la entidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado a Sociedad de Economía Mixta (Ley 1427 de 2010), a partir del 9 de junio de 2011, fecha de emisión y colocación de las acciones de SATENA en el mercado, momento para el cual, el personal de la empresa quedó bajo el amparo del Código Sustantivo de Trabajo.

Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo precedente corrobora, que, en efecto, el punto fue discutido en el trámite procesal y que como lo expusieron en la demanda, no expresaron su consentimiento para cambiar, del régimen de liquidación retroactiva de cesantía al anual y definitivo creado por la Ley 50 de 1990. Siendo así, ante la prosperidad del cargo, la Sala se releva de estudiar los demás documentos, porque con lo analizado hasta este punto la censura logra socavar el primer soporte de la decisión. En lo referente al segundo punto, en el fallo se sostuvo, no solo para el auxilio de cesantía, sino de manera general: «los derechos prestacionales de los trabajadores del sector público cuando se cambia la naturaleza de la entidad y no ingresan al patrimonio del trabajador no pueden ser catalogados como derechos adquiridos» y que así lo había dicho esta Sala en sentencia del «29 de julio del año 2009, 35399» y en fallo «44075 de 2018».

En criterio de la parte recurrente, la transición de trabajadores oficiales a regulados por el Código Sustantivo de Trabajo, no puede cercenar el derecho a la retroactividad del auxilio de cesantía, del cual gozaban, porque ello desconoce lo previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, y la retroactividad contemplada en el Decreto Ley 2701 de 1988, que fijó el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Defensa.

Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 20 Para efectos del estudio de este cuestionamiento, se relieva que se encuentra fuera de discusión que: (i) La Ley 1427 de 2010, «Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de la empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena)», dispuso en su artículo 6 que cuando «ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Satena S. A., la totalidad de los servidores públicos de Satena S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y, por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones y adiciones que se presenten».

(ii) Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-118-2018. (iii) El auxilio de cesantía de los demandantes se regía por el sistema de liquidación retroactiva, pero como consecuencia de la vigencia del anterior precepto, la llamada a juicio entendió que operaba «ipso jure» la liquidación anual y definitiva y, unilateralmente la aplicó. De acuerdo con lo dicho, como lo sostiene la parte recurrente, la liquidación retroactiva del auxilio de cesantía era un derecho adquirido, siendo evidente que la variación del régimen legal aplicable, que implicó transitar de trabajadores oficiales a regirse por el Código Sustantivo de Trabajo, no podía afectar y menos extinguir ese derecho, del Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 21 que gozaban, se insiste, antes de emitirse la Ley 1427 de 2010.

Se afirma lo anterior porque, el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, en lo pertinente dispuso: «2. El régimen especial que por esta Ley se crea, se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia». Sin embargo, para los formalizados y en ejecución antes de su entrada en vigor, en el parágrafo de esa disposición consagró: “Parágrafo. - Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge.

(Subraya propia). Es decir, como una garantía de protección a la libertad de elección, incluyó como requisito la comunicación escrita del trabajador, en tal sentido. En consecuencia, no podía entenderse, como lo hizo la empleadora y avaló el Tribunal, que «ipso facto e ipso jure», se perdiera el régimen de retroactividad de la cesantía, pues, como se vio, la Ley 50 de 1990 requirió la expresión formal del consentimiento del trabajador encaminado a ese propósito, exigencia que fue reiterada, con mayor rigor, en el art. 114 de la ley 100 de 1993, que consagró, por remisión expresa, un requisito formal para la validez del traslado de régimen de liquidación de cesantía así: Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 22 ARTÍCULO 114.

REQUISITO PARA EL TRASLADO DE RÉGIMEN. Los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.

Este mismo requisito es obligatorio para los trabajadores vinculados con los empleadores hasta el 31 de Diciembre de 1990 y que decidan trasladarse al régimen especial de cesantía previsto en la Ley 50 de 1.990, para lo cual se requerirá que adicionalmente dicha comunicación sea rendida ante notario público, o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar.

(Negrita propia). Esa norma fue estudiada por la Corte Constitucional y declarada exequible, en dos ocasiones: el artículo completo, por los cargos presentados, en Sentencia CC C-086-2002 (de 13 de febrero de 2002 y particularmente el inciso 2º, en Sentencia CC C-859-2008 (de 3 de septiembre de 2008), norma vigente y de obligatorio cumplimiento a la fecha de ocurrencia de los hechos debatidos.

De otro lado, se advierte que, ante la declaratoria de constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 1427 de 2010, está fuera de discusión que, en lo que concierne a sus prerrogativas laborales, los trabajadores de Satena SA, dejaron de regularse por los estatutos de los servidores oficiales, para ser amparados por el Código Sustantivo de Trabajo, pero ese cambio jamás implicó la pérdida del derecho a la liquidación retroactiva del auxilio de cesantía, porque, se repite, la Ley 50 de 1990 (Artículo 98), concretó el Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 23 respeto el estado anterior y exigió el consentimiento expreso de los trabajadores.

Además, de lo anterior, es relevante advertir que el fallo CC C118-2018, que declaró la exequibilidad del inciso 1 del artículo inmediatamente aludido sobre la regulación laboral del nexo de los servidores de Satena aclaró: 86.- En el examen del segundo cargo, este Tribunal concluyó que la fijación del régimen laboral de particulares para los empleados y trabajadores de SATENA corresponde a la regulación de uno de los diversos aspectos que atañen a la relación de los trabajadores con dicha entidad, pero no comporta una alteración de su condición de servidores públicos.

(resaltado del original) En particular, la Sala indicó que el Legislador no desconoció la categorización de rango constitucional prevista en el artículo 123 de la Carta Política y, en el marco de su amplio margen de configuración, estableció un régimen laboral específico -regido por el Código Sustantivo del Trabajo- que concilia los intereses públicos y privados que concurren en la sociedad en mención. En efecto, los trabajadores y empleados de SATENA: (i) están sujetos al régimen laboral del Código Sustantivo del Trabajo;

(ii) son objeto de control disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación; y (iii) mantienen su condición de servidores públicos, razón por la que están sujetos a las previsiones expresas, de raigambre constitucional, dirigidas a dichos servidores. (Resaltado del original) Con base en las consideraciones expuestas decidió declarar la exequibilidad del inciso 1º del artículo 6º de la Ley 1427 de 2010 por el cargo examinado.

De la anterior doctrina se aprecia que hubo continuidad en el vínculo de los actores como «servidores públicos», por eso no puede aceptarse, como entiende la demandada, que a partir del artículo 6 de la Ley 1427 de 2010, haya surgido un nuevo nexo que conllevara la pérdida «ipso jure», e ipso facto, de la retroactividad del régimen de liquidación del auxilio de cesantía. De lo que viene de analizarse los cargos prosperan, únicamente en el punto objeto de discusión y análisis, es Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 24 decir, la eliminación unilateral e inconsulta del régimen retroactivo de liquidación del auxilio de cesantía, en lo demás se mantiene intacta.

Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad de la impugnación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que el a quo absolvió íntegramente a la convocada a juicio, con sustento en que el artículo 6 de la Ley 1427 de 2010, dispuso que a partir de la transformación de la entidad, los trabajadores oficiales pasarían a regirse por las normas del Código Sustantivo de Trabajo.

En su apelación, la apoderada de la parte actora argumenta (Minuto 20, segundo 15), que, si en gracia de discusión se aceptara la legitimidad de la mutación de la naturaleza jurídica del vínculo, en nada afectaría el derecho adquirido a la retroactividad del auxilio de cesantía, del cual gozaban los demandantes con anterioridad a la expedición y vigencia de esta normativa.

Para resolver, es suficiente reiterar los argumentos expuestos en sede de casación y, subrayar que en las instancias no se discutió, por el contrario, la llamada a juicio aceptó, que antes del cambio de naturaleza jurídica de su vínculo, los demandantes gozaban del régimen de retroactividad del auxilio de cesantía, sin olvidar que Satena SA., reconoció sin objeción, que cada contrato de trabajo Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 25 inició en las siguientes fechas: Gilberto Antonio Cárdenas (23 de mayo de 1988), Ricardo Garzón Bustamante (1 de julio de 1990), José Antonio Mesa Rodríguez (30 de mayo de 1994), Pedro Antonio Moscoso Ramírez (7 de enero de 1981), Luis Alberto Peña (11 de noviembre de 1989), y Hernando Alberto Sarmiento Gómez (24 de marzo de 1995), sin duda con antelación a la expedición y vigor de la Ley 1427 de 2010.

Para abundar en garantías, sirve recordar que como desde la contestación a la demanda la llamada a juicio aceptó que los trabajadores demandantes gozaban de la liquidación retroactiva del auxilio de cesantía, dispuesta en el Decreto 2701 de 1988, que reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, su derecho encuentra sustento en el artículo 38 del referido que dispuso, el auxilio de cesantía, «equivalente a un (1) mes de la última asignación devengada por cada año de servicio y proporcionalmente por las fracciones de año».

También es pertinente recordar que, para reforzar su tesis, el a quo citó la sentencia «46.537 de 9 de agosto de 2017», y sin mayor explicación aseveró que allí se había enseñado que la permanencia en determinado régimen laboral no era inmutable. Se aclara que la reseñada sentencia, cuya identificación alfanumérica es CSJ SL16762-2017, acogió lo enseñado en Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 26 la CSJ SL12688-2015 y, adoctrinó: «se ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido», sin embargo, de ninguna manera autorizó a la sociedad demandada para extinguirles de forma unilateral el derecho a la liquidación retroactiva del auxilio de cesantía, toda vez, que como se detalló en sede de casación, las Leyes 50 de 1990, 100 de 1993 y 344 de 1996, fueron respetuosas de los derechos adquiridos de quienes antes de su entrada en vigor, eran beneficiarios de ese procedimiento de liquidación de la prestación. Por lo argumentado y, considerando que lo pedido por los recurrentes a esta Sala, en sede de instancia, fue: «condene al restablecimiento del régimen retroactivo de cesantías», se estima necesario, estudiar y resolver las pretensiones declarativas de ineficacia de los actos unilaterales en los cuales Satena SA, cambió a cada uno de los demandantes al régimen de liquidación anual y definitiva del auxilio de cesantía y la solicitada pérdida de los pagos que efectuó anualmente por esa prestación. Previamente, se analizará la excepción de prescripción. De entrada, se advierte su fracaso, al recordar que, en los procesos como el presente, en el que las pretensiones principalmente son declarativas, es decir, están dirigidas a que se compruebe la ocurrencia de un hecho o se reconozca un estado jurídico acaecido con anterioridad a la litis, tal Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 27 como se ha sostenido, entre otras, en las sentencias CSJ SL1688-2019;

CSJ SL12715-2014; CSJ SL, 04 jun. 2008, rad. 28479 y CSJ SL, 06 sep. 2012, rad. 39347, se predica su imprescriptibilidad. Lo dicho no es una tesis insular, también se encuentra en sentencia CSJ SL2209-2021, en la que se adoptó la doctrina del fallo CSJ SL, 5 jul. 1996, rad. 8397, reiterada en los CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 28479, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39347 y CSJ SL12715-2014, y se dijo: «la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción».

(Resalta la Sala). Sirve complementar la decisión, memorando que esta Sala de casación de manera reiterada, ha dicho, que «a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo tal declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida que aquella tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas - carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la litis».

(CSJ SL3150-2023). Además de lo antes dicho, se recuerda que el auxilio de cesantía es un derecho exigible a la terminación del contrato de trabajo (CSJ SL 18569-2016 y CSJ SL1174-2022), y como se aceptó en la contestación a la demanda y no se probó en contrario, el contrato de los trabajadores demandantes se Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 28 encuentra vigente, entonces, se corrobora que en el sub examine no se extinguió por prescripción ningún derecho.

Para el efecto, se recuerda que por ser la ineficacia una sanción, para su imposición se requiere de previa consagración legal. Siendo así, se advierte que acorde con lo previsto en los artículos 9, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicables sin discusión al caso: ARTICULO 9o. PROTECCION AL TRABAJO. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes.

Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.

ARTICULO

13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.

ARTICULO

14. CARACTER DE ORDEN PUBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

ARTICULO 43. CLAUSULAS INEFICACES. En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por si mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 29 legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente (Subraya propia).

Consecuente con lo antes dicho y transcrito, sin mayores consideraciones adicionales, está llamada a la prosperidad la declaración de ineficacia de los actos unilaterales en los cuales SATENA SA, trasladó a cada uno de los demandantes al régimen de liquidación anual y definitiva del auxilio de cesantía. Ahora bien, considerando que la ineficacia de un acto jurídico trae como consecuencia obligada, el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes del acto ilegal y, las restituciones mutuas a fin de evitar un enriquecimiento sin causa, en este caso no procede la solicitada pérdida de los dineros que Satena SA, hubiese liquidado anualmente y consignado a órdenes de los trabajadores demandantes en, el Fondo Nacional del Ahorro o cualquiera otra de las entidades administradoras de fondos de cesantías.

Por lo analizado, atendiendo la excepción de pago propuesta por la demandada, se declaran válidos los pagos que por concepto de liquidación anual y definitiva del auxilio de cesantía haya consignado Satena SA., en favor de los actores, en el Fondo Nacional del Ahorro o cualquiera otra de las entidades administradoras de fondos de cesantías, por ende, en el futuro deberán descontarse como pagos parciales.

Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 30 De lo que viene de analizarse, se revocará la sentencia de primer grado en cuanto absolvió de la ineficacia estudiada y resuelta y sus consecuencias, así como de la condena «al restablecimiento del régimen retroactivo de cesantías», que por ser procedente se impondrá. Por lo dicho, se declarará probada la excepción de pago parcial del auxilio de cesantía, y no probadas las demás propuestas, en relación con las pretensiones que prosperaron.

Costas en ambas instancias a cargo de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales SATENA SA. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá DC, el 20 de febrero de 2019, dentro del proceso promovido por RICARDO GARZÓN BUSTAMANTE, HERNANDO ALBERTO SARMIENTO GÓMEZ, PEDRO ANTONIO MOSCOSO RAMÍREZ, LUIS ALBERTO PEÑA, JOSÉ ANTONIO MESA RODRÍGUEZ, y GILBERTO ANTONIO CÁRDENAS PÁEZ, contra SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES SA – SATENA SA., solo en cuanto confirmó la absolución de: la pretensión de ineficacia Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 31 de los actos unilaterales en los cuales SATENA SA, cambió a cada uno de los demandantes al régimen de liquidación anual y definitiva del auxilio de cesantía, la de condena al restablecimiento del régimen de liquidación retroactiva del auxilio de cesantía, e impuso costas de ambas instancias a su cargo.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 1 de agosto de 2018, en cuanto se abstuvo de declarar la ineficacia solicitada en la demanda y absolvió a Servicio Aéreo a Territorios Nacionales SA – SATENA SA. de la obligación de restablecer a los demandantes el derecho adquirido al régimen de liquidación retroactiva del auxilio de cesantía.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de los actos unilaterales de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales SA – SATENA SA., en los cuales cambió a Ricardo Garzón Bustamante, Hernando Alberto Sarmiento Gómez, Pedro Antonio Moscoso Ramírez, Luis Alberto Peña, José Antonio Mesa Rodríguez, y Gilberto Antonio Cárdenas Páez, del régimen de liquidación retroactiva del auxilio de cesantía al de liquidación anual y definitiva.

Consecuentemente, las cosas deben retornar al estado en que se encontraban antes de los actos cuyos efectos han desaparecido. Radicación n.°99457 SCLAJPT-10 V.00 32 TERCERO: CONDENAR a Servicio Aéreo a Territorios Nacionales SA – SATENA SA, a restablecer el régimen de liquidación retroactiva del auxilio de cesantía a Ricardo Garzón Bustamante, Hernando Alberto Sarmiento Gómez, Pedro Antonio Moscoso Ramírez, Luis Alberto Peña, José Antonio Mesa Rodríguez, y Gilberto Antonio Cárdenas Páez, como en derecho les corresponde.

CUARTO: DECLARAR válidos los pagos que por concepto de liquidación anual y definitiva del auxilio de cesantía haya consignado Satena SA., en favor de los actores, en el Fondo Nacional del Ahorro o cualquiera otra de las entidades administradoras de fondos de cesantías, por ende, en el futuro deberán descontarse como pagos parciales.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de pago y no probadas las demás en relación con las pretensiones que prosperaron.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 00735EEA212B73237B4FF7DECA5DFC7A644A631C16F45BC79DFBFF158AF347A7 Documento generado en 2024-05-23