Micelio
SL1184-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1969Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1184-2022 Radicación n.° 83953 Acta 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO VARELA CÓRDOBA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró contra las EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL MUNICIPIO EMPRESAS MUNICIPALES- EMCALI EICE E.S.P. y al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, como litisconsorte necesaria.

I.

ANTECEDENTES Gilberto Varela Córdoba demandó a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. (en adelante Emcali), con el fin de que se declarara la compatibilidad entre la pensión Radicación n.° 83953 SCLAJPT-10 V.00 2 de vejez otorgada por el Instituto Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones y la pensión vitalicia de jubilación convencional reconocida y pagada por la demandada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara el pago pleno, es decir, el cien por ciento de la pensión reconocida por Emcali «[…] sin que se le descuente ninguna suma de dinero que se le paga por concepto de la pensión vitalicia de vejez, por parte del Seguro Social hoy Colpensiones», a partir del 9 de septiembre de 1987, fecha en la que la demandada comenzó a pagar el mayor valor entre las pensiones.

Así mismo, solicitó los reajustes anuales, la retroactividad originada, la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, en que Emcali reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 11578 del 7 de octubre de 1977 por el cumplimiento de los requisitos convencionales, esto es, 20 años de servicios y 50 de edad, a partir del 20 de octubre del mismo año. Por su parte, el ISS le otorgó pensión vitalicia de vejez mediante la Resolución n.º 02552 del 28 de agosto de 1987.

Afirmó que la entidad, a partir del 1º de septiembre de 1987, resolvió compartir la pensión de jubilación otorgada y pagada por ella, con la prestación por vejez a cargo del ISS, asumiendo únicamente el pago del mayor valor resultante. Radicación n.° 83953 SCLAJPT-10 V.00 3 Como consecuencia de lo anterior, presentó una solicitud ante la demandada, buscando ponerle fin a la aplicación de la compartibilidad de las pensiones, la que fue negada mediante oficio n.º 100 –G- 3164 del 21 de noviembre de 1997.

Relató que, en el mes de junio del 2014 nuevamente solicitó que la empleadora asumiera el 100% del valor de la mesada que le correspondía, más el retroactivo desde el momento en que se comenzó a aplicar la compartibilidad de las pensiones, sin embargo, fue negada y confirmó íntegramente la decisión anterior. Al dar respuesta a la demanda, Emcali se opuso a las pretensiones aduciendo que la pensión reconocida era de naturaleza legal y por tanto compartida con la del ISS.

En cuanto a los hechos, aceptó que reconoció al demandante una prestación por jubilación y el acto administrativo mediante el cual el ISS otorgó la pensión de vejez. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de la prueba en calidad de beneficiario de la Convención Colectiva, cobro de lo no debido, prescripción, pago, carencia de acción o derecho para demandar y buena fe.

Mediante auto del 10 de julio de 2017 se ordenó integrar al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), en calidad de litisconsorte necesario, quien, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones y, en Radicación n.° 83953 SCLAJPT-10 V.00 4 cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento y pago de ambas pensiones, así como su compartibilidad.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 13 de julio de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación formuladas por EMCALI EICE y COLPENSIONES al contestar la demanda.

SEGUNDO: ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor GILBERTO VARELA CÓRDOBA.

TERCERO: ABSOLVER a la integrada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor GILBERTO VARELA CÓRDOBA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 15 de noviembre de 2018 al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, confirmó la sentencia. Consideró como problema jurídico determinar qué clase de pensión de jubilación fue reconocida por parte de la entidad demandada, y posteriormente definir si la prestación Radicación n.° 83953 SCLAJPT-10 V.00 5 era compartida o no con la de vejez otorgada por Colpensiones.

Afirmó que, al analizar el material probatorio se podía evidenciar lo siguiente: […] encontramos una comunicación que el demandante dirigió al jefe personal de EMCALI el 4 de octubre de 1977 (f°94), en la que expone que con el fin de acogerse al beneficio de la jubilación renuncia al cargo de ayudante de empalme, además indica que esa solicitud la hace por haber cumplido 20 años de servicio y tener 50 años de edad.

A folio (f°21) del plenario se allegó copia de la resolución GG n.°11578 de 1977 la que contiene la siguiente parte resolutiva: “artículo único; Jubílese a partir del 20 de octubre de 1977 al señor Gilberto Valera C registro 9077, ayudante de empalme, categoría 9, cargo 071, departamento 400, código 64338, asignación 5.450.oo pesos”. De la lectura de los documentos antes citados no se indicó que pensión reclamada era la que solicitaba el actor, si era la convencional o la legal, para la data en que el actor adquiere la pensión de jubilación regía en el sector oficial la Ley 6 de 1945 que dispone: Artículo 17: “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozaran de las siguientes prestaciones: a) cesantías b) pensión de jubilación, cuando el empleado u obrero hayan llegado o llegue a los 50 años de edad, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios mensuales devengados, sin bajar de 30 pesos ni exceder de 200 pesos en cada mes”.

Precisó que para poder definir el carácter de la pensión de jubilación otorgada por Emcali se ordenó, como prueba decretada en segunda instancia, incorporar al plenario la Convención Colectiva vigente de 1977, la cual estableció en el artículo 24: En sustitución de la pensión del sindicato sobre pago del 100% de la cuantía de la pensión de jubilación EMCALI acepta el cumplimiento del Decreto 1848 (artículo 73) de noviembre 4 de Radicación n.° 83953 SCLAJPT-10 V.00 6 1969, que indica que el valor de la pensión será equivalente al 75% del promedio de los salarios y prima de toda especie percibidos en el último año de servicios.

Explicó que el mismo texto convencional llevaba a considerar la normatividad que regulaba la pensión de jubilación establecida en el Decreto 1848 de 1969 cuyo artículo 73 dispuso: [ ] el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.

Mencionó que, la Convención Colectiva allegada al plenario no contemplaba requisitos para otorgar el derecho a la pensión de jubilación, por tanto y dado la falta de acuerdo sobre la materia se regiría por la ley. Agregó que: Al retomar la comunicación que al actor dirige a la empresa demandada mediante a la cual renuncia el cargo ocupado y se acoge al beneficio de jubilación por haber cumplido 20 años de servicio y tener 50 años de edad tal como se aporta en (f°94).

Entonces veamos si el actor cumplió con los requisitos legales y de acuerdo con la resolución emitida por el ISS, el demandante nació el 6 de octubre de 1922, por lo tanto, los 50 años que exige la norma los cumplió el mismo día y mes del año 1972, se posiciono (sic) el 13 de junio de 1952 (f°92), para el año 1977 tenía más de 20 años de servicio.

La Convención Colectiva dispuso fue la modificación de la cuantía que traía la ley 6 del 1945, por la cuantía que dispone el Decreto 1848 del año 1969 es decir el promedio devengado durante el último año y este le aplica el 75% que equivale al valor de la mesada pensional y así aparece acreditado (f° 23). Definida que la prestación que reconoció EMCALI al actor fue de carácter legal, veamos si se comparte o no con la de vejez que actualmente está a cargo de Colpensiones derecho otorgado a la Radicación n.° 83953 SCLAJPT-10 V.00 7 resolución n.° 02552 del 21 agosto de 1987 (f°26) apareciendo la afiliación del actor al ISS el 30 de septiembre de 1958 (f°93) y como último empleador de EMCALI (f°27).

Citó los artículos 60 del Decreto 3041 de 1966, 5 del Acuerdo 029 del 1985 aprobado por el Decreto 2870 y el inciso 2 del 6 del mismo decreto, así mismo hizo referencia a las sentencias que identificó con radicación 33962 de 2008 reiterando el criterio expuesto en la CSJ, SL 8 agosto 1997 radicación 9444. Por último, aseguró que de las normas expuestas y los precedentes jurisprudenciales citados se podía concluir que: Desde que se expide el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, cuya finalidad era que el Seguro Social reemplazara al empleador en el pago de las contingencias derivadas de invalidez, vejez y muerte razón por la cual la pensión de jubilación que estaba a cargo del empleador quien debía de continuar cotizando y sería subrogada por el entonces el ISS, hoy Colpensiones, quedando a cargo el patrono del mayor valor.

Pero como esa exposición solo rige para pensiones legales, razón por la cual se emite en el año 1985 el Decreto 2879 para que se subrogue al ISS, las pensiones que son fruto de cumplimiento de requisitos plasmados en Convenciones Colectivas, pacto o laudos y las pensiones voluntarias. Retomando que la pensión del actor es legal concluimos que esta prestación desde el año 1966 (sic) es compartida con la prestación a cargo de hoy Colpensiones, lo que conlleva a no atenderse la reclamación de conceder cada prestación de manera independiente por consiguiente se mantiene la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver teniendo en cuenta los términos en que este se propuso y los alcances del recurso extraordinario. Radicación n.° 83953 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta porque persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ellos. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del Tribunal de «[…] violar la Ley sustancial en forma indirecta al dar la interpretación errónea», de los artículos: […] 1, 3, 9, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 CST, con relación a los Arts. 1, 2, 25, 43, 53, 55 y 58 CN, Arts., 373-3-4, 467, 468, 469 y 476 del CST.

Art. 5 del Decreto 2879 de 1985, Arts. 2, 8, 13 y 17 L. 153 de 1887, ARTS. 27, 28, 1494, 1530 a 1542, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1619, 1620, 1622 y 1626 CC. Le atribuye al Tribunal lo siguientes errores de hecho: 1.No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada el 30 de marzo de 1977, entre EMCALI y SINTRAEMCALI, establece sin equivocación la pensión vitalicia de jubilación convencional de qué trata su artículo 34: Jubilaciones.

En sustitución de la petición del sindicato sobre pagos del ciento por ciento (100%) de cuantía de la pensión de jubilación EMCAI (sic) acepta el cumplimiento del decreto 1848 (artículo 73) de noviembre 4 de 1969 que indica que el valor de la pensión será equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios.

Radicación n.° 83953 SCLAJPT-10 V.00 9 2. No dar por demostrado estándolo, que el recurrente es beneficiario de esta pensión convencional, por haber cumplido los requisitos exigidos, esto es tiempo de servicios por más de 20 años y tener más de 50 años de edad. 3. No dar por demostrado estándolo, que el recurrente por haber cumplido los requisitos exigidos, esto es, tiempo de servicios por más de 20 años y tener más de 50 años de edad, aceptando y confesado por la demandada, buen documento glosado a folio No. 14, la pensión vitalicia de jubilación otorgada es de carácter convencional. 4.

No dar por demostrado, estándolo que la pensión convencional cómo está pactada, es una obligación clara, expresa, exigible, propia y vinculante, Autónoma e independiente, conforme a su texto en lo relativo al artículo 34 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 30 de marzo de 1977, entre EMCALI y SINTRAEMCALI, Estatuto pensional, en cabeza de la recurrente y a cargo de la entidad demandada. 5.Dar Por demostrado sin estarlo, que al recurrente por haber cumplido los requisitos de tiempo de servicios por más de 20 años y tener más de 50 años de edad, se le concedió una pensión vitalicia de jubilación de carácter legal. 6.Dar por demostrado sin estarlo, Que una vez el Instituto de seguros sociales concedió a la recurrente la pensión vitalicia de vejez, la demandada tenía el derecho a compartir la pensión convencional por como (sic) en el sub Lite. 7.

No dar por demostrado estándolo que, Confesado por parte de la demandada, que una vez reconocida y pagada la pensión vitalicia de jubilación al recurrente, la empresa no siguió aportando al ISS, para el riesgo de vejez. En la demostración del cargo sostiene que: Está debidamente probado y aceptado por el Ad-quem, que la entidad demandada, era un establecimiento público de nivel municipal, y que el cargo ocupado por el recurrente al momento de su jubilación se clasificaba como de trabajador oficial, por consiguiente, era beneficiario de la negociación colectiva de los acuerdos convencionales que se lograran; entre EMCALI y SINTRAEMCALI.

La sala, concluye que la pensión vitalicia de jubilación otorgada al recurrente, es de carácter legal, ya que se le otorgó en cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 6 de 1945 y Decreto 1848 (Art 73) de noviembre 4 de 1969, esto es 20 años Radicación n.° 83953 SCLAJPT-10 V.00 10 de servicio, 50 de edad y con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios; que si bien se llegó al proceso, copia auténtica con su correspondiente nota de depósito de la convención colectiva suscrita entre EMCALI y SITNTRAEMCALI, con una vigencia de 2 años contados del 1 de enero de 1977, en cuyo artículo vigésimo cuarto pactaron: jubilaciones.

En sustitución de la petición del sindicato sobre pagos del ciento por ciento (100%) de cuantía de la pensión de jubilación, EMCALI acepta el cumplimiento del Decreto 1848 (art 73) de noviembre 4 de 1969 que indica que el valor de la pensión “será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios.

Razonamiento con el cual el Ad-quo (sic) cometió los yerros probatorios o fácticos enlistados, ya que valoró equivocadamente la copia auténtica con su correspondiente nota de depósito, de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, con una vigencia de (02) años contados a partir del primero (01) de enero de mi novecientos setenta y siete (1977), en cuyo artículo vigésimo cuarto, establecido, el régimen de jubilación convencional, la confesión contenida en el oficio glosado a folio N.14 en el cual la demandada acepta que, al recurrente, le fue otorgada por parte de EMCALI EICE ESP., pensión vitalicia de jubilación convencional, y que la empresa no siguió aportando al ISS para cubrir el riesgo de vejez, con lo cual perdió el derecho de poder llegar a compartir la pensión vitalicia de jubilación convencional con la de vejez que le llegare a otorgar el ISS.

En el presente caso, si el juez ad quem, hubiera llevado a cabo un estudio juicioso, profundo, concatenado y acertado de las pruebas, habría concluido que si bien el recurrente reunía los requisitos exigidos en la Ley 6 de 1945, esto es 20 años de servicio, 50 de edad y se le concedió con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios, conforme a lo establecido en el y Decreto 1848 ( art 73) de noviembre de 1969; su pensión vitalicia de jubilación se le había otorgado conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de trabajo, suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, con una vigencia de 2 años contados a partir del primero de enero de 1977, en cuyo artículo 24°, cuya copia autentica con su correspondiente nota de depósito, se glosó en debida forma al proceso, esto en razón a la confesión contenida en el oficio glosado a Folio No. 14 en el cual la demandada acepta que, al recurrente, le fue otorgada por parte de EMCALI EICE ESP., pensión vitalicia de jubilación convencional, y que la empresa no siguió aportando al ISS. para cubrir el riesgo de vejez.

Radicación n.° 83953 SCLAJPT-10 V.00 11 Para fundamentar lo anterior, cita las sentencias de esta Sala CSJ SL4934-2017 y CSJ SL15605-2016. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «[…] 1, 2, 25, 43, 53, 55, y 58 CN, Art., 373-3-4, 467, 468, 469 y 476 del CST, Art. 5 del Decreto 2879 de 1985, Art. 2, 8, 13 y 17 L. 153 de 1887, Arts. 27, 28, 2494, 1530 a1542, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1619, 1620, 1622 y 1626 CC».

Señala que el Tribunal incurrió en error al concluir que la pensión otorgada no era de tipo convencional. Indica además que no se interpretaron ni aplicaron de manera correcta los principios y derechos fundamentales colectivos, debido a que se desconoció la cláusula convencional pactada y se suplantó la voluntad de las partes. Afirma que: El ad quem, dio un alcance equivocado al contrato colectivo de trabajo y, violando los artículos 9, 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecen que los derechos consignados en la ley y la convención son mínimos, constituyen norma de orden público y que cuando una Ley instituye una prestación reconocida en la convención o laudo arbitral, debe optarse por la más favorable, al trabajador, en este caso lo es la disposición contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, ya que esta permite la compatibilidad de la pensión vitalicia de jubilación convencional, con la de pensión vitalicia de vejez.

El fallo recurrido viola los artículos 353 y 373, numerales 1 y 3, del Código Sustantivo del Trabajo, ya que desconoce la libertad de asociación y el derecho de negociación colectiva, dado que, Radicación n.° 83953 SCLAJPT-10 V.00 12 mediante el fallo suplanta la libertad de las partes contratantes, quienes, en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, con vigencia de dos años contados a partir del 1° de enero de 1977 y en su artículo 24 pactaron: jubilaciones.

En sustitución de la petición del sindicato sobre pagos del ciento por ciento (100%) de cuantía de la pensión de jubilación, EMCALI acepta el cumplimiento del Decreto 1848 (art 73) de noviembre 4 de 1969 que indica que el valor de la pensión “será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios.

Por último, concluye: El fallo impugnado también transgrede los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, pues pasa por alto el contenido legal, contractual y real de la convención, ya que, sin estar así pactado, el Tribunal resuelve que la cláusula convencional de la pensión vitalicia de jubilación convencional es de origen legal.

VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 50 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado 049 de 1990, en relación con los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, artículo 1, 467, 469 y 481 del C.S.T., modificado este último por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990, 12, 14 y 17 de la Ley 6ª de 1945 y artículo 2° del Decreto 433 de 1971.

Sostiene que, […] EMCALI una vez reconocida e iniciado el pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional, la empresa no siguió aportando al ISS. Para cubrir el riesgo de vejez, con lo cual perdió el derecho de poder llegar a compartir la pensión vitalicia de jubilación convencional, con la de vejez que le llegare a otorgar el ISS, confesión contenida en el oficio glosado a folio No. 14.

Conforme a lo anterior, a el (sic) recurrente la demandada no Radicación n.° 83953 SCLAJPT-10 V.00 13 podía compartirle su pensión vitalicia de jubilación convencional con su pensión vitalicia por vejez, por lo cual la pensión vitalicia de jubilación convencional del sub lite, es compatible con la de vejez a cargo del ISS, dada su fecha de causación, esto antes del D, 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, por lo cual con apoyo en la jurisprudencia vigente sobre el punto, posición que respetuosamente aquí solicito a la Sala sea reiterada.

Dada la compatibilidad, que el recurrente tiene al recibir el 100% de la pensión de pensión vitalicia de jubilación convencional asumida por el empleador; junto con la de vejez a cargo del ISS, también en su totalidad; se deben conceder las pretensiones formuladas. IX. RÉPLICA Colpensiones sostiene que la demanda de casación tiene varios errores de técnica que deben ser considerados por la Sala, estos son: 1.En primer cargo no se enlistan las probanzas que presuntamente fueron mal valoradas por la colegiatura, así como tampoco se mencionan las no tenidas en cuenta en el proveído atacado. […] 2.En la acusación inicial- primer-cargo se imputan al ad quem el haber interpretado erróneamente las disposiciones citadas en la proposición jurídica, pese a que como ya se dijo el ataque esta enfocado por el sendero de los hechos. [ ] 3.

Se observa que en los cargo segundo y tercero se utilizan por el libelista simultáneamente aspectos propios de la vía directa e indirecta, cuestión a todas luces desacertada en la medida en que son vía completamente independientes, autónomas y excluyentes entre sí. […] 4. Se señala en la segunda y tercera acusación que el Tribunal interpretó erróneamente las normativas sustanciales, pese a ello no se expresa concretamente en qué consistió la supuesta exégesis errada que se dio por parte de la segunda instancia y Radicación n.° 83953 SCLAJPT-10 V.00 14 mucho menos se dispuso cómo ha debido ser un acertado proceder del ad quem.

En lo referente al fondo del asunto sostiene que: Es plausible indicar que el reparo que formula el censor respecto al fallo de segunda instancia radica en que se ha debido establecer que la pensión de jubilación reconocida a él por EMCALI es compatible con la de vejez otorgada en su momento por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Sobre este punto, debe advertirse que no es Colpensiones la entidad encargada de establecer si la prestación reconocida al accionante por la empresa de servicios públicos- EMCALI- es de origen convencional o legal, al ser éste un aspecto que debe ser determinado única y exclusivamente por la jurisdicción ordinaria laboral. Mucho menos puede entrar mi representada a pronunciarse sobre el carácter compatible o compartible de esta pensión con la concedida al demandante por el ISS.

De manera que al no plantearse en la demanda de casación reparo alguno frente a la absolución que hizo a Colpensiones tanto en primera como en segunda instancia está debe permanecer incólume al menos en lo que respecta a esta entidad. Más aún cuando la administradora que represento ya cumplió con las obligaciones frente al señor VARELA CORDOBA (sic), reconociendo a este una pensión de vejez mediante resolución 02552 del 28 de agosto de 1987.

Por todo lo anterior se insiste el debate jurídico en lo relativo a si es compatible o compatible la prestación concedida al accionante por EMCALI, es una situación que debe ser sometida y resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral. teniendo claridad, se insiste en que caso de establecerse que es compartida, es precisamente la empresa de servicios públicos quien debe responder ante Colpensiones por el mayor valor.

Por lo anterior se recalca se debe conservar la absolución de la entidad que represento, al no existir cuestionamiento alguno sobre el punto por parte del demandante en casación. X. CONSIDERACIONES Inicia la Corte por recordar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que Radicación n.° 83953 SCLAJPT-10 V.00 15 deben ser respetadas por quien acude en procura de que se anule la sentencia de segunda instancia. Los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 7 de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas que debe seguir el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte.

La jurisprudencia ha señalado que las mencionadas reglas tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 Superior.

Sobre el punto, la sentencia CSJ SL4281-2017, explicó: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se expresa lo anterior, porque tal y como lo advierte la entidad opositora, la demanda de casación presenta errores de técnica que impiden su estudio por las siguientes razones: El primer cargo se presenta por la vía indirecta, en la submodalidad de interpretación errónea, olvidando que esta es propia de la senda jurídica, y que la seleccionada solo permite acusar las disposiciones sustanciales de carácter Radicación n.° 83953 SCLAJPT-10 V.00 16 nacional por la aplicación indebida.

Sobre el particular, entre otras, la sentencia CSJ SL5113-2021 ha establecido que, Cada una de tales modalidades supone una forma de encaminar el recurso a efectos de que esta Corte valore el caso, pues tienen un contenido específico que les es propio y son, por regla general, excluyentes entre sí (CSJ AL1546 – 2021, que incluye la CSJ SL, 17 de febrero 2009, radicación 35279).

De otra parte, la vía indirecta de casación se opone a la modalidad de interpretación errónea de la ley, que es exclusiva de la vía directa, por lo cual no es dable invocarla para casos donde se discute la gestión probatoria únicamente (subraya la Sala). En relación con los cargos segundo y tercero a pesar de que el impugnante los encauza por la vía directa, combina argumentos fácticos y jurídicos en su demostración. Por ejemplo, cuando afirma: «[ ] el ad quem le dio un alcance equivocado al contrato colectivo de trabajo», invitando a la Corte revisar el texto convencional, sin que la senda elegida lo permita.

Aun más, el recurrente se limitó a afirmar que el Tribunal se equivocó al otorgarle un carácter legal a la pensión de jubilación reconocida por Emcali, sin ocuparse como lo dice la replicante, de «[ ] expresar concretamente en qué consistió la supuesta exégesis errada que se dio por parte de la segunda instancia y mucho menos se dispuso cómo ha debido ser un acertado proceder el ad quem».

Ahora bien, si la Corte pasara por alto las falencias de técnica de casación expuestas, y decidiera asumir el estudio del cargo por la vía indirecta, entendiendo que se quiso acusar como pruebas erróneamente valoradas la Convención Colectiva de Trabajo y la resolución que concedió la pensión Radicación n.° 83953 SCLAJPT-10 V.00 17 de jubilación, tampoco tendría razón el casacionista como se explica a continuación. El artículo 24 del acuerdo señala:

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO: Jubilaciones. En sustitución de la petición del sindicato sobre pagos del ciento por siento (100%) de cuantía de la pensión de jubilación, EMCALI acepta el cumplimiento del Decreto 1848 (art. 73) de Noviembre 4 de 1969 que indica que el valor de la pensión “será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos el último año de servicios”.

Mientras que la Resolución n.º GG 11578 del 7 de octubre de 1977 proferida por la entidad empleadora indica: El Gerente General del Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali, en uso de sus atribuciones legales,

CONSIDERANDO

Que el señor Gilberto Varela C., Registro No. 9077, reúne el tiempo y edad requerido para su jubilación.

RESUELVE

Artículo único: Jubílese a partir a partir del 20 de octubre de 1977, al señor Gilberto Varela C., Registro No. 9077, Ayudante de Empalmes, Categoría 9, Cargo 071, Depto, 400, Code 64338, Asignación $5.450.00. Así, el Tribunal no se equivocó al concluir que la pensión de jubilación que otorgó Emcali era de carácter legal, por encontrarse prevista en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; inferencia que no es desvirtuada por la resolución a través de la cual reconoció la pensión de jubilación, porque nada se dice al respecto.

Radicación n.° 83953 SCLAJPT-10 V.00 18 Igual ocurre con el artículo 24 convencional que remite, como lo dice el Tribunal, al 73 del Decreto 1848 de 1969 cuyo texto señala: «Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin».

Luego, esta cláusula no establece una pensión extralegal. En un caso de contornos similares al presente, donde la demandada también fue la misma entidad, la Sala en la sentencia CSJ, mayo 16 de 2002, rad. 18118 estableció: El juzgador de segundo grado no desconoció que el actor fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regía al momento de su desvinculación en la entidad demandada; en realidad concluyó que la pensión de jubilación que le otorgó EMCALI fue de carácter legal, por encontrarse prevista en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945.

Inferencia que no es desvirtuada por la resolución a través de la cual EMCALI reconoció al actor la pensión de jubilación, porque precisamente en su consideración número 7 señala que es procedente dicho otorgamiento conforme a lo dispuesto por las leyes 6º de 1945, 64 de 1945, 72 de 1947, 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. Igual ocurre con la disposición extralegal a que se refiere el ataque, artículo 19 de la convención colectiva, porque esta cláusula no establece una pensión extralegal sino que simplemente aumenta la prevista para la pensión de orden legal, al disponer textualmente lo siguiente: “Valor pensiones.

A partir de la vigencia de la presente convención EMCALI pensionará al personal que cumpla los requisitos para jubilación con el 80% del promedio de lo devengado en el último año de servicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo24 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado (sic) entre EMCALI y SINTRAEMCALI en 1977. Radicación n.° 83953 SCLAJPT-10 V.00 19 PARAGRAFO.- A partir de la vigencia de la presente convención ninguna pensión de jubilación e invalidez a que esté obligada EMCALI, será inferior al salario mínimo existente en la empresa.” Significa lo dicho que el Tribunal no se equivocó al otorgar a la pensión de jubilación que la demandada concedió al actor el carácter de legal, pues a la fecha de su reconocimiento, conforme se dice en la decisión acusada, éste tenía más de 20 años de servicio y 50 de edad, según la resolución citada (fl. 70).

Además el simple hecho de que se mejore la cuantía de la pensión legal no desvirtúa su naturaleza para convertirla en convencional, según jurisprudencia de la Sala sobre el punto. Por último, la Sala no pasa desapercibido lo afirmado por el recurrente en el sentido que «[ ] la Corte, hace varios arios (sic) abandonó el criterio del que se valió el Tribunal y, en su lugar, asentó que la similitud de presupuestos fácticos ente la pensión de jubilación estipulada en un acurdo convencional y la prevista en la Ley, no cambia ni altera el origen de la primera» y para sustentarlo, cita como precedente la sentencia CSJ SL8080-2014.

Sin embargo, se equivoca al acudir a dicho precedente, toda vez que los supuestos fácticos son distintos a los aquí discutidos, ya que en esta quedó demostrado que la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita entre la organización sindical y la Empresa de Energía de Bogotá S.A., entidad diferente a la aquí demandada, y así lo señalo la decisión: Bajo ese contexto, en el sub examine, es supuesto fáctico indiscutido que la pensión de jubilación de la actora tuvo como uno de los fundamentos el literal a) del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, que a la letra dice «La empresa reconocerá pensión de jubilación en la cuantía determinada por la Ley, a los trabajadores que hayan adquirido este derecho, es decir, veinte (20) años de servicios en entidades oficiales y cincuenta (50) años de edad, siendo reemplazados preferencialmente por trabajadores de la Empresa que reúnan los requisitos Radicación n.° 83953 SCLAJPT-10 V.00 20 indispensables en cuanto a idoneidad y capacidad, siempre y cuando sea necesario proveer dichas vacantes», razón por la que, se ha de concluir que tal prestación es de naturaleza extralegal.

Es evidente que los hechos son diferentes, pues en el presente caso no se demostró que la pensión de jubilación fuera convencional y, por el contrario, el Tribunal encontró acreditado que la prestación reconocida por Emcali era de origen legal, y por ende, compartida con la de vejez del ISS. De esta forma, la conclusión del juzgador no solo es razonable, también se corresponde con la libre formación del convencimiento que consagra el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que le permite en las instancias, tomar su decisión con libertad, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».

Por lo expuesto, los cargos nos prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, y a favor de Colpensiones por ser la única opositora, se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN Radicación n.° 83953 SCLAJPT-10 V.00 21 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO VARELA CÓRDOBA contra las EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL MUNICIPIO EMPRESAS MUNICIPALES- EMCALI EICE E.S.P. al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, como litisconsorte necesaria.

Costas como se indicó la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ