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SL1184-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1211 de 1998Decreto 1689 de 1997Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59525 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1184-2020 Radicación n.° 59525 Acta 006 Bogotá DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HUMBERTO QUIÑONES SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le sigue a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UGPP.

Se reconoce personería para actuar dentro del presente proceso, a la abogada Karina Vence Peláez, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 140 del cuaderno de Corte.

ANTECEDENTES Luis Humberto Quiñones Sánchez demandó a La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, hoy UGPP, para procurar el restablecimiento de su pensión convencional de jubilación, en los mismos términos en que le fue reconocida por la Empresa Puertos de Colombia en el año de 1990.

Además, solicitó el pago de las diferencias pensionales dejadas de percibir con ocasión de la expedición de la Resolución n.° 000264 de 3 de mayo de 2002, así como los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de esas sumas y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que fue trabajador oficial de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura desde el 9 de agosto de 1974 hasta el 9 de julio de 1990, es decir, por más de 15 años; que se retiró de la empresa por su propia voluntad con el fin de acogerse a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en los numerales 3 y 7 del artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente (80% del promedio mensual recibido en el último año), y que mediante el Acto Administrativo n.° 0022704 del 3 de octubre de 1990, se le reconoció la pensión especial vitalicia de jubilación. Que venía disfrutando sin inconvenientes de su pensión hasta que la accionada se abstuvo, a través de la Resolución n.° 000264 de 3 de mayo de 2002, de, «[…] de pagar los mayores valores pensionales en la cuantía que supere el tope máximo de salarios mínimos legales o convencionales vigentes», ajustándola al tope de 15 SMLMV y; que el monto de la pensión se redujo de $7.164.396,80 a $4.635.000.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó lo planteado por el accionante, pero, arguyó que la expedición de la Resolución n.° 000264 de 3 de mayo de 2002, se ajustó a los lineamientos fijados en el Acto Administrativo n.° 262 de 2003 y en las normas constitucionales y legales.

Indicó que, para ajustar la prestación no requería el consentimiento del pensionado, pues, su deber legal y constitucional era evitar «[…] mayores descalabros al patrimonio público», dada la corrupción existente en la desaparecida Empresa de Puertos de Colombia. Propuso las excepciones que llamó «El acto acusado se ajusta a la constitución y a la ley», imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho adquirido y de la obligación, prescripción, buen fe y cobro de lo no debido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 15 de julio de 2010, declaró que el demandante tiene derecho a «[…] seguir disfrutando de la pensión proporcional de jubilación», conforme con la convención colectiva vigente para los años 1989–1990 y reconocida a través de la Resolución n.° 002704 de 1990, «[…] en la cuantía y forma allí contenida, con los respectivos reajustes de ley, tal como lo venía haciendo, a partir del mes de mayo del año 2002 en la cuantía que para dicha anualidad correspondía, antes de la expedición y aplicación de la Resolución 000264 de 2002».

Además, le ordenó a la demandada, «[…] reactivar el pago completo y en forma oportuna de la mesada pensional del actor desde el momento en que esta decisión quede en firme, y pagar las diferencias no canceladas por concepto de mesada pensional por el periodo mayo de 2002 […]», todo ello, debidamente indexado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y por ministerio del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoció en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad accionada la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, declaró probada la excepción de carencia de causa para demandar y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

Como problema jurídico a resolver, planteó: […] determinar si las excepciones propuestas por la demandada pueden ser declaradas para de esa forma desestimar las pretensiones de la demanda, o si del análisis probatorio y legal del proceso se encuentra alguna otra excepción que permita desestimar las pretensiones del actor, o en su defecto estudiar la viabilidad de las condenas impuestas por el a quo.

Resaltó que la pensión que ostentó el actor, deriva de una convención colectiva y fue reajustada posteriormente y que el juez de primer grado condenó de manera satisfactoria al recurrente y el mismo no impugnó dicha decisión, y podría menoscabar los derechos adquiridos (CSJ SL29907, 3 de abr. 2008). Señaló que la mesada pensional que le fue reconocida en el año de 1990, no sobrepasaba los 15 SMLMV, que establecía la Ley 71 de 1988, la cual cada año se acrecentaría de acuerdo con la inflación que para el año 2002 era una mesada superior a dichos topes de la citada norma, por lo que fue reliquidada por la accionada al valor máximo previsto a partir de la Resolución n.° 00264 del 3 de mayo de 2002.

Indicó que dicha resolución fue demandada en acción de nulidad ante el Consejo de Estado, la cual fue resuelta por la sentencia CE 48707-02 de 10 de marzo de 2005, y luego de transcribir algunos pasajes, aseveró: […] se encuentra que la resolución 077 de mayo 13 de 2003 y la complementaria de la misma 001975 de septiembre 19 de 2003 mediante las cuales, en su carácter de acto administrativo particular y concreto, y producto de las facultades otorgadas por la ley y el reglamento, rebajó efectivamente la mesada pensional del actor, supuestamente a los límites establecidos por la Ley 71 de 1988, se infiere que le fue notificada personalmente, y este tuvo oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación; recursos que no aparecen interpuestos ni resueltos, y sobre los cuales a este proceso no se allegó prueba alguna de acto administrativo que los hubiese hecho efectiva dicha resolución, o que a partir de mayo de 2002 se hubiesen hecho efectivas las premisas de la mentada resolución que ordenaba cancelar a la entidad una cuantiosa suma de dinero por parte del jubilado.

Es evidente entonces, que lo que se persigue en este proceso por la parte actora es la declaración de unos derechos pensionales que le fueron legítimamente otorgados mediante las resoluciones que refiere el fallo de primera instancia, pero que en la causa de su litigio, ni en sus pretensiones, a las cuales debe limitarse el fallador, no fluye ninguna prueba, que demuestre el legal origen del incremento de su mesada, sobre todo hasta el mes de abril de 2002 cuando devino el ajuste pensional en los topes establecidos por la ley 71 de 1988, a partir de ese año en 15 salarios mínimos, dejando claro la excepción a este tope cuando así lo establecieran normas convencionales, límite o tope sobre el cual nada dijo la convención que benefició al actor, la cual sólo los fijó como, claramente lo expresa la cláusula 100, para los servidores que hubiesen ingresado a partir de la firma de la misma, estableciendo el tope en 17.5 salarios mínimos legales, entonces superiores a los 15 establecidos en la ley 71- ibidem-; pero al no darse convencionalmente ningún tope máximo a las mesadas pensionales como la del actor que lo es especial, se debe interpretar que la misma no debió superar el tope de los 15 salarios mínimos legales vigente que establecía la Ley, como efectivamente no los superó en el año 1990 al otorgársele la mesada mediante resolución 002704 de octubre 3, situación que ya nuestro máximo tribunal de cierre de la jurisdicción laboral ha dejado sentado […].

Finalmente, declaró probada la excepción de carencia de causa para demandar. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de oposición. CARGO PRIMERO Por la vía directa y en la modalidad de falta de aplicación, le atribuye a la sentencia impugnada la violación del art. 486 del CST, en armonía con el art. 2º del CPT. Teniendo en cuenta las disposiciones anteriores, el recurrente manifestó que el ejercicio de la función administrativa encuentra un límite en los tratados y convenios sobre derechos humanos, y que los funcionarios o las dependencias del Ministerio de la Protección Social no pueden arrogarse una función jurisdiccional, por cuanto expresamente el art. 486 del CST, les prohíbe declarar derechos individuales o definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí, para actuar en esos casos como conciliadores.

Expresó que ni los «[…] artículos 6° del Decreto 1689 de 1997» y el «[…] 6° Decreto 1211 de 1998», facultaron al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia para afectar pensiones en cualquier sentido o proporción, sin acudir previamente a la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa respectiva; así mismo, que no tienen potestad para modificar o revocar los actos administrativos de reconocimiento.

Finalmente, basó sus argumentos en un fallo disciplinario emitido por la Procuraduría General de la Nación – 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa y la sentencia de la Corte, donde insistió en que el Tribunal no aplicó los artículos 486 del CST y 2 del CPTSS, referidos a que la autoridad administrativa en este caso la demandada no puede suplantar al juez natural.

CONSIDERACIONES No es de recibo para esta Sala lo dicho por el recurrente, pues, la demanda inicial persigue el restablecimiento individual de la prestación, que no, para discutir la competencia de la accionada para modificar las pensiones. Así mismo, es necesario advertir que esta jurisdicción carece de competencia para revisar la validez de los actos de carácter general pronunciados por las entidades públicas en ejercicio de su función administrativa, y fluye nítido, que, en el fondo, el fundamento del cargo arremete contra las funciones, competencias generales y límites normativos de una entidad del orden nacional.

Sobre este tópico, la Corte dijo en un caso de similares connotaciones, donde la demandada es la misma, lo siguiente (CSJ SL6387–2016): Es fácil darse cuenta que la sustentación del cargo en el fondo apareja un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional.

Tal análisis, que involucra normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal, se sitúa al margen de la competencia atribuida en el num. 1º del art. 2º del C.P.T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolver «los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y encuadra, más bien, en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de «juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas […]» (art. 82 C.C.A.).

Por estas razones, las reflexiones que esgrime el recurrente en cuanto a la imposibilidad de los funcionarios del Ministerio del Trabajo de declarar derechos individuales o definir controversias, por muy argumentadas que sean, deben ser analizadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es que no han sido planteadas aún, a fin de que sean los jueces de esa especialidad quienes resuelvan sobre la legalidad sustancial de los actos administrativos que reglamentaron el funcionamiento y las competencias del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo.

Por lo expuesto, el cargo no sale avante. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida de violación directa de la ley sustancial, por la falta de aplicación de los artículos 69 y 73 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo. Indica que el ad quem erró al argumentar que no se requiere acudir al procedimiento en el artículo 73 del CCA, para la reducción de la pensión. Trajo a colación parte de la sentencia impugnada, donde indicó que «[…] la actuación de la entidad demandada, estuvo estrictamente ceñida a derecho y que su intención, no era la de perjudicar los intereses del accionante, si no por el contrario la defensa del interés general y la protección del erario público, principios que por ser de orden público no pueden ceder ante las súplicas del demandante», y señaló que: Al cotejar dicho razonamiento con las normas que se estiman fueron inaplicadas, debe señalarse tal y como así lo ha reconocido la doctrina enunciativa de las cortes Suprema de Justicia, Constitucional y el mismo Consejo de Estado, sobre la forma excepcional como debe interpretarse correctamente la procedencia de la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento del afectado, sólo procede cuando durante su proceso de formación ha intervenido su beneficiario o un tercero en comportamiento delictivo que induzca a la administración en error.

Dicho en otras palabras, una correcta hermenéutica del artículo 73 del CCA, indica que su interpretación se naturaliza cuando el supuesto fáctico indica que ha sido evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Así mismo, señaló que la modificación de los actos administrativos de contenido particular por vía de la revocatoria directa, solamente se puede realizar de conformidad con lo consagrado en el art. 69 del CCA.

Posteriormente, y teniendo en cuenta jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, manifestó que es improcedente la revocatoria directa de los actos administrativos particulares, ya que se requiere el consentimiento expreso y por escrito del afectado, según lo dispone el mencionado artículo 69. CONSIDERACIONES Al igual que en el cargo anterior, esta Sala decantó el punto que ahora es objeto de controversia, en la citada sentencia CSJ SL6387-2016, de la siguiente manera: El recurrente empieza el ataque respaldado en una premisa falsa, esto es que el Tribunal señaló que la disminución de la pensión estaba exenta del procedimiento previsto en el art. 73 del C.C.A. En efecto, una lectura de la motivación del fallo impugnado permite colegir que en ningún momento el juez de apelaciones se matriculó en una posición sobre el deber legal o no de solicitar el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho como requisito previo a la revocatoria del acto administrativo.

Lo que en realidad aseguró, luego de citar la sentencia de 10 de marzo de 2005, rad. 11001-03-25-000-2002-00233-01 (4807-02) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es que la actuación de la entidad no estuvo encaminada a perjudicar los intereses del demandante, sino «por el contrario la defensa del interés general y la protección del tesoro público, principios que por ser de orden superior no pueden ceder ante las súplicas del demandante».

En tales términos, no pudo el ad quem infringir el art. 73 del C.C.A. en el concepto que indica el recurrente, pues, en verdad no realizó ningún ejercicio hermenéutico en torno al correcto sentido que debe atribuirse a la citada disposición. Adicionalmente el ataque, desde una perspectiva normativa, no se encuentra suficientemente estructurado, pues no se involucraron en él las normas sustanciales que regulan la determinación o integración del valor del derecho pensional en cuanto tal, aplicables en virtud de la relación contractual de trabajo que sostuvo el demandante con la extinta Empresa Puertos de Colombia.

Ello obedece primariamente a que la censura, antes que clarificar cuál a su modo de ver es la correcta o adecuada liquidación de su derecho pensional de cara a la ley y/o convención colectiva, o la efectiva ausencia de limites normativos aplicables al mismo, se ocupó de la regularidad procedimental de una actuación administrativa del Ministerio del Trabajo, en este caso, de la necesidad de la administración de solicitar, durante el trámite, su consentimiento expreso y escrito.

Por las mismas razones, es preciso señalar que la senda escogida por el recurrente lo obligaba a apoyar su argumentación, de forma complementaria, en disposiciones legales sustanciales aplicables al derecho pensional, intrínsecamente considerado. Y si hipotéticamente se hubiera estimado que la transgresión recayó sobre normas convencionales, el embate debía gestarse en un contexto probatorio, acudiendo para ello a la vía indirecta y mediante la referencia expresa al art. 467 del C.S.T., que constituye el precepto que le da fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo.

Dicho lo anterior, al ser esa la hermenéutica de la Corte, que, por más, se mantiene inalterada, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Le atribuye a la sentencia atacada la violación directa de la ley sustancial, por aplicación, indebida de los artículos 467 del CST, 2 de la Ley 71 de 1988, en relación con el 61 del CPTSS, que a su vez se provocó a causa de la interpretación errónea del 53 del CN.

Indicó que el error que cometió el colegiado fue aplicar indebidamente la norma sustantiva que fue el art. 2 de la Ley 71 de 1988, «[…] porque omitió señalar igualmente la sección contendida en la norma que reza: “salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos, y laudos arbitrales”, afectando así los principios de unidad normativa e inescindibilidad […]».

Manifestó que no es posible aplicar el limitante del art. 2 de la Ley 71 de 1988, comoquiera que la pensión es de carácter convencional, respaldó dicho planteamiento con la sentencia CSJ SL35401, del 15 de marzo de 2008. CONSIDERACIONES El cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto la interpretación que le dio el juez de apelaciones, al art. 2 de la Ley 71 de 1988, es correcta porque esta disposición establece, que, «Artículo 2.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales».

Se advierte, que esta norma no se restringe únicamente a las pensiones legales, ya que inicia con la expresión «Ninguna pensión», y no precisa su origen o fuente normativa, así sea derivada de una convención, pacto colectivo, laudo arbitral o bien sea la voluntad del empleador, pueden exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual. Así mismo, se podría entender que el precepto en estudio, quiso dejar a salvo la posibilidad que tienen los trabajadores y empleadores, de fijar dichos topes superiores a los ordenados por la norma, posición que no es de recibo de la Sala, pues, como lo estableció esta Corporación (CSJ SL6387–2016), En consonancia con lo anterior, no comparte la Sala la interpretación del recurrente según la cual, el segundo inciso excluye del tope máximo a las convenciones colectivas de trabajo, pues, si ello hubiera sido así, el legislador habría escogido, cuando menos y sin ser exhaustivos, alguna de las siguientes alternativas: (a) simplemente incluir en el texto la palabra «legal» y omitir el inciso segundo, con lo cual habría lugar a interpretar que el tope cobijaba solo a las pensiones legales;

(b) en el inciso segundo expresamente se hubiera indicado que el tope no aplicaba para los acuerdos colectivos y laudos arbitrales. No obstante, lo anterior, se optó por utilizar el vocablo «previsto», es decir, lo plasmado, consagrado o escrito por anticipado, para denotar que estaban sujetos al límite de 15 smlmv todas las pensiones, a excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular.

En torno al tema, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2000, rad. 14598, reiterada en CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150, puntualizó: […] no encuentra la Corte que el planteamiento del tribunal sea equivocado, porque ciertamente se desprende del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que por regla general ninguna pensión, así sea derivada de la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o la voluntad del empleador, puede exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual y que, si por cualquiera de los cuatro últimos modos se quiere superar ese máximo, se debe decir expresamente, como lo sentó el tribunal.

Por todo lo expuesto, la disposición normativa en estudio tuvo el claro propósito de establecer un tope máximo generalizado para todas las pensiones, sin importar su fuente u origen, y dejar a salvo las previsiones que las partes, en el contexto de la libertad negocial colectiva, quisieran hacer. En esa medida, la interpretación que hoy ratifica la Corte y le atribuye a ese precepto, es que, ante el silencio de las partes en la convención, debe aplicarse a la ley vigente, en este caso, al tope de los 15 smlmv, previstos en el art. 2° de la L. 71/1988.

Por lo expuesto en forma precedente es claro que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le enrostran teniendo en cuenta que la decisión objeto de embate guarda consonancia con la postura de esta Corporación. Así las cosas, el cargo no prospera. CARGO CUARTO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación indirecta de la ley sustancial, y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 del CST, en relación con el 2 de la Ley 71 de 1988 y el 35 de la 100 de 1993, a su vez en armonía con los 11, 12, 272, 279, 283, 289 de esa última ley y 21 del CST y 53 de la CN.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo vigente para 1989 a 1990 del Terminal Marítimo de Buenaventura, que beneficia al demandante o recurrente si establece un tope máximo pensional, al liquidar el promedio mensual salarial de lo recibido en el último año de servicio laborado, con la Empresa. 2) Dar por demostrado sin estarlo que la ley sustantiva laboral, limitó el tope máximo de las pensiones de jubilación convencional, a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la citada convención expresamente no hace una remisión a dicho acuerdo convencional. 3) Dar por demostrado sin estarlo que el origen de la rebaja de la pensión especial de jubilación del actor, obedeció al acto administrativo No. 0077 de marzo 13 de 2003 y su complementaria No. 001975 de septiembre 13 de 2003, cuando los efectos de la rebaja de la pensión especial de jubilación del recurrente efectivamente se originó a partir del mes de mayo del año 2002, disminuyéndosela de $7.164.396,80, a $4.635.000,00, a través del acto unilateral inconsulto e inconstitucional No. 000264 del 3 de mayo de 2002. 4) Dar por demostrado sin estarlo, que existía carencia de causa para demandar, cuando la pensión de invalidez de estirpe convencional del RECURRENTE, en el mes de mayo del año 2002 fue rebajada ilegal e inconstitucional e injustamente de $7’164.396,80, a $4’635.000,00, mediante el acto administrativo No. 000264 de mayo 3 de 2002 en abierta violación de un debido proceso y de defensa, por la entidad no recurrente, sin contar con el consentimiento expreso y por escrito del actor, causa suficiente legitimidad del actor para demandar jurídicamente y por esta especialidad, como efectivamente lo hizo, en procura de obtener su derecho pensional convencional adquirido, con justo título, tal como lo reconoció la empresa inicialmente, mediante el acto administrativo 002704 de 1990 y las que le reajustaron posteriormente.

Acusa la apreciación errónea de, La Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1989 a 1990 suscrita entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura y el Sindicato de sus trabajadores “SINTEMAR” (folios 1016 a 1129 cuaderno 4°). Para demostrar el cargo sostiene que la CCT en sus ordinales 3 y 7 del art. 100, establece un límite máximo, comoquiera que consagró que la pensión se liquidará con el 80% del promedio mensual recibido en el último año. Que por este motivo, el Tribunal cometió el yerro al considerar que la convención no contemplaba tope máximo, siendo lo contrario porque las partes acordaron uno. Así mismo, insiste que el art. 2 de la Ley 71 de 1988, se aplica únicamente para las pensiones legales, sin afectar las de origen convencional, por lo que señala que el desatino es superlativo, al no aplicar plenamente la convención colectiva de trabajo.

Manifestó, que teniendo en cuenta los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, en el momento de enfrentarse dos fuentes del derecho, se debe usar la más favorable al trabajador, por ello, «En el caso en concreto, se puede observar sin necesidad de hacer mayores reflexiones jurídicas que hay dos fuentes formales del derecho enfrentadas: la convención colectiva y la ley […]», debió aplicarse la primera.

CONSIDERACIONES Se observa que la parte recurrente centró su atención en un defecto fáctico que cometió el Tribunal, en cuanto en el análisis realizado pasó por alto al no dar por probado que en la CCT se estableció un tope pensional. Asevera que al indicarse en el numeral 7 del artículo 100 de dicho acuerdo, que la pensión se liquidará con el 80% del promedio mensual recibido en el último año, se fijó un límite máximo.

Estos argumentos, al igual que los anteriores, fueron despachados en forma adversa por la Sala, en la sentencia ya citada (CSJ SL6387-2019), de la siguiente manera: No pueden equipararse, la forma de cuantificar una pensión, compuesta por el ingreso o los salarios base de liquidación y una tasa de reemplazo o porcentaje, con el tope pensional, para así decir que el valor máximo de la pensión es igual a la suma que arroje su liquidación. Esta interpretación construida por la censura conlleva, necesariamente, a la anulación del concepto de tope o límite pensional, pues si la liquidación de la pensión siempre va a corresponder a su monto máximo;

¿para qué hablar de topes en el valor de las pensiones? La L. 4ª/1976 (art. 2º) y luego la L. 71/1988 (art. 2º) y el D. 1160/1989 (art. 3º), anteriores a la fecha de la convención colectiva de trabajo, ya habían elaborado sus disposiciones a partir del establecimiento de límites máximos y mínimos a las pensiones, de suerte que el tema no era nada novedoso para época.

Y si ello es así, no podría asegurarse que la intención de las partes negociadoras al suscribir la convención fue la de fijar como monto máximo de la pensión el equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año, porque, además, existen otras cláusulas en la convención colectiva en la que expresamente se acordaron «topes» máximos frente a las pensiones de algunos trabajadores, lo que nuevamente apunta a colegir que este tópico era conocido por las partes.

Finalmente, no escapa a la Sala que los planteamientos del censor se escudan en el principio de favorabilidad para resolver el conflicto formado entre la ley y la CCT, lo relevante es destacar que en este asunto, no existe ningún tipo de enfrentamiento entre dos normas, por lo que no se podría predicar eso, pues hay es una complementación entre ellas, en la medida de que el vacío que dejó el pacto en cuanto al tope máximo pensional reconocida al casacionista, debe ser llenada por medio de lo consagrado en la ley vigente, la cual es, la 71 de 1988.

Sin que se requieran consideraciones adicionales, el cargo no prospera. Sin costas por no presentarse oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS HUMBERTO QUIÑONES SÁNCHEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UGPP.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00