CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61371 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1184-2019 Radicación n.° 61371 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLGA HERRERA VILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Se acepta renuncia presentada por la abogada Ana Carolina Guevara Jiménez, como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de conformidad con el escrito que obra en el folio 48 de este cuaderno. Téngase en cuenta que el abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora, reasume poder como apoderado de la misma entidad.
Se le reconoce personería (f.° 46, cuaderno de la Corte). I.
ANTECEDENTES MARÍA OLGA HERRERA VILLA llamó a juicio a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se dejara sin efecto y/o inaplicara: i) el artículo 4° de la Resolución 000125 del 13 marzo de 2003, dictada por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, «POR LA CUAL SE AJUSTA LA CUANTÍA DE UNA PENSIÓN AL TOPE MÁXIMO AUTORIZADO», en cuanto solicitó al causante Armando de Jesús Annicchiarico Redondo la devolución de $132.738.237.25; ii) la Resolución 000007 del 5 de enero de 2005, en la que se resolvió el recurso de reposición de la anterior; iii) el Acto 001176 del 21 de noviembre de 2005, donde se contestó el recurso de apelación; iv) que se declare que no era válida la solicitud hecha al causante y/o su beneficiaria, de devolver la suma de $132.738.237.25 antes referida.
Como consecuencia de lo anterior pidió que se condenara a la demandada, al reajuste a la pensión reconocida al causante, quien fue sustituido por su beneficiaria, la demandante, sin el tope de 17.5 salarios mínimos; ii) al pago de las actualizaciones e intereses moratorios sobre las sumas que pudieron resultar a favor de la misma en el respectivo fallo, iii) lo que se pruebe con base en las facultades extra y ultra petita dentro del proceso y, las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que a través de la Resolución 1088 del 18 de diciembre de 1991, se reconoció al causante Armando de Jesús Annicchiarico Redondo, una pensión como trabajador de la Empresa Puertos de Colombia; que esta fue aclarada por las números 0028 del 20 de enero de 1992 y 0030 del 6 de febrero de 1992; que el 13 de marzo de 2003, el asesor del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, ordenó el reajuste pensional mediante reducción de la mesada pensional y la devolución de $132.738.237.25, alegando que se trataba de « sumas pagadas en exceso», según la Resolución 000125 de 13 marzo de 2003; que contra la misma se interpusieron los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, los cuales fueron respondidas según los Actos 000007 del 5 de enero y 001176 del 21 de noviembre de 2005.
Comentó, que el 24 de agosto de 2005, mediante Resolución n.° 000795, se reconoció a MARÍA OLGA HERRERA VILLA la pensión de sobrevivientes, por su calidad de cónyuge y con ocasión al fallecimiento del señor Annicchiarico Redondo, por un valor mensual de $6.314.196.10, equivalente al 100 % «de la pensión»; que contra el numeral 3º de esta decisión, se interpuso el recurso de apelación, resuelto sin reposición; que al momento en que se ordenó la suspensión del pago de la pensión, mediante la Resolución n.º 000125 de 13 marzo de 2003, no se solicitó el consentimiento del causante cuando aún vivía, ni el de su cónyuge beneficiaria, como tampoco se agotaron los requerimientos para tal fin; que inicialmente se presentó la demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que, el 3 de julio de 2008, remitió las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, por la competencia y naturaleza jurídica de la empresa Puertos de Colombia y por la calidad de trabajador oficial del causante.
(f. ° 3 a 11, cuaderno 1 del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos, el reconocimiento pensional del causante, el reajuste y la petición de devolución del exceso de lo cancelado, los recursos ordinarios interpuestos y las respuestas de los mismos; la pensión de sobreviviente y la cuantía mensual; la confirmación de lo recurrido frente a la Resolución n.° 000795 y la presentación de la demanda inicial.
Respecto a los demás manifestó no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo, que denominó: «EL ACTO ACUSADO SE AJUSTA A LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY», «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE SOLICITAR ACTUALIZACIONES E INTERESES MORATORIOS», «CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR», e «INEXISTENCIA DE DERECHO ADQUIRIDO» (f. ° 190 a 207, cuaderno 1 del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de julio del 2010 (f. ° 252 a 269, cuaderno 3 del Juzgado), decidió:
PRIMERO: ABSOLVER al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora MARIA OLGA HERRERA VILLA identificada con C.C. 41.671.840 de Bogotá de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: EXCEPCIONES, dadas las resultas del proceso, el despacho considera inocuo el estudio de los medios exceptivos propuestos.
TERCERO: CONDENAR al demandante a pagar las costas procesales. Tásense (negrillas del texto original) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2012 (f.° 118 a 129, cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de julio de 2010, en relación con las pretensiones 4ª, 6ª, 7ª y 8ª pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Declararse inhibida Con respecto a las pretensiones 1ª, 2ª, 3ª y 5ª con fundamento en lo expuesto a lo largo de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR los numerales SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia apelada En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, si el causante tenía la calidad de empleado público o de trabajador oficial, para determinar la competencia y establecer la procedencia del reajuste a la pensión, sin considerar los 17.5 salarios mínimos.
Adujo, que en primera medida debía analizar su competencia para conocer del reajuste solicitado con respecto de la pensión reconocida al causante, ya que el Juez de primera instancia y la demandada afirmaron que fue empleado público, pero la demandante señaló que era trabajador oficial. Argumentó, que la Ley 154 de 1959, le reconoció personería jurídica, autonomía patrimonial y organización propia a la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que administrara los terminales y puertos nacionales y cobros de distintos derechos y, comento que: Con base en los Decretos-Leyes 1050 y 3130 de 1968, dictados en desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 65 de 1967, se dictó el Decreto-Ley 561 de 1975, por el cual se organiza la empresa puertos de Colombia como una empresa comercial del Estado.
Por Decreto 972 de mayo 26 de 1975, se aprobaron sus estatutos. Por Decreto-Ley 1174 de 1980 expidió en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 29 de 1979 se organizó la empresa puertos de Colombia, sin que cambiara su estructura de empresa comercial del Estado y en relación con su objeto comercial no hubo modificación sustancial.
Así mismo, transcribió el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, que distingue los trabajadores oficiales y los públicos y expuso que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la empresa, sus empleados eran trabajadores oficiales, salvo quienes desempeñaban labores de dirección o confianza, quienes tendrían la calidad de empleados públicos; que estos debieron ser especificados en los estatutos y que, por tal motivo, podía colegir que la actividad que realizó el señor Annicchiarico, no apareció relacionada como de dirección y confianza, con lo cual entendió que fue un trabajador oficial, beneficiario de la convención colectiva de trabajo y adujo, lo siguiente: Es de aclarar, que si bien es cierto el Tribunal superior, al momento de resolver las excepciones previas la falta de jurisdicción y competencia, señaló que el actor ostentaba la calidad de empleado público, dicha afirmación se hizo como parte de las consideraciones propias de la resolución de una excepción previa a fin de determinar si había competencia en el juez laboral y no como el resultado final de la Litis, por lo tanto, dicha aseveración ha debido contextualizarse con ese alcance por el juez de primera instancia. Pues siendo una situación de fondo, mal podría pretender que se definiera al inicio del proceso.
En torno al tema de la pensión, sin el límite de 17.5 salarios, apuntó que, en el caso concreto, al proceso se allegó copia de la resolución, donde se le reconoció al causante una pensión convencional, fundamentada en el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1° de diciembre de 1991, con un monto de $885.504,12, visible a folio 399 del cuaderno 1° del Juzgado; que para determinar si su monto se encontraba sujeto a limitación, le correspondía demostrar a la parte actora, que la convención consagró el derecho pensional sin límite alguno, razón por la cual, consideró que « la afirmación de la demandada, de sujetar su reconocimiento con el límite legal de 17.5 salarios mínimos se aprecia como procedente », pues ante la ausencia de limite convencional, el aplicable es el legal.
Afirmó, que si bien es cierto, la actora no aportó en debida oportunidad el texto de la convención, pues lo hizo en el recurso de apelación, de tenerse en cuenta el mismo, no cambiaría lo concluido, pues del acuerdo no se desprende que el derecho pensional debería reconocerse sin limitación alguna, ya que el artículo 66 de tal normativa, consagró los porcentajes en que se reconocería la pensión en consideración al tiempo servido, además que, en el numeral 4º de dicho artículo, determinó que dichos porcentajes se liquidarían con base en el último salario promedio, devengado en el último año de servicios y que, en el numeral 9º, se consagró que « el reajuste anual a las pensiones especiales o restringidas, serán (sic) de acuerdo con lo establecido por la Ley ».
Para finalizar este tema, explicó que la primera mesada pensional fue de $885.504,12, equivalente al 71.76 % del último salario promedio de $1.233.980.11, motivo por el cual, no se encontró que la pensión pagada al d e cujus estuviera exenta del límite legal considerado por la empleadora y, que por tal razón, no había lugar al reajuste pretendido.
En consecuencia, confirmaría la sentencia de primera instancia con razones diferentes. En lo atañedero a la inaplicación de los actos administrativos, recordó que la parte actora en su demanda, pretendió que se dejaran sin efecto aquellos por los cuales el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL reajustó la pensión del causante disminuyendo su monto y ajustándola al tope legal, así como a la devolución también de lo pagado en exceso.
Dijo que no se acreditó derecho convencional que le permitiera al causante disfrutar de una pensión sin consideración al límite legal, motivo por el cual no había razón para inaplicar los actos administrativos, máxime que de los mismos existió la presunción legal y adujó lo siguiente: […] por lo que, en lo tocante a la controversia sobre la legalidad de los mismos y a la devolución de dineros recibidos por mayor valor como consecuencia de restarle efectos jurídicos a aquellos, corresponde dirimirla a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues al efecto, debe indicarse que el Consejo de Estado, al decidir la impugnación presentada por la entidad accionada contra la providencia proferida el 9 de febrero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda- subsección C, mediante la cual se ampararon como mecanismo transitorios los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la señora MARIA OLGA HERRERA VILLA, en decisión de fecha 6 de mayo de 2009, se pronunció sobre el punto.
Hizo referencia y transcribió lo aducido por el Consejo de Estado sobre las resoluciones y mecanismo transitorio de los derechos fundamentales de la demandante y comentó que a la demandada se le ordenó abstenerse de iniciar proceso ejecutivo destinado a cobrar, descontar o compensar suma alguna por concepto de reintegro, mientras la jurisdicción contencioso administrativa decidía sobre la legalidad de la Resolución n.º 001182 de 23 de octubre de 2003 y sus confirmaciones plasmadas en la 0873 y 001523 de 2008.
Con lo anterior, el colegiado se declaró inhibido para pronunciarse sobre la pretensión de dejar sin efecto las Resoluciones 000125 del 13 de marzo de 2003 y la 0007 del 5 de enero de 2005, también la 001176 del 21 de noviembre de 2005 y adujó, que sobre estas se debe pronunciar la misma autoridad judicial que es la contencioso administrativa, por lo que las resoluciones sobre las que se pronunció el Consejo de Estado, fueron aquellas « que revoco la pensión a través de la cual se reconoció la pensión del actor y sus correspondientes confirmaciones » (f.° 118 a 129, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MARIA OLGA HERRERA VILLA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal, y una vez se constituya en sede de instancia REVOQUE ÍNTEGRAMENTE el fallo del juzgado para que en reemplazo de lo dejado sin efecto condene a la Nación – Ministerio de la Protección Social al pago de todas y cada una de las pretensiones planteadas en su contra en la demanda inicial, una vez hechas las respectivas declaraciones solicitadas en la mencionada demanda.
Finalmente, la Sala fallará respecto de las costas como corresponda (f.° 5, cuaderno de la Corte) (Negrilla del texto). Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente «en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, los artículos 14, 28, 34, 35, 73 y 74 del Código Contenciosos Administrativo, 19 de la Ley 797 de 2003 y 2º de la Ley 712 de 2001, VIOLACIÓN DE MEDIO que condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo» (negrillas del texto original).
En la demostración del cargo asegura, que el Tribunal concluyó que el causante fue un trabajador oficial, que fue beneficiario de una convención colectiva por lo que se le reconoció una pensión convencional en el año de 1991, mediante Resolución 1088, que superó los topes normativos; que el ad quem se declaró impedido sobre algunas pretensiones de la demanda por ser la jurisdicción que le compete su conocimiento, a la contenciosa administrativa, de lo cual difiere, puesto que en el caso en concreto lo que se debate es la pensión de un trabajador oficial y, por ende, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, tal conocimiento.
Hace referencia al artículo 2° de la Ley 712 de 2001. Expone, que el debate se centra en los artículos 73 del CPACA y 19 de la Ley 797 de 2003 y, aduce que solo es posible revocar una resolución de reconocimiento y pago de pensión, si se incurrió en un ilícito y no por violar el tope normativo. Por esta razón considera que si se revocó directamente, sin el consentimiento del beneficiario, se quebrantó el debido proceso «beneficiándose el empleador de su propia culpa, desconociendo su propio acto, la confianza legítima y la presunción de buena fe», con mayor razón si se ordenó devolver un dinero recibido bajo la presunción de buena fe, por razón de que el derecho se adquirió por decisión del empleador y este «no demando el acto ante un tercero, objeto e imparcial, sino que pretendió actuar como juez y parte».
Asegura, «que el Juez de apelación se basó en una decisión de tutela que asignó una competencia, pasando por alto que se trata de un tema de asignación legal, sujeto a escrita reserva normativa. Por lo tanto, siendo competente el Juez Laboral del Circuito de Bogotá D.C., debía pronunciarse de fondo y no mediante una “decisión” inhibitoria», que en el pronunciamiento de fondo se debió concluir que la legalidad del acto no fue desvirtuada judicialmente, mucho menos la presunción de buena fe de quien recibió el dinero por una decisión patronal; que no son equiparables los conceptos de ilegalidad e ilicitud de una decisión; que si la pensión de jubilación dependía de un tope legal, y al concederse quebrantaba «ese máximo normativo», no se configura un ilícito, porque ello no constituye una conducta típica penal antijurídica y culpable.
Menciona, para finalizar, que se violó el artículo 476 del CST por parte del empleador, al revocar unilateralmente la pensión, norma infringida directamente por el Juez de segunda instancia (f.° 6 y 7, ibídem ). CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida, no son motivo de discusión los siguientes aspectos fácticos: i) que el señor Armando de Jesús Annicchiarico Redondo, cónyuge de la demandante, fue trabajador oficial de la Empresa Puertos de Colombia según se determinó por el fallador de segundo grado, aspecto que no aparece controvertido; ii) que mediante Resolución n.° 1088 del 18 de diciembre de 1991 se le reconoció una pensión convencional de jubilación, en los términos del artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1991-1993; iii) que mediante Acto Administrativo n.° 000125 de 13 marzo de 2003 LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, ordenó reajustar la anterior pensión mediante reducción de la mesada pensional, al tope máximo de 17.5 salarios mínimos y ordenó al pensionado la devolución de sumas pagadas de más, en valor de $132.738.237.25 y, iv ) que por Resolución n.° 000795 del 24 de agosto de 2005, se le reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes, dado el fallecimiento del señor Annicchiarico Redondo.
Para lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal comenzó por establecer la calidad jurídica del pensionado y determinó que era la de trabajador oficial, como se dijo antes. Sin embargo, se declaró inhibido para pronunciarse sobre la Resolución n.° 000125 de 13 marzo de 2003, por la cual se limitó la pensión y se dispuso la devolución de las sumas que se consideraron pagadas de más, basado en que el asunto debía dirimirlo la misma autoridad judicial, que, mediante mecanismo transitorio, ordenó a la demandada suspender la ejecución del cobro, descuento o compensación de suma alguna por concepto de reintegro.
Adelanta la Sala que no se equivocó el a quo, al declararse inhibido para hacer pronunciamiento sobre la pretensión de dejar sin efectos las Resoluciones n.° 000125 del 13 de marzo de 2003, la 0007 del 5 de enero de 2005 y la 001176 del 21 de noviembre de 2005, para lo cual tuvo como soporte la decisión de tutela proferida por el Consejo de Estado el 6 de mayo de 2009, radicado 25000-23-15-000-2009-00057-01 (f.° 48 a 71, cuaderno 2), en la que se dijo: Una vez analizadas las circunstancias personales y familiares de la señora HERRERA VILLA, considera la Sala que el reconocimiento de la suma de $854.580.24, actualizada a la fecha, como pensión mensual de jubilación de sobreviviente a su favor, establecida en el artículo cuarto de la Resolución 001182 de 23 de octubre de 2007 y que está recibiendo mensualmente, no vulnera su derecho fundamental al mínimo vital.
No obstante, las órdenes impartidas en los artículos sexto, séptimo y octavo de dicha resolución, dirigidas a reintegrar la suma de $869.692.005.47 son atentatorias de tal derecho, por cuanto si bien es cierto la entidad accionada aduce que al cónyuge de la actora le fueron reconocidas unas sumas de dinero no debidas, por lo que deben ser reintegradas a la Nación, la materialización de dichas órdenes, es decir, la iniciación por parte de la administración del proceso ejecutivo respectivo para perseguir el pago de esa suma amenaza el mínimo vital de la actora, si se tiene en cuenta que se decretarían medidas cautelares tales como el embargo y secuestro de los bienes que posea la señora HERRERA VILLA entre otras.
En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y en su lugar, se concederá la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la amenaza del derecho al mínimo vital y se ordenará a la entidad accionada abstenerse de iniciar proceso ejecutivo dirigido a cobrar, descontar o compensar suma alguna por concepto de reintegro de los dineros que considera pagó en exceso, mientras la Jurisdicción Contencioso Administrativa decide sobre la legalidad de la Resolución 001182 de 23 de octubre de 2007 y sus confirmatorias las Resoluciones 0873 de 8 de julio de 2008 y 001523 de 28 de octubre del mismo año. Finalmente, teniendo en cuenta que la tutela es concedida como mecanismo transitorio, estima la Sala que no se debe entrar a analizar si hubo vulnención del derecho fundamental al debido proceso de la actora por un eventual desconocimiento del acto propio por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del' Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, ya que la actora contará con un término de cuatro (4) meses para interponer ta acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los citados actos administrativos y en consecuencia, lo concerniente al debido proceso será objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que sea indispensable su análisis en esta oportunidad ya que se insiste, el amparo será concedido, pero como mecanismo transitorio.
Además, en dicha acción la actora podrá solicitar como medida previa la suspensión provisional de los efectos de los citados actos (Destaca la Sala). Luego de lo cual el ad quem señaló que: Debe aclararse que si bien es cierto que en este punto el Consejo de Estado se pronunció con relación a las resoluciones 001182 de 23 de octubre de 2007 y sus confirmatorias las resoluciones 0873 del 8 de julio de 2008 y 001523 del 28 de octubre del mismo año, es lo cierto que el procedimiento que debe agotarse en relación con las resoluciones objeto del presente proceso, es el mismo y ante la misma autoridad judicial, pues, tales actos tienen relación inescindible con las indicadas en el fallo de tutela, en la que además también se incluyó la Resolución n.° 00125 del 13 de marzo de 2003 (fls 55), ya que las resoluciones a las que aludió el Consejo de Estado, no son nada más ni nada menos que aquella quew revocó la pensión a través de la cual se reconoció la pensión del actor y los correspondientes confirmatorias (sic).
Con lo anterior, concluyó el fallador colegiado que no era el competente para resolver lo aquí debatido en relación con la inaplicación de los mencionados actos administrativos, consideración que se ajusta a la normatividad reguladora de las peticiones referidas. Lo dicho es suficiente para concluir la no prosperidad del cargo. Dado que no se presentó replica al recurso de casación no se condenará en costas en esta sede.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró MARÍA OLGA HERRERA VILLA contra la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00