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SL1184-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1983Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

Radicación n.° 55628 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1184-2018 Radicación n.° 55628 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que le promovieron VÍCTOR IGLESIAS MELÉNDEZ, ORLANDO ENRIQUE MELÉNDEZ, RAMÓN BARANDICA VÁSQUEZ, JUAN REALES RODRÍGUEZ y JOSÉ SOREL ROJAS BARRIOS.

I.

ANTECEDENTES Los actores demandaron el reajuste y pago del 5,77% del valor de las mesadas causadas, en el año 2000, 6,25% para el 2001, 7,35% para el 2002, 8,01% para el 2003, 8,51% para el 2004, 9,50% para el 2005, 10.15% para el 2006, y las diferencias que se causen en los años subsiguientes sobre la base de aplicar un reajuste del 15% en los términos de la Ley 4ª de 1976, incorporada en el los artículos 1.° y 2.° parágrafo 1.° de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1983-1985 y el artículo 106 de la compilación de convenciones colectivas vigente para el período 1998-1999, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Fundaron básicamente sus pretensiones en que la demandada está obligada a reajustarles en quince (15%) el valor de sus mesadas pensionales causadas desde el año 2000 en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la Ley 4ª de 1976 y en el artículo 2.° parágrafo 1.° de la convención colectiva 1983-1985 y el artículo 106 de la convención colectiva compilada para los años 1998-1999, al tenerse en cuenta que el valor de sus mesadas pensionales se encuentran dentro del rango de los cinco (5) salarios mínimos y que la entidad demandada sólo reajustó sus pensiones conforme al IPC para cada anualidad, por lo que reclaman las diferencias dejadas de cancelar.

Refirieron que dentro de las obligaciones asumidas por la demandada está la de responder por la totalidad de las obligaciones pensionales, entre otras las relacionadas con los derechos convencionales pactados y que se encontraban vigentes para el momento de dichos acuerdos, específicamente y en lo que atañe a la controversia los reajustes de la Ley 4ª de 1976, que se incorporaron en las instrumentos convencionales vigentes para 1983-1985 y 1998-1999 que establecen lo siguiente: « “todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA S.A. o que se pensiones en el futuro se le seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976.” ».

(Negrilla y subraya del texto trascrito). Continúan refiriendo que el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la ley 4ª de 1976 señala lo siguiente: « “En n ingún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto” ».

(Negrilla y subraya del texto trascrito). Relataron que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, se constituyó como sociedad anónima, mayoritariamente privada, pero que gestiona servicios públicos, la cual asumió, entre otros, los pasivos laborales de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., dado el convenio de sustitución patronal que ambas suscribieron y que se hizo efectivo a partir del 16 de agosto de 1998.

Sostienen que la convención colectiva recibida por Electricaribe tenía vigencia hasta diciembre 31 de 1999, la cual se ha renovado automáticamente hasta la fecha en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del C.S. del T. Por lo tanto, consideran que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la demandada está obligada a reajustar en un quince por ciento (15%) el valor de las mesadas de los demandantes correspondientes a los años cursados entre 2000 y 2006 y las que se llegaren a causar en el futuro, ya que el valor de sus pensiones se encuentran dentro del rango de los cinco (5) salarios mínimos legales tal como lo exige el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la Ley 4ª de 1976.

Al contestar ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos las vinculaciones laborales de los demandantes con la Electrificadora del Magdalena, el estatus de pensionados y la aceptación de Electricaribe S.A. E.S.P., de asumir las obligaciones laborales de dicha entidad en el Convenio de Sustitución Patronal.

En cuanto a lo demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó; inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago, cosa juzgada y la genérica. En escrito separado, la parte demandada formuló denuncia de pleito y llamamiento en garantía a La Nación – Ministerios de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 22 de abril de 2008 (f.° 399 a 413), resolvió: 1:) NEGAR la solicitud de Llamamiento en Garantía a la empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. pedido por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 2.) Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandada, desde el 07 de diciembre de 2.003 hacia atrás. 3.) No declarar probada las excepciones de Inexistencia de la Obligación, Cobro De Lo No Debido y Buena Fe de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, y en su lugar condenar a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reconocerle y pagarle a los señores ORLANDO ENRIQUE MENDEZ, RAMON BARANDITA (Sic) VASQUEZ, JUAN REALES RODRÍGUEZ, JOSE SOREL ROJAS BARRIOS Y VICTOR IGLESIAS MELÉNDEZ. el reajuste del 15% consagrado en la Convención Colectiva de trabajo de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa de la presente sentencia, a partir del año 2.003.

(Sic) 4.) Los reajustes contemplados en esta sentencia deberán ser indexados. 5.) Costas a cargo de la parte vencida, tásese por secretaría. 6.) Absolver a la demandada de los demás cargos formulados en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2011, resolvió confirmar íntegramente la sentencia de primer grado.

En lo que tiene relación a la apelación impetrada por la demandada, por lo que también concierne al recurso extraordinario, el tribunal luego de fundamentar sobre el « principio de consonancia» y establecer que limitaba su estudio estrictamente a « la procedencia y aplicación de los reajustes contemplados en la Ley 4 de 1976 », se sirvió de reproducir la norma convencional que reguló la prestación de jubilación reconocida a los actores, resaltando en la misma su parágrafo primero que estableció: « Parágrafo Primero. - T odos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se le seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia.” ».

(Negrilla y subraya del texto trascrito) Seguidamente pasó a reproducir, íntegramente, el artículo 1.° de la Ley 4ª de 1976, destacándose su parágrafo 3.° donde se prescribió que « En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual legal más alto. » Luego, in-extenso, reprodujo las consideraciones vertidas en sentencia emitida por esta Sala el 23 de enero de 2009 indicando a quien(es) correspondió la respectiva ponencia, pero sin distinguir el número de sentencia o radicación. Luego de realizado el ejercicio arriba reseñado, consideró y concluyó el Tribunal lo siguiente: « se desprende de lo anterior que la disposición convencional sigue vigente y en cuanto es más favorable resulta aplicable a los pensionados.

Por tal razón se confirmará la sentencia. » IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: CASE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena impartida por el señor Juez de primer grado, consistente en que Electricaribe debía pagar a los demandantes el reajuste pensional del 15% consagrado en la convención colectiva de trabajo, a partir del año 2003 junto con la indexación e impuso las costas pertinentes.

En su lugar, en sede de instancia, pido que se revoque el fallo del 22 de abril de 2008 proferido por el señor Juez 3 0 Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto condenó a Electricaribe a pagar a los demandantes el reajuste pensional del 15% a partir del año 2003, junto con la indexación y las costas. Como consecuencia, se absuelva a Electricaribe S.A. de tales condenas.

(Negrilla del texto trascrito) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudian. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: « artículos 260, 467, 468, 469, 470 y 480 del C.S.T.; 1° de la ley 33 de 1985; 1° de la ley 4ª de 1976; 1° de la ley 71 de 1988; 14 de la ley 100 de 1993; 1502 del C.C.; artículo 53 de la Carta Política y acto Legislativo número 1° (artículo 48 C.N.)».

Sostuvo el censor que la violación endilgada al ad-quem se produjo por la comisión de los siguientes yerros que adjetivó de evidentes: 1. No dar por demostrado, estándolo que a partir de la vigencia de la ley 71 de 1988, se dejaron de aplicar por Electricaribe los ajustes que había ordenado la ley 4° de 1976. 2. Dar por demostrado, no estándolo que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 1° de agosto de 1983, se extendió a los pensionados “todos los derechos contemplados en la ley 4° de 1976”. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo de 1983, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión. Seguidamente pasa a señalar como pruebas erróneamente apreciadas: i) « la convención colectiva suscrita el 1º de agosto de 1983 entre la Electrificadora del Atlántico y el sindicato de trabajadores de las Empresas de energía eléctrica de la Costa Atlántica (folios 285 a 298) » y, ii) « el documento de la constancia de depósito de dicha convención (folio 298) ».

En la demostración del cargo precisa el censor: […] En efecto, el sentenciador de la alzada una vez se refirió al artículo 2° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1° de agosto de 1983 entre la Electrificadora del Atlántico y el Sindicato de trabajadores de las Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, que copió, concluyó que dicha disposición extralegal continuaba vigente en cuanto era más favorable a los pensionados, y por ello confirmó el fallo apelado.

Sin embargo, el Tribunal Superior imprimió una lectura equivocada a dicho elemento probatorio, es decir a la convención colectiva de trabajo celebrada el 1° de agosto de 1983 a que se ha hecho referencia, pues confirmó la condena impartida por el Juez de primer grado consistente en el reajuste del 15% pensional a partir del año 2003 y de los años subsiguientes, cuando en primer lugar, por parte alguna de dicho acuerdo convencional se observa o se deduce que las partes que suscribieron dicho acuerdo extralegal, hubieran acordado o pactado un ajuste pensional efectivo del 15%, y en segundo término, si en gracia de discusión se aceptara que en dicho acuerdo extralegal se incluyó dicho reajuste pensional en el monto del 15%, es evidente que el último inciso del artículo primero del citado acuerdo extralegal, denominado “vigencia”, se dijo: “La presente convención colectiva tendrá una vigencia de dos (2) años exactos contados a partir del 1°de agosto de 1983 hasta el 31 de julio de 1985”.

Igualmente, a folio 298 del expediente obra el documento que contiene la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo en referencia, en la que el 2 de agosto de 1983 ante la División Departamental de trabajo y Seguridad Social del Atlántico, se dejó constancia expresa de que dicho acuerdo convencional tendría una vigencia por “dos (2) años a partir del 1°de agosto de 1983 al 31 de julio de 1985”.

Así, el error evidente de hecho del sentenciador de segundo grado es ostensible, pues no existe la más mínima duda de que en la citada convención colectiva de trabajo no se incluyó un sistema de ajuste de las pensiones de jubilación de los trabajadores, y sí así hubiere sido, que no lo fue, lo acordado o pactado en la convención colectiva de trabajo celebrada el 1° de agosto de 1983 entre la Electrificadora del Atlántico y el Sindicato de trabajadores de las Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, al tema de la “Jubilación” en el artículo 2°, solo se extendió hasta el 31 de julio de 1985 como quedó claro en el último inciso del artículo primero de la citada convención colectiva de trabajo, vigencia ratificada en el documento que contiene la constancia de depósito que obra a folio 298 del expediente.

Por consiguiente, el desatino del Tribunal al extender el reajuste pensional del 15% más allá del 31 de julio de 1985, acredita la lectura equivocada que efectuó dicho sentenciador del documento convencional, que se insiste, no fijó o precisó que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconocería a los pensionados un reajuste y mucho menos ese manifiestamente inequitativo para Electricaribe en un 15% anual y con duración indefinida.

Ahora, aunque el sentenciador de segunda instancia transcribió pronunciamiento de la H. Corte Suprema, los argumentos del Tribunal para confirmar la sentencia del Juzgado, no fueron producto de elementos jurídicos, sino por el contrario, apoyados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico y el Sindicato de trabajadores de las empresas de energía eléctrica de la Costa Atlántica, la que copió en parte para finalmente inferir que aplicaba a los demandantes en cuanto al reajuste del 15% a partir del año 2003 y años subsiguientes, Se aclara lo anterior para explicar porque se formula la acusación por errores de hecho.

Es importante precisar que la ley 4° de 1976 estableció entre otras previsiones, un mecanismo de actualización del valor de las mesadas, pero que en su momento resultó deficitario dada la alta tasa de depreciación del peso colombiano. Por ello, tal mecanismo fue modificado en primer lugar, por la ley 71 de 1988 y posteriormente por la ley 100 de 1983.

(Sic) - (Negrilla del texto trascrito) […] VII. CONSIDERACIONES Previo a descender en el estudio pertinente, debe la sala precisar que el presente recurso de casación sólo se desatará respecto del alcance y efectos que la sentencia enjuiciada pueda tener frente al accionante VÍCTOR IGLESIAS MELÉNDEZ, toda vez que esta Sala mediante Auto del 6 de noviembre de 2013, previó a la emisión del presente proveído, aceptó la transacción suscrita entre la ELECRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y los demandantes JUAN REALES RODRÍGUEZ, RAMÓN BARANDICA VÁSQUEZ, JOSÉ SOREL ROJAS BARRIOS y ORLANDO ENRIQUE MELÉNDEZ con la consecuencial terminación del proceso para los mismos (f.° 84 a 90).

Teniendo en cuenta que la vía escogida en el cargo es la indirecta, es necesario estimar que conforme a lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, esto es, que la conclusión obtenida por el fallador de segundo grado repugne a la lógica y al sentido común, que no cuando esa deducción es razonablemente aceptable, a la luz de « los principios científicos que informan la crítica de la prueba », tal cual lo permite el artículo 61 del CPTSS.

Alega el censor la errada apreciación, por parte del ad-quem, de la convención colectiva suscrita el 1º de agosto de 1983 entre la Electrificadora del Atlántico y el sindicato de trabajadores de las empresas de energía eléctrica de la Costa Atlántica (folios 285 a 298) y del documento de la constancia de depósito de dicha convención (folio 298).

En principio habrá que decir que no guarda correspondencia el argumento vertido en el recurso de casación (f.° 19 a 25), en torno a fundar una apreciación errónea de la prueba por parte del ad-quem en tanto éste no consideró que la convención colectiva fuente de los derechos reclamados sólo tendría una vigencia de dos (2) años exactos contados a partir del 1°de agosto de 1983 hasta el 31 de julio de 1985, con los argumentos vertidos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (f.° 414 a 421), donde fundamentalmente la oposición a las pretensiones incoadas por los actores se sustentó en la no posibilidad de aplicar a los demandantes todos los derechos contemplados en la ley 4° de 1976 sin consideración a su vigencia, aunado a la consideración de haber sido derogada está por la Ley 71 de 1988 y esta última a su vez por la Ley 100 de 1993.

Situación que vendría a constituir un hecho nuevo ventilado en casación. Empero, pese al dislate observado en el ataque, del fondo recurrente se puede también extraer otra inconformidad planteada en el ataque, centrada en que, si bien, la Ley 4ª de 1976 estableció entre otras previsiones, un mecanismo de actualización del valor de las mesadas, tal mecanismo fue modificado, en primer lugar, por la ley 71 de 1988 y, posteriormente por la ley 100 de 1993, bajo la consideración de resultar el primer mecanismo deficitario dada la alta tasa de depreciación del peso colombiano, argumento que permite a la Sala dar respuesta al ataque formulado, pues, a pesar de ser eminentemente jurídico viene a repercutir de soslayo en la interpretación de la convención colectiva que reprodujo en su texto la cita norma legal, validándose así el ataque planteado en el terreno de los hechos.

No sale avante el cargo luego de reiterar la Sala los múltiples pronunciamientos que con respecto a este asunto, en procesos contra la misma demandada y frente a argumentos similares, ha insistido que en virtud de la libertad de contratación laboral, las partes pueden válidamente acordar en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, por ello es posible que se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal, así haya perdido vigencia. Es así como, esta Sala dentro de la sentencia CSJ SL 1846-2016, sobre el particular asentó: El artículo 106, parágrafo 3 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, el cual cobijaba a la parte demandante, textualmente dispone (f. 323 cuaderno 2): Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia. (CONV.83-85).

Es diáfano para la Sala que el anterior texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4ª de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1, sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento alguno sobre la vigencia de la norma legal.

La convención colectiva de trabajo, como figura fundamental del derecho colectivo de trabajo, tiene como su objeto principal el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través de la consecución de beneficios que pueden superar los previstos en los textos legales. Si en el caso de marras las partes de la convención colectiva acordaron que, en materia de reajuste pensional, se aplicaría la Ley 4ª de 1976, es claro que fue expresión de su voluntad el mantener esa disposición, lo cual es absolutamente posible y no es contrario al orden público, ni va en contra de principios constitucionales o legales.

La anterior disertación no constituye un pronunciamiento novedoso sobre esta temática, al contrario, se desprende de añejos y reiterados adoctrinamientos emanados de esta Sala como consta en la sentencia CSJ SL 1846-2016, en la que se orientó: «Para la Sala es claro que este este (sic) texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.

Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.

En cuanto al reparo relativo a que la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no podía extenderse más allá de la vigencia de la norma legal, la Corte debe recordar que el derecho a la negociación colectiva tiene como última finalidad la superación de los mínimos legales, por lo que las partes pueden legítimamente remitirse a los derechos contemplados en normas de rango legal, a fin de que éstos se conserven más allá de su vigencia y permanezcan como derechos convencionales autónomos, de tal manera que, como en el caso concreto, las partes firmantes de la Convención Colectiva de 1983- 1985 expresamente consignaron en la cláusula “…sin consideración a su vigencia”, resulta clara su intención de consagrar las prerrogativas legales, aun después de la derogatoria de la norma legal que las contemplaba.

De otra parte, debe indicarse que como las partes señalaron que los pensionados actuales o futuros pensionados disfrutarían de todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, no cabe entender que su propósito fue incluir todos los beneficios allí previstos, entre ellos, los incrementos pensionales, razón por la cual no se hacía necesario que se especificaran o detallaran, tal como lo alega la censura.

Vistas así las cosas, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula convencional resulta razonable y plausible, por lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debe respetarse su criterio hermenéutico, pues simplemente se atiene a la intencionalidad de las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985».

De conformidad con lo anterior, no se equivocó el sentenciador de segundo grado, toda vez que está demostrado que el actor -VÍCTOR IGLESIAS MELÉNDEZ-, quien fuera se encuentra pensionado desde el 1.° de enero de 1997 (f.° 237), tiene derecho al reajuste pensional consagrado en la Ley 4ª de 1976, por así haberlo dispuesto el artículo 2.º de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo comprendido entre 1983-1985 (f.° 285 a 298), comprendida dentro de la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999 -Parágrafo 3.º del artículo 106- (f.° 299 a 377), suscrito por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y Sintraelecol, la cual se ha venido prorrogando de manera automática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del C.S. del T. y de la S.S., en tanto que la mesada pensional del actor no supera el valor de 5 salarios mínimo mensuales para la época de la estructuración del derecho.

Con todo lo manifestado anteriormente y lo adoctrinado en el pronunciamiento jurisprudencial que fue reproducido, se da respuesta a las inquietudes formuladas por el censor en el ataque, las cuales al no ser de recibo procuran que el cargo no salga avante. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que la demanda de casación no tuvo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que VÍCTOR IGLESIAS MELÉNDEZ promoviera contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15