Micelio
SL1184-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 1184-2014 Radicación n° 42111 Acta 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TANIA MILENA MOYA YEPES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 12 de mayo de 2009, en el juicio que le promovió a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA para conocer del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES TANIA MILENA MOYA YEPES, llamó a juicio a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., con el fin de que se declarara que entre ellos se verificó un contrato de trabajo que se extendió entre el 2 de febrero de 2000 y el 20 de octubre de 2006, fecha esta última en la cual fue despedida sin justa causa y, como consecuencia de ello, fuera condenada a pagar: 790 días de salario por la indemnización que implica la prórroga del contrato; los salarios de los meses julio, agosto, septiembre y 20 días del mes de octubre de 2006; el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, vacaciones, por todo el tiempo laborado; indemnizaciones por despido injusto y por la no consignación de la cesantía en un fondo; las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, para pensión, salud y riesgos profesionales; el reintegro del 10% que le retuvo por concepto de retención en la fuente; indemnización moratoria, como pretensión principal, o indexación de las sumas que se le reconozcan, como pretensión subsidiaria, y lo que resulte extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo con la demandada en el que se previó como fecha de terminación el 31 de diciembre de 2008, que dio por terminado la accionada unilateralmente y sin justa causa, el 20 de octubre de 2006; que durante la relación laboral se desempeñó como odontóloga, con un horario de 8 a.m. a 10 a.m. de lunes a viernes; que devengó diferentes salarios durante el tiempo que duró la relación laboral, siendo el último de $371.000.oo mensuales; que se le adeuda el salario de los meses de julio, agosto, septiembre y 20 días del mes de octubre de 2006; que no fue afiliada a un fondo de cesantías, ni a la seguridad social y se le descontaba el 10% por concepto de retención en la fuente.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 93 al 108), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la actora le prestó sus servicios, pero en virtud de varios contratos de prestación de servicios profesionales, el último de los cuales se celebró el 1 de febrero de 2004 con fecha de terminación el 31 de diciembre de 2008, sin embargo la empresa lo dio por terminado el 20 de octubre de 2006, con fundamento en la cláusula 14 que la facultaba para ello; que la demandante no cumplía horario, era independiente y autónoma, por lo que no tenía la obligación de afiliarla al sistema de seguridad social, ni a un fondo de cesantía, ni le adeudaba prestación social alguna.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de existencia del contrato de trabajo y cláusula compromisoria. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de diciembre de 2007 (fls.157 al 166), absolvió a la demandada. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la actora, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 12 de mayo de 2009, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, que, conforme a los artículos 23 y 24 del CST bastaba al interesado demostrar la prestación personal del servicio para obtener la consecuencia de la existencia de un contrato de trabajo, siempre y cuando la presunción allí establecida no fuera desvirtuada por el demandado; que además el artículo 53 de la Constitución Política establecía el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes, de manera que lo que determinaba si un contrato era o no de trabajo eran las circunstancias que habían rodeado la prestación del servicio contratado, de manera que si la actividad había sido dependiente o subordinada se estaría en presencia de un contrato de trabajo; que no obstante las ventajas concedidas por la Ley y la Constitución, éstas no las eximían de demostrar sus afirmaciones y excepciones.

Igualmente observó el Tribunal que en el presente asunto la prueba documental de folios 9 y 23 establecía que la actora había suscrito con la demandada tres contratos denominados de prestación de servicios médico-asistenciales, de fechas 2 de febrero de 2000, 11 de junio de 2002 y 1 de febrero de 2004, el primero, con una duración de 9 meses, el segundo, por un término comprendido entre el 11 de junio de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 y, el último, desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008; que a folios 18, 25 a 66, 77 y 119 aparecían oficios expedidos unos por la Coordinadora Odontológica, por medio de los cuales solicitaba información sobre pacientes y se enviaban unas correcciones en el manejo de sus funciones; que igualmente aparecían en auditorías los posibles errores y falencias cometidas, solicitudes de envío de historias clínicas, una certificación de presentación de la declaración de cumplimiento de los requisitos esenciales para la prestación del servicio de salud, programas de atención a los pacientes, el cambio de lineamientos en cuanto a las consultas, información sobre el envío de las cuentas de cobro para el respectivo pago, comunicación del traslado del paciente, invitación a reunión de la red odontológica, auditorías odontológicas realizadas y su resultado, solicitud de informe de productividad, descuentos por retención en la fuente, matrices de promoción y prevención, informes de citas de consulta externa.

Señaló luego que analizados en su conjunto las anteriores pruebas se podía deducir que ninguna ponía de presente el elemento subordinación o dependencia que caracterizaba el contrato de trabajo, dado que no demostraban el cumplimiento de un horario ni de la potestad disciplinaria de la contratante, pues, observó, si bien hubo llamados de atención no eran otra cosa que el resultado de las auditorías realizadas en las que se le informaban a la actora las falencias cometidas para los correctivos necesarios, lo que, señaló, era propio de este tipo de contratos y que no lo desnaturalizaban; que si bien los testimonios de Maira Fernanda Pinto Sánchez y Javier Casadiego Ríos coincidían en afirmar que la actora se encontraba sometida a órdenes emitidas por el jefe inmediato y que recibía llamados de atención, eso no era ajeno al tipo de contratación celebrado y más aún se trataba de la prestación de un servicio social dentro del cual se manejaban una serie de lineamientos y parámetros para la buena prestación del servicio, que no podían ser considerados como demostrativos de subordinación. Por último, afirmó que: En consecuencia se puede concluir que no hubo una errada valoración de los medios probatorios recaudados, cuando el juez de primera instancia concluyó que los mismos no tienen el alcance demostrativo para demostrar que los servicios prestados por la actora a la demandada fueron subordinados, pues si lo hace en sentido contrario esa estimación sería ajena a la realidad probatoria, debido a que esta –sic- lo que pone en evidencia es que esos servicios fueron autónomos e independientes, máxime si para prestarlos la contratada utilizó su propio consultorio e instrumentos, como lo demuestran tanto la prueba documental contentiva de los contratos suscritos y los mismos testimonios.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el a-quo y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta de violar, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 24, 64, 65, 98, 186 y 306; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 -3 de la Ley 50 de 1990 y 8 de la Ley 153 de 1887.

Asevera que la violación obedeció a la comisión de los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo. b) No dar por demostrado estándolo que dentro del proceso se demostraron los elementos del contrato de trabajo. Como pruebas apreciadas erróneamente por el Tribunal, señala las siguientes: Contrato de prestación de servicios (fls.19 a 24) Carta de 3 de febrero de 2006 (fl.29) Carta de 4 de mayo de 2006 (fl.32) Carta de 2 junio de 2006 (fl.38) Carta de 17 de julio de 2006 (fl.40) Testimonios de María Fernanda Pinto, Javier Casadiego Ríos (fls.152 a 154).

En la demostración, manifiesta el censor que el primer error que le atribuye a la sentencia consiste en que el juzgador en lugar de apreciar las pruebas individualmente, se limitó a hacerlo de manera general, prescindiendo así del análisis preciso de cada uno de los medios aportados como era su obligación; que es evidente que en el proceso se demostró la prestación del servicio y el contrato que obra en el proceso (fls. 19 a 24) así se denomina y da cuenta que el objeto principal pactado fue la prestación de servicios de salud de consulta externa de odontología, en forma personal y no a través de otros, según los términos establecidos en la cláusula cuarta, lo que, dice, demuestra el primer elemento del contrato de trabajo, que se encuentra amparado por la presunción del artículo 24 del CST; que el segundo elemento es la subordinación, que consiste en la posibilidad que tiene el empleador de imponer las condiciones de tiempo, modo y lugar del trabajo; que en un contrato de prestación de servicios cuando el contratante ha hecho uso de dicha potestad, se desnaturaliza la relación contractual y la convierte en realidad en una de naturaleza laboral; que algunas de las cláusulas del contrato de prestación de servicios no corresponden a las características del contrato de prestación de servicios, sino que se asimilan a uno de naturaleza laboral, como las décimo primera y décimo segunda, que establecen, la primera, las condiciones de atención, ejecución de procedimientos y actividades que se realicen en las instalaciones del contratista y, la segunda, la posibilidad de efectuar evaluaciones periódicas sobre el cumplimiento del contrato, de manera que el contratista se encuentra sometido a obedecer instrucciones y procedimientos impuestos por la contratante y a someterse a su verificación por un auditor que es representante del empleador; que dicho sometimiento se ve claramente en la carta del 3 de febrero de 2006, en que la contratante, a través del auditor amonesta a la contratista, señalándole la comisión de irregularidades en el desarrollo de la gestión del contrato y apremiándola para que dichas irregularidades se corrijan y mejoren, lo mismo que la carta de 4 de mayo de 2006; que la misiva más representativa de la subordinación es la de 15 de mayo de 2006, en la que el auditor le señala a la contratista que « el objetivo es que se tomen esas irregularidades y se diseñe un plan de mejoramiento el cual usted debe remitir en los próximos cinco días, la cual se repitió el 17 de julio de 2006; que la imposición de condiciones y cantidad de trabajo que ordena la contratista, se hacen evidentes en la carta del 2 de junio de 2006, en donde le envía a la contratista la cantidad mínima que debe realizar mensualmente en la promoción y prevención, según las matrices del programa magisterio para el 2006, que son de obligatorio cumplimiento: profilaxis control de placa 10 pacientes y “detartrajes” (sic) 10 pacientes.» Que la remuneración por los servicios se demuestra con lo que se deduce de los documentos obrantes entre folios 44 a 53 y en especial el de folio 72, contentivo de una certificación de tiempo de servicios y el salario, el que ascendía a $500.000.oo.

Por considerar que están plenamente demostrados con la prueba calificada citada los elementos integrantes del contrato de trabajo y, por ende, su existencia, procede el censor a analizar la prueba testimonial, para decir que María Fernanda Pinto Sánchez y Javier Casadiegos Ríos, dan cuenta que la odontóloga cumplía horarios y órdenes de los coordinadores, que se le obligaba a seguir los lineamientos y programas de la contratante, lo que, a su juicio, denota que no era autónoma en la prestación del servicio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es cierto, como se lo reprocha la censura, que el Tribunal hubiere omitido el análisis preciso de cada medio de prueba y que apenas lo hubiere hecho de manera general o, al menos, eso no se desprende de las consideraciones que sustentaron su decisión. Lo que claramente se observa es que el ad quem, luego de analizar la prueba documental por él referenciada, estimó que no se podía deducir de ella en su conjunto, el elemento subordinación o dependencia que caracterizaba el contrato de trabajo, pues, según dijo, no se demostraba el cumplimiento de horarios ni la potestad disciplinaria de la contratante, pues si bien se observaban llamados de atención ello apenas obedecía a los resultados arrojados por las auditorías realizadas, que consideró eran propias de ese tipo de contratación y no lo desnaturalizaban, máxime en este caso que, para prestar los servicios contratados, la demandante utilizó su propio consultorio e instrumentos, como estimó al final de sus consideraciones que estaba demostrado con los contratos de prestación de servicios y los testimonios.

Además, es precisamente de manera conjunta que deben analizarse las pruebas y no en forma individual y aislada, como lo pretende el censor. Por otra parte, tampoco es cierto que el Tribunal hubiere desconocido la existencia de la prestación del servicio, ni que ésta se encuentra amparada por la presunción del artículo 24 del CST, sino que estimó que estaba demostrado que tales servicios no fueron subordinados, sino autónomos e independientes, tal como se desprende de las siguientes consideraciones emitidas en el fallo a manera de colofón: En consecuencia se puede concluir que no hubo una errada valoración de los medios probatorios recaudados, cuando el juez de primera instancia concluyó que los mismos no tienen el alcance demostrativo para demostrar que los servicios prestados por la actora a la demandada fueron subordinados, pues si lo hace en sentido contrario esa estimación sería ajena a la realidad probatoria, debido a que esta –sic- lo que pone en evidencia es que esos servicios fueron autónomos e independientes, máxime si para prestarlos la contratada utilizó su propio consultorio e instrumentos, como lo demuestran tanto la prueba documental contentiva de los contratos suscritos y los mismos testimonios.

Es claro entonces que en estas circunstancias, a pesar de estar demostrada la prestación del servicio, no operaba la presunción del artículo 24, porque ella estaba desvirtuada con los diversos medios probatorios que analizó el ad quem. No son demostrativas de subordinación manifiesta, las cláusulas 21 y 22 del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, tal como lo aduce la censura, pues, como lo dijo el Tribunal, este tipo de contratos no excluye que el contratante ejerza sobre el contratista auditorías de inspección, como se establece en la primera de las mencionadas estipulaciones, ni que ejerza supervisión sobre el desarrollo y cumplimiento del mismo, como se pactó en la segunda.

El hecho que el contratista ejerza de manera autónoma la labor contratada, no impide que el contratante, supervise a través de auditorías e interventorías la buena marcha y cumplimiento adecuado de las obligaciones de aquél, mientras ello no implique disposición de su fuerza de trabajo, característica determinante de la subordinación laboral.

La carta de 3 de febrero de 2006, tampoco resulta determinante para establecer que la demandada ejercía subordinación sobre la demandante, pues en ella lo que se limita la auditoría es a informarle a la contratista las falencias presentadas en la atención de urgencia de un paciente, por la mala diligenciación de un formato, lo mismo que la carta del 4 de mayo de 2006, por inconsistencia en las historias clínicas por ella elaboradas.

No resultan determinantes las cartas del 15 de mayo y del 17 de julio de 2006, dirigidas por el auditor odontológico a la accionante, en la cual le señala textualmente: Formalmente le informamos que usted presenta unas no conformidades detectadas en la auditoría de historias clínicas, de la clínica del sano y de tratamientos terminados, las cuales se mantienen por falta de cumplimiento de las acciones correctivas.

El objetivo es que se tomen estas irregularidades y se diseñe un plan de mejoramiento el cual usted debe remitir en los próximos cinco días calendario a mi oficina. No puede deducirse del texto anotado una facultad disciplinaria del contratante para con el contratista, ni de una subordinación propia del contrato de trabajo. Antes bien, lo que emerge de él es la exigencia por parte de la demandada de que se cumpla el contrato en la forma estipulada, lo que no desnaturaliza la forma de contratación adoptada por las partes.

Igualmente, es inocua frente al fallo la misiva del 2 de junio de 2006, porque ella apenas pretende exigir al contratista una atención mínima de pacientes, con lo cual no se puede deducir que el empleador está disponiendo de la fuerza de trabajo de la actora, como ocurriría en una relación de trabajo. En cuanto a la remuneración por concepto de la prestación del servicio el Tribunal no la desconoció, pues no hizo parte de sus consideraciones para determinar la inexistencia del contrato de trabajo.

Ahora bien, como no aparece demostrado yerro alguno con carácter de evidente con respecto a la apreciación de la prueba calificada no es procedente acometer por la Corte el estudio de la prueba no calificada, como son los testimonios señalados por la censura. Por lo dicho, el cargo no prospera. Por no haberse causado no se condenará en costas en sede de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 12 de mayo de 2009, en el proceso ordinario que adelanta TANIA MILENA MOYA YEPES en contra de la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2