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SL11839-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1160 de 1989Decreto 2272 de 1989Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL11839-2016 Radicación n.° 53808 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HELENA BERNAL DE ROJAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el juicio ordinario laboral promovido por MARÍA OLIVA ARÉVALO RODRÍGUEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL- y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora María Oliva Arévalo Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol-, con el fin de que fuera condenada a reconocerle la sustitución de la pensión que devengaba su compañero permanente, Alfredo Humberto Rojas García, desde el 8 de febrero de 1992, junto con los incrementos legales, los reajustes, las primas adicionales y la indexación o, en subsidio, la indemnización moratoria.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que Ecopetrol reconoció la pensión de jubilación al señor Alfredo Humberto Rojas García, desde el 16 de febrero de 1985 hasta el 8 de febrero de 1992, momento en que falleció; que convivió con el causante durante más de 20 años desde 1965 y lo socorrió en los últimos momentos de su enfermedad; que procreó con el citado tres hijos, Sandra Lizeth, Fredy Yesid y Johanna Marcela Rojas Arévalo; que, después del deceso, se presentó a reclamar la sustitución pensional ante Ecopetrol S.A., junto con la señora Helena Bernal de Rojas; que allegó la solicitud del derecho el 21 de febrero de 1992; que, a través del memorando DPE No. 9-20230-0613 de 5 de mayo de 1992, la entidad constató que se habían presentado a reclamar el derecho la cónyuge, la compañera permanente y los hijos del fallecido; que el referido memorando permitía inferir que la cónyuge vivía en la ciudad de Bogotá para el momento del fallecimiento del pensionado; que, ante nueva petición, la empresa negó el derecho bajo el argumento de que no había demostrado que su condición excluía la de cónyuge supérstite; que las decisiones del empleador desconocieron el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de igualdad consagrados en los artículos 5, 13 y 42 de la C.P., así como la sentencia T- 425 de 2004 de la Corte Constitucional, al no tener en cuenta la efectiva convivencia con el causante; que a raíz del deceso de su compañero, se vio en un estado de desamparo absoluto; y que la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 no exigían la convivencia a la data del fallecimiento.

Al dar respuesta a la demanda (fls.86-96 del cuaderno principal), la señora Helena Bernal de Rojas se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los referidos al otorgamiento de la pensión de jubilación y su residencia en la ciudad de Bogotá. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba o que constituían meras afirmaciones o alegatos.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción e inexistencia de la obligación. Por su parte, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol- se opuso a las pretensiones y reconoció como ciertos los hechos relativos al otorgamiento de la pensión al señor Alfredo Humberto Rojas García, la reclamación del derecho por parte de la cónyuge y la compañera permanente del citado, la petición presentada por ésta última el 21 de febrero de 1992, el contenido del memorando DPE No. 9-20230-0613 de 5 de mayo de 1992, la segunda solicitud presentada por la compañera permanente y su respuesta.

En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba o que eran simples apreciaciones de la parte demandante. Alegó a su favor las excepciones de fondo denominadas prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de marzo de 2009 (fls.370-391 del cuaderno principal), condenó a Ecopetrol a pagarle a la señora María Oliva Arévalo Rodríguez, en su calidad de compañera permanente, las mesadas pensionales causadas desde el 24 de septiembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2002, en cuantía del 100%, las que se causaran hacia futuro y las adicionales, junto con los incrementos legales, las cuales, dispuso, debían indexarse, de conformidad con el índice de precios al consumidor.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Ecopetrol S.A. y no probadas las alegadas por la señora Helena Bernal de Rojas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por las demandadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de agosto de 2011 (fls.40-49 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, al margen de la condición de cónyuge establecida respecto de Helena Bernal de Rojas, era necesario indagar al interior del proceso cuál de las reclamantes había convivido con el señor Alfredo Bernal de Rojas durante sus últimos años de vida, dado que esta circunstancia se tornaba relevante para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Luego de hacer una relación de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario, concluyó que la unión marital de la demandante con el causante se había mantenido hasta el final de los días de éste y que si bien se habían presentado algunas intermitencias producto de los viajes de uno y otro a la ciudad de Bogotá por razones de salud o para visitar a las hijas, ello no desvirtuaba la convivencia que se deducía de los testimonios, que se caracterizaba por el compromiso de atención y cuidado mutuo; además que la citada con los hijos, había brindado al causante atención permanente durante la enfermedad, de manera que, al estar acreditadas las exigencias de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, se imponía la confirmación de la decisión del a quo, pues, además, no resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 797 de 2003, normatividad posterior al deceso del pensionado acaecido en el año 1992.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Helena Bernal de Rojas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente literalmente: “1. Que la Honorable Corte con base en la interpretación jurisprudencial sobre la materia, en armonía de las leyes y Doctrina existente, se pronuncie para el caso particular de las sentencias demandadas, y se reconozca que HELENA BERNAL DE ROJAS tiene derecho a la sustitución pensional y por tanto a continuar disfrutando de ésta. 2.

Que la Honorable Corte con base en la interpretación jurisprudencial sobre la materia, en armonía de las leyes y Doctrina existente, determine cuales (sic) son las normas aplicables al caso controvertido. Creemos que corresponden los supuestos, a lo previsto en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario No. 1160 de 1989. 3. Que la Honorable Corte corrija la errada interpretación de las normas, cuando se considera por los falladores que basta con que se haya hecho vida marital entre el pensionado fallecido ALFREDO HUMBERTO ROJAS GARCÍA y la señora MARÍA OLIVA ARÉVALO RODRÍGUEZ, y para el momento de la muerte del pensionado, para que ésta última tenga derecho a la sustitución pensional. 4.

Que la Honorable Corte corrija la errada interpretación de las normas cuando se considera por los falladores que el Decreto 1160, artículos 6 y 7, contiene una excepción que le corresponde probar a la cónyuge supérstite. Creemos que el principio general y no excepción era que según las normas vigentes y aplicables al caso (L. 71/88 y Dcto.

R. 1160/89), el cónyuge sobreviviente per sé, tiene derecho a la sustitución pensional, comprendiendo dentro de dicho principio general los casos que cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, por hallarse EL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado el CÓNYUGE FALLECIDO el hogar sin justa causa o haberle éste impedido su acercamiento en compañía. 5.

Que la Honorable Corte defina como lo expresan las normas, que el cónyuge supérstite quedaba excluido de la sustitución pensional o no tenía derecho en los siguientes TRES casos: · Cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o · Cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o · Cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él. Que quede claramente definido que en éstos tres (3) casos ocurre la EXCLUSIÓN o mejor una PÉRDIDA DEL DERECHO.

Que igualmente, dentro de estas exclusiones están comprendidos los casos a la inversa cuando EL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE esté en imposibilidad de hacerlo por ser el mismo cónyuge sobreviviente el que sin justa causa haya abandonado al cónyuge fallecido o el que haya sido el que le haya impedido su acercamiento. Fíjese que se presentan cuatro situaciones diferentes dos casos que crean derecho y dos casos que por vía de excepción excluyen el Derecho del cónyuge sobreviviente a gozar de la sustitución pensional. 6.

Que la Corte defina y aclare jurisprudencialmente que para el caso en que se otorga el Derecho incluido cuando EL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE se halle en imposibilidad de cohabitar por haber abandonado EL CÓNYUGE FALLECIDO el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, para reclamar la sustitución basta con que el CÓNYUGE SOBREVIVIENTE lo demuestre ante la entidad pagadora con “prueba sumaria, si así se lo solicita”. 7.

Que la Corte defina y aclare jurisprudencialmente que para cuando hay controversia sobre a quién le corresponde el derecho, como ocurre en el caso de la presente demanda donde se presenta una demandante alegando ser compañera permanente y quien adicionalmente alega estar conviviendo con el CÓNYUGE FALLECIDO al momento de su muerte, pues le corresponde entonces desvirtuar porqué no le corresponde el Derecho a la CÓNYUGE SUPÉRSTITE, esto es demostrar y probar a la entidad pagadora ahí sí, NO con prueba sumaria que la cónyuge supérstite ha perdido el derecho por haber abandonado el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento al cónyuge fallecido, sino con un fallo pretensiones de la demanda sean claras y precisas soportadas en hechos que estén igualmente referidos a desvirtuar el derecho que esgrime y ostenta la CÓNYUGE SOBREVIVIENTE. 8.

Que la Corte defina y aclare jurisprudencialmente que para cuando hay tal controversia la demanda debe presentarse directamente en contra EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE (sic) y no a título de LITIS CONSORCIO NECESARIO, y ante la jurisdicción de familia. Precisamente para que el debate central sea demostrar que quien alega ser la compañera permanente y que y ha estado durante cierto tiempo conviviendo hasta el momento de su fallecimiento, pruebe también que la CÓNYUGE SUPÉRSTITE ha perdido el derecho por haber abandonado el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento al cónyuge fallecido o de comprobar por la demandada LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE, que no ha perdido el derecho y que quien abandonó el hogar sin justa causa fue el CÓNYUGE FALLECIDO o que le impidió su acercamiento. 9.

Que la Corte defina y aclare jurisprudencialmente que para cuando hay tal controversia, el retardo en demandar judicialmente por parte de la compañera permanente para probar que la cónyuge perdió el derecho y que le asiste éste, va en contra de él por ser su culpa, sin que pueda reclamarse ninguna retroactividad, salvo si se probare que la entidad pagadora o LA CÓNYUGE SOBREVIVIENTE obró de mala fe. 10.

Que la Corte defina y aclare jurisprudencialmente que una vez definida tal controversia con las formas propias de cada juicio, llamando a ECOPETROL como LITIS CONSORCIO NECESARIO, entonces si con base en las resultas de dicho juicio se acuda ante la entidad pagadora por quien ha salido avante, a reclamar su derecho o seguir ejerciéndolo, según el caso. 11.

Que la Corte con base en las conclusiones del estudio jurisprudencial entonces proceda para el presente caso a determinar lo que corresponda. Uno sería disponer si a lugar, el inicio de un nuevo proceso para en derecho y jurisdiccionalmente determinar a quien (sic) le asiste el derecho, teniendo en cuenta que éste, conforme a los planteamientos anteriores no fue objeto de controversia, ni de un juicio, ni de un debate, ni de pruebas, en el que las partes, la que alega ser compañera permanente por una parte como demandante y por la otra como demandada la cónyuge supérstite, debatan en jurisdicción de familia o laboral, como lo orden la Carta Constitucional.

El otro, determinar que la oportunidad procesal que le asistía a la compañera permanente de probar por su parte que fue la CÓNYUGE SUPÉRSTITE quien abandonó sin justa causa a su cónyuge el pensionado fallecido o que impidió su acercamiento o su compañía, ya precluyó dentro del presente proceso y no fue objeto de las pretensiones de la demanda ni de los hechos ni de las pruebas y que por no haberlo probado se le nieguen las prestaciones de la demanda, que son en contra de ECOPETROL pero sin el presupuesto jurídico que corresponde… 12.

En extremo, si aún persistiere una interpretación diferente a las hasta aquí expuestas, quisiéramos que la Honorable Corte en su sabiduría jurídica y hermenéutica considere aquello expresado en uno de nuestros escritos en la que planteamos que no se excluya la posibilidad de la coexistencia simultánea, de cónyuge supérstite y compañera permanente, nada insólito para la época y las circunstancias y las pruebas.

Es de aplicar la ley sustancial sin desmedro de la realidad procesal acompañado de aquella realidad que siempre expresó la cónyuge supérstite, de no haber considerado que su esposo la hubiera abandonado y tampoco impedido su acercamiento o compañía por culpa. Caso que tampoco debía corresponderle la carga de la prueba. 13. Otra posibilidad aún más controvertible sería acompasar la Constitución con las normas anteriores a ella no derogadas expresamente por alguna ley sumando la aplicación de normas posteriores al momento del fallecimiento pero vigentes para el momento de la controversia, cuya primacía o retrospectividad darían permiso, como la contenida en la Ley 797 de 2003.

Con tal propósito formula el ataque en los siguientes términos: “1. Ser la sentencia de PRIMERA INSTANCIA proferida por el Juzgado SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de fecha 31 de Marzo de 2009 confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL de fecha 31 de Agosto de 2011, violatoria de la Constitución Política, en los artículos 2, 4, 5, 11, 29 y 42” Indica que la Constitución se violó porque a los jueces correspondía determinar que el camino escogido por la demandante fue equivocado, por cuanto las pretensiones estaban enfocadas a probar que la citada hacía vida marital con el causante al momento de su fallecimiento, de manera que si se aspiraba a la condena por sustitución pensional cuando la entidad ya había reconocido el derecho a Helena Bernal de Rojas era necesario que ésta fuera demandada con unas pretensiones claras y precisas, situación procesal que hubiera permitido que la cónyuge le controvirtiera el derecho y demostrar que quien abandonó el hogar sin justa causa fue el causante, dentro de un proceso en el marco de la Constitución y la ley, pues quien debía ser litisconsorte necesario era Ecopetrol y no la señora Helena Bernal de Rojas.

Agrega que con tal circunstancia procesal sí podía la compañera permanente acudir ante Ecopetrol para reclamar el derecho por haber demostrado la pérdida del que le correspondía a la cónyuge supérstite, razón por la cual la defensa judicial siempre estuvo enfocada en que nunca se desvirtuó la calidad de cónyuge supérstite y que, además, es necesario que la Corte fije una nueva doctrina constitucional, lo cual, de todas formas, requiere de un nuevo trámite judicial, de suerte que el fallo materia de recurso debe casarse por violatorio de la Constitución Política.

“2. Ser la sentencia de PRIMERA INSTANCIA proferida por el Juzgado SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de fecha 31 de Marzo de 2009 confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL de fecha 31 de Agosto de 2011, violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea” Señala que los jueces determinaron que las normas aplicables al caso controvertido eran la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, pero erraron al considerar como excepción lo que se establece como regla general, pues dichas normatividades disponen que la cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución pensional incluso en los casos en que no convive con el causante por haber éste abandonado el hogar o haberle impedido acercarse.

Dice, además, que si la compañera permanente discute ante la entidad el derecho, deberá demandar a la cónyuge para probar que ésta perdió el derecho por haber sido culpable de no convivir con el pensionado y así ésta pueda probar que le asista el derecho por el abandono del causante o por la imposibilidad de acercarse a él. “3. Ser la sentencia de PRIMERA INSTANCIA proferida por el Juzgado SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de fecha 31 de Marzo de 2009 confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL de fecha 31 de Agosto de 2011, violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida, violando el decreto 2272 de 1989, ART. 5, LITERAL J, al no haberse tenido en cuenta la norma procesal citada en la que se determina por ella que le corresponde a los jueces de familia en única instancia conocer “De los demás asuntos de familia que por disposición legal deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro” como es el presente caso de probar si hubo o no justa causa para el abandono del hogar o el impedimento de estar a su lado del pensionado fallecido con relación a la cónyuge supérstite” Alega que existe una jurisdicción especializada en temas de familia, por lo que a ésta corresponde dirimir el presente asunto, en cuanto a si hubo abandono del hogar o impedimento de la cónyuge para estar con el pensionado o si existió una concurrencia de hogares, de manera tal que “una vez adelantado el proceso con todas las formas propias de éste (sic) juicio, entonces si se tendrá ya por la compañera permanente o ya por la cónyuge un fallo y un derecho, elemento esencial a Ecopetrol, para disponer en tal momento a quien pagar los dineros correspondientes a la sustitución pensional y de qué manera”.

“4. Ser la sentencia de PRIMERA INSTANCIA proferida por el Juzgado SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de fecha 31 de Marzo de 2009 confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL de fecha 31 de Agosto de 2011, violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989; de la Ley 712 de 2001 art. 2 y 12; del Dcto 2282 de 1989, Art. 1 numeral 19” Señala que la cónyuge sí presentó prueba sumaria a Ecopetrol de su condición, por lo que no se trataba de presentar demanda ordinaria contra Ecopetrol para reclamar la sustitución pensional, pues la reclamación ya se había efectuado, de manera que “lo que correspondía era iniciar un proceso de jurisdicción de familia para probar: uno, su condición de compañera permanente y dos, la pérdida del derecho por la cónyuge por haber dado motivo a ello, o sea que por su culpa el cónyuge pensionado haya abandonado su hogar o le haya impedido acercarse”.

Aduce que, de todas formas, si se considerara que la jurisdicción ordinaria laboral podía conocer de la controversia, las pretensiones debieron ser claras y precisas y haber dirigido la demanda en contra de la cónyuge y llamar a Ecopetrol como litisconsorcio necesario y que el causante hizo una vida paralela que tuvo una larga duración hasta el momento del fallecimiento, “pues del aporte de pruebas de cada parte se puede observar que no hubo un solo hecho que determinara que doña Helena Bernal supiera de la existencia de una compañera de su esposo y que ésta nunca como se expresa en los diversos medios de prueba, hizo visible tal hecho”.

“5. Ser la sentencia de PRIMERA INSTANCIA proferida por el Juzgado SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de fecha 31 de Marzo de 2009 confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL de fecha 31 de Agosto de 2011, violatoria de normas procedimentales y procesales, ley 712 de 2001 art. 2 y 12; del Dcto 2282 de 1989, Art. 1 numeral 19;

Artículo 37 del C.P.C.; y Decreto 2272 de 1989, artículo 1 y 5” Afirma que se llamó en litis consorcio necesario a Helena Bernal de Rojas, sin que se pretendiera probar que había perdido el derecho a la sustitución pensional por haber abandonado el hogar sin justa causa, motivo por el cual la sentencia violó el debido proceso, por cuanto no podía fallar sobre hechos que no fueron controvertidos, pues se declaró la pérdida de un derecho de quien no tuvo la oportunidad de rebatir los argumentos y presentar pruebas específicas por no haber sido objeto de la litis y del petitum de la demanda.

VI. RÉPLICA La señora María Oliva Arévalo Rodríguez estima que la demanda de casación no cumple con los requisitos formales y técnicos y omite que el recurso extraordinario no es una tercera instancia. Por su parte, Ecopetrol manifiesta que el alcance de la impugnación no se corresponde con la normatividad procesal; que el Tribunal no dejó de aplicar la Ley 71 de 1988, pues fue justamente el régimen que encontró aplicable; que cuando la norma dispone que la cónyuge no pierde el derecho en caso de hallarse en imposibilidad de convivir con el causante o cuando se le haya impedido su acercamiento u su compañía, tal carga de la prueba correspondía a la cónyuge, lo cual no se dio en el juicio; y que tampoco la Corte podría considerar que la convivencia fue simultánea, pues el ad quem descartó esta hipótesis.

VII. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En efecto, el alcance de la impugnación no indica cuál es la misión de la Corte frente a la sentencia de segundo grado como juez de casación, ni cómo debe proceder posteriormente, en sede de instancia, respecto de la decisión de primer grado, desconociendo con ello que el pronunciamiento de esta Sala no se asemeja al de los jueces inferiores, pues ya no corresponde definir a cuál de las partes o intervinientes les asiste la razón, por lo que lo pretendido por la censura, en cuanto a que la Sala fije la interpretación sobre la materia o corrija la comprensión que los falladores hicieron de las normas respectivas o aclare los errores cometidos en las decisiones judiciales o defina a quién le asiste el derecho pensional o a quien corresponde la carga de la prueba, da al traste con la finalidad del recurso extraordinario de casación, a saber, la confrontación de la decisión del sentenciador de segundo grado con la ley y el ordenamiento jurídico.

La anterior falencia redunda en que la censura ataca de manera indistinta las sentencias de primera y segunda instancia, señalando errores cometidos por ambos falladores, sin que se concentre exclusivamente en la decisión de segundo grado, lo cual muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador atribuye al recurso de casación, al plantear esta sede como una instancia adicional.

De igual forma, en ningún aparte del escrito la censura le indica a la Corte cuál es la vía de ataque, esto es, si se trata de la vía directa o indirecta, exigencia necesaria según el tenor literal del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para determinar si los reproches cuestionan la interpretación o aplicación de las normas efectuadas por el ad quem o si objetan la valoración de las pruebas allegadas al juicio, carencia técnica que la Corte no puede suponer oficiosamente, debido al principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.

También es de resaltar que la acusación mezcla diferentes modalidades de infracción en el mismo ataque, esto es, la interpretación errónea y la aplicación indebida, sin que hubiese formulado cargos separados, lo cual omite que ambas son autónomas y excluyentes entre sí y no se podían plantear respecto de las mismas disposiciones normativas, pues mientras la primera comporta que el fallador aplica la norma pertinente, dándole un entendimiento equivocado o que contraría su verdadero sentido y finalidad, la segunda implica que el sentenciador da aplicación de la norma a un hecho no regulado por ella o que entendiéndola rectamente le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes.

Ciertamente, la censura plantea vicios in procedendo y no equivocaciones in judicando, que son las únicas procedentes en la casación del trabajo, al sostener que Helena Bernal de Rojas debió ser convocada a juicio como demandada y no como litisconsorte necesaria o que Ecopetrol debió ser llamada en esta segunda calidad y no como demandada.

A este respecto, es de recordar que en derecho del trabajo y de la seguridad social solamente existen dos causales en el recurso extraordinario, la primera, esto es, por ser violatoria la sentencia de una norma sustancial laboral de alcance nacional y, la segunda, por ser la sentencia violatoria del principio de la no reformatio in pejus, por lo que no existe una causal específica que permita estudiar en sede extraordinaria los vicios en el procedimiento, como lo pretende la censura.

De esta manera, la Corte encuentra que la demanda se asemeja más a un alegato de instancia, que no es propio del recurso extraordinario, lo cual impide el pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. De todas formas, no le asiste razón a la censura, por cuanto las controversias derivadas del Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la presente en la que se discute la pensión de sobrevivientes por parte de dos presuntas beneficiarias, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, según el tenor literal del artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no a los jueces de familia, como equivocadamente lo alega, pues los jueces laborales conocen de este tipo de conflictos, de conformidad con las exigencias y reglas propias de la seguridad social, sin que sea necesario que el juez de familia determine en un proceso independiente la pérdida de la calidad de cónyuge supérstite.

Finalmente, vale la pena subrayar que el fundamento de la sentencia del Tribunal, que fue eminentemente fáctico, relativo a que la convivencia de la compañera permanente, esto es, la señora María Oliva Arévalo Rodríguez, se encontraba suficientemente acreditada en el juicio con los testimonios examinados, según los cuales, entre la citada y el causante se dio una unión marital real y efectiva, rodeada por el compromiso de atención y cuidados mutuos, que se acentuó en el estado de enfermedad del pensionado hasta el momento del deceso, no es atacado, ni, menos desvirtuado por ninguno de los reproches de la censura, por lo que, en consecuencia, mantiene amparada la decisión del Tribunal bajo las presunciones de acierto y legalidad.

En consecuencia, el ataque propuesto se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), a favor de María Oliva Arévalo en un 50% y de Ecopetrol S.A. en el otro 50%, las cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA OLIVA ARÉVALO RODRÍGUEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL- y la señora HELENA BERNAL DE ROJAS.

Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21