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SL11838-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 074 de 1980Decreto 1919 de 2002Decreto 2400 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1090 de 1993Ley 3135 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL11838-2016 Radicación n.° 44773 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor LUIS CARLOS TEJADA MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El señor Luis Carlos Tejada Muñoz presentó demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Medellín, con el fin de obtener que se declarara que su contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral e injusta y que, como consecuencia, se dispusiera a su favor el pago de la indemnización por despido y la pensión proporcional de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo.

En subsidio, solicitó que se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez establecida en el Decreto 2400 de 1968. Señaló, para tales efectos, que le prestó sus servicios a la entidad demandada entre el 21 de mayo de 1985 y el 17 de enero de 2005, cuando fue despedido, por haber arribado a la edad de retiro forzoso; que siempre estuvo vinculado por medio de contrato de trabajo y tuvo la condición de trabajador oficial, en su calidad de obrero de la Secretaría de Obras Públicas; que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social; que era beneficiario del régimen de transición y, por dicha vía, tenía derecho al otorgamiento de la pensión de jubilación prevista en el Decreto 074 de 1980, a cargo de la entidad demandada; que solicitó el reconocimiento de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, pero le fue negada, con el argumento de que no cumplía la densidad de semanas cotizadas necesaria para ello, ni tenía más de 20 años de servicio; y que le solicitó al municipio demandado el reconocimiento de los derechos demandados, pero no obtuvo respuesta.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que había ordenado la desvinculación del demandante, por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, además de que lo había afiliado al Instituto de Seguros Sociales. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 29 de julio de 2008, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demandada y, entre otras cosas, declaró que «…el Municipio de Medellín no está obligado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el D. 2400 de 1968, solicitado como pretensión subsidiaria.» III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 22 de octubre de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal precisó que, de acuerdo con lo señalado en los artículos 25 del Decreto 2400 de 1968 y 29 del Decreto 3135 de 1968, los servidores públicos de nivel nacional podían ser retirados del servicio forzosamente, tan pronto como llegaran a la edad de 65 años, además de que tenían derecho a una pensión de retiro por vejez, independientemente de que fueran empleados públicos o trabajadores oficiales.

En esa dirección, citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C 563 de 1997 y reiteró que «…como se observa el Decreto Ley 3135 de 1968, norma aplicable, actualmente, a los servidores de entidades territoriales, previó el retiro forzoso del servidor público que llegue a la edad de 65 años; igualmente, para los trabajadores oficiales, quienes se hacían acreedores a una “pensión de retiro por vejez”.» No obstante lo anterior, advirtió que, debido a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la pensión de retiro por vejez que se venía reconociendo a los servidores públicos que llegaban a la edad de 65 años, sin cumplir con los requisitos necesarios para obtener una pensión de jubilación o invalidez, había dejado de existir, para dar paso a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

En apoyo de su reflexión, citó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, y expresó que, «…para complementar esta realidad, debe recordarse que en materia de prestaciones sociales, el Decreto 1919 de 2002 en el artículo 4º afirmó que mediante éste se señala el régimen de prestaciones sociales mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este decreto, sin perjuicio de lo que se establezca en el contrato de trabajo, las convenciones colectivas, laudos arbitrales, etc.» De acuerdo con las anteriores premisas, concluyó que: …constituye causa justa de terminación del contrato de trabajo que el servidor público cumpla con la edad de retiro forzoso (65 años); pudiendo, entonces, la administración dar por terminado el contrato de trabajo, sin incurrir por este solo hecho en despido sin justa causa, así el mismo trabajador no tenga causado a su favor el derecho a la pensión. En el caso en que el trabajador oficial que llegue a la edad de retiro forzoso y no cuente con los requisitos mínimos necesarios para obtener la pensión de vejez (jubilación, anteriormente), deberá, dando aplicación a lo señalado para tal efecto, por el artículo 37 de la ley 100, tramitar lo relativo a la indemnización sustitutiva, en los términos de la ley.

Aclaró también que, a pesar de que no existía una regulación legal específica para el retiro forzoso del servicio del trabajador oficial, como se preveía para el empleado público, era posible entender que esa situación estaba comprendida dentro de las prescripciones del artículo 29 del Decreto 3135 de 1968, además de que, como en la convención colectiva no se habían contemplado las justas causas de terminación del contrato de trabajo, resultaba necesario remitirse a las legales.

De otro lado, estimó que tampoco era procedente el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo, en la medida en que el trabajador no se había retirado voluntariamente del servicio, ni había sido despedido sin justa causa. Finalmente, reprodujo el texto del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 y subrayó que la norma no establecía el derecho a una pensión, sino que contemplaba una remisión «…a las normas pensionales vigentes para los servidores públicos…», que, en este caso, teniendo en cuenta la fecha de retiro del demandante, eran las de la Ley 100 de 1993, que establecía un sistema general de pensiones aplicable a trabajadores oficiales y empleados públicos.

En dicha medida, destacó que «…para acceder a la pensión de vejez a que hace referencia el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, se debe cumplir con los requisitos que exija el régimen general de pensiones, y debe ser reconocida por la entidad del sistema de seguridad social al cual se encuentre afiliado, por lo tanto el Municipio de Medellín al haber afiliado al demandante al ISS, se subrogo (sic) en esa entidad para el reconocimiento del beneficio pensional, por lo tanto, no es el Municipio demandado quien está llamado a reconocer esta pretensión.» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución frente a la pretensión de pensión de retiro por vejez, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado en este punto y se le otorgue prosperidad a la referida súplica.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en: …interpretación errónea de los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968, en armonía con los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, y aplicación indebida del artículo 33 y 37 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y aplicación indebida del (sic) los artículos 33 y 37 de la Ley 100 de 1993. En desarrollo de su acusación, el censor advierte que el Tribunal negó el otorgamiento de la pensión de retiro por vejez, luego de considerar que los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 29 del Decreto 3135 de 1968 habían sido derogados por la Ley 1090 de 1993 y la prestación reemplazada por la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Luego de ello, reproduce el texto del artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y aduce que allí no se contempló una derogatoria expresa de los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 29 del Decreto 3135 de 1968, por lo que el Tribunal incurrió en error al así considerarlo. Agrega que tampoco podía pensarse en una derogatoria tácita de tales normas, porque contienen una prestación de vital importancia para un pequeño contingente de trabajadores estatales, que arriban a la edad de retiro forzoso y quedan en una situación de debilidad manifiesta, que debe ser atendida especialmente por el Estado.

En ese orden, alega que la pensión de retiro por vejez se encuentra plenamente vigente, como lo explicó la Corte Constitucional en las sentencias C 351 de 1995 y C 536 de 1997, en la última de las cuales señaló que esa prestación es: …un mecanismo para renovar los empleos públicos con nuevas personas, pero también de protección a esas personas que por razón de su senectud están a salvo de que una vez fenecido su vinculo (sic) con el Estado van a tener una vejez digna al recibir un ingreso representado en esa pensión por retiro.

Por último, expone que el Tribunal también aplicó indebidamente los artículos 33 y 37 de la Ley 100 de 1993, pues no gobernaban el caso discutido, en la medida en que no habían derogado las normas que consagran la pensión de retiro por vejez. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en: …infracción directa (falta de aplicación según jurisprudencia de esa Sala) de los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968, artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, y aplicación indebida de los artículos 33 y 37 de la Ley 100 de 1993.

En desarrollo de la acusación, el censor reitera las consideraciones que apoyan la fundamentación del primer cargo, en cuanto, en su concepto, el Tribunal erró al inferir que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 derogaron la pensión de retiro por vejez, destinada a proteger a personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por lo que, al así concebirlo, se habría rebelado contra el texto de los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 29 del Decreto 3135 de 1968 y aplicado indebidamente los artículos 33 y 37 de la Ley 100 de 1993.

En apoyo de sus reflexiones, reproduce apartes de las decisiones del Consejo de Estado del 12 de octubre de 1999, rad 737-99, y del 19 de febrero de 2008, expediente 720. VIII. RÉPLICA Explica que el actor fue retirado del servicio legalmente, por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, y arguye que la entidad demandada no tenía a su cargo el reconocimiento de algún derecho pensional, en la medida en que es a la administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado el trabajador la responsable del pago de la pensión de vejez o de su indemnización sustitutiva.

IX. CONSIDERACIONES Los dos cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por igual vía, denuncian la infracción de las mismas normas y, en lo fundamental, tienen una fundamentación común. En esencia, para los fines que interesan a la decisión de los cargos, el Tribunal concluyó que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, en la medida en que: i) para la fecha en que se dispuso su retiro forzoso del servicio, ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual dicha prestación había dejado de existir, para darle paso a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez; ii) el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, en estricto sentido, no consagraba «…directamente el reconocimiento de una pensión de vejez…», sino que hacía una remisión a «…las normas pensionales vigentes para los servidores públicos…», que en este caso eran las de la Ley 100 de 1993; iii) y esta última normatividad contenía un régimen de pensiones a cargo de la entidad a la cual estaba afiliado el trabajador y no del empleador, por lo que, en todo caso, en ejercicio de la subrogación pensional, no era el municipio el llamado a reconocer la prestación reclamada.

Por su parte, en el desarrollo de los dos cargos, la censura se ocupa de atacar exclusivamente la primera de las referidas premisas, al sostener que la Ley 100 de 1993 no dispuso una derogatoria expresa de los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 29 del Decreto 3135 de 1968, ni podía pensarse tampoco en una derogatoria de carácter tácito de dichas normas.

Tras ello, el recurrente deja libres de ataque las reflexiones del Tribunal en torno a la inexistencia de una pensión autónoma en el texto del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 y, en todo caso, a la falta de legitimación del empleador para reconocerla, pues, según el Tribunal, le correspondería a la respectiva entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliado el trabajador, en virtud de la subrogación pensional derivada de la afiliación al sistema de pensiones.

Por esa sola razón las acusaciones no pueden tener prosperidad, ya que, como lo ha señalado la Corte en infinidad de oportunidades, en el marco del recurso de casación el recurrente tiene la carga de atacar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión cuestionada, porque basta con que uno de ellos sobreviva para que la sentencia conserve su legalidad, al amparo de las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan.

Además de lo anterior, contrario a lo argüido por la censura, en la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42676, esta Sala de la Corte determinó que la pensión de retiro por vejez fue derogada por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al así determinarlo. Dijo la Corte en aquella oportunidad: De otra parte, tampoco se puede concluir que el Tribunal hubiera aplicado indebidamente los preceptos acusados de la Ley 100 de 1993, como lo quiere hacer ver el recurrente; por el contrario, los aplicó como correspondía para negar la pensión de retiro por vejez pretendida, en cuanto no está prevista en la precitada Ley 100, porque la misma la derogó; en la época en que se produjo la desvinculación del accionante, esa era la norma que regía su situación, por estar probado que la demandada lo afilió al Sistema de Seguridad Social, más concretamente al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de junio de 1995, cuando empezó a regir dicho régimen en el sector territorial.

En esa medida, el eventual derecho pensional del que pueda ser titular el demandante y que es objeto de reclamo en el presente proceso, no le correspondería asumirlo a la entidad demandada, sino a aquella en la cual estuvo afiliado y que administraba el régimen de pensiones a aquel, en virtud a la subrogación de los riesgos que genera la afiliación de los trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral.

(Resalta la Sala). Así las cosas, teniendo en cuenta que, como no se discute en los cargos, el retiro del actor se produjo a partir del 18 de enero de 2005, en vigencia de la Ley 100 de 1993, además de que la entidad demandada cumplió con su obligación de afiliarlo al sistema integral de seguridad social tan pronto entró en vigencia en el ámbito territorial – 30 de junio de 1995 – (fol. 350, 407 vto), el Tribunal no incurrió en las infracciones jurídicas denunciadas.

Como conclusión, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS TEJADA MUÑOZ contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Costas en el recurso de casación, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14