Micelio
SL11834-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45834 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL11834-2017 Radicación n.° 45834 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JIMY ANDRÉS GALLEGO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 26 de febrero de 2010, en el proceso instaurado por el recurrente contra SALUDCOOP EPS (En liquidación) y CORPORACIÓN I.P.S. SALUDCOOP EJE CAFETERO (En liquidación).

I.

ANTECEDENTES El actor demandó el pago de la indemnización por despido injustificado; dominicales y festivos, recargos, descanso compensatorio, prima de servicios, vacaciones, intereses sobre cesantías, sanción legal por no pago oportuno de los intereses y por no consignación de dicho concepto, devolución de las sumas descontadas por retención en la fuente, «póliza que pagó al firmar el contrato que dio origen a la relación laboral», indemnización moratoria, indexación, lo que resulte extra y ultra petita, «a pagar los créditos laborales aquí cobrados» y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó con las demandadas el 27 de marzo de 2001, por contrato de prestación de servicios suscrito el 26 de marzo del mismo año, cuya duración era de tres meses, que se renovó «de manera automática por disposición legal de los contratos a término fijo» que luego realizó funciones de Médico General en la Central de Urgencias de Manizales (Caldas), sin interrupción hasta el 25 de marzo 2003.

Afirmó que no se le comunicó la intención de no prorrogar el contrato con la antelación de treinta (30) días prevista en la ley, sino que dicho aviso se dio con menos de diez días de anticipación; que el último salario fue de $3.088.000.oo. Agregó que su jornada de trabajo comprendía varios turnos y excedía el tope máximo de ley; que las demandadas «no han remunerado el trabajo que cumplió el demandante los días domingos y festivos, tampoco han cancelado las horas extras, recargo nocturno, vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías, y demás créditos laborales que se derivó [derivaron] del contrato de trabajo».

Saludcoop EPS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó la firma de un contrato de prestación de servicios «a partir del 26 de marzo de 2001, por el término de tres meses prorrogables» y no haber sufragado crédito laboral alguno por cuanto la modalidad contractual fue civil o comercial. Negó los restantes hechos de la demanda.

Formuló la excepción previa de prescripción y las de fondo que denominó pago, buena fe y al final del escrito indicó que ‹‹LAS DEMÁS EXCEPCIONES QUE APAREZCAN DEMOSTRADAS DENTRO DEL PROCESO Y QUE POR NO REQUERIR FORMULACIÓN EXPRESA SU DESPACHO DEBERA DECLARAR DE OFICIO›› (sic). Por su parte, la Corporación IPS Saludcoop Eje Cafetero, rechazó las súplicas y negó los hechos de la demanda.

Propuso la excepción previa de prescripción y las perentorias que denominó pago y buena fe. Reprodujo el mismo texto sobre las demás excepciones que presentó Saludcoop EPS. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), determinó:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción por parte del demandado SALUDCOOP EPS denominadas (sic) “BUENA FE” pero únicamente con relación a la pretensión sexta de la demanda relacionada con la sanción moratoria de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones por parte del demandado SALUDCOOP EPS denominadas “PRESCRIPCIÓN” y “PAGO” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones por parte del demandado LA CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EJE CAFETERO denominadas “PRESCRIPCIÓN”, “PAGO” y “BUENA FE” de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DECLARAR PROBADAS de oficio a favor del demandado LA CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EJE CAFETERO las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.

QUINTO: ABSOLVER al demandado LA CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EJE CAFETERO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JIMY ANDRÉS GALLEGO RAMÍREZ en el presente juicio.

SEXTO: DECLARAR que entre el señor JIMY ANDRÉS GALLEGO RAMÍREZ como trabajador y SALUDCOOP EPS como empleador existió un contrato de trabajo a TÉRMINO FIJO, cuyos extremos fueron el 26 de marzo de 2001 y finalización el 25 de marzo de 2003, el cual terminó por parte del empleador por causa de DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.

SÉPTIMO: CONDENAR al demandado SALUDCOOP EPS a pagar a favor del demandante señor JIMY ANDRES GALLEGO RAMIREZ las siguientes sumas de dinero que a continuación se relacionan: (…)

OCTAVO: CONDENAR al demandado SALUDCOOP EPS a pagar las anteriores sumas de dinero debidamente indexadas.

NOVENO. ABSOLVER al demandado SALUDCOOP EPS de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JIMY ANDRES GALLEGO RAMÍREZ en el presente juicio.

DECIMO: CONDENAR al demandado SALUDCOOP EPS a pagar a favor del demandante las costas procesales en una cuantía del 70%. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante decisión del 26 de febrero de 2010, revocó en su totalidad la sentencia de primera instancia. Impuso costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la interposición de la demanda no logró interrumpir la prescripción, siguiendo el artículo 90 CPC, en la medida que no se surtió la notificación dentro del año siguiente a la interposición del escrito inicial. Señaló que «el contrato de trabajo terminó el 25 de marzo de 2003, y la demanda fue radicada (…) el 21 de marzo de 2006.

(…) no existe prueba obrante en el plenario de la notificación personal de dicha providencia a las entidades demandadas; sino que únicamente aparece la contestación de la demanda por parte de ambas entidades en el mes de mayo de 2007, luego de que les fueran entregados avisos para efectos de la notificación». Consideró además, que la notificación por aviso a personas de derecho privado no está prevista en el procedimiento laboral, pues dicha posibilidad se contempla cuando funjan como demandadas entidades de derecho público quienes deben concurrir dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle del auto admisorio de la demanda y, que, de no comparecer, se le designa curador ‹‹con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por escrito con la advertencia de habérsele designado el curador›, procedimiento especial que se encuentra en la norma laboral, sin que sea dable acudir al Código de Procedimiento Civil.

Concluyó que la prescripción afectaba «cualquier pretensión que se encuentre insoluta», razón por la cual decidió revocar totalmente la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: CASE TOTALMENTE la sentencia acusada en cuanto absolvió a las entidades llamadas a juicio en su calidad de demandadas de pagarle al actor Jimy Andrés Gallego Ramírez las pretensiones solicitadas en el líbelo introductor.

Una vez se proceda con tal casación de la sentencia y actuando en sede de instancia, se provea por la h. Sala, de la siguiente manera: CONFIRME los numerales segundo, tercero, sexto y octavo del resuelve de la sentencia; REVOQUE los numerales primero, cuarto quinto, noveno del resuelve de la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones respecto de las que allí se niegan, estos: i) indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del CST, y modificado por el artículo 29 de la Ley 789; al igual que la sanción que establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; ii) condenar a la sociedad CORPORACIÓN IPS SALUDCOOOP EJE CAFETERO solidariamente a lo solicitado en la demanda; iii) condenar a SALUDCOOP EPS respecto de las pretensiones solicitadas en la demanda y que no se abrieron paso en la sentencia de primera instancia; y MODIFICAR los numerales séptimo y décimo de la siguiente manera: Teniendo en cuenta los diferentes factores salariales percibidos por el actor, reliquidar: a) El auxilio de cesantía b) la prima de servicios c) las vacaciones d) Reliquidar la indemnización por despido injusto teniendo en cuenta el salario base de liquidación de la misma.

ADICIONAR un numeral en el cual CONDENE al pago de: a) Los recargos nocturnos de todo el tiempo laborado b) Los recargos dominicales y festivos de todo el tiempo laborado Y que estos valores también se adicionen como factores salariales de lo percibido por el actor como salario, no solo para el pago de la cesantía, los intereses a las mismas, incluso para la indemnización por despido injusto y para las sanciones de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de la cesantía en los fondos privados y la establecida por el artículo 35 del C.S. del T. La modificación del numeral décimo se justifica en la medida en que se acceda a las pretensiones de la demanda negadas en primera instancia, pero que de ser aceptadas en esta alzada, por consiguiente aumentará el valor de las costas de primera instancia del 70% al 100%.

En cuanto a las costas de segunda instancia y las que se generen en razón del recurso extraordinario de casación, solicito que se provea como es de rigor. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por las demandadas, que a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Indica que: La sentencia que se impugna, violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa, también conocido como falta de aplicación o no aplicación de los artículos 2512, 2513, 2514, 2539 del Código Civil y el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social citado para la integración de la proposición jurídica.

En la demostración, cita jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación para justificar la causal escogida, señalando que las normas procedimentales citadas en la proposición sirvieron de medio para la violación de las normas del Código Civil invocadas. Remata parafraseando un antecedente de esta Sala en el que se mencionan los vicios in procedendo así como in judicando.

Cita textualmente los artículos 2512, 2513, 2514 y 2539 del Código Civil que exponen la prescripción de las obligaciones para afirmar que el Tribunal dejó de aplicar dichas normas ‹‹en una evidente rebeldía contra tales preceptos››, las cuales prevén que dicha excepción no puede ser decretada de oficio, sino que es necesario que sea alegada por el deudor.

Añade que la voluntad de las entidades demandadas a través de su apoderado judicial, era la de proponer la excepción de prescripción, como previa, no como perentoria, pues de otra manera así lo hubiese consignado en la contestación para que adquiriera el carácter de mixta, habilitándose de este modo al órgano colegiado para que se pronunciara en la sentencia que desató el recurso de alzada, situación que no ocurrió. Se considera violado el artículo 306 del CPC, en tanto que el fallador de segundo grado declaró la prescripción cuando la misma se propuso como previa, más no como, perentoria; que al resolverse en la audiencia de conciliación, decisiones de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (folios 90 a 93) en la que se consideró no probada, decisión que se confirmó por el juez plural el 17 de octubre de 2007, se encontraba sin competencia el Tribunal para pronunciarse de nuevo sobre dicha excepción y menos tener como sustento el artículo 90 del CPC, concluye que el órgano colegiado erró en la falta de aplicación de las normas mencionadas del Código Civil.

A renglón seguido concentra su argumentación en consideraciones de instancia de lo que debería ser la sentencia y el reconocimiento de las obligaciones derivadas, reliquidación de prestaciones sociales, horas extras, indemnización por falta de pago, sanción por no consignación de cesantías, devolución de descuentos realizados por retención en la fuente, aportes al sistema general de seguridad social y condena solidaria, en el evento de ser casada la sentencia. VII.

RÉPLICA En su oposición, el apoderado de Saludcoop EPS ataca la forma en que fue propuesto el alcance de la impugnación por demandar facultades oficiosas del fallador extraordinario y señala que el cargo debió dirigirse por vía indirecta ya que el mismo está atacando el examen de las piezas procesales. Censura además la ausencia de integración de la proposición jurídica con normas sustanciales laborales, pues, existiendo regulación especial, la casación solo invocó las normas civiles.

En lo de fondo, reafirma las razones del Tribunal para declarar probada la excepción de prescripción y revocar en consecuencia la decisión de primera instancia. En la réplica presentada a nombre de la segunda Corporación demandada encara los errores en la formulación del alcance de la impugnación, señalando que debía hacer alusión a los efectos de una eventual casación sobre el fallo de ambas instancias y señala que la vía escogida fue la incorrecta en la medida que se atacan asuntos probatorios.

Refuta la proposición jurídica contentiva de normas civiles, existiendo normas especiales en el ordenamiento laboral y, en el análisis de fondo señala como equivocada la lectura que se realiza de las normas procesales en el recurso. VIII. CONSIDERACIONES Dejando de lado los errores técnicos en el señalamiento del alcance de la impugnación y en la proposición del cargo con el cual se pretende la casación, pues las disposiciones que se citan son de raigambre civil, se aclara que, contrario a lo alegado por el censor, el procedimiento laboral permite la proposición de la prescripción como medio exceptivo previo, sin que por eso pierda su carácter de excepción de mérito.

Dada la vía escogida no hay controversia en los siguientes aspectos: i) que la excepción de prescripción propuesta como previa, fue resuelta en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio en contra de los intereses de la demandada. ii) que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal el 17 de octubre de 2007 al ser apelada por las accionadas; iii) que en la sentencia impugnada se declararon prescritos todos los derechos emanados de la presunta relación laboral al declararse prospera la excepción de prescripción en su connotación de mérito o perentoria.

El artículo 32 del CPTSS contempla la posibilidad de alegar la prescripción como causal extintiva de las obligaciones a través de excepción previa, previniendo a renglón seguido que «…las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia» con lo cual no se advierte el error del juzgador colegiado al resolver de fondo sobre la prescripción con ocasión de la apelación de la sentencia, por el solo hecho de existir una decisión anterior que resolvía las excepciones previas, (folios 114 a 121), pues como ya se dijo, la decisión de fondo debía comprender las excepciones de mérito propuestas.

En efecto, la decisión del Tribunal, con la cual confirma el auto que declara no probada la excepción previa de prescripción señala en su parte motiva (folio 119): En efecto, para que pueda salir avante el medio exceptivo precitado, era menester que existiera acuerdo entre las partes enfrentadas en relación con la existencia del contrato y sobre la fecha de exigibilidad de las pretensiones, pues de lo contrario el juez no puede saber a partir de cuándo se cuenta el término prescriptivo.

Entonces, con fundamento en la norma atrás transcrita, considera la Sala que tal circunstancia impide que la excepción de prescripción se decida por vía de excepción previa, razón por la cual la misma debe ser examinada por el juez pero en la sentencia que ponga fin al trámite de primera instancia, pues el tema más que un asunto simplemente formal atiende uno de fondo del litigio entre las partes de este proceso.

Ahora bien, con relación a la prescripción y su carácter de excepción previa o de fondo, esta Sala, a través de providencia CSJ SL3693-2017, consideró: Por sabido se tiene que las excepciones procesales son los mecanismos o herramientas de defensa que la ley otorga a la parte demandada para “controlar la existencia jurídica y la validez formal del proceso, depurándolo cuando sea el caso de defectos o impedimentos que atentan contra la eficacia misma del instrumento.

De ahí que, por vía de principio general, ellas tengan como objetivo salvaguardar los presupuestos procesales, para disponer los saneamientos correspondientes cuando haya lugar, o provocar el aborto del proceso, terminándolo formalmente, cuando las deficiencias no se superan y siguen gravitando en él”, conocidas con el nombre de previas o dilatorias y entre las que se encuentran las de falta de competencia, de jurisdicción, compromiso, falta de integración del litis-consorcio necesario; o para atacar el alma o el corazón del derecho deprecado por la contraparte, pues su fin no es otro que repeler que éste acabe en pleno vigor; aquí, entonces, el blanco de la defensa apunta a las pretensiones de la demanda y son las de mérito o de fondo, entre ellas están las de prescripción, pago y compensación. La ley procesal determina que las excepciones previas deben ser resueltas por el juez laboral en la audiencia pública de “conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio” (artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001).

Por su parte, las excepciones de mérito deben ser decididas por el juez con la sentencia. Empero lo precedente, según la exposición de motivos de la Ley 712 de 2001, en aras de “la economía procesal y la descongestión judicial, y considerando el desarrollo que en el procedimiento civil han tenido las llamadas excepciones mixtas, se consagra un trámite especial para dos excepciones de mérito; la de prescripción y las de cosa juzgada, que podrán en ciertos casos decidirse en la primera audiencia de trámite” (negrillas fuera de texto).

Así las cosas, no es que la ley permitió una mutación de la naturaleza jurídica de la excepción de prescripción, es decir, que haya cambiado de ser una excepción de fondo a dilatoria, sino que, se itera, por economía procesal y celeridad, al juez laboral le es dable resolverla en la primera audiencia de trámite, siempre y cuando, como lo establece el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, “no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”.

En este orden de ideas, para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia. Si el juzgador tiene la certeza que el derecho reclamado se extinguió por el paso del tiempo, por su inactividad, por medio de auto interlocutorio así lo debe declarar en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y en este evento no le es dable retomar en el fallo el punto debatido.

Pero, a contrario sensu, si el juez, como sucede en el sub examine, consideró que no tenía los suficientes elementos de juicio para decidir de entrada sobre la excepción de prescripción en la audiencia de trámite, era su deber legal pronunciarse sobre ella al momento de la sentencia. Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al estudiar la excepción de prescripción, que había sido propuesta válidamente por la demandada como excepción de fondo, dentro de la contestación de la demanda.

Bajo esos presupuestos, no se prueba la violación de la ley adjetiva como medio que haya permitido el quebrantamiento de las normas sustanciales invocadas, y no se vislumbra error alguno en el hecho que el Tribunal haya asumido el análisis del fenómeno prescriptivo con ocasión de la alzada que siguió a la sentencia del juez de primera instancia máxime cuando el tema fue objeto de los alegatos elevados por las partes apelantes (folios 281 – 289).

De conformidad con lo anterior, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), para lo cual se dará aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JIMY ANDRÉS GALLEGO RAMÍREZ, contra SALUDCOOP EPS (En liquidación) y CORPORACIÓN I.P.S. SALUDCOOP EJE CAFETERO (En liquidación) Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00