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SL11833-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949

Radicación n.° 54183 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL11833-2017 Radicación n.°54183 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO MARÍA TORRES VERTEL, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2011 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que instauró el recurrente contra el MUNICIPIO DE VALENCIA. I.

ANTECEDENTES La parte actora demandó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo desde el 3 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2007; pidió el pago de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, de navidad y de alimentación, las vacaciones, las dotaciones, el auxilio de transporte, la sanción moratoria por no consignar las cesantías, los aportes en pensión y la devolución de los aportes en salud, la bonificación por servicios prestados, los intereses moratorios, la indexación, y las costas del proceso.

Expuso que se desempeñó como trabajador oficial en las fechas señaladas en precedencia; que ocupó el cargo de auxiliar de motoniveladora, cuya función principal era realizar el mantenimiento a dicha máquina y servir de apoyo al conductor en el levantamiento de árboles caídos, entre otras funciones; que suscribió con el municipio demandado contratos de prestación de servicios cuyo objeto era el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas; que durante la ejecución acató las órdenes del alcalde del ente encartado, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.; que presentó petición en aras de obtener el pago de las acreencias laborales, que fue negativa a sus intereses.

La parte demandada se opuso a las pretensiones. Negó los hechos de la demanda. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fs°.23-26). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 20 de junio de 2011, absolvió al ente territorial de todas las pretensiones.

Se abstuvo de imponer costas (fs°. 71-77), SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante decisión del 12 de septiembre de 2011, revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de una relación laboral a partir del 1° de marzo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007; condenó al pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios y de navidad, vacaciones, dotaciones y su indexación, aportes correspondientes a pensión durante la vigencia del vínculo laboral.

Si bien en la parte resolutiva nada dijo de la indemnización por no pago de cesantías, de la parte motiva se desprende que la misma no prosperó. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural con apoyo en el acervo probatorio encontró demostrada la prestación del servicio y la subordinación, bajo tal aserto escudriñó una verdadera relación de trabajo cuyos extremos determinó entre marzo de 2001 y diciembre de 2007.

Negó la indemnización por no pago de cesantías al advertir «(…) visos de buena fe en cabeza del accionado, en tanto actuó bajo el convencimiento de que, el laborío del accionante estaba direccionado por el contrato de prestación de servicios los cuales, pueden observarse en el plenario, a causa, se repite, de [la] actividad probatoria del accionado dirigida a demostrar una vinculación de naturaleza distinta la debatida».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Afirma el recurrente que al no habérsele reconocido la indemnización moratoria de que trata el art. 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949, presenta «r ecurso de casación parcial » contra lo resuelto por el Tribunal para que « se me reconozca dicha indemnización moratoria desde el momento de la iniciación del contrato hasta el día en que se produzca el fallo definitivo ».

En la parte final del escrito de la demanda de casación, solicita a la Corte: […] casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería Córdoba con fecha el día doce (12) de septiembre del año 2011 y en su lugar revocar de manera parcial el numeral primero de dicha sentencia en el sentido que entre mi cliente ANTONIO MARIA TORRES VERTEL y el MUNICIPIO DE VALENCIA CÓRDOBA, existe un contrato de trabajo vigente desde el día primero (1) de marzo del 2001, hasta la fecha, conforme a lo estipulado en el artículo 1 de decreto legislativo 797 de 1949, consecuencialmente se le reconozcan y paguen todas sus prestaciones sociales e indemnizaciones desde el día en que inicio el contrato hasta el día en que se realice el pago total de las prestaciones incluyendo en ellas sus salarios y aportes a pensión. Que los dineros reconocidos en esta instancia deberán ser indexados con sus correspondientes intereses moratorios.

Igualmente, se me reconozcan las costas procesales y agencias en derecho en esta instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiaran en conjunto, pues aun cuando se presentan por diferentes vías pretenden el mismo objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa bajo el supuesto que los trabajadores oficiales tienen una legislación especial que incluye el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el art. 1° del Decreto 797 de 1949.

Sostiene que el Tribunal trasgredió la normativa « por el desconocimiento absoluto », al disponer en la parte resolutiva de la sentencia atacada a su favor las prestaciones laborales desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2007, lo que en su opinión no dispone la norma, pues « para este caso concreto es que mi cliente le deben todas sus prestaciones desde el 1 de marzo del 2001 hasta el día en que se realice el pago total de sus prestaciones».

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta por error de hecho « comprobable » que « no aparece en el expediente, una sola prueba por lo menos sumaria que conste que el municipio de valencia (sic) haya hecho dentro del término legal la respectiva consignación donde se le reconozcan las respectivas acreencias laborales e indemnizaciones a las que tenía derecho».

CONSIDERACIONES Es desacertado el alcance de la impugnación propuesto por el recurrente, al solicitar la casación de la sentencia de segundo grado y a su vez su revocatoria, en razón a que una vez quebrada la providencia del Tribunal, ésta desaparece del mundo jurídico, resultando inadmisible revocar lo que no existe. No obstante, del desarrollo del cargo se entiende que lo solicitado es que se quiebre lo resuelto por el juez colegiado cuando negó la indemnización por no pago de cesantías, y se conceda tal concepto.

Por otro lado, a pesar que en los cargos no se indicó el modo de violación, de la acusación por la vía jurídica se puede inferir que se trata de la infracción directa pues se afirma que el Tribunal desconoció de manera absoluta el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Ahora, en relación con el ataque por la vía indirecta, sabido es que el submotivo de violación al que debe acudirse es la aplicación indebida, y que por ser esa la modalidad adecuada, a pesar de su omisión, se entiende es la que invoca el recurrente.

No obstante, lo cierto es que aun al estudiar las acusaciones de forma conjunta, como lo ha habilitado la jurisprudencia de la Sala, presentan falencias que no son superables. En efecto, en lo que corresponde al alcance de la impugnación se observa una petición nueva que no hace parte del petitum inicial de la demanda, y por tal razón en este escenario no puede ser estudiada.

Se propone por el recurrente en sede de casación que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de marzo de 2001 « hasta la fecha », súplica que modifica de manera sorpresiva las pretensiones iniciales pues se aludió unos extremos distintos, lo que no es admisible en sede de casación al comprometer derechos como los de defensa y contradicción. Por demás, y como se dijo en los antecedentes, el sentenciador de alzada exoneró al municipio demandado de la pretendida sanción al establecer que actuaba con el pleno convencimiento de encontrarse frente a unos contratos civiles de prestación de servicios, de lo que consideró emergían « visos de buena fe ».

Las acusaciones del censor no derrumban los pilares de la decisión, y al no cumplir con el deber de atacar en debida forma los contratos civiles de prestación de servicios como pruebas mal apreciadas con la correspondiente argumentación, pues de allí partió el juez colegiado para arribar a la absolución por la sanción moratoria, pese a solventarse algunas deficiencias, no es le es dable a esta Corte, asumir el rol del recurrente so pena de desvertebrar la técnica del recurso y desdibujar su función nomofiláctica.

Desde esa óptica, la Sala queda relevada de su estudio, puesto que, una actuación diferente desconocería la técnica del recurso, el debido proceso del demandado, este último que ponderado tiene un peso mayor. Por consiguiente, debe mantenerse la sentencia impugnada, desestimándose los cargos presentados contra esta. Sin costas, dado que no hubo réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO MARÍA TORRES VERTEL contra MUNICIPIO DE VALENCIA. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00