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SL11831-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1402 de 1994Decreto 2013 de 2012Ley 1123 de 2007Ley 196 de 1971Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 56807 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL11831-2017 Radicación n.° 56807 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA LUZ GARCÍA PAREDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al memorial obrante a folio 47, esta Sala se abstiene de reconocer a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, en los términos del artículo 60 del CPC hoy 68 del CGP, por no tratarse de un asunto de índole pensional, según el inciso 2 del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

I.

ANTECEDENTES Aura Luz García Paredes demandó la declaratoria de un contrato de trabajo, desde mayo de 1989 hasta el 25 de enero de 2008 y, como consecuencia de lo anterior, que su despido fue unilateral e injusto; que procede el reintegro al cargo que desempeñaba; así mismo el pago de salarios, intereses a las cesantías, la indemnización moratoria, las vacaciones, las primas de vacaciones convencionales y legales, las primas de servicio legales y extralegales, las primas de navidad y el pago de aportes a la seguridad social, a partir del 25 de enero de 2008 hasta que se produzca el reintegro.

Subsidiariamente, solicitó la indemnización convencional por despido, las prestaciones sociales legales y extralegales en ambos eventos las costas del proceso. Fundamentó las pretensiones, en que prestó sus servicios con disponibilidad total, continua e ininterrumpida al accionado mediante distintos contratos civiles de prestación de servicios desde mayo de 1989 hasta el 25 de enero de 2008; que desempeñó el cargo de Abogada Externa de la Oficina Jurídica del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia; que el 14 de enero de 2008, se le informó que por decisión unilateral del ISS no continuaría prestando sus servicios; que desarrolló la labor en forma personal, subordinada y directa al recibir órdenes, directrices jurídicas so pena de amenaza de la no renovación de contratos”, convocatoria a reuniones obligatorias, sin ninguna programación y previo control de asistencia; que realizaba la mayoría de las funciones en las instalaciones y con los elementos de propiedad del accionado; que para recibir los honorarios debía presentar informes mensuales escritos sobre el estado de los procesos adaptados al formato institucional; que no tenía autonomía puesto que en todos los trámites judiciales asignados, debía ceñirse a lo ordenado por la «Abogada Jurídica del ISS – Seccional Antioquia», sin que pudiera sustituir el poder; que laboró en las mismas condiciones de otros empleados vinculados por contrato de trabajo, que hacen parte de la planta personal del ente demandado, según lo dispuesto en la Resolución 2800 de 1994 y el Decreto 1402 de 1994; que al terminar la relación laboral no le cancelaron los derechos que reclama; agotó la reclamación administrativa el 23 de diciembre de 2008 (f.º 2 al 12).

Al dar respuesta a la demanda, el ente accionado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia de un contrato de trabajo; la prestación de servicios de la demandante con «disponibilidad total, permanente, continua e ininterrumpida desde el mes de mayo de 1989 hasta el 25 de enero de 2008». Afirmó que la actora lo representó judicialmente según el cupo dispuesto por cada contrato, sin que se viera comprometido el libre ejercicio de la profesión, al no haberse pactado cláusula de exclusividad; que los contratos de prestación de servicios estaban regulados por la Ley 80 de 1993; que la relación contractual culminó por el incumplimiento de las obligaciones previstas, las cuales causaron perjuicios a los intereses jurídicos y económicos del instituto, situación que se encuentra en conocimiento de las autoridades disciplinarias; asimismo, negó la subordinación en tanto la profesional no estuvo sujeta a ningún tipo de órdenes, ni de horarios, solo a la observancia y lineamientos propios de la entidad; que la actora no prestó personalmente el servicio ya que podía sustituir el poder; que tenía oficina y que era de su propiedad los elementos con los cuales ejercía su labor; que se convocaban reuniones una o dos veces al año pero que la demandante nunca asistía y que pocas veces visitaba las instalaciones del ISS; que la función de la abogada de la institución era prestar asesoría a los externos en temas de seguridad social y, que no se le cancelaba las prestaciones sociales, ni las prerrogativas convencionales por la naturaleza del contrato.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, prescripción especial e imposibilidad de condena en costas (f.º 288 al 302). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 13 de diciembre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró que las excepciones quedaron implícitamente resueltas en el fallo y, condenó en costas a la accionante (fs.º 371 al 377).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en decisión del 19 de diciembre de 2011, confirmó lo resuelto por el juzgado e impuso costas en primera instancia (f.º 397 a 404).

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de estudiar el artículo 66A del CPTSS, la Ley 1123 de 2007, en armonía con la Ley 196 de 1971, consideró que la demandante prestó sus servicios a la entidad accionada como abogada y que son deberes propios de la profesión, al momento de aceptar el mandato, cumplir con los menesteres que de ello se desprenden tales como “contestar demandas, ir a las audiencias, interponer recursos, revisar procesos e ir a otras ciudades”; que luego de suscribir contratos de prestación de servicios, no era posible reclamar acreencias laborales y que eran sus deberes obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case totalmente la sentencia de alzada, para que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín y, se condene al demandado de conformidad con las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual obtuvo réplica de forma oportuna. VI. ÚNICO CARGO Invoca la recurrente que la sentencia acusada es: […] indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 25 y 53 de la C.P; 2142, 2143, 2144, 2155, 2156 Y 2161 del C.C; 1° de la Ley 6a de 1.945; 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1.945; 5° del Decreto 3135 de 1.968; 3° del Decreto 1848 de 1.969; 39 y 47 del Decreto 196 de 1.971; 7° del Decreto 1950 de 1.973; 32 de la Ley 80 de 1.993; 2° del Decreto 165 de 1.997; 275 de la Ley 100 de 1.993 y 28 y 29 de la Ley 1123 de 2.007 y por aplicación indebida consecuente de los preceptos legales contenidos en los artículos 3°, 19, 467 y 469 del C.S.T.; 1°, 7°, 37 Y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (3° de la Ley 48 de 1.968); 11, 12 y 17 de la Ley 6a de 1.945; 51 del Decreto 2127 de 1.945; 1° y 2° de la Ley 65 de 1.946; 1° del Decreto 1160 de 1.947; 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1.993; 12 de la Ley 432 de 1.998; 3° y 4° de la Ley 797 de 2.003; 1° del Decreto 797 de 1.949; 8°, 10 y 11 del Decreto 3135 de 1.968; 43, 44, 47 y 51 del Decreto 1848 de 1.969; 4°, 5°, 8°, 10, 17, 20, 21, 24, 25, 26, 29, 30, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1.978; 8° y 17 de la Ley 153 de 1.887; 1613, 1614, 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del Co. de Co.; 145 del C.P.T.S.S. y 307 y 308 del C.P.C. Expone que la infracción se produjo por haber incurrido el Tribunal en el ostensible error de hecho que consiste en « no dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el trabajo que le prestó la actora al Instituto demandado se efectúo en estado de subordinación», que se originó por: […] haber apreciado equivocadamente el Tribunal los documentos de folios 20 a 53 y por haber dejado de apreciar los documentos de folios 68, 69, 70, 71, 72, 78, 82, 84 a 87, 88 a 99, 100, 101, 102 y 103 a 143 y los testimonios de JOSÉ ARJEDI ATEHORTUA OSSA (h. 313 y 314), ANA MARÍA DUQUE DÍAZ (folios 314 y 315), NELSON SIERRA ÀLVAREZ (fls. 315 y 316), MARGOTH DE JESÚS ESCOBAR CASTAÑO (fís. 316 y 317), GONZALO DE JESÚS ARAQUE MONTOYA (fls. 318) y SERGIO TOBAR SANÍN (folios 354 y 355).

Sostiene en la demostración del cargo, que el colegiado examinó de manera superficial los documentos de folios 20 al 53, al manifestar que se limitó a observar el título o denominación de los contratos y no a estudiar su contenido, que demuestra que los servicios prestados por la actora debían ser ejecutados según las órdenes e instrucciones impartidas por el ISS; al igual que rendir informes periódicos y extraordinarios acerca de la labor; emitir conceptos jurídicos requeridos, seguir los lineamientos de la Dirección Jurídica de la entidad, ejecutar su labor de manera personal sin posibilidad de sustituirlo a otro profesional del derecho; igualmente, que de los mismos no se demuestra que los convenios fueron para ejecutar una labor de resultado que es propia del mandato, que por el contrario, se desprende que se celebró con el propósito de adelantar una labor de ejecución permanente, independiente del resultado y sin asunción de riesgos, que le era remunerada de forma mensual, además que se le reconocerían los viáticos correspondientes a los desplazamientos a otras ciudades.

Asegura que el sentenciador valoró equívocamente las pruebas, al no tener en cuenta que: […] la actora carecía por completo de autonomía: 1) Debía acatar las instrucciones que durante el desarrollo del contrato se le impartieran por parte del I.S.S.; 2) No podía ni siquiera tener un criterio jurídico propio para exponer en los casos que se le encomendaban; 3) Estaba obligada a rendir informes y conceptos cada vez que se los solicitaran; 4) El instituto demandado estaba facultado expresamente para impartirle a la actora las "instrucciones para la ejecución del contrato"; 5) La remuneración por el trabajo le era pagada en cuantía fija mensual independiente del resultado; 6) el Instituto le suministraba los pasajes y viáticos al igual que a los empleados de planta y en la misma escala.

Manifiesta que los siguientes documentos no se apreciaron: […] A folio 78 del expediente obra la comunicación de 14 de julio de 2.003, dirigida a la demandante por la Directora Jurídica Seccional del Instituto demandado, por la cual se le imparte la orden concreta y precisa en el sentido de proyectar un escrito para el Director Jurídico de Córdoba, es decir, que no sólo le impartieron instrucciones para ejecutar sus propias funciones como abogada del Instituto demandado, sino que debía proyectar escritos que firmarían sus superiores.

A folios 84 y 88 del expediente obran las comunicaciones dirigidas por la Directora Jurídica Seccional del Instituto demandado a la demandante en las cuales se le indica que debe acatar las instrucciones adjuntas para su actuación en los procesos ejecutivos para levantamiento de medidas cautelares y recuperación de remanentes, instrucciones que figuran a folios 85 a 87 y 90 a 99.

A folio 100 del expediente obra la comunicación de 26 de Enero de 2.007 dirigida a la demandante por la Gerente Seccional de Antioquía del Instituto demandado en la cual se le indica que debe remitir un informe diario a esa gerencia y que debe presentarlo por escrito a esa misma dependencia. A folio 101 aparece la comunicación de 19 de Abril de 2.007 dirigida a la demandante por la Directora Jurídica Seccional del Instituto demandado en la cual le recuerda la obligación de desarrollar sus actividades conforme a las instrucciones de ingreso de información jurídica impartidas en fechas pasadas.

A folio 102 obra el documento dirigido por la Directora Jurídica Seccional del Instituto a la demandante el 20 de octubre de 2.003 en la cual le solicita rendir informe pormenorizado sobre algunos procesos. A folios 68 a 72 obran las comunicaciones de 11 y 20 de Diciembre de 2.002 y 23 de Abril de 2.003 dirigidas por la Directora Jurídica Seccional y por el Gerente Seccional del Instituto demandado a los abogados externos del Seguro, entre ellos a la demandante, en las cuales se le imparten instrucciones para ejecutar sus funciones.

A folio 82 obra la comunicación de 1° de Julio de 2.004 dirigida por la Dirección Jurídica Seccional de Antioquia del I.S.S. a los abogados externos, y entre ellos a la demandante; en la cual se le imparten las instrucciones sobre presentaciones de informes y otros asuntos relativos a la forma como debía ejecutar su trabajo. A folios 103 y 104 obra la comunicación dirigida el 27 de Marzo de 2.007 por la Directora Jurídica Seccional del I.S.S. a los abogados externos, y entre ellos a la demandante, en la cual se le imparte una serie de instrucciones, se le comunica que debe estar en disposición de cumplirlas y se le reitera la obligación de entregar informes mensuales sobre su trabajo sin que se pueda "omitir ninguna de las columnas ni suprimir, modificar o cambiar el orden de las mismas", para lo cual se le anexó el formulario aparece diligenciado de folios 105 a 143.

Los anteriores documentos, igualmente inapreciados por el sentenciador acusado, corroboran lo establecido en las comunicaciones dirigidas con nombre propio a la demandante por el Instituto demandado que ya se analizaron y que figuran a folios 78, 84 a 87, 88 a 99, 100, 101 y 102. Estos documentos demuestran igualmente la carencia de autonomía de la demandante para ejecutar su trabajo y el estado de subordinación respecto del Instituto de Seguros Sociales en que se encontraba para poder ejecutarlo.

Demostrado con prueba calificada el error de hecho ostensible en que incurrió el Tribunal, es permitido, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral, corroborarlo mediante el examen de la prueba testimonial que igualmente fue pretermitida o dejada de apreciar por el sentenciador acusado. En efecto, JOSÉ ARJEDI ATEHORTUA OSSA (fi. 313 y 314 ) declaró que trabajó trece o catorce años en el I.S.S. (folio 313); que era el encargado de todos los asuntos que tenían que ver con las demandas contra el I.S.S. y con todos los abogados externos, declaró que le consta que la demandante debía presentar informes mensuales diligenciados con la información requerida por la Dirección Jurídica y en los formatos establecidos por el I.S.S.; que la actora debía asistir a reuniones periódicas mensuales y en algunas ocasiones a reuniones extraordinarias y que cuando se le hacían las citaciones a reuniones se le informaba a la actora que eran obligatorias ( folio 313 vto.) ANA MARÍA DUQUE DIAZ (fis. 314 y 315) declaró que la demandante estaba obligada a asistir a las reuniones a las que le citaba el I.S.S. y que la actora debía asistir a las dependencias del I.S.S. en cualquier momento en que fuera citada.

NELSON SIERRA ÁLVAREZ (fls. 315 y 316) declaró que la demandante realizó funciones de su cargo en la oficina utilizada por el testigo dentro de la sede del Seguro Social; que allí la demandante básicamente hacía correcciones de respuestas de demandas que eran rechazadas por la gerencia, a las cuales debían darle direccionamiento (sic) de acuerdo al criterio de la misma Gerencia y que hacer esas correcciones usaban el computador del I.S.S. (folio 314 vto.) MARGOT DE JESÚS ESCOBAR CASTAÑO (fis. 316 y 317), quien fue la jefe de la demandante (fl. 316), declaró que enviaba a la actora a revisar el estado de los procesos aunque no fuera la abogada dentro de los mismos y que la había enviado al Chocó porque la Dirección Nacional de Bogotá necesitaba urgente saber estados de procesos (folio 316 vto.); que la actora estaba obligada a asistir a las reuniones que citaba la Seccional; que en dichas reuniones se pasaba un listado para que los asistentes firmaran la asistencia y que la no comparecencia a las mismas generaba la cancelación del contrato ( folio 316 vto.); que durante el tiempo en que la declarante fue la Directora Jurídica la demandante debía pasar un informe mensual conforme a los parámetros indicados por el instituto; que la demandante no tenía ninguna autonomía para contestar demandas pues debía cumplir un parámetro que venía de la Dirección Nacional a la Jurídica de Antioquía y no se podía salir de ese parámetro; que veía a la demandante todas las mañanas en el I.S.S. recogiendo los procesos, organizando lo de las demandas; que Bogotá mandaba planillas de cómo se debía contestar la demanda; que durante el tiempo en que la testigo trabajó en el I.S.S. no hubo interrupción en la prestación de servicios por parte de la demandante y que la misma testigo le impartía las órdenes a la actora quien debía cumplirlas so pena de terminación de su contrato (folio 317).

GONZALO DE JESÚS ARAQUE MONTOYA (fis. 318 y vto.) declaró que fue jefe de la Dirección de Presupuesto y Contabilidad del I.S.S. desde 1.986 hasta 1.996; que conoció a la demandante desde el mes de mayo de 1989, quien era abogada de la Jurídica y que siempre la veía en prestaciones económicas o en la oficina de personal estudiando expedientes.

SERGIO TOBAR SANÍN (fis. 354 y 355) declaró que prestó servicios al I.S.S. entre 1.992 y 1.998 ó 1.999; que durante ese tiempo conoció a la demandante ya que eran compañeros de trabajo; que debían asistir a las reuniones citadas por el I.S.S. (folio 354); que en esas reuniones se fijaban las directrices y la posición que debían asumir los abogados del I.S.S.; que tenían que prestar en forma regular informes del estado de los procesos y que, con mucha frecuencia y a cualquier hora se les informaba que debían presentar informes extraordinarios para lo cual el I.S.S. les fijaba un plazo perentorio (folios 354 vto.) y que debían tener disponibilidad inmediata para cuando los llamaran (folio 355 vto.).

VII. LA RÉPLICA La opositora destaca que la demanda incurre en varios errores de técnica, pues la proposición jurídica alude a normas procesales, sin explicar en qué consistió la violación medio. Advierte que no se configuró contrato de trabajo entre las partes, pues fue contratista independiente, como Abogada Externa del ISS, según los parámetros de la Ley 80 de 1993, y que gozaba de plena autonomía para manejar diversos asuntos jurídicos con personas naturales o jurídicas ajenas a la institución; que el Tribunal apreció en conjunto las probanzas, las cuales conllevaron que no accediera a las pretensiones de la demanda inicial, lo que no significa que haya incurrido en un equívoco y por ello pide desestimar la acusación. Solicitó la opositora, que en el caso hipotético que se llegue a condenar se descarte la mala fe del ISS, ya que la entidad tuvo total convencimiento que la relación se dio por medio de contratos de prestación de servicios y no por un vínculo laboral.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que la accionante fungió como Abogada Externa y que actuó de manera independiente, en desarrollo de una labor liberal y, por tanto, no halló la existencia de una relación laboral. En contraposición, para la censura existió una deficiente lectura de los documentos de folios 20 a 50, de los que se desprenden los elementos propios de un contrato de trabajo, pues seguía órdenes e instrucciones, rendía los informes extraordinarios solicitados, emitía todos los conceptos requeridos, seguía los lineamientos jurídicos de la Dirección Jurídica frente a los procesos que tenía asignados; que todo ello lo realizaba de manera personal y permanente sin importar el resultado.

Así mismo, sostiene que las pruebas que militan a folios 78, 84 y 88, 100, 101, 102, 68 a 72, 82, 103 a 104 y los testimonios recibidos dentro del proceso, ratifican la existencia de una relación subordinada. Ahora bien, para la Sala el problema jurídico radica en establecer si el Tribunal se equivocó al negar que los contratos de prestación de servicios profesionales que la accionante celebró con la entidad demandada encubrieron un verdadero contrato de trabajo.

Del estudio probatorio se encuentra que: A folios 20 a 24 obra «contrato de prestación de servicios profesionales para ejercer mandato judicial» n.º 00339, fechado el 2 de septiembre de 2004, con duración de 4 meses y por valor de $8.592,000.ooo; a folios 25 a 35, «contrato de prestación de servicios profesionales para ejercer mandato judicial» n.º 0307, de 27 de agosto de 2003, con una duración de 7 meses y por valor de $16´733.200; a folios 36 a 43, «contrato de prestación de servicios profesionales para ejercer mandato judicial», sin número de identificación, sin firma del presidente del ISS, y sin fecha, con una duración 1 mes y 12 días y por valor de $4.455.360.ooo; a folios 44 a 53, «contrato de prestación de servicios profesionales para ejercer mandato judicial», con nº. 362 de 28 de agosto de 2007 «en esfero», sin firma del presidente del ISS; con un plazo estimado de 4 meses y por valor de $15.613.200.ooo.

Tales convenios dan cuenta de que la demandante suscribió contratos regidos por la Ley 80 de 1993, y adquirió una serie de obligaciones y responsabilidades, entre las que se constatan la de representación jurídica del Instituto, la elaboración de conceptos, prestar asesoría según su especialidad y además estar al tanto de la totalidad de los procesos confiados.

Así mismo, de las obligaciones se desprende que tenía autonomía y podía sustituir los poderes, así se advierte de la cláusula quinta de los contratos, lo que evidencia que, contrario a lo esgrimido, aquella era autónoma y no se presentaba una característica indispensable en un contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio.

El documento de folio 78, que es un escrito «urgente» suscrito por la Directora Jurídica de la Seccional de Antioquia y remitido a la actora, vía fax el 14 de julio de 2003, en el que se le solicita la colaboración de «proyectar un memorial al director Jurídico de Córdoba, donde se instauren las acciones legales pertinentes contra la medida cautelar fijada por el despacho, esto es: Desembargo, Reducción de Embargo, Recuperación de Remanentes, etc.», dentro del proceso ejecutivo n.º 1989-384 no desdibuja la relación independiente, pues si dentro de las obligaciones contractuales están las de emitir conceptos, no puede decirse que tal petición fuera una manifestación de poder subordinante.

En lo que atañe a los folios 84 y 88, que corresponden a los oficios nº. 34862 de la Directora Jurídica de la Seccional Antioquia, en el que le comunica «copia del oficio DJN-UP Nro. 5043 de abril 19 de 2007, suscrito por el Jefe de la Unidad de procesos de la Dirección Jurídica Nacional, en el cual presentan las instrucciones para la adecuada defensa del proceso ejecutivo […]; y el nº. 12211 en igual sentido: […] le remito para el correspondiente trámite ante el Juzgado de conocimiento respectivo copia de los oficios DJN-UP Nro. 16121 de noviembre 3 de 2006 y 1590 del 15 de febrero de 2007, suscritos por el Jefe de la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica Nacional, en los cuales presentan las instrucciones para la adecuada defensa del proceso ejecutivo […].

Y el de folio 100, tampoco da cuenta de más exigencias ajenas a su labor independiente de abogada, pues solo indica que debía «revisar diariamente en los juzgados que se le asignen la existencia o no de ACCIONES DE TUTELA, Incidentes de desacato en contra del Instituto» y en razón a ello se le solicitó la remisión de los informes correspondientes.

Por demás, el memorial de la Gerente Seccional Antioquia (f.º 101), es una simple solicitud de actualización de un aplicativo sobre los asuntos judiciales asignados; que no era ajeno al objeto del contrato, ni a la necesidad de la entidad de supervisar la tarea y en ese sentido está el de folio 102 que corresponde a una solicitud del informe convenido y los de folios 105 a 143 sobre el estado de procesos a su cargo, todo lo cual aparece plausible dada la labor jurídica que adelantaba y sin que evidencie una relación jerárquica o el ejercicio del poder de dirección del Instituto, tampoco que cumpliese un horario, o que ejecutara la función con elementos dados por aquel, pues así lo destacó el juzgador, aquella siempre tuvo plena libertad en su tarea y la realizaba con sus propios medios.

Finalmente concluye esta Sala, que como no se derruyeron las conclusiones con las pruebas documentales, no es posible incursionar en el estudio de las testimoniales, que no tienen el carácter de calificadas. En consecuencia, no prospera el cargo formulado por la parte recurrente. Dado que se formuló oposición, las costas por el recurso son a cargo de la demandante, con la inclusión de $3.500.000 a título de agencias en derecho, y para lo cual se dará aplicación al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA LUZ GARCÍA PAREDES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como quedó señalado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 16 SCLAJPT-10 V.00