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SL1183-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1158 de 1994Decreto 691 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1183-2025 Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00209-01 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso extraordinario de casación que CELIA PATRICIA VERGARA CALAO interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 13 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA.

I.

ANTECEDENTES Celia Patricia Vergara Calao demandó a Colfondos SA, para que sea reliquidada la pensión de sobrevivientes que le fue concedida, con base en el promedio de los salarios devengados por el causante dentro de los diez años anteriores a su fallecimiento. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00209-01 2 SCLAJPT-10 V.00 las mesadas concedidas y las pretendidas, así como la indexación de las sumas adeudadas y lo que resulte probado ultra y extra petita dentro del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que su cónyuge Guillermo Enrique Corrales Díaz estuvo afiliado a Colfondos, donde registró un total de «13 años y 1 mes» de aportes en toda su vida laboral; que falleció el 1.º de diciembre de 2014, motivo por el que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria; y que, mediante oficio BP-R-I-L-15979-2-2015 del 16 de febrero de 2015, la AFP le otorgó la prestación en cuantía mensual inicial de $4.231.430, bajo la modalidad de retiro programado.

Expuso que el valor de su mesada pensional fue erróneamente calculado, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se obtuvo con el promedio de los salarios devengados por el causante dentro de los últimos diez años de servicio previos a su muerte, ni tampoco con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que percibió como servidor público, según lo previsto en los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 1.º del Decreto 1158 de 1994 (f.os 3 a12 del c. del Juzgado).

Al contestar la demanda, Colfondos SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación del causante al régimen de ahorro individual, la fecha de su fallecimiento, la solicitud de la pensión de sobrevivientes por parte de la Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00209-01 3 SCLAJPT-10 V.00 actora y su posterior reconocimiento en calidad de cónyuge supérstite beneficiaria.

Sobre los demás, sostuvo que no eran ciertos o no le constaban. Contrario a lo señalado por la accionante, afirmó que la primera mesada de la pensión de sobrevivientes debe liquidarse conforme al capital acumulado por el afiliado en su cuenta de ahorro individual y no con base en lo devengado durante los últimos diez años de servicio, pues ello supone aplicar erróneamente las reglas que son propias del régimen de prima media.

En su defensa, propuso las excepciones de «Imposibilidad de recalcular la pensión de sobrevivencia», «Imposibilidad de aplicar normas propias del RPM a una pensión del RAIS», «Imposibilidad de condena a interese [sic] moratorios por no existir tardanza de Colfondos S.A. en el cumplimiento», buena fe, prescripción, compensación y la «genérica» (f.os 55 a 61 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2021, declaró probada la excepción de «Imposibilidad de recalcular la pensión de sobrevivencia» y absolvió a la demandada de todas las pretensiones en su contra (f.os 129 a 133 del c. del Juzgado). Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00209-01 4 SCLAJPT-10 V.00 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la actora, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión del juzgado, a través de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021. Para sustentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si hay lugar a reliquidar la pensión de sobrevivientes concedida a la actora con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

De forma preliminar, tuvo como hechos acreditados y no discutidos dentro del proceso los siguientes: (i) el causante, para la fecha de su fallecimiento, tenía la condición de afiliado en Colfondos SA; y (ii) que la AFP le otorgó a la actora, en su calidad de cónyuge beneficiaria, la pensión de sobrevivientes a partir de abril de 2015, en cuantía mensual inicial de $4.231.430 y bajo la modalidad de retiro programado.

Explicó que, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes reconocida en la modalidad de retiro programado debe liquidarse conforme al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado y el valor del bono pensional a que hubiere lugar. Así las cosas, luego de citar apartes de la sentencia CSJ SL2188-2021, concluyó que no era procedente calcular la mesada pensional con fundamento en el artículo 21 de la Ley Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00209-01 5 SCLAJPT-10 V.00 100 de 1993, tal y como fue solicitado por la actora, pues «se trata de una pensión de sobrevivientes reconocida bajo la modalidad de retiro programado, cuya cuantía dependerá en últimas, de los aportes del causante del derecho y sus rendimientos financieros, tal como lo pregona el literal a) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Celia Patricia Vergara Calao, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, por cuanto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda al resolver el recurso de apelación, para en su lugar, condene todas las pretensiones incoadas y revoque en su totalidad la sentencia proferida en segunda instancia respectivamente.

En sede de instancia, solicito que, actuando esta Honorable Corporación como juez de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia que profirió el a quo y, en su lugar condene a la entidad demandada conforme a las pretensiones incoadas en su contra y provea sobre costas como corresponda. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica.

Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00209-01 6 SCLAJPT-10 V.00 VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar «en la modalidad de interpretación errónea o indebida de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 21, 46, 47, 48, 49, 60, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, artículo 6° del Decreto 691 de 1994 y artículo 1° del Decreto 1158 de 1994».

Enlista la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No tener como demostrado estándolo que el afiliado fallecido GUILLERMO ENRIQUE CORRALES DÍAZ fue servidor público y devengó durante los 10 años anteriores al fallecimiento el factor salarial de asignación básica mensual o remuneración como lo establece el Artículo 6° del Decreto 691 de 1994 y Artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. 2.

No tener como demostrado estándolo que EL (sic) FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. estableció como parámetro para liquidar el valor de la mesada pensional de la señora CELIA PATRICIA VERGARA CALAO el ingreso base de liquidación establecido en el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, como consecuencia de la falta de apreciación de las pruebas que a continuación se enumeran: a. Del certificado laboral de fecha 5 de junio de 2019 expedido por el Secretario General de la Asamblea departamental de Córdoba militante a folio 40 del plenario. b. Certificado de factores salariales devengados por el causante GUILLERMO ENRIQUE CORRALES DIAZ de fecha 31 de mayo de 2019 expedido por el Tesorero Pagador de la Asamblea departamental de Córdoba militante a folio 41 del plenario. c. Oficio de fecha 9 de julio de 2019 emanado de la directora de servicio al cliente del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. donde da respuesta a un derecho de petición militante a folio 48 del plenario.

Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00209-01 7 SCLAJPT-10 V.00 En la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal le dio «un alcance que no posee» a las disposiciones legales que definen el reconocimiento, monto y financiación de la pensión de sobrevivientes de un afiliado en el régimen de ahorro individual. Primero, se refiere a la forma de calcular el monto o el valor de la primera mesada, pues estima que, contrario a lo señalado en la sentencia atacada, esta debe hacerse según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de las cotizaciones realizadas por el causante dentro de los diez años anteriores a su muerte y en atención a los factores salariales previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994.

Por otra parte, hace alusión a la fuente de financiación de la pensión de sobrevivientes, la cual se compone del capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual, junto con el bono pensional y el seguro previsional a cargo de aseguradora contratada por la AFP. Advierte que esta diferenciación debió hacerla el Tribunal, pues le habría permitido comprender que los elementos de causación y liquidación de la pensión de sobrevivientes están regidos por las mismas reglas del régimen de prima media, mientras que su forma de financiación está regulada por los postulados del artículo 77 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00209-01 8 SCLAJPT-10 V.00 Por último, trae a colación algunas sentencias de esta Corporación y precisa que el reajuste de la pensión de sobrevivientes procede con base en lo devengado por el causante entre el 1º de diciembre de 2004 y el 1º de diciembre de 2014, así como con la modalidad escogida por la actora, sin consideración al capital acumulado en su cuenta de ahorro individual.

Presenta su análisis así: El legislador anticipó que la naturaleza de las particularidades propias del riesgo de muerte implicará una probabilidad de insuficiencia el capital ahorrado y al fin de garantizar una correspondencia entre las cotizaciones aportadas y el valor de la pensión por sobrevivencia previo al cálculo el monto inicial de la prestación conforme al artículo 21 de la ley 100 de 1993.

Para el caso en concreto teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas mensuales percibidos por el finado GUILLERMO ENRIQUE CORRALES DIAZ (sic), en su condición de servidor público afiliado a RAIS debe realizarse en consideración a las semanas cotizada (sic) por este y al ingreso base de liquidación tal como se efectúa para las pensiones de régimen de prima y (sic) con prestación definida.

Por lo tanto si bien, el financiamiento y cálculo del monto pensional influyen a la hora de determinar el derecho, la ley le otorga a cada uno de ellos una función diferente, el primero como se explicó en precedencia, abarca las diferentes fuentes económicas que intervienen en la asistencia de la prestación, mientras que el segundo está relacionado con la forma legal en que se calcula la prestación, para lo cual se debe: i. Determinar el monto fijo definido según las reglas de régimen de prima y (sic) media con prestación definida artículos 21, 46 y 48 de la Ley 100 de 1993. ii.

Con base en la pensión o mesada de referencia se calcula el capital necesario para financiar a efectos de que la aseguradora aporte las sumas faltantes si así se requiere o determinar si el capital individual acumulado permite respaldar financieramente la prestación artículos 70, 77 y 108 de la ley 100 de 1993. Y iii. Definido esto, los beneficiarios de la prestación pueden seleccionar o acordar según el caso la modalidad pensional de referencia a fin de concretar el monto inicial de la pensión. Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00209-01 9 SCLAJPT-10 V.00 […] En igual forma en las sentencias como las CSJ SL1982-2020, CSJ SL3942-2021, entre otras, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha sostenido por otra parte, debe aclararse que una cosa es financiamiento de la pensión y otra muy distinta la forma en que se obtiene el monto de la misma, especialmente cuando se trata de un causante afiliado.

En efecto el artículo 73 de la ley 100 de 1993 prevé que los requisitos para obtener la prestación y calcular su monto se rigen por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 ibidem es decir hay una remisión clara y expresa a las reglas del régimen de prima y (sic) media con prestación definida. VII. CONSIDERACIONES Previo a la resolución de fondo del cargo presentado, la Sala advierte que la demanda de casación incurre en algunos desaciertos técnicos que no comprometen su estudio de fondo, pues de su lectura se extrae con suficiencia los reparos que tiene la censura sobre la decisión proferida por el Tribunal.

En primer lugar, el alcance de la impugnación es impreciso al solicitar que se case y se revoque simultáneamente la sentencia proferida por el Tribunal, ignorando que esa petición va en contra de la naturaleza del recurso de casación, donde lo correcto es que se requiera la casación de la providencia de alzada, y se confirme, revoque o modifique únicamente el fallo de primer grado.

La providencia CSJ SL141-2020, reiterada en la CSJ SL602-2024, explicó que ese tipo de requerimiento es improcedente dado que, Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00209-01 10 SCLAJPT-10 V.00 […] la recurrente al plantear el alcance de la impugnación incurrió en una impropiedad, toda vez que solicitó la casación del fallo atacado y coetáneamente su revocatoria, lo que resulta una incongruencia, porque el hecho de casar la providencia dictada por el Tribunal, implica que la misma desaparece del espectro jurídico, por lo que por sustracción de materia, no es posible revocarla, complementarla, adicionarla o remplazarla […].

No obstante, esto no impide que la Sala entienda su intención de que se case la sentencia del Tribunal y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado para que conceda la pretensión de reliquidación pensional incoada. En lo referente al cargo, se evidencia que la proposición jurídica invoca simultáneamente dos modalidades de violación de las normas jurídicas allí enlistadas, lo que resulta contradictorio en tanto no se puede alegar el alcance equivocado de la ley y su aplicación en la forma que no corresponde.

También, la demostración presenta una combinación de argumentos fácticos y jurídicos que justifican el error cometido por el Tribunal, sin advertir que debe hacerse por vías de ataque diferentes y en atención a las particularidades técnicas de cada una. Ciertamente, resulta inapropiado agrupar la comisión de errores de hecho y pruebas sin apreciar, junto con los reparos jurídicos relacionados con el entendimiento de las normas que definen la causación, monto y financiación de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual.

Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00209-01 11 SCLAJPT-10 V.00 Sin embargo, estas imprecisiones no impiden el estudio del cargo, toda vez que superadas las referencias fácticas incluidas en el ataque, es posible evidenciar que el propósito de la censura no es otro que demostrar el error jurídico cometido por el Tribunal al interpretar erróneamente las normas enlistadas en la proposición jurídica, y que se refieren al modo de liquidación y financiación de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual.

Precisamente, para el juzgador de segunda instancia no era procedente la reliquidación de dicha prestación, comoquiera que el monto de la primera mesada, por ser reconocida bajo la modalidad de retiro programado, se calcula con base en el capital acumulado y sus rendimientos financieros -artículos 60 y 81 de la Ley 100 de 1993-, y no conforme el ingreso base de liquidación obtenido con el promedio de los salarios devengados por el causante dentro de los últimos diez años anterior a su muerte -artículo 21 ibidem-, tal y como lo pretende la censura.

En ese orden de ideas, para resolver la discusión propuesta se aborda (i) el alcance jurídico y normativo aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual; y (ii) su incidencia en el caso concreto. Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00209-01 12 SCLAJPT-10 V.00 i. La pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual Para entender el régimen jurídico aplicable en la pensión de sobrevivientes, es importante identificar los conceptos de causación, monto y financiación de la prestación. El artículo 73 de la Ley 100 de 1993 dispone que los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes, así como su forma de liquidar la primera mesada, serán los mismos que en el régimen de prima media, regulados a su vez en los artículos 46 y 48 de la misma normatividad.

En este caso, no fue discutido por las partes dentro del proceso que el afiliado cumplió en vida el número de semanas requeridas para acceder al derecho. Sobre el monto o valor de la pensión, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 establece que será equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, susceptible de incrementarse hasta el 75% según el número de semanas cotizadas.

Por no haber disposición normativa que regule el ingreso base de liquidación en el régimen de ahorro individual, resulta necesario acudir a lo que sobre el particular se dispone en el régimen de prima media. En ese sentido, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 lo define como «[ ] el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00209-01 13 SCLAJPT-10 V.00 inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia»; y que debe ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Por último, en lo que tiene que ver con la fuente de financiación de la pensión de sobrevivientes, el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 advierte que se compone del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, el bono pensional al que haya lugar, y, en caso de ser requerida, la suma adicional a cargo de la aseguradora. Al respecto, la sentencia CSJ SL3151-2023 explicó que, Ahora bien, importa a la Sala precisar que, tratándose de la pensión de sobrevivientes a cargo del régimen de ahorro individual, tanto los requisitos para obtenerla como su monto, según el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, se rigen por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la misma normativa, es decir, que el monto de la pensión de sobrevivientes no se calcula en función del saldo de la cuenta individual existente al momento del fallecimiento del asegurado, sino en virtud de las mismas reglas que aplican para la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida.

Al respecto, el artículo 48 de la Ley 100 señala lo siguiente:

ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00209-01 14 SCLAJPT-10 V.00 pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.

Conforme a lo expuesto, resulta palmario como en el régimen de ahorro individual con solidaridad el monto de la pensión de sobrevivientes se calcula con los mismos derroteros que rigen para esta prestación en el régimen de prima media con prestación definida, tal y como lo señala la norma antes citada; sin embargo, para su financiación, aspecto diferente, se tendrán en cuenta, los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional --sí a ello hubiere lugar--, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora (art. 77 Ley 100 de 1993) negrillas y subrayas fuera del texto original.

Así, una vez definido el monto y capital necesario para financiar la prestación, quien ostenta la condición de beneficiario del derecho puede escoger entre cualquiera de las modalidades que ofrece el régimen de ahorro individual para que esta le sea reconocida -artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993, así como las autorizadas por la Superintendencia Financiera mediante Circular 013 de 2012-, y que son transversales a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

Con lo cual, si bien el valor de la primera mesada se define a partir de una mesada de referencia y del capital proveniente de las distintas fuentes de financiación, lo cierto es que puede ser susceptible de variación en virtud de las «decisiones o deseos personales» de quienes tienen derecho a la prestación, y que se traduce justamente en la modalidad escogida para acceder al derecho.

Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00209-01 15 SCLAJPT-10 V.00 La suscitada providencia dispuso en cuanto a este aspecto lo siguiente: Por el contrario, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el régimen de ahorro individual con solidaridad funciona bajo un sistema de capitalización individual, fundado en el ahorro personal, en el que los aportes se acumulan en una cuenta de ahorro individual que constituye un patrimonio autónomo de propiedad de cada afiliado y que, junto con los rendimientos y el bono pensional, si hay lugar a ello, está destinado a financiar las prestaciones correspondientes.

En este contexto, los asegurados tienen derecho al reconocimiento de prestaciones variables, que dependen fundamentalmente de la cantidad de recursos acumulados en las cuentas de ahorro individual y de las decisiones o deseos personales. Este modelo invita a las personas a ahorrar y a planear libremente, a partir de su propio esfuerzo, la modalidad de pensión que más se ajuste a sus necesidades.

El artículo 5 del Decreto 692 de 1994 señala que en este régimen «el monto de la pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados». Así pues, en el RAIS existe una relación de correspondencia necesaria entre el monto de los recursos y el valor de las pensiones, de manera que, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima --y las pensiones de invalidez y sobrevivientes--, la existencia misma de la prestación y su valor están definidos, estrictamente, en función del capital ahorrado (CSJ SL1059-2018).

No ocurre lo mismo en el RPMPD, en el que las prestaciones, previamente fijadas y no sometidas a la voluntad del afiliado, así como su monto, dependen del cumplimiento de ciertos requisitos, independientemente del dinero que se hubiera podido acumular. Ahora, en el régimen de ahorro individual, de manera general, la Ley 100 de 1993 contempló las siguientes modalidades pensionales (artículos 79, 80, 81 y 82 ibidem), a saber, renta vitalicia inmediata, retiro programado y retiro programado con renta vitalicia diferida; sin perjuicio de las demás modalidades autorizadas por la Superintendencia Financiera (Circular 013 de 2012) como combinaciones de las tres anteriores.

En la primera, el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con una aseguradora el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y por el tiempo legalmente establecido a favor de sus beneficiarios; en la segunda, el pago Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00209-01 16 SCLAJPT-10 V.00 de la prestación lo efectúa la administradora de pensiones con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado, de modo que de dicho saldo se hacen retiros periódicos para el pago de las mesadas y, en la última, se acuerda el pago de una pensión bajo la modalidad de retiro programado por un tiempo determinado y, posteriormente, con una aseguradora, una renta mensual vitalicia, para el pensionado y sus beneficiarios.

Las rentas perpetuas no pueden ser inferiores al valor de la pensión mínima vigente del momento en que se contrata. Y en lo que a las pensiones de sobrevivientes se refiere, el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 100 de 1993 establece que cuando dicha prestación se origina por la muerte de un afiliado, contribuirán a la financiación de la misma «los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora» (Resaltado fuera del texto original).

En el mismo sentido --y teniendo en cuenta la modalidad pensional escogida por la actora, esto es, de retiro programado--, el artículo 81 ibidem señala que «El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar» (Resaltado fuera del texto original).

Por manera que, la cuenta individual de ahorro, en casos como el presente, está nutrida por los aportes obligatorios, la suma adicional a cargo de la aseguradora y, como lo indica la citada normativa, el bono pensional, si a éste hubiere lugar. Luego, entonces, tales ítems conforman los recursos destinados para la cobertura de la pensión y de ahí la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de los mismos para la financiación de la prestación pensional. ii.

Caso concreto Como se explicó previamente, en el marco del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual, surge la posibilidad de que se presenten controversias relacionadas con los requisitos para su causación, la manera en que fue liquidada, o los medios a través de los cuales se financia la prestación. Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00209-01 17 SCLAJPT-10 V.00 En el presente asunto, la discusión propuesta por la censura tiene que ver con la forma en que fue obtenido el ingreso base de liquidación necesario para calcular la mesada de referencia. Así, contrario al entendimiento del Tribunal sobre lo que se debate, la Sala advierte que la norma aplicable para resolver el asunto sí es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no el literal a) del 60, ni el 81 de la misma disposición legal, pues estas últimas regulan un asunto fuera de debate como lo es la financiación de la pensión. No sobra indicar que, aun cuando existen casos en los que esta Corporación ha estudiado el reajuste de la mesada por el ingreso de recursos adicionales a la cuenta de ahorro individual del causante con posterioridad a su fallecimiento -CSJ SL3151-2023 y CSJ SL480-2024-, lo que aquí se estudia es la posibilidad de su incremento como consecuencia de la obtención de un ingreso base de liquidación superior al que tuvo en consideración la AFP para conceder el derecho.

De cualquier manera, aunque el cargo es fundado por encontrarse acreditado el error del Tribunal en los términos antes descritos, lo cierto es que no hay lugar a casar la sentencia pues en instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria, tal y como pasa a explicarse: En efecto, es posible estudiar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes conforme los postulados del Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00209-01 18 SCLAJPT-10 V.00 artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el fin de constatar el valor del ingreso base de liquidación. De hecho, llama la atención que las partes nunca se opusieron, como parece haberse malentendido en las instancias, que esta era la disposición legal aplicable al caso concreto.

De esto da cuenta la demanda inicial (f.os 3 a12 del c. del Juzgado) y, principalmente, la respuesta a la solicitud de reliquidación presentada por la actora ante Colfondos SA (f.os 50 y 51 del c. del Juzgado), donde la AFP afirma que su liquidación se hizo ajustada a esa norma. Así las cosas, una vez verificados los cálculos hechos por la demandada al momento de definir el valor de la pensión de sobrevivientes de la actora, la Sala encuentra que estuvieron ajustados a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues el ingreso base de liquidación se obtuvo con el promedio de las cotizaciones efectuadas por el empleador en los últimos diez años de servicio.

Concretamente, a partir del estudio de la historia laboral emitida por Colfondos SA (f.os 65 a 78 del c. del Juzgado), se obtuvieron los siguientes resultados: Desde Hasta Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio 1/10/2004 31/10/2004 31 $ 4.176.666,00 4,43 $ 6.261.838,77 $ 53.139,06 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 4.177.000,00 4,29 $ 6.262.339,52 $ 51.429,01 1/12/2004 31/12/2004 31 $ 4.176.666,00 4,43 $ 6.261.838,77 $ 53.139,06 1/01/2005 31/01/2005 31 $ 4.450.655,00 4,43 $ 6.324.753,52 $ 53.672,97 1/02/2005 28/02/2005 28 $ 4.450.655,00 4,00 $ 6.324.753,52 $ 48.478,81 Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00209-01 19 SCLAJPT-10 V.00 1/03/2005 31/03/2005 31 $ 4.451.000,00 4,43 $ 6.325.243,79 $ 53.677,13 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 4.451.000,00 4,29 $ 6.325.243,79 $ 51.945,61 1/05/2005 31/05/2005 31 $ 4.451.000,00 4,43 $ 6.325.243,79 $ 53.677,13 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 4.450.655,00 4,29 $ 6.324.753,52 $ 51.941,58 1/07/2005 31/07/2005 31 $ 4.450.655,00 4,43 $ 6.324.753,52 $ 53.672,97 1/08/2005 31/08/2005 31 $ 4.450.655,00 4,43 $ 6.324.753,52 $ 53.672,97 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 4.450.655,00 4,29 $ 6.324.753,52 $ 51.941,58 1/10/2005 31/10/2005 31 $ 4.450.655,00 4,43 $ 6.324.753,52 $ 53.672,97 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 4.450.655,00 4,29 $ 6.324.753,52 $ 51.941,58 1/12/2005 31/12/2005 31 $ 4.450.655,00 4,43 $ 6.324.753,52 $ 53.672,97 1/01/2006 31/01/2006 31 $ 4.762.201,00 4,43 $ 6.454.445,85 $ 54.773,56 1/02/2006 28/02/2006 28 $ 4.762.201,00 4,00 $ 6.454.445,85 $ 49.472,89 1/03/2006 31/03/2006 31 $ 4.762.201,00 4,43 $ 6.454.445,85 $ 54.773,56 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 4.762.201,00 4,29 $ 6.454.445,85 $ 53.006,67 1/05/2006 31/05/2006 31 $ 9.524.402,00 4,43 $ 12.908.891,70 $ 109.547,12 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 4.762.201,00 4,29 $ 6.454.445,85 $ 53.006,67 1/08/2006 31/08/2006 31 $ 4.762.201,00 4,43 $ 6.454.445,85 $ 54.773,56 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 4.762.201,00 4,29 $ 6.454.445,85 $ 53.006,67 1/10/2006 31/10/2006 31 $ 4.762.201,00 4,43 $ 6.454.445,85 $ 54.773,56 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 4.672.201,00 4,29 $ 6.332.464,41 $ 52.004,91 1/12/2006 31/12/2006 31 $ 4.672.201,00 4,43 $ 6.332.464,41 $ 53.738,41 1/01/2007 31/01/2007 31 $ 6.325.000,00 4,43 $ 8.205.000,38 $ 69.629,08 1/02/2007 28/02/2007 28 $ 6.325.000,00 4,00 $ 8.205.000,38 $ 62.890,78 1/03/2007 31/03/2007 31 $ 6.325.000,00 4,43 $ 8.205.000,38 $ 69.629,08 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 6.325.000,00 4,29 $ 8.205.000,38 $ 67.382,98 1/05/2007 31/05/2007 31 $ 6.325.000,00 4,43 $ 8.205.000,38 $ 69.629,08 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 6.325.000,00 4,29 $ 8.205.000,38 $ 67.382,98 1/07/2007 31/07/2007 31 $ 6.325.000,00 4,43 $ 8.205.000,38 $ 69.629,08 1/08/2007 31/08/2007 31 $ 6.325.000,00 4,43 $ 8.205.000,38 $ 69.629,08 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 6.325.000,00 4,29 $ 8.205.000,38 $ 67.382,98 1/10/2007 31/10/2007 31 $ 6.325.000,00 4,43 $ 8.205.000,38 $ 69.629,08 1/12/2007 31/12/2007 31 $ 12.650.000,00 4,43 $ 16.410.000,77 $ 139.258,15 1/01/2008 31/01/2008 31 $ 6.325.000,00 4,43 $ 7.762.698,96 $ 65.875,63 1/02/2008 29/02/2008 29 $ 6.730.000,00 4,14 $ 8.259.757,15 $ 65.571,57 1/03/2008 31/03/2008 31 $ 6.730.208,00 4,43 $ 8.260.012,43 $ 70.095,92 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 6.730.000,00 4,29 $ 8.259.757,15 $ 67.832,66 1/05/2008 31/05/2008 31 $ 6.730.000,00 4,43 $ 8.259.757,15 $ 70.093,75 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 6.730.000,00 4,29 $ 8.259.757,15 $ 67.832,66 1/07/2008 31/07/2008 31 $ 6.730.000,00 4,43 $ 8.259.757,15 $ 70.093,75 Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00209-01 20 SCLAJPT-10 V.00 1/08/2008 31/08/2008 31 $ 6.730.000,00 4,43 $ 8.259.757,15 $ 70.093,75 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 6.730.000,00 4,29 $ 8.259.757,15 $ 67.832,66 1/10/2008 31/10/2008 31 $ 6.730.000,00 4,43 $ 8.259.757,15 $ 70.093,75 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 6.730.000,00 4,29 $ 8.259.757,15 $ 67.832,66 1/12/2008 31/12/2008 31 $ 6.730.000,00 4,43 $ 8.259.757,15 $ 70.093,75 1/01/2009 31/01/2009 31 $ 7.246.000,00 4,43 $ 8.259.174,50 $ 70.088,81 1/02/2009 28/02/2009 28 $ 7.246.000,00 4,00 $ 8.259.174,50 $ 63.306,02 1/03/2009 31/03/2009 31 $ 7.246.000,00 4,43 $ 8.259.174,50 $ 70.088,81 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 7.246.000,00 4,29 $ 8.259.174,50 $ 67.827,88 1/05/2009 31/05/2009 31 $ 7.246.000,00 4,43 $ 8.259.174,50 $ 70.088,81 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 7.246.000,00 4,29 $ 8.259.174,50 $ 67.827,88 1/07/2009 31/07/2009 31 $ 7.246.000,00 4,43 $ 8.259.174,50 $ 70.088,81 1/08/2009 31/08/2009 31 $ 7.246.000,00 4,43 $ 8.259.174,50 $ 70.088,81 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 7.246.000,00 4,29 $ 8.259.174,50 $ 67.827,88 1/10/2009 31/10/2009 31 $ 7.246.000,00 4,43 $ 8.259.174,50 $ 70.088,81 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 7.246.000,00 4,29 $ 8.259.174,50 $ 67.827,88 1/12/2009 31/12/2009 31 $ 7.246.000,00 4,43 $ 8.259.174,50 $ 70.088,81 1/01/2010 31/01/2010 31 $ 7.510.000,00 4,43 $ 8.392.094,67 $ 71.216,79 1/02/2010 28/02/2010 28 $ 7.510.000,00 4,00 $ 8.392.094,67 $ 64.324,84 1/03/2010 31/03/2010 31 $ 7.510.000,00 4,43 $ 8.392.094,67 $ 71.216,79 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 7.510.000,00 4,29 $ 8.392.094,67 $ 68.919,47 1/05/2010 31/05/2010 31 $ 7.510.000,00 4,43 $ 8.392.094,67 $ 71.216,79 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 7.510.000,00 4,29 $ 8.392.094,67 $ 68.919,47 1/07/2010 31/07/2010 31 $ 7.510.000,00 4,43 $ 8.392.094,67 $ 71.216,79 1/08/2010 31/08/2010 31 $ 7.510.000,00 4,43 $ 8.392.094,67 $ 71.216,79 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 7.510.000,00 4,29 $ 8.392.094,67 $ 68.919,47 1/10/2010 31/10/2010 31 $ 7.510.000,00 4,43 $ 8.392.094,67 $ 71.216,79 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 7.510.000,00 4,29 $ 8.392.094,67 $ 68.919,47 1/12/2010 31/12/2010 31 $ 3.755.000,00 4,43 $ 4.196.047,34 $ 35.608,40 1/01/2011 31/01/2011 31 $ 7.811.000,00 4,43 $ 8.460.158,38 $ 71.794,39 1/02/2011 28/02/2011 28 $ 7.811.000,00 4,00 $ 8.460.158,38 $ 64.846,55 1/03/2011 31/03/2011 31 $ 7.811.000,00 4,43 $ 8.460.158,38 $ 71.794,39 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 7.811.000,00 4,29 $ 8.460.158,38 $ 69.478,44 1/05/2011 31/05/2011 31 $ 7.811.000,00 4,43 $ 8.460.158,38 $ 71.794,39 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 7.811.000,00 4,29 $ 8.460.158,38 $ 69.478,44 1/07/2011 31/07/2011 31 $ 7.811.000,00 4,43 $ 8.460.158,38 $ 71.794,39 1/08/2011 31/08/2011 31 $ 7.811.000,00 4,43 $ 8.460.158,38 $ 71.794,39 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 7.811.000,00 4,29 $ 8.460.158,38 $ 69.478,44 1/10/2011 31/10/2011 31 $ 7.811.000,00 4,43 $ 8.460.158,38 $ 71.794,39 Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00209-01 21 SCLAJPT-10 V.00 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 7.811.000,00 4,29 $ 8.460.158,38 $ 69.478,44 1/12/2011 31/12/2011 31 $ 7.811.000,00 4,43 $ 8.460.158,38 $ 71.794,39 1/01/2012 31/01/2012 31 $ 7.811.000,00 4,43 $ 8.156.273,51 $ 69.215,57 1/02/2012 29/02/2012 29 $ 8.264.000,00 4,14 $ 8.629.297,70 $ 68.505,24 1/03/2012 31/03/2012 31 $ 8.264.000,00 4,43 $ 8.629.297,70 $ 73.229,74 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 8.264.000,00 4,29 $ 8.629.297,70 $ 70.867,49 1/05/2012 31/05/2012 31 $ 8.264.000,00 4,43 $ 8.629.297,70 $ 73.229,74 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 8.264.000,00 4,29 $ 8.629.297,70 $ 70.867,49 1/07/2012 31/07/2012 31 $ 8.264.000,00 4,43 $ 8.629.297,70 $ 73.229,74 1/08/2012 31/08/2012 31 $ 8.264.000,00 4,43 $ 8.629.297,70 $ 73.229,74 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 8.264.000,00 4,29 $ 8.629.297,70 $ 70.867,49 1/10/2012 31/10/2012 31 $ 8.264.000,00 4,43 $ 8.629.297,70 $ 73.229,74 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 8.264.000,00 4,29 $ 8.629.297,70 $ 70.867,49 1/12/2012 31/12/2012 31 $ 8.264.000,00 4,43 $ 8.629.297,70 $ 73.229,74 1/01/2013 31/01/2013 31 $ 8.597.000,00 4,43 $ 8.763.593,83 $ 74.369,40 1/02/2013 28/02/2013 28 $ 8.597.000,00 4,00 $ 8.763.593,83 $ 67.172,36 1/03/2013 31/03/2013 31 $ 8.597.000,00 4,43 $ 8.763.593,83 $ 74.369,40 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 8.597.000,00 4,29 $ 8.763.593,83 $ 71.970,38 1/05/2013 31/05/2013 31 $ 8.597.000,00 4,43 $ 8.763.593,83 $ 74.369,40 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 8.597.000,00 4,29 $ 8.763.593,83 $ 71.970,38 1/07/2013 31/07/2013 31 $ 8.597.000,00 4,43 $ 8.763.593,83 $ 74.369,40 1/08/2013 31/08/2013 31 $ 8.597.000,00 4,43 $ 8.763.593,83 $ 74.369,40 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 8.597.000,00 4,29 $ 8.763.593,83 $ 71.970,38 1/10/2013 31/10/2013 31 $ 8.597.000,00 4,43 $ 8.763.593,83 $ 74.369,40 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 8.597.000,00 4,29 $ 8.763.593,83 $ 71.970,38 1/12/2013 31/12/2013 31 $ 8.597.000,00 4,43 $ 8.763.593,83 $ 74.369,40 1/01/2014 31/01/2014 31 $ 8.983.000,00 4,43 $ 8.983.000,00 $ 76.231,32 1/02/2014 28/02/2014 28 $ 8.983.000,00 4,00 $ 8.983.000,00 $ 68.854,09 1/03/2014 31/03/2014 31 $ 8.983.000,00 4,43 $ 8.983.000,00 $ 76.231,32 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 8.983.000,00 4,29 $ 8.983.000,00 $ 73.772,24 1/05/2014 31/05/2014 31 $ 8.983.000,00 4,43 $ 8.983.000,00 $ 76.231,32 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 8.983.000,00 4,29 $ 8.983.000,00 $ 73.772,24 1/07/2014 31/07/2014 31 $ 8.983.000,00 4,43 $ 8.983.000,00 $ 76.231,32 1/08/2014 31/08/2014 31 $ 8.983.000,00 4,43 $ 8.983.000,00 $ 76.231,32 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 8.983.000,00 4,29 $ 8.983.000,00 $ 73.772,24 1/10/2014 31/10/2014 31 $ 8.983.000,00 4,43 $ 8.983.000,00 $ 76.231,32 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 8.983.000,00 4,29 $ 8.983.000,00 $ 73.772,24 1/12/2014 1/12/2014 1 $ 299.000,00 0,14 $ 299.000,00 $ 81,85 Totales 3.653 521,86 $ 8.109.061,62 Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00209-01 22 SCLAJPT-10 V.00 En ese orden de ideas, mal podría concluirse que la AFP incurrió en el error que se le atribuye al liquidar la pensión de sobrevivientes de la accionante, toda vez que obtuvo el ingreso base de liquidación con fundamento en la norma aplicable -artículo 21 de la Ley 100 de 1993-, y le aplicó una tasa de reemplazo del 51% -artículo 48 ibidem-, equivalente a las 681 semanas cotizadas por el causante en toda su vida laboral y que no fueron discutidas por la actora durante el proceso según da cuenta el hecho primero de la demanda inicial (f.os 3 a12 del c. del Juzgado).

Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación $ 8.109.061,62 Tasa de reemplazo (Ley 100/1993 - Art. 48) 51% Valor de la Mesada Pensional $ 4.135.621,43 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 2014 $ 616.000,00 Valor de la Mesada Pensional $ 4.135.621,43 Valor de la Mesada Pensional establecida por AFP $ 4.231.430,00 Por último, tampoco es procedente la reliquidación de la prestación por no haber sido incluidos todos los factores salariales presuntamente devengados, dado que esa eventual omisión recae en el empleador y no en las entidades de seguridad social, las cuales están obligadas únicamente a calcular la pensión con fundamento en el ingreso base de cotización que reportado, salvo en los casos que se trate de aportes en mora, lo que no sucede en el presente asunto.

En tal sentido, al no hacer parte del proceso el último empleador del causante y no haberse discutido lo relacionado con el ingreso base de cotización reportado por este ante Radicación n.° 23001-31-05-001-2019-00209-01 23 SCLAJPT-10 V.00 Colfondos, así como tampoco el número de semanas cotizadas en toda la vida laboral para efectos de obtener una tasa de reemplazo diferente, se advierte que los reparos de la actora son infundados en la medida en que la pensión de sobrevivientes fue liquidada en los términos legalmente procedentes.

Sin costas por estar acreditado el error del Tribunal. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 13 de septiembre de 2021, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió dentro del proceso ordinario laboral que CELIA PATRICIA VERGARA CALAO adelantó contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA.

Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BA79904D18ACB59A60726D6DBF1B9EC850E939766E3335BF074DA7967271B3CA Documento generado en 2025-05-12