CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1183-2023 Radicación n.°94297 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA YOLANDA BERNAL CARRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2021, en el proceso que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ASESORES DE SISTEMAS ESPECIALIZADOS EN SOFTWARE S.A.S. (ASESOFTWARE S.A.S.).
I.
ANTECEDENTES Martha Yolanda Bernal Carrillo llamó a juicio a la Sociedad Asesores de Sistemas Especializados en Software S.A.S. con el fin de que se declare que su vinculación laboral contractual se terminó por causal imputable al empleador. Que como consecuencia de la terminación unilateral y sin Radicación n.°94297 SCLAJPT-10 V.00 2 justa causa de su contrato de trabajo se ordene el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha en que se verifique el pago, el pago de las prestaciones periódicas y laborales y los aportes a la seguridad social.
Como pretensiones subsidiarias solicitó el pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 361 de 1997. Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada.
Que se desempeñó en el cargo de analista de pruebas; que su salario inicial fue de $2.900.000, mas $300.000 en bonos, «para un total de $4.160.000 (sic)». Manifestó que fue diagnosticada en el mes de mayo de 2016 con cáncer de mama y fue sometida a tres intervenciones quirúrgicas. En diciembre de 2017 solicitó actualizar su hoja de vida y en enero de 2018 Colombia Digital requirió una copia de la misma.
Señaló que la empresa demandada falsificó su firma y se presentó de manera fraudulenta a la licitación de Colombia Eficiente. Que el 16 de febrero de 2018 se le envió un correo para rendir descargos sobre las 4 pm, en relación con la licitación realizada con la Secretaría Distrital. Radicación n.°94297 SCLAJPT-10 V.00 3 Realizados los descargos el martes 20 de febrero de 2018, le fue entregada la carta de despido en virtud de su participación en la licitación con la Secretaría Distrital a través de otra empresa.
Advirtió que en el momento en que le fue presentada la liquidación manifestó que el hecho de haberse presentado a la misma no la hacía merecedora del despido y que hasta ese momento nunca había recibido un memorando o llamados de atención. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación, el cargo y la fecha en que rindió descargos la demandante.
Aclaró que el pago de $300.000 en bonos, $210.286 por concepto de prepagada y $29.000 de ahorro al fondo de empleados, son pagos que no constituyen salario. Negó los restantes hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación laboral, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de octubre de 2019 (fls. 128-129), decidió absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda y declaró probada las excepciones de Radicación n.°94297 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de la obligación laboral, buena fe y cobro de lo no debido.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 28 de mayo de 2021 decidió confirmar la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sin encontrar discusión alguna respecto de la existencia del contrato de trabajo analizó dos temas, el primero de ellos, la estabilidad laboral reforzada de la demandante y el segundo, la terminación del contrato de trabajo.
Respecto de la estabilidad laboral reforzada señaló el ad quem que, no desconoce la protección que le asiste a las personas disminuidas físicamente conforme con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y la interpretación que la jurisprudencia de la Corporación y la Corte Constitucional han realizado.
Con tal claridad al estudiar la situación fáctica del proceso, si bien encontró probada la patología de cáncer de mama que padeció la demandante para el año 2016, con buena evolución según consta en las documentales que obran a folio 19-28, así como el conocimiento de la empresa y la existencia de una incapacidad médica para el 26 de enero de 2018, con diagnóstico de dolores abdominales no especificados, precisó el juez que, lo cierto es que a la fecha de la terminación del contrato de trabajo no hay prueba de Radicación n.°94297 SCLAJPT-10 V.00 5 patologías, incapacidad, enfermedad o disminución en el estado de salud de la demandante, motivo por el cual ante la falta de la prueba de limitación sustancial de la capacidad laboral de Martha Yolanda, se consideró que no había lugar a la protección reclamada.
En relación con la terminación del contrato de trabajo el ad quem consideró que el despido se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 62 ordinal a) numeral 2, 4 y 6 del CST, así como lo dispuesto en el contrato de trabajo en las cláusulas 2 y 3 literal g. Y, luego de hacer referencia a la diligencia de descargos, se argumentó la decisión con base en el incumplimiento del deber de obediencia y fidelidad que conlleva la pérdida de confianza de la empresa en la actora.
Precisó el Tribunal que los hechos acaecidos con la licitación tienen como consecuencia el deterioro de la imagen de la empresa, además del detrimento de la posibilidad de una oportunidad de negocio (conforme con las pruebas recaudadas). Básicamente según lo expuesto por parte de la empresa, la demandante incurrió en un acto desleal, al incumplir la cláusula de exclusividad con la compañía, pues licitó con otra empresa distinta de con quien se encontraba vinculada.
A dicha conclusión llegó el Tribunal puesto que del interrogatorio de parte del representante legal se mencionó que, si bien se escanean las hojas de vida para los procesos licitatorios y se escanea su firma, ello no incide, pues la terminación del contrato obedeció a un tema ético al presentarse a otra licitación sin avisar. Radicación n.°94297 SCLAJPT-10 V.00 6 Así mismo, señaló la segunda instancia que la demandante como profesional siempre «otorgaba hojas de vida en busca de mejores oportunidades», lo cual no considera desleal Martha Yolanda, pues en su vida profesional le han solicitado hojas de vida para licitaciones.
De otra parte, tuvo en cuenta el ad quem lo dicho por Lucila Martínez, Jefe de Gestión humana, quien manifestó que se presentó la hoja de vida de Martha Yolanda en una licitación y ocurrió un inconveniente con los documentos adjuntados, pues Martha presentó igualmente la hoja de vida con otra empresa para la misma licitación, a pesar de que se había firmado con la compañía una cláusula de exclusividad.
Finalmente, señaló el Tribunal que si bien se adjunta una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en relación con la documentación que fue presentada en la licitación y que afirma la demandante no fue suscrita por ella, precisó que no se aportó decisión judicial que dé cuenta de la falsedad que se alega y, en cambio, es evidente la falta de lealtad de la demandante al presentarse con dos proponentes distintos a la misma licitación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.°94297 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente, los cuales se resolverán de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 62 del CST, en relación con los artículos 9, 10, 11, 13, 16, 21, 22, 59, 61, 63, 64 y 127 del CST en relación con los artículos 6, 9, 13, 25, 48, 53 y 83 de la C.P. Adujo los siguientes errores de hecho: No dar por probado estándolo que Martha Yolanda Bernal Carrillo no estaba enterada de que Asesoftware S.A. se estuviera postulando a la misma licitación pública que ella se presentó, pues su empleador no le hizo firmar los documentos del formato de actividades y la constancia de trabajo que se utiliza para tal fin.
Dar por probado, pese a que no lo está que la Señora Martha Yolanda Bernal Carrillo intervino sobre la empresa a la cual se presentó en licitación pública. No dar por probado estándolo, que el empleador escaneo la firma de la trabajadora sin previo aviso o autorización para postularse a la licitación pública, confesando como una práctica normal en la compañía escanear la firma de los trabajadores.
Dar por probado sin estarlo, el incumplimiento de la cláusula de Radicación n.°94297 SCLAJPT-10 V.00 8 exclusividad pactada por la trabajadora con la empresa en el contrato de trabajo esto por cuanto la trabajadora no intervino con la empresa. Dar por probado sin que exista lugar a ello el hecho de que la trabajadora debe poner de presente al jefe inmediato la búsqueda de mejores oportunidades de trabajo.
Y dar por probado sin estarlo el deterioro de la imagen de la empresa y un detrimento de la posibilidad de negocio. Dar por probado, sin estarlo que la señora Martha Yolanda Bernal se postuló con dos proponentes diferentes a la misma licitación. Como pruebas dejadas de valorar indicó la siguientes: La documental que obra a folio número 10 del expediente y que corresponde a la evaluación técnica donde se validan las causales por la cuales la empresa demandada no ganó la licitación. La confesión contenida en el interrogatorio de parte de la demandada en la que se acepta que sí escaneó la firma de la trabajadora.
Y se manifiesta que se desconoció si le fue notificada a la trabajadora de su participación en la licitación pública. Señaló la recurrente que no existe norma laboral que permita que el empleador pueda libremente utilizar la firma y la hoja de vida de su trabajador, lo cual se encuentra probado en el proceso. Así las cosas, es claro el abuso de la posición dominante al firmar por la trabajadora sin avisarle, circunstancia que no puede usarse a efectos de dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo.
Radicación n.°94297 SCLAJPT-10 V.00 9 Añadió que el ad quem al haber concluido que al no existir una decisión judicial de naturaleza penal no puede hablarse de falsedad, desconoce lo dicho en el interrogatorio de parte por el representante legal de la empresa, quien manifestó que había escaneado mi firma. Es así como la errada valoración de la prueba documental y de la confesión del representante legal se desprende que el juez de segunda instancia incurrió en la violación de la ley sustancial e involucra una aplicación indebida de las disposiciones en que se sustentó para resolver la litis.
VII. RÉPLICA La opositora señaló que el cargo presenta defectos de técnica, pues está llamado al fracaso ya que se formuló por la vía directa pero que sustentó en un enjuiciamiento de los hechos y la crítica de las pruebas aportadas al proceso, lo que es propio de la vía indirecta por aplicación indebida de las disposiciones enlistadas. Y, respecto del segundo cargo, puso de presente que también se encuentra indebidamente formulado pues invoca como disposición violada por un todo la Ley 361 de 1997, sin citar un artículo en particular, lo cual es su obligación, ya que esa ley trata diversas situaciones, motivo por el cual no le es posible a la Corte evaluar cuál es la disposición que estima la recurrente entró en conflicto con las consideraciones de la sentencia del Tribunal.
Radicación n.°94297 SCLAJPT-10 V.00 10 Se manifestó en la réplica que los argumentos expuestos son insuficientes para casar la sentencia pues no se desconoció en ningún momento el precedente de la Sala Laboral en relación con la garantía especial para las personas que presenten una minusvalía o limitación superior a la moderada, inclusive, para los que padezcan cualquier tipo de limitación, ni mucho menos para quienes se hallen en una incapacidad temporal por afecciones de salud.
Y lo que se discute realmente es que para la fecha en que ocurrió el despido no se cuenta con incapacidad, o tratamiento posterior en relación con su patología, luego el acto de desvinculación no precedió a un criterio discriminatorio motivado por el estado de salud de la demandante, puesto que se concluyó que del acta de descargos a la cual fue citada la actora por la comisión de las faltas que se le endilgaban, se desprende que el estado de salud no era un obstáculo para desarrollar sus actividades cotidianas de la labor contratada.
Por el contrario, lo que sí está probado es que la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral por el empleador obedeció al incumplimiento del deber de obediencia y fidelidad que conlleva a la pérdida de confianza de la empresa en la actora con los hechos acaecidos con la licitación, lo cual trajo como consecuencia la pérdida de imagen de la empresa en detrimento de la posibilidad de una oportunidad de negocio.
Radicación n.°94297 SCLAJPT-10 V.00 11 Es así como al terminarse el contrato de trabajo con justa causa por el empleador, le correspondía a la demandada probar la carga de la justeza de su decisión, lo que se comprobó con la afirmación de la actora de haber autorizado la utilización de su hoja de vida con el proponente Corporación Colombia Digital y para desarrollar el rol de ingeniera de calidad con una dedicación del 50%, convenio suscrito por la demandante.
Se observa además que la misma licitación fue presentada por dos oferentes, además de la firma de una cláusula de exclusividad, en el campo de su especialidad, por lo que la empresa consideró dicha actuación como un acto de deslealtad y de incumplimiento a la cláusula de exclusividad. Precisó en relación con el escaneo de la firma que, siendo el objeto social de la empresa la elaboración de software a terceras entidades y empresas públicas y privadas del país, y sus trabajadores, en especial, los vinculados con esas especialidades de diseñadores de tales herramientas tecnológicas, pretenda la demandante que se le pida permiso para incluirla como uno de los ingenieros o técnicos especializados, con el fin de postularse en una licitación pública, dejando de lado que la razón de la contratación laboral de la actora era precisamente la de prestar sus servicios laborales para adelantar tales servicios a terceros.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía «directa en la modalidad de interpretación errónea la Ley 361 Radicación n.°94297 SCLAJPT-10 V.00 12 de 1997, en consonancia con los artículos 53, 13, 25, 29 y 48 de la C.P.». Señaló la censura que no se discute ningún presupuesto fáctico, más si probatorio, pues consideró que se llega a un quebrantamiento normativo al desconocer la garantía constitucional que le impone al Estado una obligación irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condición económica física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la C.P. Consideró que de la contestación de la demanda se evidencia con claridad que la demandante padecía de cáncer y que la demandada conocía el diagnóstico y su tratamiento, el cual manifiesta todavía se encuentra en curso.
Es así como a su juicio, las pruebas documentales no fueron apreciadas y debió mediar la autorización del Ministerio del Trabajo para su despido. IX. CONSIDERACIONES Le asiste la razón a la opositora en cuanto a los defectos técnicos que se le endilga a la demanda de casación, por las razones que a continuación se expresan: La Corte ha manifestado en forma reiterada y de tiempo atrás que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales Radicación n.°94297 SCLAJPT-10 V.00 13 que la regulan, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.
En el caso que ocupa la atención de la Sala resulta confusa la manera en que ha sido planteada la acusación, pues el ataque está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, sin embargo, la sustentación presenta una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos. En el primero de los cargos si bien se escogió la vía directa, se aducen errores de hecho y se cuestiona la valoración probatoria que hiciera el juez de segunda instancia, sin que se realizara ningún tipo de consideración jurídica.
No obstante, si la Sala en un ejercicio de flexibilización del recurso considerara que debe estudiarlo tomando en cuenta la vía indirecta, se encuentra con que su argumentación se sustenta en dos pruebas hábiles en casación, la primera de ellas se trata de una documental, la segunda, la confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal.
Se recuerda que al ser escogida la vía indirecta, la censura tiene la carga de señalar, de forma precisa, cuáles fueron los errores de hecho que le atribuye al Tribunal y también está obligado a individualizar las pruebas calificadas que considera mal apreciadas o dejadas de apreciar, así como aducir qué es lo que ellas indican o acreditan, contrario a lo que dedujo el juzgador de su valoración, o qué hubiera colegido de ellas si las hubiera apreciado.
Radicación n.°94297 SCLAJPT-10 V.00 14 En relación con la documental denunciada en el recurso, esta no aparece en el expediente en los términos que refiere la recurrente, pues se afirma que se trata de Evaluación técnica donde se validan las causales por la cuales la empresa demandada no ganó la licitación, y lo que obra en el proceso a folio 31 es un documento firmado por un representante legal y un profesional, sin que se identifique quienes lo suscriben.
Dicha documental relaciona el Concurso de Mérito abierto SID CM-001-2017 en el que consta el nombre de la demandante y su formación académica. Considera la Sala que dicho documento no permite conocer quien lo suscribe o ante quien se presenta y en él no se consignan las causales por las cuales señala la recurrente, la empresa demandada no ganó la licitación. Como tampoco existe constancia de escaneo de firma u hojas de vida, más lo que sí da cuenta es de una relación de cargos desempeñados por la demandante.
Es decir, se trata de una documental que corresponde a una descripción totalmente distinta de la señalada en el recurso. Y sí se examinara el interrogatorio de parte conviene recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del CGP la confesión trata de la afirmación de un hecho que beneficie a la parte contraria y lo perjudique a quien la hace.
En la demostración del cargo no se explica cuál es el Radicación n.°94297 SCLAJPT-10 V.00 15 dicho del representante legal que constituye confesión. En suma, no se realiza un ejercicio de valoración que permita establecer cuál fue el yerro del juez en relación con el interrogatorio referido. De otra parte, es claro que la exposición de la recurrente en el cargo no desvirtúa las razones que tuvo la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo como fue incumplir la cláusula de exclusividad en la prestación del servicio y que le impedía a la demandante participar en la misma licitación con una empresa distinta.
La razón del despido lo fue la participación de la demandante con otra empresa en una misma licitación, hecho que no desconoce la actora (folio 109), argumentos que fueron estudiados por el juez de segunda instancia. La actora de otra parte, invoca un hecho intrascendente en la motivación del despido, como fue el escaneo de su firma, supuesto fáctico que no fue objeto de estudio por parte del Tribunal.
Bajo este horizonte, acorde con los planteamientos expuestos por el censor, no se advierte que el juzgador de segundo grado, haya incurrido en los yerros que se le endilgan, lo que conduce a que el cargo no tengan vocación de prosperidad. No sobra recordar que ha señalado la Corte que la vía directa e indirecta son excluyentes. (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en las CSJ SL15802-2017, CSJ Radicación n.°94297 SCLAJPT-10 V.00 16 SL2348-2020) se ha dicho entonces que: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio De allí, que la censura equivoca el camino a recorrer cuando, en su proposición jurídica, indica como vía de embate la indirecta y, en la sustentación, realiza cuestionamientos jurídicos, desconociendo la independencia y finalidad propia de las mismas, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados.
De otro lado, la acusación emprendida por la vía fáctica, exige del recurrente una argumentación en la cual se advierta el error en la valoración probatoria determinante en el fallo, que conduzca al quebrantamiento del orden sustancial. En esa medida, al momento de verifiquen los yerros protuberantes, con trascendencia en la decisión, se abre paso la casación. Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL3502-2022, expresó: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Vistas así las cosas del ataque se observa, si bien la censura denuncia la comisión de «errores de hecho», tal aseveración es insuficiente, por cuanto no se contrastan las pruebas calificadas, ni lo que se logra inferir de ellas, con las conclusiones fácticas del fallo y su incidencia en la infracción de los preceptos legales señalados en el cargo.
Por otro lado, si se examina el segundo cargo, cuya falencia es similar, se advierte que se escoge la vía directa y Radicación n.°94297 SCLAJPT-10 V.00 17 la recurrente se limita a controvertir situaciones fácticas y probatorias, alegando la falta de valoración probatoria de la contestación de la demanda. Empero, si la Sala optara por superar tales deficiencias y se entendiera que se trata de estudiar el recurso bajo la modalidad de la vía directa, los argumentos no tienen la suficiente contundencia para desvirtuar lo dicho por el juez, de segundo grado, pues la demandante se limita a explicar la protección especial que constitucionalmente le asiste a quienes presentan un estado de salud disminuido, argumentos que en ningún momento desconoció el Tribunal.
En resumen, los argumentos planteados no desarrollan o cuestionan los errores en la interpretación normativa que hiciera el ad quem, en la que además se integran con descuido las normas quebrantadas, en la medida en que denuncia, como bien lo dijo la réplica, el contenido de toda una ley en general. Ahora bien, si se entendiera que el cargo se encausa por la vía indirecta, corre igual suerte su estudio, pues la demanda hace alusión a la no valoración de la contestación de la demanda, sin que se exprese con claridad la confesión en ella contenida.
Debe recordar la Sala que alusiones genéricas y deshilvanadas a algunos medios de convicción, no dan cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 90 del CPTSS, debe identificarse adecuadamente cada una de ellas no sólo consideradas en sí mismas, sino en el error cometido y su Radicación n.°94297 SCLAJPT-10 V.00 18 incidencia en la decisión (CSJ SL3660-2022).
Los argumentos fácticos de la decisión se circunscriben a señalar que existía conocimiento del empleador del cáncer que en un momento padeció la demandante, situación que para el momento del despido no se encuentra probada, sin embargo, el Tribunal jamás negó ni el conocimiento de la empresa, ni la patología de la actora, pues lo que siempre se cuestionó es el padecimiento de la patología al momento del despido, hecho que para nada se controvierte en el recurso.
Se recuerda que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148, CSJ SL4316-2022).
Siguiendo las precedentes consideraciones es evidente que Radicación n.°94297 SCLAJPT-10 V.00 19 de la formulación y desarrollo de los cargos no existe una confrontación expresa con la providencia de segunda instancia, y no se discuten los pilares jurídicos y fácticos de la decisión, sin que resulte viable y posible el estudio del mismo por cualquiera de las dos vías.
Con sujeción a las anteriores consideraciones se desestiman los cargos. Las costas del recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte recurrente, en consideración a que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA YOLANDA BERNAL CARRILLO contra LA SOCIEDAD ASESORES DE SISTEMAS ESPECIALIZADOS EN SOFTWARE S.A.S. (ASESOFTWARE S.A.S.).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°94297 SCLAJPT-10 V.00 20 Presidente de la Sala Radicación n.°94297 SCLAJPT-10 V.00 21