Micelio
SL1183-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1507 de 2014Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003Ley 860 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1183-2021 Radicación n.° 86915 Acta 08 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YIMMY ALEXANDER ORTIZ ZAMORA, AMANDA ORTIZ BERNAL y MÓNICA CRISTINA ORTIZ BERNAL, quienes actúan como sucesores procesales de EFRÉN ORTIZ MATIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de mayo de dos mil de diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Efrén Ortiz Matiz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que previa declaración, de que, i) le asiste el derecho a la pensión Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 2 de invalidez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, sea en consecuencia, ii) condenada a su reconocimiento a partir del 4 de junio de 2015, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. En subsidio, pidió que se declarara que el Dictamen n.° 2016141980 LL del 11 de marzo de 2016, emitido por la convocada, es arbitrario, en cuanto estableció como fecha de estructuración del estado de invalidez, el 4 de junio de 2015 y, en consecuencia, se dejara sin efecto este aspecto, acogiendo en su lugar, el proferido por la médica internista, en el que determinó como data de la PCL, el 11 de julio de 2013.

Por lo precedente, solicitó que se le reconociera la prestación reclamada, pero a partir del 11 de julio de 2013, junto con el retroactivo pensional causado, los intereses de mora y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que se afilió al ISS y cotizó para los riesgos de IVM, un total de 848 semanas, de las cuales para el 1.° de abril de 1994 contaba en su haber con más de 300; que el 17 de enero de 2012, ingresó a cirugía para «CAMBIO VALVULAR AÓRTICA MECÁNICO, DOBLE LESIÓN AÓRTICA INSUFICIENCIA LEVE ESTENOSIS SEVERA CON ÁREA VALVULAR CRÍTICA»; que el 11 de julio de 2013, la médica internista le diagnosticó «HIPERTENSIÓN ARTERIAL (PRIMARIA), ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA, NO ESPECIFICADA, PRESENCIA Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 3 DE OTROS REEMPLAZOS DE VÁLVULA CARDÍACA», siendo confirmado el 14 de diciembre de esa misma anualidad, así como el 12 de febrero y el 3 de julio de 2014.

Narró, que el 31 de marzo de 2015 fue hospitalizado; que mediante Dictamen n.° 2016141980 LL del 11 de marzo de 2016, la demandada lo calificó con una PCL del 70.4 %, en la que fijó como data de su configuración el 4 de junio de 2015 y se valoró la patología de «ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA, NO ESPECIFICADA»; que a través de la Resolución n.° GNR 247462 de 2016, la demandada le negó la pensión pretendida por no contar con las 50 semanas dentro de los tres años previos al estado de invalidez; que tal decisión fue rectificada el 22 de agosto de 2016, por Acto Administrativo n.° 247462; que posteriormente pidió su revocatoria directa pero igualmente fue rechazada y que Asalud es la entidad encargada de realizar las calificaciones de la accionada (f.° 5 a 9 del cuaderno principal).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación del demandante a dicha administradora, las cotizaciones realizadas para los riesgos de IVM, en un total de 848, que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 300 semanas, la emisión del dictamen en la que se le determinó una PCL del 70.4 %, con fecha de estructuración del 4 de junio de 2015, la reclamación que elevó requiriendo la pensión de invalidez, su respuesta negándola, la interposición de los recursos contra dicha decisión y su resolución, la solicitud de la revocatoria directa Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 4 contra esa determinación y su rechazo y la entidad que realiza las calificaciones de la invalidez.

Sobre los restantes señaló que no les constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y otras que aparezcan probadas (f.° 120 a 123, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 5 de diciembre de 2018, (f.° 152 y 153, en relación al CD y acta, del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Sin costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de mayo de 2019 (f.° 173 a 174, con respecto del CD y acta, del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo y no gravó en costas. Precisó, que le correspondía establecer, i) sí en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible estudiar la pensión de invalidez con fundamento en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 a pesar de que dicho estado Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 5 se configuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, y ii) si había lugar a modificar la fecha de su estructuración. Asentó, que era un hecho demostrado que Colpensiones le determinó al actor una PCL del 70.4 % con fecha de estructuración, el 4 de junio 2015, según dictamen rendido el 11 de marzo de 2016 (f.° 71 a 75 ib.), por lo que se demostró la condición de invalido en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que, por lo precedente, el régimen legal aplicable es el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, norma que exige para dejar causado el derecho haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años previos a la invalidez, densidad que no cumplió el accionante, pues el último periodo que cotizó fue el 31 de julio de 2012 y concluyó que con esta disposición no satisfacía dicho requisito para acceder a la prestación deprecada, tal como lo definió la accionada a través de las Resoluciones números GNR 247462 y GNR 329961, ambas de 2016 y SUV 1887884 de 2017 (f.° 76 a 103, ib.).

Refirió, que la actuación de la entidad demandada se ajustaba a los parámetros legales que rigen el sistema de seguridad social en pensiones, pues a efecto acudió a la disposición que resultaba aplicable para la fecha de estructuración de la invalidez sin que el demandante cumpliera con los requisitos exigidos en la citada norma. Advirtió, que lo pretendido por el accionante desde la formulación de la demanda, es que su situación se estudiara Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 6 con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, por lo que halló que resultaba pertinente abordarlo y, en tal sentido, se analizaría el reconocimiento prestacional con base en las normas anteriores, conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, que no fue acogido por el a quo.

Señaló, que tal principio se traduce en el reconocimiento de derechos adquiridos en el tránsito legislativo de una disposición legal que los modifiquen, pero se reitera debe tener a su favor una prestación causada para que pueda llegar a ser aplicado. Agregó, que en ese sentido la jurisprudencia uniforme de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia ha adoptado el criterio pacífico, en el sentido de que para aplicarlo debe verificarse si el afiliado cumplía con los requisitos de la norma inmediatamente anterior, por lo que para el caso de las personas cuyo derecho se define según lo reglado por la Ley 860 de 2003, la disposición que le precede es la Ley 100 de 1993, en su versión original, sin que se puede acudir con dicha figura a la aplicación de otras disposiciones pretéritas, pues no puede realizarse un estudio histórico sobre el universo de las dispositivos jurídicos que han regido la prestación solicitada sino que, en garantía de la seguridad jurídica, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa debe circunscribirse a la norma inmediatamente anterior y citó, a modo de ejemplo, la sentencia CSJ SL5182-2018.

Expuso que, por lo anterior, no había lugar a acceder en forma favorable a las pretensiones de la demanda, puesto Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 7 que el señor Efrén Ortiz Matiz, para la data de estructuración de la PCL la norma aplicable para esa fecha es la Ley 860 de 2003, sin que puede acudir a lo reglado por otras normas pretéritas conformes se estudió en precedencia. Añadió, que no desconoce, que la Corte Constitucional, sostiene el criterio pacífico, tal como lo exhibió en la sentencia CC SU-442-2016, por medio de la cual dijo que: […] el principio la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente admitir u ordenar a la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente sino que se extiende a todo el esquema normativa anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítimo concebida conforme a la jurisprudencia, es decir, que según esta interpretación se amplía el marco normativo anterior respecto de la vigente al momento de la estructuración de la invalidez y no las restringe sólo a la vigente al momento del tránsito legislativo» Consideró, que no compartía dicho entendimiento, toda vez que, […] la invalidez es un derecho contingente, futuro e incierto para el asegurado, es por ello que la normatividad aplicable resulta ser la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, ya que es la que determina cuáles son los requisitos que se deben satisfacer para el reconocimiento prestacional cumpliéndose así la regla de aseguramiento social que ofrece el régimen integral de la seguridad social, sin embargo, por cumplir una función eminentemente social y en procura a no sacrificar el derecho irrenunciable a la seguridad social, el principio la condición más beneficiosa resulta aplicable pero para garantizar a un grupo poblacional con expectativa legítima de una situación jurídica concreta, situación excepcionalísima que por tanto exige una determinación temporal, pues en caso de considerarse indefinida del tiempo anula la legalidad y legitimidad del sistema la seguridad social integral y su sistema de financiamiento, es decir su propia sostenibilidad financiera situación que en caso de no atenderse puede resultar inclusive más perjudicial que favorable para los derechos de qué se tratan de garantizar por esta vía».

Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 8 Recordó, que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL3488-2018, rememoró lo dicho en la CSJ SL2358-2017, en donde se afirmó que el principio de la condición más beneficiosa: […] es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal, procede cuando se predica la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante o de la estructuración de la invalidez según corresponda y el Juez no puede hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia.

Destacó, que, […] el anterior criterio jurisprudencial atiende la especialísima aplicación del principio de la condición más beneficiosa pues éste sí bien garantiza la ultraactividad de las normas la pregunta que debe realizarse es ¿hasta qué momento en el tiempo es permitida dicha remisión?, pues en caso de no ponerse un límite temporal podríamos llegar a la configuración de pluralidad de normas ya extintas en el tiempo, coexistiendo simultáneamente en el universo jurídico colombiano lo cual riñe con elementales presupuesto de un sistema jurídico serio y seguro, así como se entraría a desconocer la evolución de otras disposiciones normativas y es por ello que la limitación de la aplicación del principio de la norma que resulte aplicable en el tránsito legislativo es una situación equitativa y justa, pues en últimas lo que se garantiza es que no se anulen las expectativas de pensionarse con la norma que se deroga sino que pueda pretenderse la pervivencia en el tiempo de una norma que por virtud del tránsito del sistema jurídico se encuentra derogada y no tiene efecto en el régimen legal de la seguridad social como puede entenderse de la tesis sostenida, sumado a lo expuesto la Ley 860 de 2003 amplio el margen de protección del derecho a la pensión de invalidez, pues extendió el marco temporal de tres años la posibilidad de acreditar las 50 semanas, situación que resulta más favorable garantista frente al período de 26 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 en su versión original por lo que no puede ser calificada está como una medida legislativa Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 9 regresiva puesto que con ella se disminuyó el requisito exigido y se garantizó la efectividad del derecho hacia el futuro cumpliendo así con el mandato impuesto por el artículo 48 de la Constitución Política en el sentido de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional medida asumida para garantizar el aseguramiento de las prestaciones reconocidas por el sistema seguridad social» Puntualizó, que acogía el criterio expuesto unánimemente por la jurisprudencia de esta Corte y de conformidad con los argumentos referidos en precedencia, en obedecimiento a su doctrina probable que constituía un criterio auxiliar para la jurisdicción ordinaria, confirmó la decisión de primer grado en este punto.

Indicó, que en relación a la pretensión subsidiaria en tanto que la recurrente solicita que se revise la historia clínica del demandante fallecido (f.° 147, ib.), en aras de modificar el dictamen específicamente en lo que concierne a la fecha de estructuración, advirtió que el expediente carece de otro dictamen técnico apropiado que desvirtué lo allí concluido por el grupo calificador de Colpensiones y recordó que la determinación del grado de invalidez, su origen o su fecha de estructuración, son temas de gran complejidad y especialización, lo cual implica que se dictamine por un personal especializado, para que de esta manera juzgador ordinario laboral pueda tener un mayor grado de persuasión sobre las decisiones proferidas por las entidades del sistema de seguridad social, EPS o AFP, o las juntas de calificación de invalidez y defina el litigio sin ninguna clase de duda.

Agregó, que sin desconocer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, el Juez laboral no Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 10 estaba sujeto a tarifa legal alguna y esta no es una prueba ad substantiam actus que, en casos como el presente, la carga de la prueba corresponde a quien pretende beneficiarse de ella y, en este asunto, es al actor.

Refirió, que no existe un medio de convicción concreto y certero que desvirtúe la conclusión a la que arribó el grupo calificador de Colpensiones, en el que según se evidencian tuvo como fundamento de la calificación la patología «enfermedad pulmonar obstructiva, crónica no especificada», acorde con la historia clínica del accionante, aunado al hecho de que en la notificación del dictamen se le informó al sujeto de la calificación que si no estaba de acuerdo podía manifestarlo en aras de remitirlo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Adujo que, por lo anterior, siendo carga probatoria de la parte demandante y al no contar con un medio probatorio idóneo para llegar a una conclusión distinta a la que aparece por el grupo y calificador de Colpensiones, debía atemperarse a lo ahí resuelto sin que haya lugar a su modificación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la Sentencia de Primera instancia proferida el cinco (56) de diciembre de 2018 por el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá. Sobre costas decidirá lo pertinente» (documento carpeta digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasa a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusan, La sentencia de trasgredir la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y la infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Refieren, que no discuten los aspectos relevantes de la decisión, en punto a que: i) el actor se afilió al RPMPD, administrado por Colpensiones; ii) cotizó para los riesgos de IVM, un total de 848 semanas; iii) para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 300 y, iv) por Dictamen n.° 2016141980 LL del 11 de marzo de 2016, la demandada le determinó al demandante una PCL del 70.4 % con fecha de estructuración 4 de junio de 2015, de origen común. Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 12 Exponen, que lo que se discute es que el Tribunal, para definir la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, haya acudido a lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte en sus sentencias CSJ SL3488- 2018 y CSJ SL2358-2017, dejando a un lado lo argumentado en la CC SU-442-2016, postura que debió ser analizada.

Manifiestan, que para el ad quem la aplicación de dicho principio debe considerarse la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la invalidez del afiliado, para este caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sin que sea posible la búsqueda de otra disposición anterior, en tanto que, para la Corte Constitucional, el Juez está facultado para auscultar otra normativa, siempre y cuando se acrediten las exigencias establecidas durante su vigencia. Señalan, que cuando existe duda respecto de la interpretación jurisprudencial que se debe adoptar, se debe recurrir al principio in dubio pro operario, por cuanto protege de mejor manera a los trabajadores, principio que fue ponderado a rango constitucional en virtud del artículo 53 CP, el que reproduce al igual que lo dicho por la Corte Constitucional, de cara a este mandato en la sentencia CC SU-442-2016, por manera extensa.

Aducen, que por lo expresado en tal pronunciamiento, es posible dar aplicación a una norma anterior para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, atendiendo los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, y que a lo anterior se suma que el citado artículo 5°, garantiza Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 13 la protección de las expectativas legítimas de los ciudadanos que realizaron cotizaciones bajo el régimen pensional vigente para la fecha de su afiliación al sistema de seguridad social con el objetivo de obtener su pensión. Afirman, que el criterio del Colegiado en aplicar la norma anterior a la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez no brinda un adecuado desarrollo a las garantías constitucionales, por el contrario imponen una restricción a los principios de favorabilidad, igualdad, confianza legítima y al derecho al mínimo vital.

Declaran, que el Juez de apelaciones interpretó erradamente el principio de la condición más beneficiosa, pues no realizó una búsqueda histórica de la norma aplicable, por lo que dejó de acudir a los artículos 6 del Acuerdo 049 de 1990 para reconocer la prestación reclamada, vulneró el 48 y 53 de la Carta Política y aplicó indebidamente el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues si bien era la vigente para la época de la estructuración de la invalidez, la misma en virtud de la condición más beneficiosa no regulaba el derecho pretendido (documento, del cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Sostiene, que con los cimientos construidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el primer rasero que se debe medir para contemplar el principio de la condición más beneficiosa, es en el evento de que el legislador no haya Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 14 previsto un régimen de transición, toda vez, que cumplen con la finalidad de proteger las expectativas legitimas de las personas ante un cambio normativo abrupto o intempestivo que afecte sustancialmente la configuración de derecho que este próximo a cumplir con los requisitos necesarios para acceder al misma, de manera que ante la existencia de un régimen de transición no tiene cabida el principio de la condición más beneficiosa.

Advierte, que tampoco es posible, como lo pretende la censura, la posibilidad de dar aplicación a la ultractividad de las leyes sociales, pues como lo ha decantado la jurisprudencia laboral no se puede realizar de manera anacrónica o de tal manera que se pretermita el orden de vigencia de las leyes, esto es, no se puede efectuar saltos históricos para auscultar en toda la cronología legislativa cuál se ajusta a la situación del afiliado, pues ello conllevaría a una aplicación plus ultractiva, cuando las normas sociales son de aplicación inmediata hacia futuro.

Arguye, que tratándose de la expectativa legítima solo puede recaer en que se haya reunido el número de semanas exigidas en vigencia de una ley, es decir, que solo se tiene en la medida que se tenga certeza en que de ocurrir la contingencia al derecho por nacerá a la vida jurídica por tener cumplido el requisito objetivo de las semanas y reseña otras subreglas para mayor comprensión del asunto.

Analiza, asimismo lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-442-2016, y concluye de todo lo Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 15 expuesto, que: i) la norma aplicable es la Ley «797 de 2003», por cuanto la invalidez del señor Efrén Ortiz Matiz se estructuró el 4 de junio de 2015; ii) el citado actor no cumplió con la densidad de semanas requeridas en los tres años previos a su estado de invalidez; iii) en virtud de la condición más beneficiosa la normativa a la cual se debe acudir es el artículo «46 de la Ley 100 de 1993» y, iv) expiró el termino temporal para encontrase cobijado por el principio de la condición más beneficiosa, pues esta protección cesó el 29 de enero de 2003 y el causante estructuró la invalidez en el año de 2015 (documento, del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala, que el cargo no se ajusta a las reglas establecidas en el artículo 90 del CPTSS, en consonancia con los artículos 87 y 91 ibídem, que lo hace inestimable, tal y como se expone a continuación: 1. el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda muestra una impropiedad, pues aun cuando pide quebrar la sentencia acusada y revocar la de primera instancia, olvidó indicar la labor que debe realizar la Corte, una vez ordenada esa revocatoria.

Ahora, aunque tal disonancia es superable, pues entendería la Corporación que lo que se persigue en últimas es la concesión de la pensión de invalidez, el ataque sigue provisto de defectos técnicos, como se pasa a explicar. Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 16 2. Los recurrentes acusan la sentencia fustigada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 59 de la CP, sin embargo, el Colegiado no pudo haber incurrido en tal infracción, ya que en su decisión no razonó sobre los referidos mandatos constitucionales, en tanto la edificó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y la Ley 100 de 1993.

Tampoco pudo irrumpir en el sub-motivo de la aplicación indebida del citado artículo 1° de la Ley 860 de 2003, toda vez que este modo de transgresión se presenta cuando el juzgador decidió la controversia con preceptos que no regulan el asunto (CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20.343 y CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30.377, entre otras), siendo la norma acusada la llamada a gobernarlo, en razón a que tratándose de la pensión de invalidez, la disposición que se aplica es la vigente para la fecha de estructuración de dicho estado, y en el presente asunto al actor se le configuró, el 4 de junio de 2015.

Ahora bien, en razón a lo precedente, menos aún pudo trasgredir la ley, bajo el modo de infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues pasó por alto que tal atropello se estructura si la norma acusada es en realidad la que disciplina la situación sustantiva que se analiza (CSJ SL2835-2015), por lo que de ninguna manera podía aplicarse a este asunto. 3.

De otro lado, advierte la Sala, que los proponentes parten de una premisa errada, cuando aducen en la Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 17 demostración del embate, que el Tribunal al estudiar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dejó a un lado lo expuesto en la sentencia CC SU-442-2016, cuando en su decisión se refirió a ella, al punto que trascribió la parte pertinente, solo que adujo que no compartía el entendimiento que la Corte Constitucional le daba al principio de la condición más beneficiosa, exponiendo las razones de su disenso. 4.

Aspecto este último no cuestionado en sede de casación, con lo cual la decisión fustigada conserva la presunción de legalidad y acierto que la acompaña. Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL5003-2019, se dijo: [ ] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, [ ] [porque no] efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.

Ahora, y aun cuando el cargo es desestimable en razón a los defectos técnicos advertidos, en aras de la claridad, corresponde a la Sala decir a los impugnantes, que el cargo tampoco podría prosperar, en tanto no se advierte ningún yerro jurídico en la determinación del Juez plural, en razón a que conforme al criterio jurisprudencial vigente, por regla general, la norma que regula la pensión de invalidez de origen común, es la vigente para la fecha de estructuración del riesgo, para el asunto, la Ley 860 de 2003, pero también existe la posibilidad, en ciertos casos, de acudir a una Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 18 disposición distinta, que debe ser la inmediatamente anterior a la aplicable, que para el caso de marras, es la Ley 100 de 1993, en su versión original.

Al respecto, la Corte, en la sentencia CSJ SL028-2018, dijo: 1. La aplicación de la condición más beneficiosa no autoriza la plus ultractividad de la Ley La regla general es que la norma aplicable es la que regía para la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado. Pero en determinados casos es posible acudir al precepto inmediatamente anterior, sin que ello conduzca a que, como lo hizo el Juez de Alzada, pueda utilizarse cualquier disposición previa, como la del Acuerdo 049, cuando la contingencia ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Esta Sala de la Corte ha dilucidado el problema jurídico limitando la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa en sentencia SL1689-2107 reiterada la SL8305-2017, bajo la siguiente argumentación: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 19 Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub-lite.” Criterio igualmente expuesto, entre otras, a manera de ejemplo, en las sentencias CSJ SL17768-2016, CSJ SL3481- 2017, y CSJ 942-2018.

También resulta relevante destacar, de cara a la fuerza vinculante del precedente constitucional, contenido en la sentencia CC SU-442-2016, recogido en la CC SU-005-2018, enunciado por los censores, que esta Corporación en las sentencias CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1884-2020, señaló el razonamiento para apartarse del mismo. Para tal efecto, sostuvo: La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un Juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).

Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 20 No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C- 083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al Juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU-611-2017).

En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.

Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (CC C-621-2015 y CC SU- 354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;

(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 21 afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el Juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 22 y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el Juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular (CSJ SL1884-2020). Por último, conviene igualmente subrayar que, conforme al criterio actual de la Sala, es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tratándose de la pensión de invalidez, cuando la estructuración de dicho estado ha sucedido en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas.

A efecto, en la sentencia CSL SL2358-2017, la Corte puntualizó: […] se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.

Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 23 invalidez. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores […] así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando. La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.

La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 24 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta (negritas del texto).

En ese contexto, surge que solo en aquellos casos en que se hubiese estructurado la PCL entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, es viable remitirse a la norma inmediatamente anterior en virtud al principio de la condición más beneficiosa, para revisar si bajo el amparo de ella se logró consolidar el derecho a la pensión de invalidez, en tanto, no se alcanzó a satisfacer los contenidos en la Ley 860 de 2003, situación que en el sub lite no se da, por cuanto la estructuración de la invalidez del actor, se configuró el 4 de junio de 2015.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, la acusación se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa, La sentencia recurrida por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de las normas de derecho sustancial contenido el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, y del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Exponen, al igual que en el cargo anterior, que no discute los aspectos relevantes de la decisión, que en esencia son los mismos advertidos en la acusación en precedencia. Refieren que le atribuye la interpretación de dichos dispositivos legales, en tanto la Corte ha enseñado que Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 25 cuando el fallo recurrido se funda en la jurisprudencia, es la modalidad de violación de la ley que se esgrime.

Aducen, después de acopiar el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, que lo que se le discute al Tribunal, es que se le exija a un afiliado que tenga 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, cuando también la Corte ha dicho que las exigidas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2006, se cuenta desde la fecha de la última cotización, que se realiza efectivamente conforme a las habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de orden físico, mental, social que permitan desempeñarse en un trabajo.

Manifiesta, que es evidente que el accionante a pesar de presentar quebrantos de salud, pudo realizar aportes efectivos al sistema de seguridad social en pensiones conforme a una pérdida de capacidad laboral residual que le permitió realizar un trabajo habitual y le garantizara un sustento económico hasta el 30 de julio de 2012. Rememoran, lo dicho por la Corte en las sentencias CSJ SL3275-2019 y CSJ SL10507-2014, para decir que la determinación del día de comienzo de la invalidez no es una potestad absoluta de las entidades a quien la ley les asignó tal función y le permite al Juez fundar su decisión en acatamiento de la normativa que regula la materia, en este caso, el Decreto 1507 de 2014, verificando las condiciones reales y materiales de la capacidad del afiliado.

Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 26 Insisten, que por lo anterior se quebrantaron las normas denunciadas en la proposición jurídica y reiteran se provean conforme a lo indicado en el alcance de la impugnación (documento, del cuaderno digital de la Corte). X. RÉPLICA Aduce, que lo que persigue los censores es la aplicación de la CC SU-588-2016.

Aduce, que la regla para que una persona se convierte en acreedora de la pensión de invalidez, es: i) tener un porcentaje de PCL del 50 % o superior y, ii) haber cotizado el número de semanas exigido por la ley, para ese asunto, 50 en los tres años previos a la estructuración de la invalidez. Añade lo expuesto por la Corte Constitucional sobre el tema, así como lo dicho en la sentencia CC T-752-2014, sobre los criterios para determinar la fecha de estructuración con fundamento en el momento en que el afiliado pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y no la fecha de estructuración establecida en el dictamen de invalidez, en razón al tipo de enfermedad, la cual puede corresponder al nacimiento o una data más cercana a este, la cual acopió en el escrito.

Refiere, que en el marco del respeto por el precedente de la Corte Constitucional, Colpensiones, expidió el Concepto jurídico BZ_2014_10721634 de 2014, a través del cual se recogen los parámetros trazados por dicha Corporación y que para el presente asunto las cotizaciones para pensión se Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 27 hayan realizado en virtud a una efectiva y real capacidad laboral residual, pues al actor se le estructuró la invalidez en el año de 2015 y su última cotización fue en 2012 (documento del cuaderno digital).

XI. CONSIDERACIONES En esta acusación, igualmente dirigida por la vía directa, los impugnantes le increpan inicialmente al Juez de alzada, la violación de la ley sustancial, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, pero de la compilación de los antecedentes de la sentencia fustigada, advierte la Sala, de entrada, que tal dispositivo legal no fue tenido en cuenta por el ad quem para arribar a la decisión cuestionada como para endilgarle tal infracción. Igualmente, le enrostran, en ese sub-motivo de quebranto, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en punto a que las 50 semanas de que trata tal precepto, se deben contabilizar desde la última cotización que efectivamente se realiza, pues a pesar de los quebrantos de salud que padeció el demandante, pudo realizar aportes efectivos al sistema de seguridad social en pensiones, conforme a una pérdida de capacidad laboral residual, que le permitió realizar un trabajo habitual y le garantizó un sustento económico hasta el 30 de julio de 2012.

De lo anterior, destaca la Sala, que en esta oportunidad, la recurrente lo plantea bajo el concepto de una pérdida de Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 28 capacidad laboral, persiguiendo que el conteo de las semanas sea a partir de la última cotización, sin embargo, este tema no fue propuesto cuando se formuló la demanda, y menos aún fue cuestionado cuando incoó el recurso de apelación, dejando de lado que el estudio de este medio de impugnación extraordinario depende, entre otras, de que los aspectos a tratar hubieran sido materia de discusión en las instancias y objeto de alzada, para con ello facultar a la Corte para resolver sobre los mismos.

Sobre el tema, devine rememorar, que en la sentencia CSJ SL602-2013 se dijo: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima.

Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla. Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto.

Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el Juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El primero de los citados preceptos, dispone que el Juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

El segundo le permite al Juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 29 No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al Juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.

En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.

(Resaltado de la Sala) De otra parte, el recurso de casación, no le otorga facultades a las partes para modificar el tema objeto de controversia delineado en las instancias, pues la misión del mismo es «contrastar la sentencia de segunda instancia con las normas sustantivas del ordenamiento jurídico que la regula en aras de garantizar su legalidad» (CSJ SL, 6 jun. 2011, rad. 39867).

Así, la Corte ha sido enfática en señalar que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, llevan al fracaso del recurso. Por lo precedente, la acusación se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 30 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de mayo de dos mil de diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró EFRÉN ORTIZ MATIZ, sucedido procesalmente por YIMMY ALEXANDER ORTIZ ZAMORA, AMANDA ORTIZ BERNAL y MÓNICA CRISTINA ORTIZ BERNAL, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86915 SCLAJPT-10 V.00 31