CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1183-2020 Radicación n.º 76374 Acta 010 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por AGRÍCOLA SANTAMARÍA SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 12 de agosto de 2016, en el proceso que instauró FEDERICO ARMIJO GIL en contra de esa sociedad y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Federico Armijo Gil demandó a Agrícola Santamaría SA y a Colpensiones con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, vigente desde el 8 Radicación n.° 76374 SCLAJPT-10 V.00 2 de febrero de 1982; que se condenara a la administradora de pensiones a efectuar el cálculo actuarial del título pensional a partir del 8 de febrero de 1982, hasta el 1 de enero de 1995, y que se ordenara el pago de este último a cargo de la empleadora.
Como fundamento de sus peticiones, relató que nació el 29 de diciembre de 1962; que suscribió un contrato de trabajo con Agrícola Santamaría SA desde el 8 de febrero de 1982; que su labor era la de «oficios varios» en las instalaciones de la finca Miriam Teresa, de propiedad de la demandada, en el municipio de Carepa, Antioquia; que su horario laboral fue de 48 horas semanales; que su último salario fue de $1.134.000; que Agrícola Santamaría SA lo afilió al ISS, hoy Colpensiones, desde el 25 de abril de 1990; que, una vez verificada la historia laboral, observó que la empresa demandada le descontó los aportes para pensión desde el inicio de la relación laboral, pero que estos no fueron consignados al fondo pensional.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, salvo que no estuvieran dirigidas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del demandante a partir del 25 de abril de 1990; sobre la fecha de nacimiento del actor dijo que no se podía determinar, ya que este no aportó el documento de identidad que la acreditara; en cuanto a la afiliación desde el inicio de la relación laboral, dijo que se atenía a lo que se probara en el proceso, y sobre los demás elementos fácticos, dijo que no le constaban.
Radicación n.° 76374 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que el empleador no podía ser eximido de la responsabilidad legal que le asistía de pagar, con base en el cálculo actuarial, las sumas que le correspondía cubrir por el tiempo laborado a su servicio, sin afiliación, «[…]dinero que deberá ser representado en un bono o título pensional». En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción y buena fe.
Agrícola Santamaría SA, al contestar la demanda, se opuso las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, pues afirmó que el demandante estaba afiliado desde el 25 de abril de 1990, pero que esta operación se realizó por medio de su anterior empleador, Ureña e Hijos Ltda., y que este hecho se debía resaltar que los sindicatos operantes en la zona del Urabá Antioqueño, entre ellos Sintrainagro, no permitían que los empresarios bananeros afiliaran a sus colaboradores al Sistema General de Seguridad Social; en ese sentido, expuso que las empresas bananeras solo pudieron cumplir con las obligaciones de la seguridad social de la época, una vez Sintrainagro se los permitió. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada y a favor del actor, prescripción y «nadie puede alegar en su beneficio propio dolo o culpa».
Radicación n.° 76374 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 15 de junio de 2016 resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA que AGRÍCOLA SANTAMARIA S.A. sustituyó en el año 1994, como empleadora del señor FEDERICO ARMIJO GIL, a la sociedad URUEÑA E HIJOS LTDA, al adquirir en calidad de propietarios la finca "MIRIAM TERESA", donde presta sus servicios EL DEMANDANTE desde el 08 de febrero de 1982.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, SE DECLARA que AGRÍCOLA SANTAMARIA S.A. es solidaria de las obligaciones contraídas por la sociedad URUEÑA E HIJOS LTDA, ANTES de la sustitución patronal.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y por existir una relación laboral en el período comprendido entre el 08 de febrero de 1982 a 24 de abril de 1990, entre el señor FEDERICO ARMIJO GIL y la sociedad URUEÑA E HIJOS LTDA, sin que hubiese existido afiliación a pensiones, SE CONDENA A LA SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTAMARIA S.A., como sustituta de la sociedad URUEÑA E HIJOS LTDA, a RECONOCER Y PAGAR a COLPENSIONES, los aportes sin afiliación a la Seguridad Social, por el período de 08 de febrero de 1982 a 24 de abril de 1990, liquidado con base en el CÁLCULO ACTUARIAL, y representado en un título pensional o bono pensional, de acuerdo con el salario que devengaba el señor FEDERICO ARMIJO GIL, o el salario mínimo legal mensual vigente, para que sea computado como período cotizado para efectos de la pensión de vejez.
El pago debe hacerse a satisfacción de COLPENSIONES en un término de dos (2) meses contados a partir de RECIBIDA la liquidación que haga COLPENSIONES de dicho calculo actuarial, sin perjuicio que después de vencido este, La Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES pueda iniciar válidamente el cobro de las sumas resultantes, de acuerdo con lo expresado en la parte considerativa.
CUARTO: SE CONDENA A LA Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a proceder a liquidar, cobrar y recibir de AGRÍCOLA SANTAMARIA S.A., las sumas de los aportes sin afiliación a la Seguridad Social, por el período de 08 de febrero de 1982 a 24 de abril de 1990, con base en el CÁLCULO ACTUARIAL, y representado en un título pensional o bono pensional, de acuerdo con el salario que devengaba el señor FEDERICO ARMIJO GIL, o el salario mínimo legal mensual vigente, a que se hace referencia en el numeral TERCERO de esta decisión. Radicación n.° 76374 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: Las excepciones propuestas por las demandadas AGRICOLA SANTAMARIA S.A y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" quedan resueltas como se dijo en la parte considerativa.
SEXTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en un 100% y AGRÍCOLA SANTAMARIA S.A. en un 100% cada una. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver las apelaciones interpuestas por Colpensiones y Agrícola Santamaría SA, mediante providencia del 12 de agosto de 2016, resolvió: Se REVOCA parcialmente la Sentencia proferida el día 15 de junio del año 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del municipio de Apartado, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por el señor FEDERICO ARMIJO GIL contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y LA EMPRESA AGRICOLA SANTAMARIA S.A, en cuanto condenó a COLPENSIONES a cobrar el título pensional; para en su lugar declarar que COLPENSIONES tiene la obligación de liquidar y recibir el importe del título.
Así mismo, SE REVOCA la condena en costas procesales a cargo de COLPENSIONES; y en su lugar, se absuelve de estas a la entidad. SE MODIFICA la condena en costas procesales en primera instancia en contra de AGRICOLA SANTAMARIA S.A, y en su lugar, se imponen estas en un 70%. En lo demás SE CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Costas (sic) esta instancia no se causaron.
El tribunal adujo, en lo que interesa al recurso extraordinario, que el problema jurídico consistía en determinar si procedía el reconocimiento del título pensional Radicación n.° 76374 SCLAJPT-10 V.00 6 a cargo de la sociedad empleadora desde el 8 de febrero de 1982 hasta el 24 de abril de 1990. Dejó en claro que no era motivo de controversia: (i) que existió una relación de trabajo entre Federico Armijo Gil y Agrícola Santa María SA, por sustitución patronal, a partir del día 8 de febrero de 1982, (ii) que a partir del 25 de abril de 1990 la antigua empleadora, Ureña e Hijos Ltda., afilió al demandante a pensiones ante el ISS, hoy Colpensiones, y (iii) que solo se realizaron cotizaciones a partir del 1 de enero de 1995, según la Resolución 02362 del 20 de junio de 1986.
Indicó que el ISS llamó a inscripción a los empleadores y trabajadores de los municipios de Chigorodó, Apartadó, Turbo y Carepa, este de posterior creación, desde el 1 de agosto de 1986, pero que dicha suscripción no se cumplió a partir de esa data, debido a la presión ejercida por los sindicatos de la época, a la renuencia general de los trabajadores de la zona para aceptarla, y por la violencia que se generó en la región. Con base en lo anterior expuso que, por ese entonces, los trabajadores de las bananeras, debido a causas no imputables al empleador, impidieron que se subrogaran las obligaciones relativas al sistema de seguridad social que venía rigiendo para los trabajadores, en los términos dispuestos por los artículos 193 y 259 del CST y, por lo tanto, solo a partir de los años 1992, 1993, 1994, se concretaron las vinculaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, Radicación n.° 76374 SCLAJPT-10 V.00 7 como ocurrió en el caso del demandante, quien fue afiliado el 25 de abril de 1990.
Recordó que en otras oportunidades, al tratar esta problemática con el fin de dirimir el conflicto que se presentó en esa época en la región de Urabá, se acogió a la doctrina «[…] denominada jurisprudencia de intereses o jurisprudencia sociológica», para lo cual citó la sentencia «[…] 4997 emitida el 6 de julio del año 2009, proferida por la Sala Primera de Decisión de esta corporación», según la cual, si bien es cierto la hoy recurrente estaba impedida para inscribir a los trabajadores –entre ellos al accionante– por la orden impartida por el sindicato, lo importante es que no hubo afiliación cuando había obligación, lo que se tradujo en omisión por el tiempo durante el cual prestó servicios el actor, lo que no se podía desconocer, y que le impedía a este último acceder a su pensión por vejez; por ende, aun existiendo el impedimento para la afiliación, no se liberó el empleador de la obligación de hacer los respectivos aportes, lo que pudo hacer una vez superadas las circunstancias de anormalidad, para entonces afiliar a sus trabajadores en forma retroactiva, pero que no realizó, sin que existiera «[…] ninguna explicación para haber incurrido en esa omisión cuando tuvo oportunidad y no había ningún impedimento para que lo hiciera».
Analizó que para el caso concreto existían los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante laboró para la demandada desde el 8 de febrero de 1982, (ii) que antes de entrar en vigencia el nuevo sistema pensional, contenido en Radicación n.° 76374 SCLAJPT-10 V.00 8 la Ley 100 de 1993, el demandado reconoció directamente las pensiones de sus trabajadores, (iii) que a partir del 1 de enero de 1995 el trabajador fue afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Después de citar la sentencia CSJ SL 32912, 22 jul. 2009, contempló que, bajo esos supuestos fácticos, la situación del accionante se ajustaba a los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues, para el 23 de diciembre 1993, se encontraba vinculado con una empresa privada que antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tuvo a su cargo el reconocimiento y pago de todas las prestaciones que luego asumió el ISS, hoy Colpensiones, pues contaba con el tiempo de servicios como trabajador vinculado con un empleador que omitió afiliarlo al sistema oportunamente, teniendo así el derecho a que este emitiera un título pensional por el lapso no cotizado, sin importar que la empresa impugnante no tuvo la oportunidad de afiliarlo, con base en lo expuesto por esta corporación en la sentencia CSJ SL 32922, 22 jul. 2009.
Finalmente, después de citar el Decreto 3041 de 1996, la Ley 90 de 1946, las sentencias CSJ SL 9856, 16 jul. 2014, CSJ SL 8647, 1 jul. 2015 y CSJ SL 40610, 7 may. 2014, dijo que la desatención total o parcial de las obligaciones frente al régimen existente, en épocas precedentes a la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando afecten prerrogativas pensionales cuya consolidación opere bajo el imperio de esta normatividad, puede comprometer la responsabilidad de los empleadores incumplidos, con sujeción a las reglas del nuevo Radicación n.° 76374 SCLAJPT-10 V.00 9 sistema, aunque de distintas maneras, dependiendo del perjuicio irrogado al trabajador o afiliado y del régimen pensional al cual se hayan acogido, pues en algunos casos deberá responder íntegramente por la prestación del artículo 33 ibidem.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Agrícola Santamaría SA, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque lo resuelto por el juez de primera instancia en cuanto a las condenas irrogadas a Agrícola Santamaría SA, y absuelva a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formuló un único cargo, el cual solo mereció replica por parte de Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: Radicación n.° 76374 SCLAJPT-10 V.00 10 […] 16 Ley 90 de 1946, artículo 2 Decreto 3850 de 1949, de los artículos 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1, del decreto 3041 de 1966; 37, 38, 39 y 40 del decreto 3041 de 1966, decreto 433 de 1971, artículos 31, 32, artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del decreto 758 de 1990; 1°, 33 (art. 9 Ley 797 de 2003), 34, 36, 115 de la ley 100 de 1993; 72, 75, 76 de la ley 90 de 1946; 16, 259, 260 del C.S.T.; 61 C.P.L., 27 del decreto 3063 de 1989; artículos 63 Código Civil Colombiano, 83 Constitución Política, 205 C.P.C. y 205 C.G.P. Como errores evidentes de hecho señaló: 1.
Dar por demostrada la culpa del demandante y sin embargo no le generó consecuencia legal alguna. 2. Dar por demostrada la imposibilidad legal y fáctica de la demandada para afiliar al personal, entre ellos el demandante, al sistema integral de segundad social y, sin embargo le generó consecuencias legales adversas. 3. Dar por demostrada la magnitud de la concientización creada en los trabajadores, entre ellos el demandante, que obligó a pactar en las convenciones colectivas la obligación de afiliación y, sin embargo no le generó consecuencia legal alguna. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ya reunió el cien por ciento (100%) de las semanas de cotización exigidas pare quedar cubierto por el régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993. 5. No dar por demostrado, estándolo, que ese cumplimiento del cien por ciento (100%) de las semanas de cotización exigidas por el sistema legal pensional, es consecuencia del cumplimiento de la demandada y, sin embargo no le generó consecuencias legales. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que pese a los graves inconvenientes para cumplir con la obligación legal de afiliación al régimen pensional, la demandada logró hacerlo y por tal razón el demandante ya tiene el 100% de las semanas de cotización. 7. No dar por demostrado, estándolo, que para el momento en que el demandante fue afiliado al ISS por la demandada, el 25 de abril de 1990, tenía menos de diez años de servicio para ella. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el sistema elegido de interpretación, jurisprudencia de intereses o jurisprudencia sociológica, ninguna consecuencia práctica tiene pera el demandante, porque su derecho fundamental de disfrutar la pensión de vejez, lo tiene asegurado, por el cumplimiento de la demandada. Radicación n.° 76374 SCLAJPT-10 V.00 11 Para el desarrollo del cargo, después de la transcripción de algunos apartes de la sentencia de segunda instancia, sostuvo que el tribunal […] apreció parcialmente el interrogatorio de parte; de forma integral el texto de la convención colectiva de trabajo y las declaraciones de los testigos presentados por las partes, concluyendo tácitamente, que lo enunciado en la respuesta de la demanda era cierto, no obstante, a nuestro modo de ver, les otorgó un efecto diferente y una interpretación incorrecta.
(Las subrayas aparecen en el original). Expuso que, de haber apreciado el interrogatorio de parte del demandante, habría concluido que este, no solo actuó de forma irresponsable, negligente y culposa, sino también, que respondió en forma evasiva, pues a pesar de que dijo pertenecer al sindicato, también manifestó que desconocía el contenido de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1993 y las razones para haberse pactado su texto, de manera que el actor incurrió en culpa grave cuando en su calidad de integrante del sindicato, se negó a afiliarse al sistema de seguridad social.
Arguyó que el actor pretendió evadir la culpa grave en el interrogatorio de parte, cuando afirmó desconocer el texto convencional pactado desde el año 1993, por el sindicato del cual era beneficiario desde 1987, de manera que si el tribunal hubiese analizado esa declaración, habría encontrado que se daban los elementos jurisprudenciales señalados desde una sentencia de esta corte que identificó solo con su fecha de emisión, 23 de junio de 1953, y de la Corte Constitucional, específicamente en la providencia CC T-1231-2008, sobre el Radicación n.° 76374 SCLAJPT-10 V.00 12 principio según el cual «nadie puede alegar en su favor su propia culpa».
Al respecto aseguró que el efecto de no analizar de forma integral el interrogatorio de parte y la prueba documental enunciada, fue el desconocimiento de las consecuencias que legal y jurisprudencialmente estaban fijadas para las conductas culposas, aun cuando hipotéticamente derivaron en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del laborante, como lo ha manifestado la Corte Constitucional.
Atribuyó el yerro al sistema de interpretación elegido por el tribunal, que consistió en la «[…] “jurisprudencia de intereses o jurisprudencia sociológica”, que paradójicamente lo llevó a desconocer que la finalidad de éste, ya estaba cumplido, en la medida que el actor cuenta a la fecha con aproximadamente mil trescientas cincuenta y dos (1.352) semanas», las que eran suficientes para obtener su pensión de vejez.
Agregó a su argumento: Cumplimiento de finalidad que no vio el ad – quem, al centrarse exclusivamente en desconocerle efectos a los hechos debidamente probados, recurriendo a su categorización de derechos fundamentales y a sistemas jurisprudenciales de interpretación, omitiendo sacar cuentas del certificado de afiliación al sistema pensional, totalizar el número de semanas de cotización del actor y su edad.
Si el actor cuenta con el número necesario de semanas de cotización y sólo tiene 54 años de edad, emana con suficiente claridad que su derecho fundamental a la pensión de vejez está asegurado, consecuencia del cumplimiento de su empleador y pese a su culpable y nefasta conducta contractual. Indicó que el haber omitido analizar la prueba señalada lo llevó a concluir que, según el artículo 16 del CST, la norma Radicación n.° 76374 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicable era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
Insistió en que no era correcto que la pensión del actor se causara en vigencia de esa preceptiva legal, en la medida en que, al momento de solicitar el derecho, contaba con 54 años de edad y por esta razón el cómputo de semanas de cotización todavía no era necesario, así mismo, estimó que la condena era injusta, ya que el tribunal consideró que existió una omisión, pues lo que en realidad ocurrió fue una imposibilidad legal y fáctica, la primera porque no existía la obligación y, la segunda, porque lo impidió la conducta del actor y de su organización sindical.
Luego relacionó de la Ley 90 de 1946 el artículo 76, el Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de 1996 en sus artículos 11, 59, 60, 61, el artículo 7 y el 27 del Decreto 3063, el Decreto 2665 de 1989 y el art. 37 parágrafo 1° de la Ley 50 de 1990 y dijo que estas disposiciones demostraban que el legislador era consciente de la realidad social, económica y laboral del país, lo que obligó a que el sistema pensional fuera implementándose por etapas, razón por la cual no podían, ampliarse las obligaciones a los empleadores por causas ajenas a su proceder y en consecuencia, lo correcto era establecer unos regímenes de transición que resultaran acordes con esa realidad que se vivía. Para finalizar expresó que: A modo de conclusión tendríamos que de la sentencia del ad – quem puede decirse: Radicación n.° 76374 SCLAJPT-10 V.00 14 1 La irresponsabilidad, negligencia y culpa genera consecuencias para el sujeto pasivo o quien la sufre y no para quien la ejecuta o incurre en ella. 2 Debe esperarse que cesen las conductas irresponsables, negligentes y culposas de su generador, para que el sujeto pasivo, cumpla a favor de aquel, con todos los sobre (sic) costos que ello implique. 3 Tratándose de expectativas relacionadas con derechos fundamentales, ninguna significación o impacto tienen las conductas irresponsables, negligentes y culposas del hipotético beneficiario. 4 Tratándose de derechos fundamentales, que ninguna desmejora tendrán por estar cumplido su requisito sustancial, el hipotético beneficiario puede actuar de forma irresponsable, negligente y culposa, porque aún sin verse afectado, cualquier consecuencia la asume el sujeto pasivo de esas conductas. 5 Las consecuencias de la realidad del país, que llevó a una cobertura por etapas del régimen pensional, lo cual conllevó la imposibilidad legal para muchos empleadores cumplir con la afiliación al régimen pensional y que los trabajadores no realizaran aportes al sistema, las debe asumir el empleador.
VII. RÉPLICA Colpensiones, al responder las manifestaciones del casacionista, dijo que se atenía a lo que se definiera en el juicio, sin embargo, afirmó que el recurso padecía deficiencias técnicas insuperables, ya que orientó el ataque por la vía indirecta y en el desarrollo del cargo mezcló elementos fácticos y jurídicos, de los cuales estos últimos fueron los que más soportaron el ataque.
VIII. CONSIDERACIONES Los defectos técnicos que exhibe la demanda de casación comprometen su viabilidad, lo que impone a la corte Radicación n.° 76374 SCLAJPT-10 V.00 15 recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, tarea que la ley le depara a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente, a la corte, cuando funge como una de aquellas, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias (CSJ SL2520-2019). Conforme a lo planteado, lo primero que observa la sala es que le asiste razón a la parte opositora en su reparo a la formulación del cargo, en tanto que fue expuesto por la vía indirecta, pero mezcló razonamientos fácticos con otros jurídicos, lo que se ha dicho que torna inviable el estudio de la acusación; sin embargo, por vía de flexibilización, se examinarán aquellos argumentos que correspondan a la vía seleccionada, pues la estructura formal del cargo se asemeja más a la que se esperaría de este tipo de embate, ya que señala, así sea de manera desprolija, los supuestos errores protuberantes cometidos por el juzgador y las pruebas a través de las cuales pudo haberse incurrido en aquellos.
Radicación n.° 76374 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin embargo, antes de seguir adelante con ese análisis, debe recordarse que las pruebas que el casacionista consideró erróneamente valoradas son: el interrogatorio de parte del demandante, la convención colectiva de trabajo y las declaraciones de testigos, lo que lleva a la corte a precisar que, conforme al numeral 3º del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho solo motiva la casación del fallo, cuando proviene de la falta de apreciación o de la errónea valoración de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial.
Lo anterior da pie a advertir que el recurrente no hizo desarrollo o alegación alguna en torno a la evaluación de la convención colectiva de trabajo por parte del ad quem, que si bien es un documento hábil en la esfera casacional, no mereció consideración alguna en cuanto a cómo fue que su indebida valoración afectó la decisión criticada, pues solo se hace mención de ese convenio cuando se explica que el demandante dijo, al resolver el interrogatorio que se le propuso, que desconocía su texto, pero que se había servido de sus beneficios, lo que, en todo caso, no es suficiente para explicar la incidencia de ese contrato colectivo en las resultas del proceso, ni especifica cómo debió ser entendido por el tribunal.
Al no cumplirse con tal carga por la parte interesada, el elemento probatorio en comento tampoco puede ser estudiado por esta sala, pues no es potestad del tribunal de casación escudriñar de manera oficiosa en aquellas pruebas sobre las que el recurrente no hizo ejercicio Radicación n.° 76374 SCLAJPT-10 V.00 17 argumentativo alguno, en acatamiento de lo dispuesto en el ya señalado numeral 3º del canon 87 de la codificación procesal laboral y de la seguridad social, cuyo aparte final establece el carácter rogado del recurso.
Además, tampoco es dable que la corte aborde los testimonios a los que alude el recurrente, que por lo demás no fueron individualizados ni desarrollados, y si fuera del caso estimarlos, esa operación solo sería posible en el evento de encontrarse demostrado al menos uno de los errores indicados en el cargo, pero cuando este se devele por la omisiva o incorrecta vulneración de pruebas hábiles como las ya mencionadas, situación que, como se ha venido poniendo de presente, no se presentó en el fallo confutado.
De otra parte, en el cargo no está debidamente indicado de cuál prueba surge la comprobación de que el demandante acumuló 1352 semanas de cotización y, en todo caso, de estar demostrado ese hecho, ninguna incidencia tendría en las resultas del proceso, porque la circunstancia de que el trabajador haya completado el requisito de densidad de cotizaciones no exime al empleador de su obligación de pagar los aportes a los que estaba obligado por ministerio de la ley y a pesar de las circunstancias tras las cuales pretende escudarse, como se verá en lo sucesivo.
Queda entonces avanzar al estudio del interrogatorio de parte, que, en principio, tampoco hace parte del taxativo listado de pruebas idóneas en casación, pero que, según puede interpretarse del texto de la demanda de casación, Radicación n.° 76374 SCLAJPT-10 V.00 18 contendría algunas declaraciones constitutivas de confesión judicial, medio probatorio que sí es propio de este entorno jurisdiccional.
Bajo ese entendimiento, el cargo resalta que en el curso de su declaración, el señor Armijo Gil afirmó: (i) que pertenecía al sindicato que operaba en la empresa desde 1987; (ii) que esa agremiación lo orientó a que no se afiliara al sistema de pensiones administrado por el entonces ISS, desde 1986; (iii) que desconocía ciertos apartes de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1993 y las razones por las cuales se pactaron esos parágrafos, finalmente, (iv) que siempre le fueron pagados los beneficios convencionales.
De esas manifestaciones se pretende demostrar que dan lugar a concluir, de manera contraria a como lo hizo el tribunal, que el accionante incurrió «[…] en culpa grave» cuando se negó a afiliarse al sistema de aseguramiento, al que fue llamado a partir de 1986, lo que vulnera el entendimiento jurisprudencial del principio según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa, aun cuando esta le haya generado la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, en especial, el de acceder a la protección pensional que garantiza el sistema de seguridad social, al margen de que ya cumplió con el requisito de semanas exigidas por ese sistema.
Pues bien, en efecto, el tribunal encontró que la empresa impugnante no pudo cumplir con su deber de afiliar a los trabajadores a su cargo, a partir del momento mismo en que fue llamada a inscribirlos, y esto por razones Radicación n.° 76374 SCLAJPT-10 V.00 19 atribuibles al sindicato de trabajadores, así como a la situación de orden público imperante en la región. Ello surgió del análisis del cúmulo probatorio puesto a su disposición, dentro del cual, es verdad que las manifestaciones del trabajador apuntan a esa realidad, lo que significa que no existió la errada valoración que le achaca el recurrente a la prueba en comento, pues no se dedujo de esta nada muy alejado de lo que se estableció en la demanda de casación, cosa distinta es que, una vez fijados esos hechos, la definición de la litis la hiciera el tribunal a través de la aplicación de criterios jurisprudenciales como los que esta corte ha prohijado en casos similares al presente, que debían ser atacados por la vía del puro derecho, pues corresponden a deducciones jurídicas, lo que además implica que, al haber acogido esa interpretación, sin importar la metodología que utilizó, el tribunal no pudo aplicar indebidamente ninguna de las normas señaladas en la proposición jurídica, en la medida que concluyó que la falta de inscripción de los trabajadores no eximía a la empresa de cumplir con sus responsabilidades legales de orden social, entre las cuales estaba la relativa a cubrir las cotizaciones que correspondieran a aquellos tiempos en que la irregularidad administrativa estuvo presente, lo que se debía satisfacer a través del instrumento financiero que encontró pertinente, que es el título pensional y sin que resultare relevante la causa ajena, enarbolada por el censor como eximente de su incumplimiento.
Radicación n.° 76374 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, esta corte, en casos de contornos fácticos similares a este, a través de providencias como la CSJ SL593- 2020, ha señalado: En las sentencias CSJ SL 9856-2014 y SL17300-2014, que marcaron el cambio de la posición jurisprudencial que predicaba inmunidad del empleador cuando no afiliaba a sus trabajadores al sistema en aquellas regiones donde no había cobertura del ISS, se señaló que: (i) No se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;
(ii) Los lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; y, (iii) La manera de concretar esa imposición es que en el caso que el trabajador no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, su derecho se debe consolidar mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.
Bajo esa orientación, la corte reitera que, ante la hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, sea por culpa o no del empleador, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como efectivamente cotizado, y es obligación del empleador realizar un cálculo actuarial y pagar por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad, tal y como lo concluyó el juzgador de segundo grado.
En lo concerniente a que solo hasta 1986, fecha en la que el ISS asumió la cobertura de IVM, y al existir una imposibilidad física de cotizaciones antes de 1990, por la instrucción impartida por parte de Sintrabanano y Sintagro, la empresa accionada tenía a su cargo el reconocimiento pensional, pues luego fue subrogada en dicha obligación dado que para esa fecha la demandante había laborado menos de 10 años con la sociedad demandada.
Los riesgos pensionales en cabeza del empleador solo cesan con la subrogación a la respectiva entidad de seguridad social. No obstante, lo cierto es que el tiempo de servicios no cotizados por falta de cobertura del ISS, no puede ser desconocido, al punto que el empleador conserva una responsabilidad financiera respecto del trabajador, que se traduce en el pago de un cálculo actuarial.
Radicación n.° 76374 SCLAJPT-10 V.00 21 En la sentencia CSJ SL17300-2014, reiterada en la SL17406- 2017, esta Sala explicó al respecto: Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.
Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea por que se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.
El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Así entonces, por los tiempos en que no se efectuaron cotizaciones, por falta de cobertura del ISS o por impedimentos en la afiliación por parte de los sindicatos, el empleador conservaba responsabilidades pensionales que permitían encuadrarlo dentro de las premisas del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues es su deber, contribuir para la financiación de la prestación pensional por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador, como acontece en el sub judice.
En ese sentido, no se equivocó el tribunal al concluir que si bien la sociedad recurrente se encontraba en imposibilidad de afiliación, teniendo en cuenta que hasta el 1 de agosto de 1986 no existió cobertura del ISS en el municipio de Apartadó y que los trabajadores a través del sindicato impidieron la afiliación a los riesgos de IVM hasta 1990, lo cierto es que no se desliga de sus obligaciones frente al sistema de seguridad social, de manera que aún conserva ciertas responsabilidades en torno a la financiación de la pensión, a través de la emisión de un cálculo actuarial, tal y como lo concluyó el ad quem.
Igualmente el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que fue introducido en la reforma de la Ley 797 de 2003, dispuso: Artículo 33.- Modificado. Ley 797 de 2003, art. 9°. […] Parágrafo 1°.- Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: Radicación n.° 76374 SCLAJPT-10 V.00 22 […] d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
Ciertamente, esta norma es aplicable en el presente caso, por cuanto se trata de reclamar el derecho frente a un tiempo efectivamente laborado y que debe contar para efectos de una pensión que no ha sido causada ni reconocida antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, y que justamente para acceder a ella, es menester que la interesada cuente con esas semanas en su haber, dado el carácter de irrenunciables que tienen los derechos de la seguridad social, bien para efectos de las que hace referencia el Acuerdo 049 de 1990 en virtud de la transición, o para acogerse a normativa integral de la Ley 100 de 1993, como lo permite su artículo 288.
Además, la única manera en que pueden ser validados esos tiempos, señala seguidamente el parágrafo 1° del artículo 33, es a condición de que el empleador, para este caso, traslade la suma que corresponda, con base en el cálculo actuarial, a satisfacción de la entidad administradora, y del tiempo completo de toda la relación laboral, y no únicamente desde que el ISS entró a operar en la región de Apartadó. Conforme a estos planteamientos, que, de contera, responden a las inquietudes jurídicas de la empresa recurrente, no hay lugar a dar crédito a las razones que esgrimió, y por ende, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones, por haber sido la única opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN Radicación n.° 76374 SCLAJPT-10 V.00 23 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FEDERICO ARMIJO GIL contra AGRÍCOLA SANTAMARÍA SA, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ