Micelio
SL11828-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50045 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL11828-2017 Radicación n.°50045 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró RAFAEL NICOLÁS VALENCIA TORRES contra LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.

ANTECEDENTES Rafael Nicolás Valencia Torres, llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declarara: «que entre la Fundación Universitaria San Martín y el demandante (…) existió una vinculación de carácter laboral, por siete periodos académicos comprendidos entre el 15 de julio de 2002 al 17 de junio de 2005», el cual finalizó sin que mediara una justa causa; y que «(…) la demandada (…) no le liquidó y canceló al demandante los diferentes contratos de trabajo (…) », ni efectuó los aportes al sistema de seguridad social.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la demandada a realizar los siguientes pagos: $9.095.006, por cesantías; $1.091.408, por intereses de cesantías; $9.095.006, por primas de servicio; $4.547.503, por compensación en dinero de las vacaciones; $118.721, «(…) a título de sanción moratoria por falta de pago de las prestaciones debidas desde el 17 de junio de 2005 (…) hasta cuando se verifique el pago satisfactorio de la totalidad de las prestaciones debidas (…)».

Así mismo, manifestó que «(…) laboró para la demandada (…) cinco (5) meses por semestre (…) pero esta solo le canceló cuatro (4) mesadas por semestre », por lo que solicitó por este concepto cancelara la accionada una suma de $20.373.765. Requirió se condenara a la « Fundación Universitaria San Martín [a] efectuar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (…)», y que todos los conceptos fueran indexados.

Como fundamento de sus solicitudes, relató que ingresó a laborar con la demandada como docente de tiempo completo de la Facultad de Medicina, prestando sus servicios desde el primer semestre del año 2002, hasta el 17 de junio de 2005. Adujo que durante el tiempo de vinculación, no le realizaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social, no le fueron canceladas las vacaciones, ni las prestaciones sociales, por lo cual, consideró que se causaron en su favor « las indemnizaciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, [y del] artículo 1 de la [L] ey 52 de 1975 ».

Finalmente, solicitó que en virtud de los artículos 102 del CST y 284 de la Ley 100 de 1993, los aportes a la seguridad social, no debieron realizarse por el periodo académico, sino por el respectivo año calendario. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que era cierto que el demandante se desempeñó como docente en la Universidad, pero que no era cierto que el vínculo se hubiera desarrollado de manera continua e ininterrumpida, toda vez, que «cada contrato se inicia y termina con el inicio y terminación del periodo académico respectivo».

Aceptó que el vínculo había comenzado en enero de 2002, pero negó la fecha de terminación que adujo el demandante; así mismo, dijo que era cierto, que en cada semestre se laboraban 20 semanas, pero aclaró que tal servicio se sufragaba en cuatro pagos que cubrían la totalidad del tiempo trabajado, por lo que afirmó no adeudar salarios al trabajador.

Sobre el punto relacionado con el pago de las vacaciones, primas, cesantías e intereses a cesantías, señaló que sí se habían cancelado mediante orden de pago número 16235, por valor de $7.231.181. En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción y la de « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN », reiterando que pagó la suma de $7.231.181 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, por ende, no había lugar a las condenas deprecadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo del 23 de noviembre de 2007 (folios 223 a 231, cuaderno principal), declaró: que «(…) entre las partes existieron varios contratos de trabajo para los periodos académicos de febrero a mayo de 2002, 2003, 2004, y 2005 (…)»; y, parcialmente probada la excepción de prescripción. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada a cancelar por concepto de vacaciones correspondientes a los dos semestres de 2003, la suma de $680.817.

Por el primer semestre de 2004: ordenó se pagara $296.800, por auxilio de cesantía; $23.744, por intereses de cesantía; $296.800, por prima de servicios; y $148.400 por vacaciones. En relación al segundo semestre de 2004, ordenó la cancelación de $296.800 por auxilio de cesantía; $23.744 por intereses de cesantía; $296.800, por primas de servicios; y $148.400 por vacaciones.

Por el primer semestre de 2005, condenó a sufragar a la demandante el monto de $296.800, correspondiente al auxilio de cesantía; $23.744 por intereses de cesantía; $296.800, por primas de servicios; y $148.400 por vacaciones. Finalmente impuso la «INDEMNIZACIÓN MORATORIA» por la suma total de $85.478.472, y los intereses moratorios desde el 31 de mayo de 2007 « hasta cuando se haga el pago de las prestaciones sociales ».

En lo atinente a las cotizaciones al sistema general de pensiones, ordenó «(…) constituir un bono pensional a favor del demandante y con destino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES o concurrir al pago de la pensión por las semanas dejadas de cotizar en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, de 2002, 2003, 2004, y 2005 (…)». SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de junio de 2010, (folios 33 – 43 del cuaderno de segunda instancia) al desatar los respectivos recursos de apelación que interpusieron las partes, decidió: revocar «(…) los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2007 (…) y en su lugar se absuelve a la demandada de las condenas por prestaciones sociales e indemnización moratoria ».

Confirmó la sentencia apelada «en todo lo demás», lo cual significa que dejó incólume la condena dispuesta por concepto de aportes al sistema general de pensiones y se abstuvo de imponer costas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión: Teniendo en cuenta la apelación de la parte demandada, que solicitó tener cuenta el pago realizado al demandante por valor de $7.231.181, como pago total de la obligación, manifestó que, […] el escrutinio probatorio revela que a folio 94 reposa comprobante de pago a nombre de RAFAEL VALENCIA TORRES, por la suma de ($7.231.181) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, fechada el 22 de junio, de 2007, de donde se infiere que la demandada pagó las prestaciones sociales incluso en cuantía muy superior a la fulminada por el juzgado.

Y como consecuencia de lo precedente, adujo que «Ante esa realidad procesal habrá de revocarse el numeral cuarto de la sentencia y en su lugar absolver a la demandada por concepto de prestaciones sociales », y como consecuencia de la absolución, manifestó: «se viene a tierra la sanción moratoria », por cuanto era accesoria a las prestaciones sociales.

En el recurso de apelación la parte demandante, alegó que se había equivocado el a quo por cuanto « no efectuó la liquidación de las prestaciones sociales del demandante (…) en la forma establecida por el artículo 102 del C.S.T». Frente al anterior reparo, el juzgador de segundo grado no desarrolló ningún análisis en tanto se limitó a estudiar que con el dinero cancelado al accionante por valor de $7.231.181., quedaban cubiertas las acreencias laborales, lo que conducía, por sustracción de materia, a la absolución por concepto de indemnización moratoria.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida « en lo referente a los numerales 3º y 4º de la parte resolutiva, por medio de la cual se revocó los citados numerales 3º y 4º de la sentencia de primera instancia».

En sede de instancia, solicitó se modifique la sentencia del a quo en cuanto « condenó a la demandada muy por debajo de lo que realmente correspondía por prestaciones sociales (…) por no haber efectuado la liquidación de las prestaciones sociales (…) en la forma establecida por el artículo 102 del C.S.T», y que « igualmente constituida en sede de instancia », acceda a todas y cada una de las pretensiones planteadas en el escrito de demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, y se decidirán conjuntamente por ser orientados por la misma vía, tener argumentación casi idéntica, y encaminarse al mismo propósito. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por «aplicación indebida [de] los artículos 65 del C.S.T (…) en relación con el 22, 23, y 24 subrogados por el 1º y 2º de la Ley 50 de 1990, artículos 102, 127, 249, 253 y 306 del C.S.T., artículo 248 de la [L]ey 100 de 1993».

Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: (i) Dar por demostrado, sin estarlo (…) que la demandada (…) le haya cancelado al señor RAFAEL NICOLÁS VALENCIA TORRES la totalidad de las prestaciones sociales por el tiempo laborado entre el primer periodo académico de 2002 y el primer periodo académico de 2005». (Subrayado del texto original) (ii) Dar por establecido sin estarlo que el pago que le realizó la demandada al demandante por valor de $ 7.231.181.00 obrante a folio 94 del expediente por prestaciones de ley no fue extemporáneo, es decir, ocurrido mucho tiempo después de haber finalizado la relación laboral existente entre las partes.

(Subrayado del texto original) Afirmó, que los yerros se originaron en la « equivocada estimación » de la documental obrante a folio 94 «consistente en la orden de pago No 16235 de fecha 22 de junio de 2007 por valor de $7.231.181.00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales correspondiente del segundo periodo académico de 2001 al segundo periodo académico de 2005».

En lo que respecta a la demostración del cargo, por ser relevante para la decisión del recurso, se transcribe in extenso, lo planteado por la censura: No es objeto de discusión en este recurso que entre el demandante y la demandada hubiese existido una relación laboral por varios periodos académicos, entre el primer periodo académico de 2002 al primer periodo académico de 2005, tampoco lo es que los salarios recibido (sic) por el actor fue de $2.042.451.00 para del (sic) primer periodo académico de 2002 al primer periodo cádmico (sic) de 2003 y de $3.561.603.00 por el segundo periodo académico de 2003 al primer periodo académico de 2005; pero en cambio si (sic) es materia de conflicto el hecho que la demandada (…) haya sido absuelta en segunda instancia por la moratoria revista (sic) en el artículo 65 del C.S.T., y por el pago completo de sus prestaciones de ley.

Con la demanda aportamos al proceso como medios de prueba, además del poder para la actuación […] una serie de documentos que probaban eficientemente la vinculación laboral el actor [sic] con la demandada, los periodos laboraos [sic] y los salarios recibidos por este como retribución por el servicio. No se aportó con la demanda el comprobante de pago No. 16235 de fecha 22 de Junio de 2007, por canto [sic] la demanda se presentó el 22 de marzo de 2007, fecha muy anterior a la expedición del citado documento obrante a folio 94.

La apreciación y valoración por parte del tribunal de este documento constituye el error de hecho y el medio eficaz para que la providencia recurrida violara los artículos […]. Se equivoca ostensiblemente el Tribunal cuando pretende desconocer la moratoria causada por el no pago oportuno de las prestaciones sociales del actor por cada uno de los periodos académicos laborados y no prescritos, es decir, entre el 22 de Marzo de 2004, corriendo con la prescripción las prestaciones sociales de los contratos correspondientes a los semestres 2002 y 2003, salvo las vacaciones de 2003(…) y se equivoca cuando desconoce que las prestaciones de ley del actor no están bien liquidadas ni por la demandada ni por el juez de primera instancia en su providencia el 23 de Noviembre de 2007, recurrida oportunamente, pues en ambos casos no aplican de manera correcta lo dispuesto por el artículo 102 del C.S.T., para el efecto de liquidación de las vacaciones y de las cesantías.

Valorado el documento obrante a folio 94 a la luz de la sana crítica, lo que nos indica es la mala fe con la que obró la demandada frente al demandante al no pagarle las prestaciones de ley a la terminación de cada uno de los diferentes contratos de trabajo que los unió, pago que efectuó posteriormente la demandada con más de dos años de terminada la relación laboral y por un monto muy inferior al que correspondía. El articulo [sic] 65 del C.S.T., dispone para los trabajadores que ganan más de un S.M.L.M.V, lo siguiente: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas […] Está probado que la demandada […] le entregó al actor una suma de dinero en cuantía de $7.231.181.00 (fl.94) para tratar de cubrir las prestaciones causadas del segundo periodo académico de 2002 al segundo periodo académico de 2005, pago que realizó tardíamente el 22 de junio de 2007, es decir, después de haber transcurrido un poco más de dos años de la terminación de la relación laboral.

No alegó en su defensa ni probó la buena fe de su actuar […] Como lo indicó el juez de primera instancia en su providencia de fecha 23 de Noviembre de 2007, no se encentran [sic] prescritas las prestaciones de ley del primer y segundo periodo académico y del primer periodo académico de 2005 […] vacaciones que liquido con un salario de $2.042.451.00, por consiguiente y aplicando correctamente lo dispuesto por el artículo 102 del C.S.T., las liquidaciones de las prestaciones de ley del actor corresponden a los siguientes valores […] Luego del anterior discurso, se centró en explicar mediante algunos cálculos, cómo debían liquidarse las prestaciones sociales, las vacaciones, y transcribió pasajes jurisprudenciales sobre el artículo 65 del CST.

CARGO SEGUNDO De forma casi idéntica al primer cargo, acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, por «interpretación errónea de los artículos 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con el 22, 23, y 24 subrogados por el 1º y 2º de la Ley 50 de 1990, artículos 102, 127, 249, 253 y 306 del C.S.T., artículo 248 de la [L]ey 100 de 1993».

Como errores de hecho, planteó exactamente los mismos dos aducidos en el primer cargo. Así mismo en lo que respecta a la documental erróneamente valorada, acusó la obrante a folio 94, «(…) consistente en la orden de pago (…) de fecha 22 de junio de 2007 por valor de $7.231.181.00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales (…) » El desarrollo del cargo es idéntico al del primer ataque, por lo cual se considera innecesario transcribirlo.

La única variación entre el primer cargo y el segundo, consiste en que en el primer ataque se aduce la aplicación indebida del artículo 65 del CST, mientras que en el segundo, se acude a la interpretación errónea de dicho precepto. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión señalando que a folio 94 (cuaderno principal) se encontraba comprobante de pago de las prestaciones sociales, de fecha 22 de junio de 2007, por valor de $7.231.181, «(…) de donde se infiere que la demandada pagó las prestaciones sociales en cuantía muy superior a la fulminada por el juzgado ».

De lo precedente concluyó que « Ante esa realidad procesal habrá de revocarse el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a la demandada por concepto de prestaciones sociales ». Al considerar que se habían cancelado las prestaciones sociales, absolvió por concepto de indemnización moratoria. Como se explicó, en ambos cargos, la censura centra su inconformidad en dos puntos: (i) Lo concerniente a la liquidación de los derechos, toda vez, que considera que si se efectúa la liquidación, las prestaciones sociales y vacaciones, ascendían a $ 10.138.929.12.

(ii) Plantea que el depósito por valor de $7.231.181.00., fue extemporáneo, « es decir, ocurrido mucho tiempo después de haber finalizado la relación laboral existente entre las partes». En el orden antes descrito, se abordará el estudio de la acusación, teniendo en cuenta que de los yerros planteados se derivan dos problemas objeto de examen.

En primer lugar, en lo que respecta a la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, el recurrente aduce que el sentenciador colegiado, se equivocó al dar por demostrado que la empleadora canceló al demandante la totalidad de prestaciones sociales. Argumenta, luego de hacer una serie de cuentas, que la suma a cancelar era de $10.138.929.12, por ende, lo pagado por la demandada ($7.231.181.00) no alcanzaría a cubrir lo adeudado.

Para demostrar el cargo, acusó como mal valorada la documental de folio 94, la cual, como lo determinó el sentenciador colegiado, da cuenta que la empleadora realizó el 22 de junio de 2007, un pago por $7.231.181.00., por liquidación de prestaciones sociales. No acusó ninguna otra documental de la que pueda derivarse algún yerro en el cómputo de las prestaciones sociales, y de la que alcance a colegirse que la suma correcta es la que establece en su escrito.

De la única documental acusada que obra a folio 94, no se puede derivar falencia en relación con la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones del accionante, especialmente, si se tiene en cuenta que el sentenciador colegiado no efectuó cómputo alguno, sino que simplemente dio por acreditado que la suma de $7.231.181, era más que suficiente para cubrir el monto de la condena.

En relación con la vía indirecta, seleccionada por el recurrente, no sobra recordar lo señalado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que en lo pertinente dijo: […] como se sabe, en las acusaciones dirigidas por la vía de los hechos, es indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

Por tanto, se equivoca la censura cuando pretende acreditar, sin recurrir a prueba diferente a la del folio 94, sino solo mediante una serie de cuentas y liquidaciones, que el ad quem incurrió en un yerro cuando consideró que el pago por valor $7.231.181., era más que suficiente para cubrir lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y vacaciones.

Era obligación del censor, confrontar lo que figuraba en el proceso con lo acreditado por el Tribunal, para demostrar de esta manera una contradicción manifiesta o protuberante, y no limitarse simplemente a acusar la prueba de folio 94, en la que sólo consta el pago realizado, pero de la cual no es posible inferir que le asista razón sobre las cuantías de los ítems reclamados, y que según él ascienden a $10.138.929.12.

En lo atinente al segundo yerro, es decir, en el que aduce que el pago de prestaciones sociales fue extemporáneo, lo plantea y desarrolla de forma idéntica en los dos cargos, endilgando que el pago realizado por la suma de $ 7.231.181, se «realizó tardíamente el 22 de Junio de 2007, es decir, después de haber transcurrido un poco más de dos años de la terminación de la relación laboral».

De forma previa a examinar si se cometió o no el segundo yerro endilgado, debe destacarse, que aunque el segundo cargo es casi idéntico al primero, se diferencian los dos ataques en cuanto el segundo de ellos [orientado por la vía indirecta] en la proposición jurídica aduce la « interpretación errónea de los artículos 65 del C.S.T…», configurándose una equivocación de la censura, toda vez, que esta modalidad de violación es exclusiva de la vía directa de ataque.

Sobre el punto, esta Corte de Casación, en fallo CSJ SL8930-2017, manifestó: Adicionalmente, tampoco se encontraría el cargo ajustado a la técnica del recurso de casación laboral, en el evento de dársele el entendimiento de estar dirigido por la vía indirecta, pues, el concepto de vulneración formulado -interpretación errónea-, es del resorte exclusivo de la vía directa; así mismo, y si se invoca un error de hecho, es deber del recurrente enunciarlo, sin dar lugar a ningún equívoco, tarea de la que no se ocupó el recurrente.

De forma más amplia, frente al mismo tema de la imposibilidad de aducir la interpretación errónea por la vía indirecta, la sentencia CSJ SL, 6 nov. 1992, rad. 5166, estableció: Como reiteradamente lo ha explicado la Corte, la interpretación errónea como concepto de violación de la ley que permite fundar la acusación de un fallo en el recurso de casación es modalidad de quebranto normativo totalmente ajena a las cuestiones probatorias y fácticas del proceso, razón por la cual no puede entremezclarse en un mismo cargo.

El motivo por el que no pueden plantearse en una misma acusación de errores de hecho, que necesariamente se deben originar en la valoración probatoria, con errores de interpretación, que son ajenos a toda cuestión probatoria, es el elemental de tener, este último caso, que conformarse el impugnante con la apreciación que de los hechos hizo el sentenciador y las conclusiones que al respecto extrajo de las pruebas.

Lo precedente no es una exigencia jurisprudencial, sino que tiene su razón de ser en la estructura de las providencias judiciales, enmarcadas dentro de un silogismo jurídico que contempla una premisa mayor, esta es la norma jurídica; una premisa menor, que corresponde a los hechos del caso concreto; para derivar en una conclusión, que sería el fallo o decisión del litigio.

Cuando de la interpretación errónea se trata, la vulneración ocurre en la premisa mayor, toda vez que se hace referencia a la equivocada hermenéutica de la ley, por ende, no es posible aducir este concepto por la vía indirecta, la cual está centrada en las equivocaciones de tipo fáctico, que ocurren en la premisa menor. Siendo así, es evidente la falencia en que incurre la censura.

Pasando al análisis del segundo yerro, se aprecia con claridad que efectivamente el Tribunal no dio por demostrado, no obstante que era evidente, que el pago se efectuó transcurridos un poco más de dos años desde que terminó el vínculo. En la documental acusada por el libelista (folio 94 cuaderno principal), a simple vista se aprecia que el pago por $7.231.181, fue de fecha 22 de junio de 2007, del cual el sentenciador de segundo grado lo único que coligió fue: «… por concepto de liquidación de prestaciones sociales fechada el 22 de junio de 2007, de donde se infiere que la demandada pagó las prestaciones sociales incluso en cuantía muy superior a la fulminada por el juzgado.» Como lo destaca el recurrente, el Tribunal no tuvo en cuenta que ese pago no se efectuó a la terminación de los respectivos contratos, sino que fue realizado cuando habían transcurrido más de dos años desde la culminación del último contrato laboral, es decir, el correspondiente al primer semestre de 2005, que finalizó el 30 de mayo del mismo año. Por tanto, se concluye que los cargos en este aspecto son fundados y prósperos, de manera que se casará parcialmente la sentencia recurrida en cuanto revocó la indemnización moratoria dispuesta en primera instancia. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que el juez de primer grado, en lo atinente a la sanción moratoria, ordenó que se pagara un día de salario, por cada día de mora, desde el 31 de mayo de 2005, hasta el 30 de mayo de 2007, y que de ahí en adelante se pagarían intereses de mora «hasta cuando se haga el pago de las prestaciones sociales».

En relación con la anterior condena, la parte demandante no formuló reparo alguno en su recurso de apelación, toda vez, que se centró en señalar que las prestaciones sociales no se habían liquidado de manera adecuada, y que le adeudaban el pago del quinto mes de salario. La parte demandada en el aspecto debatido en su recurso argumentó: « la suma cancelada por mi representada al demandante por $7.231.181, que para la fundación Universitaria San Martín representa el pago total de la obligación.» Para resolver el asunto se recuerda que con el documento de folio 94 del cuaderno principal, resulta evidente que el aludido pago se efectuó el « 22 de junio de 2007 », es decir, transcurridos 2 años y 21 días, desde la terminación de la relación laboral (30 de mayo de 2005), por tanto, sí hubo mora en el pago de las prestaciones sociales sin embargo, el a quo debió tener en cuenta, como lo reclama la parte demandada en su apelación, la documental antes aludida, de la que se deriva que el con el pago de $7.231.181., realizado el 22 de junio de 2007, se cumplió con la obligación extinguiéndose la causa de la sanción. El a quo, por concepto de prestaciones sociales condenó a la institución demandada al pago de: un millón ochocientos cincuenta y dos mil, treinta y dos pesos cero centavos ($1´852.032.), suma que obtiene esta Corporación de restar a las condenas impuestas el valor de las vacaciones, concepto por el cual no se causa la indemnización moratoria.

En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, disponiendo que los intereses de mora sobre el capital que se adeudó - $1´852.032., se deben pagar sólo por el período transcurrido del 1 al 21 de junio de 2007, por cuanto el día 22, del mismo mes y año, se realizó el pago al demandante de las prestaciones sociales. La liquidación se realiza de la siguiente manera: Sin costas en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL NICOLÁS VALENCIA TORRES contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en cuanto en su ordinal primero revocó la condena dispuesta en primera instancia por concepto de indemnización moratoria.

En sede de instancia se MODIFICA el numeral cuarto de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2007, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de ordenar a la demandada por concepto de indemnización moratoria el pago de $85.478.472., y se dispone el pago de $24.223., por concepto de intereses de mora sobre el capital que adeudó ($1´852.032), desde el 1 al 21 de junio de 2007.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00