CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48740 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL11822-2017 Radicación n.° 48740 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 12 de mayo de 2010, en el proceso que instauró CARLOS ALBERTO CANDELO TRUJILLO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Candelo Trujillo llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones y cesantías Porvenir S. A., con el objeto de que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 7 de noviembre de 2005, fecha en la cual le fue estructurada la pérdida de capacidad laboral en porcentaje del 78.45% y por haber acreditado 26 semanas de cotización en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; consecuentemente, el pago de las mesadas pensionales causadas a partir de la referida fecha, los intereses moratorios establecidos en el artículo141 de la ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que padece una invalidez por riesgo común, con fecha de estructuración 7 de noviembre de 2005 por una pérdida de la capacidad laboral calificada del 78.45%; que la demandada mediante resolución del 23 de abril de 2007, le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por no cumplir con el requisito de fidelidad de que trata el artículo 1º de la ley 860 de 2003; y que tiene cotizadas al sistema aproximadamente 40 semanas.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante nació el 27 de junio de 1968; que a la fecha de le estructuración de la invalidez se encontraba activo, cumpliendo con el requisito de haber cotizado 26 semanas al momento de producirse su estado de invalidez; que la pérdida de la capacidad laboral del demandante corresponde al 78.45%, con fecha de estructuración el 7 de noviembre de 2005 y que el actor solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez, solicitud que le fuera resuelta en forma negativa.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación por activa y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, profirió fallo el 12 de noviembre de 2009 (folios 142 - 152 cuaderno 1), negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada e impuso condena en costas en contra del demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 12 de mayo de 2010 (folios 9 - 24 del cuaderno 2) revocó la decisión de primera instancia y condenó a la demanda al reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común a partir del 7 de noviembre de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, al pago del retroactivo pensional por valor de $27’631.900.oo pesos, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, no impuso condena por concepto de costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, luego de hacer referencia al art. 2º del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, al artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los artículos 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al igual que a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, sobre el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y de transcribir algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, concluyó que el juez de primera instancia se equivocó al aplicar en su integridad el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y que, en guarda de los principios aludidos en la sentencia, la norma aplicable para el caso lo era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, estableciendo que se encontraba demostrado en el plenario que el demandante acreditaba a la fecha de la estructuración de la invalidez 26 semanas de cotización al régimen, por lo que resultaba pertinente reconocer en su favor la pensión de invalidez en la forma solicitada en la demanda y el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la proferida por el Juzgado en Primera, que la absolvió de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Este primer cargo se presentó, en los siguientes términos. Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 39, 40 y 141 de la Ley 100 de 1993, 4° y 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la falta de aplicación de los artículos 1°, numeral 1°, de la Ley 860 de 2003, 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 29, 230 y 241 de la Carta Magna.
En la demostración del cargo señala que para dejar patente el desatino del Tribunal en su providencia, transcribe algunos apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de agosto de 2008, radicación 33185, al igual que la del 2 de septiembre de 2008, radicación 32765, para precisar que, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales, la disposición aplicable para el estudio de la prestación por invalidez es la vigente al momento de la estructuración de la contingencia, que en este caso sería el art. 1º de la Ley 860 de 2003, por ello resultó evidente que el demandante no cumplió los requerimientos exigidos por la norma referida para acceder a la pensión de invalidez, en consecuencia estima, no cabe la menor duda acerca del dislate del Tribunal al haber otorgado la pensión impetrada al amparo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y omitir aplicar al asunto sub judice el precepto que verdaderamente regía en ese momento, en su estado primitivo, pues no obstante haber sido objeto de examen de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional, ésta, en el fallo C-428 de 2009, no dio efectos retroactivos a su determinación a más de que mantuvo incólume la exigencia de las 50 semanas aportadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Agrega que, aunque la sentencia C- 428 del 1° de julio de 2009, proferida por la Corte Constitucional, declaró la inexequibilidad de la fidelidad de cotización para con el sistema, prevista en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pero mantuvo incólume el requerimiento de las 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha declarada como de estructuración de la invalidez.
De lo anterior concluye que el Tribunal estaba forzosamente obligado a acatar lo sentenciado, que sólo operaba a partir del momento en el que quedó en firme el fallo de constitucionalidad, es decir, hacia el futuro, dando como mínimo aplicación al resto del artículo, el cual quedó intacto tras el examen de exequibilidad, de manera tal que si la invalidez del señor Candelo, nació al mundo jurídico el 7 de noviembre de 2005, es indefectible que su situación debía regirse por el artículo 1°, numeral 1°, de la Ley 860 de 2003 y no con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al menos en lo que atañe a las 50 semanas aportadas en los tres años previos a su invalidez.
RÉPLICA La oposición señaló, que no cabe duda que al demandante le asiste el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, por haber cotizado al régimen 26 semanas, que si bien el juez de primera instancia determinó que el demandante no reunía los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, debe tener en cuenta, que si bien los hechos que se invocan deben ser gobernados por la disposición vigente, la aplicación de la disposición anterior afecta derechos adquiridos por el actor, quien había cotizado al régimen las 26 semanas al momento de producirse el estado de Invalidez y, que al aplicarse la Ley 860 de 2003, se atenta contra los principios de progresividad y la condición más beneficiosa.
Aduce que el actor, al reunir los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 durante su vigencia, se encuentra en la esfera de la protección de derechos adquiridos, y más en su situación de discapacitado que se verían afectados con el cambio normativo, al no haber establecido el legislador un régimen de transición. CARGO SEGUNDO El cargo se formula en los siguientes términos: Como consecuencia de los errores de hecho que más adelante se denuncian, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 39, 40 y 141 de la Ley 100 de 1993, 4° y 53 de la Constitución Política y 2 del Código Sustantivo del Trabajo y dejó de aplicar los artículos 1°, humeral 1°, de la Ley 860 de 2003, 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 29, 230 y 241 de la Carta Magna, 174 del Código de Procedimiento Civil que rige en asuntos del trabajo por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento laboral, 60 y 61 de esta última codificación. (Según jurisprudencia reiterada de la H. Sala cuando, cuando un cargo se intenta por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).
Le endilga a la sentencia como errores de hecho, el dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplía con los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de invalidez; no dar por demostrado, estándolo, que al no cumplir el demandante con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, lo procedente era absolver a la demandada y, dar por comprobado, sin estarlo, que la demandada podía ser condenada a la pensión solicitada por el demandante.
Como prueba erróneamente apreciada aduce la historia de aportes del demandante que obra a folios 5 y 6 del cuaderno 1. Expone que en este caso, debe analizarse si el demandante, al 7 de noviembre de 2005, acreditaba 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez, y que para ello basta con revisar la historia de sus aportes que obra a folios 5 y 6, del primer cuaderno, documento del cual es posible concluir, que durante el período comprendido entre el 7 de noviembre de 2002 y el 7 de noviembre de 2005 sólo realizó cotizaciones equivalentes a 9,57 semanas, lo que permite concluir que no cumple con el requisito contemplado en el artículo 1°, numeral 1°, de la Ley 860 de 2003 de 50 semanas aportadas dentro de los 3 años previos al día en que se estructuró su estado de invalidez.
Para finalizar señala que si en gracia de discusión se aceptara examinar la situación del actor a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el contenido de la historia de aportes igualmente no acredita las 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en se declaró el estado de invalidez, quedando de manifiesto la negligente, ligera y superficial evaluación probatoria realizada por el sentenciador de segundo grado en la forma, que lo llevó a incurrir en los yerros fácticos denunciados en el cargo.
RÉPLICA La parte opositora afirmó que no se puede inferir que el Tribunal haya incurrido en los yerros fácticos que se le endilgan en el cargo, en razón a que el censor le está dando una indebida aplicación a 1as normas que cita en el cargo, toda vez que en el proceso se demostró que efectivamente el demandante se encontraba cotizando al régimen, según historia de aportes de folios 3, 4, 5, 6 del cuaderno 1, reuniendo así los requerimientos del literal a) artículo 39 de la Ley 100 de1993, hecho que fue aceptado por la demandada al dar respuesta al escrito genitor.
CONSIDERACIONES La Sala estudia de manera conjunta los dos cargos propuestos porque, si bien se dirigen por vías distintas, comparten esencialmente la misma proposición jurídica y procuran igual objetivo: quebrar la sentencia de segunda instancia en cuanto reconoció al demandante la pensión de invalidez por riesgo común, para lo cual se preconiza que la situación pensional, debe examinarse bajo la perspectiva del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
El Tribunal al condenar a la demandada al reconocimiento de la pensión de invalidez, determinó que en aplicación de los principios de progresividad y de la condición más beneficiosa, al demandante le era aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su texto original. Razonó el ad quem de la siguiente manera: En el asunto el demandante a la fecha de la estructuración de la invalidez se encontraba activo, cumpliendo con el requisito de haber cotizado al régimen 26 semanas de cotización exigidas por el literal a de la norma precitada, haciéndose acreedor al reconocimiento pensional alegado desde el día 7 de noviembre de 2005.
El censor, en la demandada de casación aduce que la disposición aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión por invalidez, es aquella que se encontraba vigente al momento de la estructuración de dicho estado, que en el caso del demandante ésta se produjo el 7 de noviembre de 2005, por lo tanto, el texto legal aplicable es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Por su parte la oposición, insiste en que la norma aplicable para el reconocimiento de la prestación por invalidez es aquella en la que se edificó la decisión del Tribunal. Advierte la Sala en primer término, que la decisión que se censura no indica cuáles fueron los medios probatorios que llevaron al Juez de Segunda Instancia a concluir i) cuál fue la fecha en la que se estructuró la invalidez, ii) que el demandante al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba afiliado al sistema y iii) que la disposición aplicable lo era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su texto original.
Recientemente, en lo atinente al asunto bajo estudio, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ SL2358-2017, precisó con relación a la norma aplicable en los casos de reconocimiento de la pensión de invalidez: 4. Sobre la norma aplicable en los eventos del reconocimiento de las pensiones de invalidez Esta Corte de vieja data ha sostenido que la primera investigación, que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea determinar, la existencia y validez de esta.
Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica. En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de invalidez, la que está en vigor a la calenda de la invalidez del afiliado.
Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan la necesidad de un cambio legislativo. Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición […] No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.
Hechas las anteriores precisiones la Sala procede a estudiar el principio de la condición más beneficiosa. B. En torno a los elementos característicos del principio de la condición más beneficiosa Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Expliquemos cada uno de ellos: 1. Excepción a la retrospectividad de la ley La condición más beneficiosa, a no dudarlo, se entiende como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues permite que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior. 2.
Opera en sucesión o tránsito legislativo La pregunta relevante es ¿qué se entiende por tránsito legislativo? El tránsito legislativo es un momento único, que se da, en forma simple cuando se sanciona y promulga una nueva ley. Los efectos del tránsito legislativo, como ya se dijo, por regla general son inmediatos. Existen, desde luego, excepciones, como la que rigen para los impuestos anuales, caso en el cual las normas tributarias, por ejemplo sobre impuesto de renta, rigen a partir del siguiente año fiscal; o las que protegen derechos adquiridos que no se pueden violar en virtud del artículo 58 de la Constitución Política.
(Aunque puede obrar la expropiación). En el caso de derechos sociales, el tránsito legislativo lleva a prever en la norma reformatoria, la protección a los derechos adquiridos y, en algunas ocasiones, regímenes de transición; en otras no: por ejemplo, la Ley 797 de 2003 que reformó la manera de determinar el monto y cuantía de la pensión de vejez para los afiliados al régimen de prima media no estableció régimen de transición alguno para salvaguardar estos aspectos.
Los derechos adquiridos y los regímenes de transición, plenos o parciales, otorgan protección temporal, total o parcial a los ciudadanos. En materia del derecho adquirido el amparo es vitalicio o pleno; en el caso de los regímenes de transición es temporal, pero puede ser pleno o parcial. En el evento de la Ley 33 de 1985 la garantía fue plena para quienes tenían 20 años de servicios, pues se les aplica en su integridad el régimen anterior; mientras que en la Ley 100 de 1993 la protección es parcial porque, para construir el derecho a la pensión, solo se toman los parámetros de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto del régimen anterior.
Entonces, es el legislador el que define qué protección concede y el lapso por el cual la otorga. Si no fija consecuencias temporales mediante medidas de protección, debe estarse, en principio, a la aplicación inmediata de la ley. 3. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] C. Sobre la declaratoria de exequibilidad del requisito de 50 semanas en los tres años anteriores a la invalidez Descritas las anteriores características, se impone necesario, para la comprensión de la aplicación de la condición más beneficiosa, recordar que la Corte Constitucional, en sentencia C-428/09, declaró exequible el requisito de acceso a la pensión consistente en haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al momento de la invalidez (artículo 1º de la Ley 860 de 2003).
El Tribunal constitucional, entre otros aspectos, destacó que: a) No implica una regresión en materia de exigibilidad de la prestación, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. b) El aumento -de uno a tres años- favoreció enormemente a sectores de la población que carecen de un empleo permanente. c) Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta la evidente inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan sólo el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional paga su cotización en un mes dado.
Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas mínimas de cotización, prima facie, en realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada: les exigía cotizar el 50% del tiempo trabajado en el año inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez en caso de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la informalidad o el desempleo que tanto afectan a la población. En el actual régimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente. d) Esta circunstancia conduce a señalar que el supuesto carácter inequívocamente regresivo de la medida no es cierto, y que, por el contrario, se puede derivar de su aplicación una progresión en el acceso a la pensión de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea concedida. e) El legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas, conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.
Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual faculta al legislador para darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. f) Queda contradicho el carácter inequívocamente regresivo de la disposición, pues no se puede generalizar la presunta afectación a toda la población. […] D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. De lo precedente se deriva una regla general, la cual como se transcribió, contempla que entre el 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, puede continuar produciendo efectos.
En el caso concreto se cumple la anterior regla general, por cuanto la invalidez se estructuró el 7 de noviembre de 2005. Superado lo anterior, y teniendo en cuenta que para el momento del cambio normativo, entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, el accionante no se encontraba cotizando, se debe acudir a examinar las subreglas contenidas en la sentencia ya reseñada [CSJ SL2358-2017], de las que para la situación bajo estudio, se aplicaría la indicada en el numeral 4.2 del acápite titulado « 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores». La subregla pertinente, señala: […] 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.
La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. (Resalto fuera del original) Concluyó la Sala afirmando: L. Nueva línea de pensamiento de la Corte Las conclusiones asentadas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.
Descendiendo al caso en estudio, de la documental de folios 5 - 6 y 123 – 124, se deduce que: (i) la invalidez se estructuró cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 860 de 2003 (26 de diciembre de 2003); (ii) no se encontraba cotizando al sistema cuando se produjo el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003; (iii) sí estaba cotizando a la fecha de estructuración del estado de invalidez (7 de noviembre de 2005).
Por lo precedente, conforme lo definió la Sala, siendo la fecha de estructuración de la invalidez « el hecho que hace exigible el acceso a la pensión», y habiéndose estructurado, en el lapso comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, el demandante para ser favorecido con la aplicación de la condición más beneficiosa, debía acreditar solamente el cumplimiento de 26 semanas de cotización pagadas en cualquier tiempo, hecho éste que se comprueba con las mismas documentales reseñadas, pues en ellas aparece un número de 115 semanas de cotización sufragadas durante todo el tiempo de su afiliación. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $7’000.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 – 6 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de mayo de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión Civil, Familia Y Laboral dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO CANDELO TRUJILLO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00