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SL1182-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1182 -2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00228-01 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por JUAN GUILLERMO ACEVEDO JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3244-2024, esta Sala casó la proferida el 7 de diciembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia absolutoria del a quo. En respuesta al oficio remitido por la Secretaría de la Sala, Colpensiones certificó las mesadas que ha pagado al actor, desde que reconoció la pensión de vejez.

Las partes guardaron silencio dentro del término de traslado. Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 2 II. CONSIDERACIONES En sede de casación, la Sala dedujo desacertada la negativa del Tribunal de disponer la reliquidación de la pensión de vejez que Colpensiones reconoció al actor, bajo el argumento de que la mesada inicial resultaría inferior a la otorgada por esa administradora.

Aunque revisó el fallo del a quo en sede del grado de consulta en favor del promotor del juicio, el Tribunal advirtió que no podía incursionar en el análisis de materias diferentes a las analizadas y resueltas por aquel operador judicial. Por ello, se abstuvo de proveer sobre la tasa de reemplazo de la pensión objeto del litigio. Conforme las reglas de congruencia y consonancia, y los principios tuitivos que gobiernan el derecho del trabajo y de la seguridad social, como el respeto por los derechos mínimos e irrenunciables instituidos en favor del trabajador y del usuario del servicio de la seguridad social, el ad quem desacertó por haber restringido su campo de acción en la forma en que lo hizo.

Recuérdese que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 69 Código Procesal del Trabajo, al colegiado de instancia se le libera de toda restricción en la revisión integral del fallo del a quo, como una excepción al principio de consonancia (CSJ SL2462-2021). Además de que a partir de los hechos probados y de las normas jurídicas Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 3 aplicables, es deber de los jueces laborales auscultar e interpretar el querer del promotor de litigio.

En este caso, se comprometieron derechos mínimos e irrenunciables como la seguridad social de un adulto mayor. Se examinó la historia laboral actualizada a 4 de julio de 2018 y 3 de septiembre de 2020 (fls.13 a 25, 76 a 90), y las Resoluciones SUB 43563 del 20 de febrero de 2018 y SUB 108144 de 21 de abril de ese año, de cara a la sentencia CSJ SL3501-2022.

En esta providencia se recordó que para definir el monto de la pensión de vejez de que trata la Ley 797 de 2003, debe aplicarse la tasa de reemplazo (TR) del artículo 10 ibídem, que modificó el 34 de la Ley 100 de 1993. En este caso, aplica una TR del 80% porque el actor cotizó 2014.43 semanas. Efectuadas las operaciones aritméticas, se obtuvo un ingreso base de liquidación (IBL) de toda la vida laboral de $6.152.321.04; al aplicarle una TR del 80% arrojó una mesada inicial de $4.921.856.83 para 2018.

El IBL de los últimos 10 años ascendió a $9.628.515.90 y, con una TR del 80%, para 2018 quedó en $7.702.812.72, superior a la de toda la vida laboral y a la definida por el ad quem en $7.302.597. Sin embargo, conforme la Resolución SUB 43563 del 20 de febrero de 2018, Colpensiones reconoció la pensión de vejez con un ingreso base de liquidación de $9.871.088, superior al obtenido por el Tribunal y a los efectuados por Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 4 esta Corte.

Por ello, se le aplicó a ese IBL una tasa de reemplazo del 80% que dio para 2018 una mesada de $7.896.870.40, más favorable que las anteriores. Por consiguiente, esa es la mesada inicial que la administradora debe reconocer al promotor del litigió. El a quo expuso que no había lugar a la reliquidación de la pensión de vejez, toda vez que los ejercicios matemáticos que efectuó teniendo en cuenta el IBL de toda la vida laboral y el de los últimos 10 años arrojaron un monto inferior al reconocido por Colpensiones.

Para resolver, en grado jurisdiccional de consulta, se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, no sin antes recordar que Juan Guillermo Acevedo Jiménez nació el 8 de enero de 1956 (fl.12) y cotizó en toda su vida laboral 2014.43, desde el 3 de marzo de 1975 hasta el 4 de marzo de 2017. Conforme este contexto, se declararán no probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación de reliquidación de la pensión de vejez, del reconocimiento de retroactivo e improcedencia de la indexación», buena fe e imposibilidad de condena en costas (fls. 68 a 75, digital).

Mediante Resolución SUB 43563 de 20 de febrero de 2018 (fl.28 a 38), Colpensiones concedió al accionante la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 8 de enero de 2018, en cuantía de $7.322.373.

Mediante Resolución SUB 108144 de 21 de abril de 2018 (fls.39 a 51), Colpensiones negó la reliquidación solicitada por el accionante el 11 de abril de igual año. La demanda inaugural fue instaurada el 10 de agosto de 2020 (fl.2) y fue admitida y notificada los días 28 de agosto y 1 de septiembre siguientes (fls. 56 y 62). Por ello, no transcurrió el término consagrado en los artículos 488 de los ordenamientos sustancial y procesal del trabajo, respectivamente.

Se declarará probada la excepción de compensación, pues la enjuiciada solo deberá pagar al actor a título de retroactivo las diferencias reliquidadas. Colpensiones informó a esta Corte que, en marzo de 2018, ingresó en nómina de pensionados a Juan Guillermo Acevedo Jiménez y pagó un retroactivo de $17.827.465. También, que viene sufragando la mesada así: $7.322.373 en 2018; $7.555.224 en 2019; $7.842.323 en 2020; $7.968.584 en 2021; $8.416.418 en 2022; $9.520.652 en 2023; y $10.404.169 en 2024.

Hechos los cálculos de rigor, el monto inicial reliquidado a partir de 2018 resultó por $7.896.870.40 que a 2025 ascendió a $11.803.921.83. Se deberán pagar Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 6 13 mesadas por año. El retroactivo de las diferencias de las mesadas suma $70.830.794,61, desde el 8 de enero de 2018 hasta el 30 de abril de 2025, sin perjuicio del que se siga causando hasta la fecha del pago efectivo, como se ilustra a continuación: Para conservar el poder adquisitivo de la moneda, se ordenará indexar las mesadas adeudadas, desde que cada una de ellas se hizo exigible hasta el pago efectivo, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencia de mesadas.

DESDE HASTA MESADA DE COLPENSIONES DEFINIDA POR LA CSJ CANTIDAD DE MESADAS TOTAL MESADAS- COLPENSIONES DEFINIDA POR LA CSJ TOTAL MESADAS PAGADAS POR COLPENSIONES TOTAL DIFERENCIA DE LAS MESADAS A PAGAR POR COLPENSIONES 8/01/2018 31/12/2018 $ 7.896.870,40 12,77 $ 100.816.712,11 $ 86.159.922,00 $ 14.656.790,11 1/01/2019 31/12/2019 $ 8.147.990,88 13 $ 105.923.881,44 $ 98.217.912,00 $ 7.705.969,44 1/01/2020 31/12/2020 $ 8.457.614,53 13 $ 109.948.988,89 $ 101.950.199,00 $ 7.998.789,89 1/01/2021 31/12/2021 $ 8.593.782,13 13 $ 111.719.167,69 $ 103.591.592,00 $ 8.127.575,69 1/01/2022 31/12/2022 $ 9.076.752,68 13 $ 117.997.784,84 $ 109.413.434,00 $ 8.584.350,84 1/01/2023 31/12/2023 $ 10.267.622,63 13 $ 133.479.094,19 $ 123.768.476,00 $ 9.710.618,19 1/01/2024 31/12/2024 $ 11.220.458,01 13 $ 145.865.954,13 $ 135.254.197,00 $ 10.611.757,13 1/01/2025 30/04/2025 $ 11.803.921,83 4 $ 47.215.687,32 $ 43.780.744,00 $ 3.434.943,32 TOTAL $ 872.967.270,61 $ 802.136.476,00 $ 70.830.794,61 Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 7 IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada mesada. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se impondrán las condenas en la forma y términos explicados. Costas en primera instancia a cargo de Colpensiones, sin lugar a ellas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Revoca la sentencia proferida el 19 de octubre de 2020, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, Resuelve: Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer y pagar a Juan Guillermo Acevedo Jiménez la pensión de vejez a partir del 8 de enero de 2018, en cuantía inicial de $7.896.870.40 que a 2025 asciende a $11.803.921.83, por 13 mesadas anuales.

Segundo: Condenar a Colpensiones a pagar $70.830.794,61 a Juan Guillermo Acevedo Jiménez a Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 8 título de retroactivo por diferencias de las mesadas exigibles desde el 8 de enero de 2018 hasta el 30 de abril de 2025. Se ordena indexar, de acuerdo con la fórmula explicada. Tercero: Negar las demás pretensiones.

Cuarto: Declarar no probadas las excepciones, excepto la de compensación, como se dejó explicado. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2FF0F05D1699AB72F91FA8F42C65970C1B6099286789651B310CEB8B953D5966 Documento generado en 2025-05-09