Micelio
SL1182-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1182-2024 Radicación n.°97840 Acta 16 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA SAGRARIO MARTÍNEZ SEGURA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra MIGUEL ÁNGEL TOVAR QUIÑÓNES, HERMINIA TOVAR DE JIMÉNEZ, MARY SOL TOVAR SÁNCHEZ, ALEX TOVAR SALINAS, JOAQUÍN EMILIO TOVAR SÁNCHEZ, y RONALD STEVENSON CORTÉS MUÑOZ, como curador ad litem de los herederos indeterminados de la señora MARTHA LUZ TOVAR OTÁLORA (Q. E. P. D.).

I.

ANTECEDENTES María Sagrario Martínez Segura llamó a juicio a Miguel Ángel Tovar Quiñónes, Herminia Tovar de Jiménez, Mary Sol Radicación n.°97840 SCLAJPT-10 V.00 2 Tovar Sánchez, Alex Tovar Salinas, Joaquín Emilio Tovar Sánchez, y Ronald Stevenson Cortés Muñoz, como curador ad litem de los herederos indeterminados de la señora Martha Luz Tovar Otálora (q. e. p. d.), con el fin de que se declare que entre la demandante y la fallecida existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido como trabajadora de servicio doméstico desde el mes de febrero de 1984 hasta el fallecimiento de la empleadora, el 24 de febrero de 2014, y como consecuencia de lo anterior, solicita se le reconozcan los salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, horas extra, auxilio de transporte y seguridad social integral, así como la sanción moratoria, indemnización, intereses e indexación a que haya lugar.

Como fundamentó de sus peticiones, manifestó que tenía una relación de amistad con la fallecida, señora Martha Luz Tovar Otálora, desde 1974, y que por esa cercanía en 1984 la buscó para prestar sus servicios como cuidadora de sus padres, los señores Joaquín Tovar e Inés Otálora de Tovar, a quienes los asistió con tareas del hogar y les hizo compañía hasta que murieron.

Expresó que en el año 2008, la señora Tovar Otálora decidió reconocerle el pago de sus prestaciones sociales, al igual que una compensación por su compañía y servicios; para ello se asesoró con un abogado, quién le aconsejo hacer un contrato de compraventa de nuda propiedad con limitación al dominio, el cual se protocolizó mediante escritura pública N° 650 de 12 de abril de 2008, otorgada en Radicación n.°97840 SCLAJPT-10 V.00 3 la Notaría 69 del Círculo de Bogotá, habiéndose consolidado el dominio pleno a través de escritura 1051 de 9 de abril de 2014.

Así mismo, narró que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se adelantó un proceso reivindicatorio interpuesto por Álex Tovar Salinas contra la demandante, que terminó con la conciliación del 18 de marzo de 2015, donde se estableció que de los bienes que entraban a la sucesión adelantada ante el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Bogotá, le correspondería a la actora la suma de $45.000.000, los cuales nunca recibió. Por último, resaltó que ni en las escrituras públicas 650 del 12 de abril del 2008 y 1051 del 9 de abril del 2014, ni en el acta de audiencia de conciliación celebrada el 18 de marzo del 2015, se ha dispuesto válidamente el reconocimiento y pago de sus emolumentos y derechos laborales; y que, celebrada la compraventa de nuda propiedad perteneciente a su empleadora, no se recibió la suma de dinero pactada.

Al dar respuesta a la demanda, el señor Miguel Ángel Tovar Quiñónez se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la existencia de los negocios relacionados con la compraventa del bien inmueble, y el proceso tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, aclarando que no era reivindicatorio sino de simulación; aceptó igualmente la conciliación comentada en el escrito inaugural.

De los demás dijo que no son ciertos. Radicación n.°97840 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, alegó que la accionante, junto con las señoras Ana Lucrecia Martínez Salcedo y Adriana Paola Meaguaje, se quedaban en la casa de la señora Martha Luz Tovar Otálora (q. e. p. d.) «para estudiar y trabajar con otros patrones»; que poco a poco se convirtieron en parte de su núcleo familiar, pero que nunca tuvieron una relación laboral.

Adujo que el proceso de sucesión, la conciliación, la reivindicación y la compraventa, no se dieron de manera irregular, por el contrario, dijo que, la parte actora comete conductas temerarias al afirmar que fue el juez, los abogados y las partes los que la engañaron y obligaron a conciliar vulnerando sus derechos laborales. Finalmente, expresó que los herederos desconocían la supuesta relación laboral alegada, y que la demandante y las señoras Ana Lucrecia Martínez Salcedo y Adriana Paola Meaguaje, se aprovecharon de la amistad que tuvieron con la fallecida, al punto que esta les donó sus bienes inmuebles sin ser herederas; además, resalta que la conciliación se realizó de manera voluntaria, y que, para evitar dilaciones y trámites procesales, se convino reconocerle una suma de dinero, con lo cual la demandante se declaró a paz y salvo por todo concepto.

Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cosa juzgada, prescripción, no exigibilidad de sanciones moratorias y la genérica. Radicación n.°97840 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de enero de 2019, le dio posesión al curador ad litem de los herederos indeterminados de la señora Martha Luz Tovar Otálora, el cual había sido designado con auto del 30 de octubre de 2017, fecha de admisión de la demanda.

Al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo no constarle, pues no podía negar o afirmar información que no le ha sido ratificada. En todo caso, indicó que no existía medio de convicción suficiente que permitiera acreditar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada. Propuso como excepción de mérito la genérica o innominada.

Seguidamente, el a quo el 9 de octubre de 2019, designó el curador para que representara a Herminia Tovar De Jiménez, Alex Tovar Salinas, Mary Sol y Joaquín Emilio Tovar Sánchez, al no obtener respuesta de las notificaciones remitidas a sus domicilios. No obstante, posteriormente, por auto del 1 de febrero de 2021, se decretó la nulidad del emplazamiento de los dos primeros, quienes contestaron de manera conjunta, a través de apoderado judicial.

El curador designado en representación de Mary Sol y Joaquín Emilio Tovar Sánchez, se opuso a las pretensiones de la demanda, y dijo no constarle los hechos. Radicación n.°97840 SCLAJPT-10 V.00 6 Refirió que no existe prueba suficiente que acreditará la existencia de una relación laboral entre el demandante y la parte demandada, y que se estaba frente a una circunstancia que deberá someterse a prueba y al libre convencimiento del juez.

Además, alegó que en el presente caso no procede la imposición de condena por sanción moratoria contra de los señores Herminia Tovar De Jiménez, Miguel Ángel Tovar Quiñones, Alex Tovar Salinas, Mary Sol Tovar Sánchez y Joaquín Emilio Tovar Sánchez, en calidad de herederos de la señora Martha Luz Tovar Otalora, toda vez que se presumía que estos actuaron de buena fe, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política.

Formuló como excepciones de mérito las de prescripción extintiva de los derechos y la consecuente caducidad de la acción, y la genérica. Por su parte, Herminia Tovar De Jiménez y Alex Tovar Salinas, por intermedio de su abogado, contestaron la demanda oponiéndose también a sus pretensiones, exponiendo que los hechos eran falsos, o no les constaban.

Como soporte de su defensa, indicaron que nunca existió relación laboral entre la demandante y la señora Marta Tovar, pero que, dentro del proceso de simulación adelantado en su contra por Alex Tovar Salinas, para evitar un desgaste judicial, se concilió el pago de unas sumas de dinero, lo cual hizo tránsito a cosa juzgada. Radicación n.°97840 SCLAJPT-10 V.00 7 Plantearon como medios exceptivos, los que denominó inexistencia de relación laboral entre la demandante con la señora Martha Luz Tovar Otálora (q.e.p.d.), cosa juzgada, prescripción, no exigibilidad de sanciones moratorias, y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de febrero de 2022, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre MARIA SAGRARIO MARTINEZ SEGURA identificada con CC No. 20,799,855 y MARTA TOVAR OTALORA (q.e.p.d.). existió contrato de trabajo desde el 28 de mayo de 2006 al 24 de febrero de 2014, conforme las razones expuestas en parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. CONDENAR a los herederos determinados de Marta Tovar Otálora (q.e.p.d), HERMINIA TOVAR DE JIMÉNEZ, MIGUEL ÁNGEL TOVAR QUIÑONES, ALEX TOVAR SALINAS, MARISOL TOVAR SÁNCHEZ Y JOAQUÍN TOVAR SÁNCHEZ, a reconocer y pagar en favor de María Sagrario Martínez Segura las prestaciones laborales y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral.

Salarios la suma de $636.353 Cesantías la suma de $1.987.829 Intereses a las Cesantías la suma de $217.392 Primas la suma de $54.813 Vacaciones la suma de $322.156 TERCERO. CONDENAR a los herederos determinados de Marta Tovar Otálora (q.e.p.d), HERMINIA TOVAR DE JIMÉNEZ, MIGUEL ÁNGEL TOVAR QUIÑONES, ALEX TOVAR SALINAS, MARISOL TOVAR SÁNCHEZ Y JOAQUÍN TOVAR SÁNCHEZ. a reconocer y pagar a María Sagrario Martínez Segura la suma de $42'277.727 por concepto de sanción por el no pago oportuno de cesantías conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50/90.

Radicación n.°97840 SCLAJPT-10 V.00 8 CUARTO. CONDENAR a los herederos determinados de Marta Tovar Otálora (q.e.p.d), HERMINIA TOVAR DE JIMÉNEZ, MIGUEL ÁNGEL TOVAR QUIÑONES, ALEX TOVAR SALINAS, MARISOL TOVAR SÁNCHEZ Y JOAQUÍN TOVAR SÁNCHEZ. a reconocer y pagar a María Sagrario Martínez Segura sanción moratoria que establece el artículo 65 del CST, conforme las razones expuestas en la parte motiva, en razón de un día de salario hasta que se haga el pago efectivo de las condena aquí impuestas, suma que a la fecha asciende a $59.977,867.

QUINTO. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEXPCION DE PRESCRIPCION y en consecuencia DECLARAR prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al 24 de enero de 2014 con excepción de las obligaciones laborales que por conceptos de cesantías e intereses a las cesantías causados durante la vigencia aquí declarada de la relación laboral, así como de los aportes pensionales.

SEXTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la relación laboral.

SÉPTIMO. CONDENAR a los herederos determinados de Marta Tovar Otálora (q.e.p.d), HERMINIA TOVAR DE JIMÉNEZ, MIGUEL ÁNGEL TOVAR QUIÑONES, ALEX TOVAR SALINAS, MARISOL TOVAR SÁNCHEZ Y JOAQUÍN TOVAR SÁNCHEZ. a reconocer y pagar a María Sagrario Martínez Segura el valor que resulte del pago del cálculo actuarial emitido por el Fondo de Pensiones elegido por la señora Martínez Segura, respecto de los aportes pensionales no cotizados durante el interregno de tiempo comprendido entre el 28 de mayo de 2006 al 24 de febrero de 2014.

OCTAVO. ABSOLVER a los herederos determinados de Marta Tovar Otálora (q.e.p.d) de las demás pretensiones incoadas en su contra, concretamente de la indexación.

NOVENO. COSTAS a cargo de los herederos determinados de Marta Tovar Otálora (q.e.p.d), se fijan como agencias en derecho la suma de CUATRO (4) SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de mayo de 2022, revocó la decisión de primera instancia, y absolvió de costas en esa instancia. Radicación n.°97840 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado definió como problema jurídico, determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, establecer si procedía el pago de las sanciones por no consignación de cesantías, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y por no pago de salarios y prestaciones sociales, consagrada en el artículo 65 del CST.

En esa tarea, el juez colegiado analizó lo consagrado en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, resaltando que una vez acreditada la prestación personal del servicio nace a favor de quien lo ejercía una presunción de tipo legal sobre la existencia de un contrato de trabajo, beneficio que surgía como una ventaja probatoria de la parte activa, quien se despojaba de esa responsabilidad demostrativa, generando que la parte llamada a juicio fuera a quien le correspondía desacreditar dicha hipótesis.

Citó un compendio de sentencias de esta corporación, para indicar que quien alegaba un hecho tenía el deber de probar con suficiencia su veracidad, pasando al estudio de las declaraciones extrajuicio incorporadas en el proceso, determinando que la mayoría de ellas coincidieron en que la fallecida empleadora era docente, y que por el estado de salud en el que se encontraban sus padres se fueron a vivir a Bogotá, muriendo su madre en el 2005 y su padre en el 2006; que era la señora Ana Lucrecia Martínez, quién prestó los servicios de enfermería de día y de noche con disponibilidad de 24 horas de forma ininterrumpida, y que luego de su Radicación n.°97840 SCLAJPT-10 V.00 10 defunción, quien continuó ayudando fue la demandante María Sagrario Martínez Segura; que las colaboradoras de la familia Tovar nunca recibieron dinero por las labores prestadas, sin embargo, a cambio de esto, la señora Martha Luz Tovar Otálora, mediante escritura pública 650 de 12 de abril de 2008 otorgada en la Notaría 69 de Bogotá, le concedió el dominio de la casa ubicada en la carrera 7F N° 153-68, el cual se consolidó a través de escritura pública 209 de 6 de junio de 2014.

No obstante, consideró el Tribunal, que ello no era suficiente para determinar que los oficios varios realizados por la actora correspondían a una actividad subordinada, pues ninguno de los declarantes pudo señalar situaciones de tiempo, modo y lugar que así lo corroboraran, además de que no dieron razón de su dicho, ni determinaron cuáles eran las tareas desempeñadas.

Adicionalmente, explicó el colegiado, que en el interrogatorio de parte la accionante señaló que los gastos personales los solventaba con una herencia que le había quedado de un hermano, por lo que el elemento esencial del salario, que caracteriza el contrato de trabajo, no se presentó en la relación existente entre las partes, y en consecuencia, tampoco se generan las prestaciones y sanciones deprecadas en la demanda, pues lo único que se desprende del material probatorio es que existió un vínculo de «amistad y gratitud» en la que se colaboraban sin una remuneración. Radicación n.°97840 SCLAJPT-10 V.00 11 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que se case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de segunda instancia emitido el 27 de mayo de 2022, y en su lugar se confirme íntegramente la sentencia proferida en primera instancia. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera conjunta por Herminia Tovar Jiménez, Álex Tovar Salinas y Miguel Tovar, y se resolverán en el orden que fueron propuestos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, debido a la «aplicación e interpretación errónea» de los artículos 5, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 167 del Código General del Proceso. En su demostración refiere, sucintamente, que el Tribunal cometió un error «al afirmar» que la carga de la prueba recaía en la parte demandante, pues si bien la regla general dispone que quien alega la ocurrencia de los hechos Radicación n.°97840 SCLAJPT-10 V.00 12 debe probarlos, el artículo 24 del CST establece una excepción que invierte esa obligación, otorgándose un alivio probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal del servicio para que se presuma la existencia de un vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho a partir de elementos de convicción que avalen que la labor se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.

Insistió en que los argumentos del juez de segundo grado se centraron en la regla general prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, y no en las pautas específicas previstas a nivel normativo y jurisprudencial sobre el particular. VII. RÉPLICA Los demandados herederos, Herminia y Miguel Ángel Tovar Quiñónez, y Alex Tovar Salinas, se opusieron a los cargos conjuntamente, citando apartes de la sentencia recurrida, para decir que la recurrente se equivoca al considerar que ese proveído desconoció la presunción relativa a que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, sosteniendo que no estaban probados los presupuestos para presumir la existencia del contrato de trabajo demandado.

Resaltan que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia para discutir la valoración probatoria que hizo el Tribunal con base en las reglas de la Radicación n.°97840 SCLAJPT-10 V.00 13 sana crítica, pues la carga de la prueba se aplicó siguiendo la pauta general que dispone la Corte. Sin mayor énfasis, añaden que ante el evento que se llegare a tomar una determinación favorable a la recurrente, debe revisarse la excepción de cosa juzgada propuesta en la contestación de demanda y en la apelación de la sentencia de primera instancia, pues este fue un tema que no abordó por el colegiado, por sustracción de materia.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo no comporta un modelo, porque pese a que se orienta por la vía directa, no se específica de manera clara el submotivo de violación, pues se indicó que se atacaba la sentencia «por aplicación indebida e interpretación errónea», planteando así dos modalidades de infracción sobre el mismo conjunto de normas, esto es, los artículos 5, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 167 del Código General del Proceso, lo cierto es que del desarrollo del mismo se puede colegir que el recurrente enfiló su recurso por la modalidad de «interpretación errónea», porque aduce fundamentalmente una equivocación en la intelección de las aludidas disposiciones, en especial del artículo 24 del CST, para hacer notar que en virtud de esa norma el Tribunal debió tener por acreditada la prestación personal del servicio, y con ello la existencia del contrato de trabajo.

De ahí que la Sala enfoque su estudio en verificar si el juez plural entendió de manera equivocada el mencionado Radicación n.°97840 SCLAJPT-10 V.00 14 canon, descubriendo a primera vista que tal yerro no se dio, pues de manera correcta el colegiado entendió que ese precepto legal invierte la carga de la prueba a favor de la actora y en contra de los demandados, como lo reclama el recurrente.

Véase que, de hecho, el Tribunal empezó por indicar que: Para resolver el problema jurídico se tiene que el artículo 23 del CST consagra los requisitos del contrato de trabajo, y el artículo 24 del mismo compendio normativo establece que una vez acreditada la prestación personal de un servicio nace a favor de quien lo presta una presunción de tipo legal sobre la existencia de un contrato de trabajo, beneficio que surge como una ventaja probatoria a favor de la parte activa quien se despoja de esa responsabilidad demostrativa, y cuya contradicción es de resorte de la parte llamada a juicio a quien corresponde desacreditar dicha presunción de tipo legal.

Es más, después de examinar las declaraciones rendidas extraprocesalmente y los interrogatorios de parte, reiteró que: Ahora si en gracia de discusión, se señalara que existió una prestación personal del servicio de la parte demandante se debe indicar que con las pruebas anteriores se desvirtúa la presunción de subordinación, en la medida que de ellas se deduce es una relación de amistad y no una relación de trabajo subordinado, en especial, de lo expuesto por el testigo Luis Felipe Prieto quien señaló ser vecino de toda la vida de la señora Martha Tovar y dijo que la demandante era amiga de la señora Martha.

Así las cosas, y sin mayor elucubración al respecto, es notorio que el ad quem empleó esa disposición en su real dimensión; lo que sucedió fue que, aun aplicándose, ello no era suficiente para declarar probada la existencia del vínculo Radicación n.°97840 SCLAJPT-10 V.00 15 laboral, en atención a que tal presunción quedó desvirtuada con el resto del material probatorio que se revisó, dentro los que estaban los interrogatorios de parte rendidos por la demandante y los demandados, herederos de la señora Martha Luz Tovar Otálora.

Sobre el particular tiene dicho de manera pacífica esta corporación: Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse.

Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.

De hecho, ha sido abundante la jurisprudencia de la Sala sobre el asunto, tanto así que desde la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), se explicó el tema en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la Radicación n.°97840 SCLAJPT-10 V.00 16 expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. Lo mismo acontece respecto del artículo 167 del Código General del Proceso, pues cuando la providencia fustigada hace alusión a este precepto, lo hace para exigir del actor las pruebas que permitieran corroborar su dicho, luego de que el resto de las piezas probatorias estudiadas desvirtuaran la presunción del artículo 24 otrora mencionado, lo cual está acorde con el entendimiento armónico de esos mandatos legales.

Bajo ese entendido, surge diáfano que el Tribunal no cometió los yerros endilgados por la censura y, en consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Culpa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta en la modalidad de error de hecho por aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Para demostrar el cargo, argumenta que el colegiado se equivocó al afirmar que no se demostró la existencia de la prestación personal de un servicio, siendo que, de acuerdo a las declaraciones juramentadas extraprocesales de Isabel Baquero Villalobos, Cecilia Mantilla Moreno, Luz Stella Radicación n.°97840 SCLAJPT-10 V.00 17 Amaya Castro, y José Fernando Trujillo Barbosa, era dable inferir que la actora prestó sus servicios personales en favor de la demandada, y que por el contrario, no existe prueba documental alguna que sustente que las labores realizadas por la demandante correspondían a un acto de simple amistad para con la empleadora.

Dice que, de acuerdo con las versiones de los deponentes, rendidas ante notario y aportadas en esta causa, y los «múltiples testigos», se podía inferir que la demandante sí realizaba labores en la residencia de la señora Martha Luz Tovar Otálora (q. e. p. d.), incluso previo al fallecimiento de sus padres. Recalca que el juez plural no advirtió que el pago del salario no solamente se refiere a una remuneración meramente económica, sino que el mismo puede consistir entregar bienes en especie, tales como alimentación, manutención, hospedaje, traslados, y en fin, otros beneficios no monetarios.

Termina diciendo que el ad quem erró al dejar de lado la presunción de contrato laboral prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero, además, no tuvo en cuenta la realidad fáctica que rodearon los 30 años de servicios prestados en favor de la señora Martha Luz Tovar Otálora (q. e. p. d.). Radicación n.°97840 SCLAJPT-10 V.00 18 X. RÉPLICA Por haberse propuesto réplica conjunta, se remite la Sala a lo expuesto para el primer cargo.

XI. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017).

Se aclara ello porque se estima desatinada la iniciativa del recurrente, pues, para empezar, no se esclareció si se alegaba la falta de valoración de las pruebas aducidas, o su indebida apreciación, siendo ello esencial para entrar al análisis del reparo, pues una prueba no puede haber sido dejada de valorar y mal apreciada al mismo tiempo.

Sobre esta inconsistencia ha tenido la oportunidad de pronunciarse esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL1046-2021, explicando de manera clara que: […] una cosa es valorar de manera equivocada una prueba, y otra muy distinta e inconfundible, no estimarla, dado que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella, y en el segundo, se omite darle mérito Radicación n.°97840 SCLAJPT-10 V.00 19 probatorio, siendo a este último caso al que debió acudir el recurrente.

(Resalta la Corte) Adicionalmente, es notorio que el censor desconoció las pautas que gobiernan el recurso extraordinario, porque pretende que por vía de hecho se estudien pruebas no son hábiles en casación, tal como lo son las declaraciones extrajuicio rendidas por Isabel Baquero Villalobos, Cecilia Mantilla Moreno, Luz Stella Amaya Castro, José Fernando Trujillo Barbosa, Adriana Ocampo Barragán, Alcides Calderón Murcia, Ligia Alfonso, Luz Marina Solano Méndez, Adriana Paola Meaguaje, Aura Alicia Valbuena Báez y Carlos Hernando Martínez Parra, pasando por alto lo consignado en el artículo 87 del CPT, según el cual solo puede controvertirse la falta o indebida apreciación de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial; y en el caso de las declaraciones extrajuicio, estas tienen igual trato que las pruebas testimoniales, de manera que no son aptas para derruir el fallo de segunda instancia. Sobre el particular, esta corporación tiene dicho de manera pacífica, entre otras, en la sentencia CSJ SL3570- 2021, reiterada en la CSJ SL1744-2023, que: […] las declaraciones extra juicio no se aprecian como documentos en casación, porque su dicho instrumentalizado resulta ser una declaración emanada de un tercero, lo cual significa que tienen una naturaleza intrínsicamente testimonial según lo señalado en el artículo 262 del Código General del Proceso, con lo cual tienen probatoriamente el mismo tratamiento que se da a los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen (art. 188 del CGP), de donde resulta una prueba inhábil para edificar un ataque en sede extraordinaria, en los términos establecidos en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 87 del Radicación n.°97840 SCLAJPT-10 V.00 20 CPTSS, admitiendo únicamente como tales el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Aunado a ello, hay que memorar que en sede de casación no es viable cuestionar el valor probatorio que le atribuyó el operador de segundo grado a los elementos de juicio obrantes en el plenario, pues también se ha dicho en innumerables oportunidades que en virtud del artículo 61 del C.P.T. y S.S., los falladores de instancia tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos, tal como ocurrió en este caso, en el que el Tribunal dirimió la controversia planteada en la apelación, de cara a los instrumentos que le fueron puestos de presente, valorando en contexto el dicho de cada uno de los declarantes junto con el interrogatorio de parte practicado a la demandante y los demandados, respecto de los que no se mostró ningún reproche, lo que a su vez permite descartar la comisión de errores de hecho manifiestos que puedan dar al traste con la sentencia atacada.

Al respecto tiene dicho esta corporación: Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Radicación n.°97840 SCLAJPT-10 V.00 21 Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL1744-2023). Además, llama la atención la Sala respecto de que el recurso de casación no comporta una tercera instancia, como insistentemente se advierte, y como lo resaltó recientemente la Corte en el auto CSJ AL793-2024, en el que se dijo: Lo hasta ahora visto, convoca a reiterar que el recurso de casación por su carácter extraordinario, impone requisitos de orden legal y jurisprudencial, los que es menester cumplir por quien opta por ejercerlo.

Tales requerimientos técnicos no constituyen un mero culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley. Lo expuesto, no significa de ninguna manera que se le otorgue mayor prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del debido proceso, pues lo que se busca es garantizar el cumplimiento de las exigencias formales mínimas de la demanda de casación conforme el sistema constitucional y legal; teniendo en cuenta que, además, como lo enseña la jurisprudencia de esta Corporación, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, sin afirmaciones extrañas a las conclusiones del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación. Y es que, de la sustentación del cargo no se advierte sino justamente una exposición de razones en los que se basa el desacuerdo con la decisión del ad quem, sin que se exhiba Radicación n.°97840 SCLAJPT-10 V.00 22 apropiadamente una de las causales legalmente establecidas para quebrar el acto jurisdiccional, que recuérdese, tiene la provisión de doble presunción de legalidad y acierto.

Así las cosas, de acuerdo con todo lo que viene visto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente, y a favor de los opositores, Herminia y Miguel Ángel Tovar Quiñónes, y Alex Tovar Salinas. Se fija como agencias en derecho, la suma única de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que se practique por el juzgado de conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA SAGRARIO MARTÍNEZ SEGURA contra MIGUEL ÁNGEL TOVAR QUIÑÓNES, HERMINIA TOVAR DE JIMÉNEZ, MARY SOL TOVAR SÁNCHEZ, ALEX TOVAR SALINAS, JOAQUÍN EMILIO TOVAR SÁNCHEZ, y RONALD STEVENSON CORTÉS MUÑOZ, como curador ad litem de los herederos indeterminados de la señora MARTHA LUZ TOVAR OTÁLORA (Q.E.P.D.).

Radicación n.°97840 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 153EB878835DD110734FC15E4A147A907A1F4CA3E246D26A17D9525A2A5516DE Documento generado en 2024-05-22