República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cancele Lateral Sala di Deseenessfitle N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1182-2023 Radicación n.°93168 Acta 16 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por REINALDO GUZMÁN GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de diciembre de 2020, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en representación de la extinta ALCALIS DE COLOMBIA LTDA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
I.
ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93168 Reinaldo Guzmán Garzón llamó a juicio a las demandadas, para obtener la indexación de la «primera mesada» de la pensión restringida de jubilación, entre la fecha de terminación del vinculo laboral y en la que se le reconoció la prestación; reajustes pensionales; las diferencias por las mesadas causadas incluidas las de junio y diciembre; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que laboró al servicio de Álcalis de Colombia Limitada- ALCO Ltda, mediante contrato a término indefinido, entre el 13 de noviembre de 1974 y el 28 de febrero de 1993; que en cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del mismo distrito judicial y de esta Sala de la Corte, se le reconoció pensión restringida mediante la Resolución n.° 0375 de 8 de marzo de 2017, emitida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Narró que para cuantificar la pensión solo se tuvo en cuenta para calcular el IBC, el promedio de lo devengado en el último ario de servicios, sin que fuera indexado según el IPC entre la fecha de retiro y en la que recibió la pensión, esto es, entre el 28 de febrero de 1993 y el 10 de noviembre de 2002; que presentó la reclamación administrativa (f.°72 a 76).
Al contestar, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en representación de los intereses de Álcalis de Colombia Ltda, se opuso a todas SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93168 las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el tipo de contrato y la duración de la relación laboral entre Alco Ltda y el demandante; que mediante fallo judicial se le ordenó reconocer y pagar al demandante la pensión restringida de jubilación, a partir del 10 de noviembre de 2002 y, que presentó reclamación administrativa.
En su defensa, propuso la excepción previa de cosa juzgada y las de fondo que denominó: cobro de lo no debido; falta de causa y título para pedir; pago; prescripción; genérica; buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos. (fs.°64 a 70). El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, también se opuso a las pretensiones, con el argumento de que en el eventual reconocimiento del reajuste de la pensión del demandante con « la indexación de la primera mesada», se comprometerían los recursos públicos de la Nación y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Aceptó los mismos hechos descritos por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y formuló como excepciones previas, las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada y, de fondo: prescripción, pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, compensación, buena fe y la que denominó «sobre los descuentos al sistema de seguridad social en salud» (f.° 93 a 97).
SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93168 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 27 de enero de 2020, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (f.°208 CD). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, en sentencia de 11 de diciembre de 2020 (f.° 226 a 236), confirmó la de primer grado, sin costas.
Dejó por fuera de controversia que al actor se le reconoció pensión restringida de jubilación, mediante Resolución n.°375 de 8 de marzo de 2017, en cumplimiento a los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá de 31 de mayo de 2005 (f.° 14 a 30), y del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 29 de agosto de 2008 (f.° 31 a 49).
Señaló que para declarar la cosa juzgada deben presentarse identidad de objeto, de causa petendi y partes; que al revisar el fallo del a quo identificado en líneas precedentes, se evidenciaba que el demandante había solicitado, además de la reliquidación de las cesantías y salarios, el reconocimiento de la pensión restringida de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93168 jubilación o pensión sanción, «indexando cada una de las mesadas».
Afirmó que dicho proceso culminó con la sentencia que condenó a la demandada al pago de la pensión sanción que fue confirmada por el Tribunal, por lo que emergía que la indexación de la primera mesada, que era lo que perseguía en el presente caso, hizo parte del debate jurídico en esa oportunidad, en atención a que el demandante lo solicitó de manera expresa y si consideraba que no se indexó, debió interponer los recursos que la ley le otorgaba.
Concluyó que: Finalmente, también se encuentra demostrado el requisito de identidad jurídica de partes, ya que en ambos procesos funge como demandante el señor REINALDO GUZMÁN GARZÓN y como demandada la extinta ALCALIS DE COLOMBIA. Así las cosas, se puede concluir sin vacilación alguna, que la figura jurídica de la cosa juzgada está llamada a prosperar, pues se configuran los tres requisitos previamente referidos por esta Colegiatura para ello, por lo que sin mayores razonamientos por innecesarios, se habrá de confirmar la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93168 se condene a la demandada por las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal objetivo, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa: [ ] por errónea interpretación del Artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por mandato de lo dispuesto en el Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -como violación de medio-; lo cual conllevó a la infracción directa del Artículo 8 de la Ley 171 de 1961; en armonía con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 1519 y 1524 del Código Civil; en consonancia y relación con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991..
Manifiesta que se equivocó el Tribunal al considerar que en el primer proceso entre otras pretensiones, solicitó la pensión restringida de jubilación, pero no la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta la fecha de retiro y la del reconocimiento de la prestación; que al no reclamarla no se debatió y por tanto no hubo pronunciamiento sobre este tema.
Señala que, en aquel proceso, esta Corporación dijo: «Es así como al verificar la sentencia proferida por el Juzgado (..), se evidencia que el demandante efectivamente reclamó en dicho proceso, además de la reliquidación de las cesantías y salarios, lo referente al reconocimiento de la pensión SCLA]PT-10 V.00 6 Radicación n.° 93168 restringida de jubilación o pensión sanción "indexando cada una de las mesadas».
Advierte el error del ad quem, al declarar probada la institución jurídica de cosa juzgada, por no avizorar que no existe identidad de objeto ni de causa; que confundió un pedimento de indexación de las mesadas desde la fecha de causación del derecho, hasta el cumplimiento de la obligación, con el que se hace en este proceso, «indexación de la primera mesada pensional» Dice que cuando fue retirado de Álcalis de Colombia, devengaba el equivalente a siete salarios mínimos legales y por no operar la indexación de la primera mesada pensional, la prestación ascendió apenas a un salario y un tercio del mínimo legal vigente.
VII. RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, afirma que el fallo del Tribunal fue acertado, como quiera que se configuró la cosa juzgada, dado que, en un proceso anterior se decidió la inconformidad que se ventila en el sub examine, esto es, que al demandante se le reconoció la pensión restringida de jubilación por Álcalis de Colombia Limitada-ALCO Ltda, de acuerdo con el I.P.C. que fija el DANE cada ario, entre la fecha de terminación del vínculo laboral, y la de reconocimiento de la pensión. SCLART-10 V.00 7 Radicación n.° 93168 VIII.
CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe dilucidar esta Corporación, versa en torno a establecer si el Tribunal se equivocó en su decisión, al estimar que en el sub judice se configuró la cosa juzgada, en punto a la petición de indexación del IBL de la mesada inicial de la pensión restringida de jubilación. Precisa la Sala que en providencia CSJ SL11414-2016, se recordó que, para declarar la cosa juzgada es necesario que en ambos procesos judiciales, concurran los tres requisitos exigidos en el art. 303 del CGP, que son la identidad de partes, objeto y causa.
En la mencionada sentencia se anotó: [ ] al ocuparse la Sala de la acusación desde la órbita de lo jurídico, se debe comenzar por señalar, que el tema a dilucidar en la esfera casacional, consiste básicamente en determinar, si el ad quem, al desatar el recurso de apelación y declarar probada la excepción de cosa juzgada así como confirmar la decisión absolutoria del a quo, trasgredió o no la normatividad sustantiva que contiene dicho instituto procesal.
Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.
Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra la cosa juzgada, valga decir, el art. 332 del CPC hoy art. 303 del Código General del Proceso, aplicable SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93168 por analogía del art. 145 del CPT y SS., que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes«.
Bajo este escenario, al verificar la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de agosto de 2008 (f.°31 a 49), se observa que Reinaldo Guzmán Garzón demandó a Álcalis de Colombia Limitada- Alco Ltda en liquidación, al Instituto de Fomento Industrial IFI y a Minerales de Colombia SA- Mineralco, radicado ff199456001- 01», con el fin de obtener lo siguiente: PRINCIPALES 1.
Ordenar el reintegro del demandante al mismo cargo que venía desempeñando cuando se produjo por iniciativa del empleador "ALCO LTDA EN LIQUIDACION, la cancelación unilateral, ilegal e injusta de su contrato Individual de trabajo, reintegro que se hará en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba. 2. Se ordene el reconocimiento y pago del valor de todos sus salarios causados y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurra desde la fecha del despido hasta la fecha en que se materialice su reintegro a las demandadas o a cualquier agencia estatal, pagos que deberán ordenarse con corrección monetaria o ajuste de valor (indexación) que se registre desde su despido hasta su reintegro. 3.
A título de daño emergente, el valor de los ajustes, reajustes o incrementos salariales, de cualquier origen o naturaleza, que beneficien el cargo que desempeñaba, pagos que también se ordenaran con la corrección monetaria que se registre entre su despido y su reintegro. Se declarará y presumirá que no ha habido solución de continuidad o interrupción ni suspensión ni en su contrato de trabajo, para todos los efectos legales, convencionales y prestacionales.
Las costas del proceso. SUBSIDIARIAS; 1. Reajuste o reliquidación del valor de todas y cada una de las prestaciones sociales. 2. El reajuste o reliquidación del valor de la indemnización convencional por ruptura unilateral, ilegal e injusta del contrato, con corrección monetaria. SCLMPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93168 3. El reconocimiento y pago del valor de la indemnización legal de perjuicios (daño emergente y lucro cesante). 4.
El reconocimiento y pago del valor de la pensión restringida de jubilación de que trata el articulo 8 de la Ley 171 de 1961 indexadas cada una de las mesadas adeudadas. 5. El reconocimiento y pago del valor de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo padecido por el demandante el 18 de abril de 1989, causado por culpa patronal suficientemente comprobada. 6.
El reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios a que el demandante tiene derecho por razón de la enfermedad profesional derivada del accidente de trabajo que sufrió el 18 de abril de 1980, por culpa patronal suficientemente comprobada. 7. De conformidad con el articulo 1 del decreto 797 de 1949 el valor de la indemnización moratoria.
Se condene a la demandada al pago de las costas y costos procesales. En dicho trámite, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó la providencia del 31 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, que condenó a Álcalis de Colombia Limitada- Alco Ltda en liquidación, a pagar al demandante la suma de $407.267,52 por pensión sanción, a partir de que cumpliera 50 arios, sin que fuera inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de causación y absolvió de las demás pretensiones.
Contra la decisión del colegiado, el promotor del litigio presentó recurso extraordinario de casación en el que solicitó que se casará el fallo de segundo grado únicamente para «que se condenara a las demandadas a pagar la indemnización plena de perjuicios» establecida en el art. 216 del CST, sin que esta Corporación entrara a estudiar los demás aspectos del fallo gravado (f.°50 a 64).
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 93168 De acuerdo con el anterior precedente y el contexto fáctico del sub examine, debe concluirse que le asiste la razón al recurrente, en la equivocación que le endilgó al juez de alzada, como quiera que no se reunieron los requisitos para la configuración de la cosa juzgada, de forma específica en cuanto a la identidad de objeto en los términos señalados por el articulo 303 del CGP, pues en el proceso que adelantó el actor contra Álcalis de Colombia Limitada, el IFI y Minerales de Colombia SA- Mineralco, radicado «199456001- 01», no se persiguió la « indexación de la primera mesada», sino el pago indexado de las condenas, conceptos que son totalmente distintos.
A propósito, esta Corte en sentencia CSJ SL11762- 2014, en lo atinente a la diferencia entre la indexación de la «primera mesada» o actualización del IBL y de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales causadas y no pagadas, adoctrinó lo siguiente: Para una mejor comprensión, lo primero que hay que diferenciar es que en materia pensional hay dos clases de indexación que se pueden reclamar mediante una acción judicial: una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica.
Sobre dicha distinción en sentencia de la CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, se puntualizó: Primeramente es de destacar que la parte actora mediante esta acción no está solicitando la actualización del IBL o de la primera mesada pensional ( ) sino la indexación de unas sumas que no fueron sufragadas en su oportunidad, debiéndose haber hecho en forma periódica, y que corresponden a diferencias de mesadas pensionales.
SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 93168 En otros términos, lo que se implora a través de esta acción es la corrección monetaria o actualización de los dineros adeudados por cada mesada impagada, por el hecho de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal y como bien lo concluyó el fallador de alzada. Lo anterior significa, que nos encontramos frente a dos clases de indexación, para el caso una distinta a la relativa al IBL de la pensión y que en puridad de verdad corresponde a la que atañe a la actualización de sumas debidas y no canceladas oportunamente, plenamente aplicable al pago tardío de diferencias de mesadas pensionales sobre las cuales no tiene cabida los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En lo atinente a la distinción entre estas dos clases de indexación, en sentencia del 23 de junio de 2004 radicado 22973, esta Sala de Corte expresó: "( ) El Tribunal en cuanto a este punto manifestó: nominalismo y adoptó criterios tendientes a que los trabajadores no reciban tardíamente el valor de sus créditos con dinero envilecido. Subsiguientes desarrollos jurisprudenciales han conducido a establecer la incompatibilidad de la indexación con los intereses comerciales debido a que estos tienen un elemento inflacionario en su composición; por ello se modificará la decisión del a quo en el sentido de disponer la corrección monetaria de cada mesada, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Dane, desde cuando se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago y sobre ese valor ya indexado deberán pagarse intereses remuneratorios al 6% anual>.
De lo anterior se desprende, de manera nítida, que el juez de segunda instancia lo que tuvo en cuenta para imponer la indexación fue la mora en el pago de las mesadas, lo que coincide con lo sostenido por esta Corporación en lo que concierne a la procedencia de la indexación de sumas debidas y no canceladas oportunamente. En efecto se ha dicho: indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo.
Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 93168 y según otros como actualización dineraria>.
(Rad. 16476 - 21 de noviembre de 2.001). Por lo tanto, es claro que las sentencias que cita el recurrente no tienen aplicación al presente caso, pues ellas se refieren es a la posibilidad de ajustar el ingreso base para liquidar pensiones, y aquí se trata es de la mora en el pago de mesadas pensionales (• • •/". Por lo anterior, concluye la Sala, que se equivocó el ad quem, al inferir que existió cosa juzgada y en virtud de ello, se casará el fallo impugnado.
Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo consideró que al resolver el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 31 de mayo de 2005, que al ser compartida la pensión restringida de jubilación entre la empleadora y el ISS, no era posible que la indexación de la primera mesada pensional fuera objeto de revisión; que la cuantía de la pensión reconocida al demandante, ya había sido materia de estudio, pues la verificación de los factores que componen el salario para efectos de establecer el monto de la mesada pensional y la tasa de remplazo, habían sido discutidos y definidos en proceso anterior.
El demandante apeló esa decisión, al estimar que la indexación del IBL de la primera mesada pensional con el salario promedio devengado en el último ario con el IPC de cada ario, no se trató en el proceso anterior, pues allí solo se SCLAMT-10 V.00 13 Radicación n.° 93168 refirió a la indexación de todas las mesadas al momento de pagarse. Bastan las consideraciones expuestas en sede de casación, para revocar la sentencia del juzgador unipersonal, y en su lugar acceder a lo pretendido por el demandante, por cuanto no se dan los presupuestos de la cosa juzgada, amén de que esta Corporación ha adoctrinado que la indexación de la base salarial de las pensiones, no busca nada diferente a evitar la pérdida del poder adquisitivo del ingreso que se considerará para su cálculo, en razón al tiempo transcurrido desde la terminación del vínculo laboral hasta la fecha de su disfrute efectivo.
En sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, se precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión, para que sea procedente la indexación de la base salarial con la cual se liquidará. En este caso, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo concedió la prestación a Reinaldo Guzmán Garzón, mediante la Resolución n.°0375 de 6 de marzo de 2017, a partir del 10 de noviembre de 2002, en cuantía inicial de $407.267,32 y el pago de $82.923.462, por concepto del retroactivo pensional (f.° 2 a 6), en cumplimiento de la sentencia de 29 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., pensión que es compartida con la de vejez que le fue reconocida al actor por Colpensiones, a partir del 1 de marzo de 2013, en cuantía de $1.133.931.
SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 93168 De lo expuesto, es evidente que trascurrió un lapso significativo entre las fechas de causación y de reconocimiento del derecho pensional. Es relevante destacar que, el derecho se reconoció mediante la Resolución n.° 0375 de 8 de marzo de 2017, sin que se extinguiera por prescripción ninguna de las mesadas, en cuanto el actor solicitó la reliquidación de la pensión restringida de jubilación el 23 de marzo de 2017 al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (11°67 y 68), petición que fue negada mediante comunicación de 7 de abril del mismo ario (f.° 69 a 71); la demanda inaugural se instauró el 20 de octubre de 2017 (f.°77), se admitió el 13 de abril de 2018 (f.°78) y se notificó el 31 de mayo de ese ario (f.°80).
Por las razones expuestas, se declararán no probadas las excepciones de prescripción; cobro de lo no debido; falta de causa y titulo para pedir; pago; genérica; buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos. Para cuantificar el monto de la mesada, la Sala se remite a la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.°7 a 12), y a la Resolución n.° 0375 de 8 de marzo de 2017 y a la fórmula utilizada por esta Corte (CSJ SL11553-2015), como se muestra a continuación: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93168 IPC Final = Indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = indice de Precios al Consumidor de la ultima anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. De conformidad con lo anterior se obtiene la siguiente información: VRITLTIM O SALARIO FOLIO 108 (Liquidacion de prestaciones) FECHA DE RETIRO FECHA DE PENSIÓN ACTUALIZACIÓN SALARIO VA = $ 593.771 VRIJLTIM O SALARIO ACTUALIZADO PORCENTAJE (Pensión restringida) la.
MESADA ACTUALIZADA X $ 593.771 28/02/1993 10/11/2002 46,58 12,19 $ 2.268.897 68,59% $ 1.556.236 De esta manera, se obtiene una mesada inicial al 10 de noviembre de 2002 de $1.556.236, consecuentemente, al efectuar las operaciones aritméticas se obtiene que la UGPP quien asumió la función pensional y la administración de la nómina de pensionados de la extinta Álcalis de Colombia Ltda., deberá reconocer y pagar el mayor valor de la pensión y la suma de $362.220.694 por el retroactivo pensional, sin perjuicio de las que se sigan causando, conforme el siguiente cuadro: SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 93168 PENSIÓN OTORGADA POR MIN.
I Y CCIO. - ALCALIS COMPARACIÓN MESADA ALCALISALCALIS Y PENSIÓN DE VEJEZ -COLPENSIONES VALORES ADEUDADOS FECHAS VR. INICIAL DE VR. INICIAL DE VALOR DIFERENCIA A FAVOR VALOR PENSIÓN DE VEJEZ - COLPENSIONES MAYOR VALOR A CARGO DE MIN. IND. Y CCIO. • AL CAL IS Nro. Pagos DIFERENCIAS EN LA MESADA + MAYOR VALOR LA MESADA - INDEXADAINICIO FIN LA MESADA 10/1112002 31/12/2002 $ 407.268 $ 1.556.236 $ 1.148.968 2,7 $ 3.102.215 1/01/2003 31/12/2003 $ 435.736 $ 1.665.017 $ 1.229.281 14 $ 17.209.938 1/01/2001 31/12/2004 $ 464.015 $ 1.773.077 $ 1.309.062 14 $ 18.326.863 1/01/2005 31/12/2005 $ 489.536 $ 1.870.596 $ 1.381.060 14 $ 19.334.840 1/01/2006 31/12/2006 $ 513.279 $ 1.961.320 $ 1.448.041 14 $ 20.272.580 1/01/2007 31/12/2007 $ 536.274 $ 2.049.187 $ 1.512.914 14 $ 21.180.792 1/01/2008 31/ 12/2008 $ 566.787 $ 2.165.786 $ 1.598.998 14 22.385.979 1/01/2009 31/12/2009 $ 610.260 $ 2.331.902 $ 1.721.642 14 $ 24.102.983 1/01/2010 31/12/2010 $ 622.465 $ 2.378.540 $ 1.756.074 14 $ 24.585.043 1/01/2011 31/12/2011 $ 642.197 $ 2.453.939 $ 1.811.742 14 25.364.389 1/01/2012 31/12/2012 $ 666.151 $ 2.545.471 $ 1.879.320 14 $ 26.310.480 1/01/2013 28/02/2013 $ 682.406 $ 2.607.581 $ 1.925.175 2 3.850.351 1/03/2013 31/12/2013 $ 682.406 $ 2.607.581 $ 1.925.175 $ 1.133.931 $ 791.244 12 $ 9.494.933 1/01/2014 31/12/2014 $ 695.644 $ 2.658.168 $ 1.155.929 $ 806.595 14 $ 11.292.324 1/01/2015 31/12/2015 $ 721.105 $ 2.755,457 $ 1.198.236 $ 836.116 14 11.705.623 1/01/2016 31/12/2016 $ 769.924 $ 2.942.001 $ 1.279.357 $ 892.721 14 12.498.094 1/01/2017 31/12/2017 $ 814.194 $ 3.111,166 $ 1.352.920 $ 944.052 14 $ 13.216.734 1/01/2018 31/12/2018 $ 847.495 $ 3.238.413 $ 1.408.254 $ 982.664 14 13.757.299 1/01/2019 31/12/2019 $ 874.445 $ 3.341,395 $ 1,453.037 $ 1.013.913 14 $ 14.194.781 1001/2020 31/12/2020 $ 907.674 $ 3.468.368 $ 1.508.252 $ 1.052.442 14 14.734.182 1/01/2021 31/12/2021 $ 922.287 $ 3.524.208 $ 1.532.535 $ 1.069.386 14 $ 14.971.403 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000 $ 3.722.269 $ 1.618.664 $ 1.103.605 14 $ 15.450.476 1/01/2023 30/04/2023 $ 1.160.000 $ 4.210,631 $ 1.831.032 $ 1.219.598 4 S 4.878.394 $ 362.220.694 En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito• de Bogotá D.C., el 27 enero de 2020, para en su lugar condenar a la UGPP, a pagarle al actor, la pensión restringida de jubilación actualizada a partir del 2 de noviembre de 2002, en la suma de $1.556. 236, junto con el retroactivo $362.220.694 hasta el 30 de abril de 2023, debidamente indexadas mes a mes, a la fecha de su efectivo pago.
Costas en primera y segunda instancia a cargo de la UGPP. SCLAMT-10 V.00 17 Radicación n.° 93168 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por REINALDO GUZMÁN GARZÓN contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en representación de la extinta ALCALIS DE COLOMBIA LTDA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo.
En. sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 27 enero de 2020 y, en su lugar, CONDENAR al UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reliquidar en favor de REINALDO GUZMÁN GARZÓN la pensión restringida de jubilación, a partir del 10 de noviembre de 2002 en la suma inicial de $1.556. 236, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 93168 SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reconocer y pagar la suma de $362.220.694, por concepto de diferencias del retroactivo pensional causado hasta el 30 de abril de 2023, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta el pago efectivo de la obligación y de forma vitalicia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción; cobro de lo no debido; falta de causa y título para pedir; pago; genérica; buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos Costas como quedó señalado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.,p 5 DONALD JOS DIX PONN JIMENAISABEL GODOIrrAJARDO SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 19