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SL1182-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1284 de 1965Decreto 1824 de 1965Decreto 1824 de 1966Decreto 3041 de 1966Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1182-2022 Radicación n.° 83479 Acta 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ÁNGEL ROJAS MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de agosto de 2018, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANQUILLA COMBARRANQUILLA.

AUTO De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso y el escrito de folio 36 del cuaderno de casación, se acepta la renuncia de la abogada Manuela Palacio Jaramillo identificada con C.C. No. 1.020.716.699 de Bogotá Radicación n.° 83479 SCLAJPT-10 V.00 2 D.C. y T.P. n.º 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Rafael Ángel Rojas Mendoza demandó a la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla (en adelante Combarranquilla) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que la primera pagara los aportes causados entre el 16 de septiembre de 1968 y el 31 diciembre de 1970, las diferencias indexadas de las cotizaciones efectuadas desde el 1º de marzo de 1990 al 30 de agosto de 2001 y los intereses moratorios.

Como consecuencia, solicitó que se reliquidara la pensión de vejez a partir de esa última fecha. En subsidio, pidió que le reconociera la prestación pensional de forma proporcional y compartida con los respectivos ajustes anuales y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, en que el 16 de septiembre de 1960 se vinculó a Combarranquilla por medio de un contrato de trabajo a término indefinido; que el 12 de febrero de 1971 la entidad lo afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS); que nació el 20 de agosto de 1941; que el 1º de octubre de 1990 acordó con su empleadora dar por terminada la relación laboral mediante un acuerdo conciliatorio realizado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que esta se comprometía al Radicación n.° 83479 SCLAJPT-10 V.00 3 pago de los aportes a pensión hasta que cumpliera los 60 años.

Puntualizó que el ingreso base de cotización (IBC) para octubre de 1990 era de $150.210, pues cotizaba sobre un salario mínimo mensual legal vigente, el cual debía ser reajustado de oficio con el índice de precios al consumidor, según lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 4 de 1976. Advirtió que el 29 de agosto de 2001 radicó ante Colpensiones la reclamación administrativa y en consecuencia, le fue concedida la pensión de vejez a partir del 31 de agosto del mismo año, mediante la Resolución n.º 000775 de 2002, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

Indicó que Combarranquilla no canceló los aportes correspondientes al período comprendido entre el 16 de septiembre de 1968 y el 1º de enero de 1971 consistentes en 124 semanas y que además reportó la novedad de ingreso con un IBC de $64.787, es decir, una suma inferior a lo que realmente devengaba para el 2 de octubre de 1990, infringiendo así lo pactado en el acuerdo conciliatorio.

Aseguró que dicha infracción causó que actualmente devengara una mesada pensional de un salario mínimo, a pesar de que debería percibir el equivalente a 3.66 este valor, con base en los ingresos del período de 1988 a 1990, por lo que la mesada pensional para el 2001 debía ser de $950.000. Radicación n.° 83479 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la afiliación del demandante y el reconocimiento pensional; negó el IBC alegado para octubre de 1990 y afirmó que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Combarranquilla rechazó las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, la conciliación judicial, el trámite administrativo y negó que hubiese incumplido lo suscrito en el acta, porque en ella no se estipuló cuál sería el IBC de los aportes que oportunamente canceló. Además, expuso que este asunto fue previamente decidido en el proceso que el mismo demandante instauró y que fue adelantado en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, en donde fue absuelta en providencia debidamente ejecutoriada proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior.

Alegó las excepciones de prescripción, cosa juzgada derivada de conciliación y de sentencia judicial e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 83479 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 4 de agosto de 2015, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la entidad.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de agosto de 2018, confirmó el proferido en primera instancia. Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] resolver si de acuerdo a lo decidido por el juez y la valoración de los hechos y las pretensiones y la oposición realizada por la demandada, si el proceso objeto de debate constituye cosa juzgada, como lo arguyó la juez de instancia, o por si el contrario no se encuentra configurada la referida excepción».

Precisó que la Sala compartía la tesis en el sentido que sí operó la excepción de cosa juzgada, institución que tenía como finalidad asegurar la intangibilidad de las decisiones judiciales en procura de la seguridad jurídica, la cual no se lograría si estas fueran replanteadas interminablemente. Explicó que dicha figura fue consagrada en el artículo 303 del Código General del Proceso exigiendo para su configuración identidad de partes, objeto y causa, siendo la primera en este caso evidente en la medida en que el Radicación n.° 83479 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante y las entidades demandadas fueron las mismas en ambos procesos.

Estimó que también existía identidad de objeto y causa, debido a que no estaba en discusión que con anterioridad el señor Rojas Mendoza instauró una demanda ordinaria laboral en contra de Combarranquilla, que fue tramitada por el Juzgado Catorce del mismo circuito y en la que solicitó el pago de los aportes correspondientes al período comprendido entre el 16 de septiembre de 1968 y el 31 de diciembre de 1970, la diferencia de los aportes desde el 1º de marzo de 1990 al 30 de agosto de 2001.

Subsidiariamente, el pago de la pensión de vejez en forma proporcional y compartida desde el 20 de agosto de 2001 con sus respectivos reajustes anuales. Continuó relatando que lo pretendido en aquel proceso también tuvo como sustento que no fue afiliado por Combarranquilla al Sistema General de Pensiones desde el inicio de la relación laboral, sino después de dos años y medio, y que mediante conciliación judicial se comprometió al pago de los aportes hasta que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez al cumplir los 60 años, los cuales se realizaron por debajo del salario realmente devengado.

Señaló que dicho proceso fue resuelto por la Sala Piloto de Oralidad del Tribunal de Barranquilla ordenando la revocatoria de la decisión del juzgado y la absolución de las entidades, con base en que en el acta de conciliación suscrita Radicación n.° 83479 SCLAJPT-10 V.00 7 entre las partes no se estipuló el monto del IBC con el que debían seguirse efectuando los aportes y por tal razón, no se podían realizar suposiciones sobre el mismo.

Añadió que el demandante interpuso recurso de casación en contra de dicha sentencia, pero fue declarado desierto por no haberlo presentado en el trámite de sede extraordinaria. Después de lo cual, concluyó que: En el presente proceso la misma parte actora llama a juicio a igual demandada, bajo idéntico supuesto de hecho y causa petendi a lo que invocó en el asunto anteriormente instaurado, cierto es que en el fallo de primera instancia proferida en el proceso anterior no se tocó suficientemente el tema del pago de los aportes correspondientes al periodo entre el 16 de septiembre de 1968 y el 31 de diciembre de 1979, sino solo respecto de la diferencia de los aportes dejados de cancelar desde octubre del 90 con la indexación a cargo de Combarranquilla y la consecuente reliquidación pensional en cabeza de Colpensiones, no obstante, tal y como lo precisó la juez de instancia, la parte demandante guardó silencio, esto es, no mostró objeción respecto de la sentencia frente a ningún aspecto, siendo que tenía a su alcance el ejercicio de los mecanismos procesales de ley, tales como la complementación y el recurso de apelación a efectos de obtener un resultado favorable sobre aquellas que formaron parte del petitum de la demanda y por lo tanto deberían ser objeto de estudio en la sentencia de conformidad con lo anterior.

Puede decirse sin hesitación alguna que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada aun frente a esos tópicos a los que no se refirió el juez del primer proceso. De tal suerte, la parte activa no debió iniciar una nueva actuación procesal con el fin de reclamar esos derechos ya debatidos y decididos con anterioridad y respecto de los cuales se mostró conforme, pues si ello se permitiese se alteraría el blindaje que otorga la cosa juzgada a la sentencia que en aquella oportunidad finiquitó el mismo problema fundamentado bajo idénticas razones del presente, luego entonces, como quiera que la excepción de cosa juzgada tiene su razón de ser en la necesidad de preservar la seguridad jurídica a través de la prohibición o impedimento de someter en una decisión en los asuntos que ya fueron decididos mediante sentencia en un proceso anterior o bien en una conciliación regularmente celebrada, deberá confirmarse la sentencia. Radicación n.° 83479 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rafael Rojas Mendoza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver teniendo en cuenta los términos en que fue sustentado y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló cuatro cargos que son replicados, y se resuelven conjuntamente, porque se valen de una argumentación que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ellos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida «[…] en la modalidad directa por falta de aplicación de los arts. 45 del Decreto 758 de 1990, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 36 de la Ley 100 de 1993, 16, 21, 127 y 340 del C.S. del T., 53 y 228 de la CN y por violación de medios de los arts. 20, y 7 y 145 del CPLSS.

Normas no aplicadas por el AD QUEM». Explica que el Tribunal resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda inicial al no aplicar por rebeldía los preceptos normativos «[…] que regulan el acuerdo Radicación n.° 83479 SCLAJPT-10 V.00 9 conciliatorio referente al pago de los aportes al régimen de pensiones, al pago de las cotizaciones con la indexación hasta la fecha acordada en el acta como lo impone la ley y a la reliquidación de la pensión de vejez pedida en la demanda».

Relata que el 2 de octubre de 1990 se realizó el acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla entre él y Combarranquilla donde esta última se comprometió al pago de los aportes pensionales desde octubre de 1990 hasta agosto de 2001, en virtud de los artículos 15 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señala que no fue indexado el sueldo que percibía en 1990 de $150.270, el cual, por el fenómeno inflacionario, entre 1990 a 2011 arroja un valor actualizado de $1.124.428, aplicando la tasa de reemplazo del 90% y los índices de precios al consumidor, tal y como lo definen los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 19 de la Ley 797 de 2003.

Reprocha que el incumplimiento de Combarranquilla en el pago de los aportes, acordados en el acta de conciliación desde 1990 a 2001, causó que Colpensiones reconociera una mesada pensional de un salario mínimo legal vigente. Insiste en que el Tribunal infringió las normas sustanciales «[…] que rigen lo acordado en el acta de conciliación pues el compromiso del ex patrono Combarranquilla fue seguir cotizando la pensión al Seguro Social hasta que el ex empleado cumpliese los 60 años.

Si bien Radicación n.° 83479 SCLAJPT-10 V.00 10 no se dijo en el acta, la indexación es intrínseca». Luego concluye que, El A quem, en la sentencia, acogió la tesis que en este caso particular si (sic) opera la excepción de cosa juzgada declarada por el juez de instancia, esta decisión llevó al Ad quem a revelarse (sic) contra las normas que reconocen el derecho al actor, normas que deben ser aplicadas al caso en litigio.

El ad quem, en la sentencia, por falta de aplicación de la ley sustancial del orden nacional, estipulado en los artículos 6 del Decreto 1824 de 1966 y 38 del Decreto 3041 de 1966 sobre el pago de los aportes, los arts. 17, 18, 20, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y art. 20 del Decreto 758 de 1990 sobre el IBL se revela (sic) contra la ley sustancial establecida en el acta conciliatoria, donde se estipuló que Combarranquilla cotizaría los aportes a pensión hasta el cumplimiento de la edad de 60 años; si bien no se dijo de aplicar el ajuste por inflación año tras año en los aportes, la norma lo exige y debe aplicarse, la falta de ese cumplimiento que el IBL decrezca año tras año y el monto de la pensión de vejez se convirtiera en un salario mínimo.

La falta de aplicación de la ley sustancia por el Ad quem en contra del trabajador, lo llevó a resolver desfavorablemente las pretensiones incoadas en la demanda y que si las hubiese aplicado conforme al imperio de la ley, le otorga el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez en 3.6. s.m.l.m.v para el año 2011 por haber reunidos los requisitos legales preceptuados en el torrente normativo antes descriptos (sic).

VII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia «[…] en la modalidad directa por Aplicación Indebida del art. 303 del C.G.P., y los arts. 20 y 340 del CST, 6 Decreto 1284 de 1965, 38 del Decreto 3041 de 1966, y 45 del Decreto 758 de 1990, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 36 de la Ley 100 de 1993, 53 y 228 de la CN, y por violación de medios de los artículos 19, 20, 21, 78, 193 y 340 del C.P.L.S.S y 333 del CPC y 304 CGP».

Manifiesta que «[…] la infracción de la ley sustancial proviene de la equivocada falta de apreciación e interpretación Radicación n.° 83479 SCLAJPT-10 V.00 11 del Honorable Tribunal a la prueba documental contenida en el acta conciliatorio a folios 12 y 13 del expediente». A renglón seguido, indica los siguientes errores de hecho: No dar por probado, estándolo, que conforme a lo declarado en el acta conciliatorio del 02 de octubre de 1990 llevada a cabo en el juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla, Combarranquilla S.A. se comprometió al pago de las cotizaciones al Seguro Social referente a pensión de vejez de su ex empleado desde octubre de 1990 hasta agosto de 2001.

“… expresando además que la Caja continuara cotizando al ISS hasta que el señor RAFAEL ROJAS MENDOZA cumpla los 60 años de edad, la suma correspondiente a la pensión de vejez”. No dar por probado, estándolo, que el empleado para el 02 de octubre de 1990, no requería ni era necesario seguir cotizando al Seguro Social, pues tenía cotizadas 1144 semanas y la norma exigía 1000 semanas para el derecho a la pensión, pero cumplió lo ordenado en la conciliación al esperar más de 10 años para el reconocimiento de la pensión de vejez.

No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador a la fecha de la conciliación, el 2 de octubre de 1990, tenía 49 años; le faltaban 10 años y 10 meses para cumplir el requisito de edad (60 años), exigidos en las normas. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 acatados por el trabajador. No dar por probado, estándolo, que se constató en los folios 11 y 19 que corresponden a la liquidación del contrato de trabajo de fecha octubre 02/90, donde Combarranquilla determinó la Base Salarial para liquidar las cesantías en un monto de $199.875.00 y cotizaba un monto de $!50.270.00 al ISS, menor al real.

No dar por demostrado, estándolo, que Combarranquilla no hacía los aportes a pensión conforme lo dispone el artículo 127 del C.S.T. sobre los elementos integrantes del salario del trabajador RAFAEL ROJAS MENDOZA, como lo indica el folio 11 que corresponde a la liquidación del contrato de trabajo en que aparece registrada la suma de $199.875.00 como salario promedio.

No dar por probado, estándolo, del incumplimiento al pago de los aportes conforme los artículos 13 del Decreto 1824 de 1965, artículo 38 de Decreto 3041 de 1966 y 45 del Decreto 758 de 1990 y del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por parte de COMBARRANQUILLA. No dar por probado, estándolo, que COMBARRANQUILLA no aplicó el IPC como componente inflacionario a los aportes desde octubre de 1990 hasta agosto de 2001 en las cotizaciones a Radicación n.° 83479 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión de su ex empleado al SEGURO SOCIAL, incumpliendo el acuerdo conciliatorio.

Reitera los mismos argumentos del cargo anterior e insiste en que la decisión del Tribunal contraría los postulados consagrados en los artículos 228 y 53 de la Constitución Política. Además, sostiene que «[…] es clara la situación probatoria porque las partes recurrieron al juez ordinario en el momento de dar por terminado la relación laboral y están precisa sin equívocos por cuanto se sometieron a lo acordado en el acta conciliatoria, que tiene la aprobación del juez natural donde no hay renuncia a derechos ciertos».

VIII. CARGO TERCERO Impugna la providencia «[…] en la modalidad de infracción directa por la inaplicabilidad de los artículos 21, 193, y 340 del CST, 6 Decreto 1284 de 1965, 38 del Decreto 3041 de 1966, y 45 del Decreto 758 de 1990, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 36 de la Ley 100 de 1993, 53 y 228 de la CN, y por violación de medios de los artículos 19, 20, y 78, del C.P.L.S.S y 333 del CPC y 304 CGP».

Reproduce los mismos argumentos del primer cargo y añade que, El Ad quem al considerar que existe la cosa juzgada a favor del empleador y en contra del trabajador en la sentencia, dejó de aplicar los artículos 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, quebrantando los principios de la ley sustancial, estipulados en los artículos 6 del Decreto 1824 de 1965 y 38 del Decreto 3041 Radicación n.° 83479 SCLAJPT-10 V.00 13 de 1966 sobre el pago de los aportes, los artículos 17, 18, 20, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 20 del Decreto 0758 de 1990 sobre el IBL.

El Ad quem, al quebrantar lo dispuesto en el acta de conciliación, donde COMBARRANQUILLA se comprometió al pago de los aportes mensuales de la pensión hasta el cumplimiento de la edad de 60 años, negó el ajuste por inflación año tras año en los aportes, y muchos periodos no pagados; la falta de ese cumplimiento hace que ese IBL decrezca año tras año y el monto de la pensión de vejez se convirtiera en un salario mínimo.

La falta de aplicación de la ley, llevó al Ad quem a resolver desfavorablemente las pretensiones incoadas en la demanda y que si las hubiese aplicado conforme al imperio de la ley, le otorga el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez al señor RAFAEL ANGEL ROJAS MENDOZA en 3.6. SMLMV para el año 2011, por haber cumplido y reunido los requisitos legales preceptuados en el torrente normativo antes descriptos (sic).

IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta «[…] en la modalidad de infracción indirecta por error de hecho en la falta de interpretación y apreciación del acuerdo conciliatorio llevado a cabo en el Juzgado 2 Laboral de Barranquilla, que constituye un error de hecho manifiesto y evidente, que trajo como consecuencia la violación» del mismo grupo normativo denunciado en el cargo anterior y recuerda los errores de hecho relacionados en el segundo cargo.

Explica que, en efecto, el acta conciliatoria hizo tránsito a cosa juzgada desde el 2 de octubre de 1990, tal y como fue acordado por las partes ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla con el fin imprimirle la irrenunciabilidad de los derechos ciertos y reales que fue incumplida por su ex empleador, lo cual motivó el presente litigio.

X. RÉPLICAS Radicación n.° 83479 SCLAJPT-10 V.00 14 Colpensiones resalta que la demanda de casación contiene errores técnicos, como la mixtura de vías en los cargos desarrollados y que no atacó con exactitud los pilares de la providencia recurrida, convirtiendo así el escrito presentado en un alegato de instancia. Respecto del fondo del asunto, sostiene que es contundente que operó el fenómeno de la cosa juzgada, pues en un proceso anterior la justicia ordinaria laboral decidió de manera desfavorable sobre el mismo asunto que hoy discute el casacionista, lo cual no implica que el Tribunal hubiera incurrido en los errores atribuidos solo porque la decisión de este proceso también fue contraria a sus intereses.

Combarranquilla manifiesta que a este proceso se le extienden los efectos de la cosa juzgada, toda vez que el recurrente inició en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla un proceso ordinario laboral donde se absolvió de cualquier reclamación en su contra, mediante sentencia que quedó ejecutoriada. Indica que sus pretensiones resultan improcedentes, pues el acta de conciliación judicial del 2 de octubre de 1992 la declaró a paz y salvo por todo concepto de carácter laboral y que, de todas formas, cumplió con el pago de los aportes al sistema hasta que cumpliera los 60 años, sin que el IBC hubiese sido estipulado para tales efectos.

Radicación n.° 83479 SCLAJPT-10 V.00 15 Observa que en la demanda de casación se exponen con exactitud los mismos alegatos de conclusión que se presentaron en la audiencia del Tribunal, lo cual es inapropiado en esta sede en donde se discute la legalidad de la decisión adoptada y sus errores sustantivos o fácticos que, de ningún modo, fueron precisados ni mucho menos desarrollados por el recurrente.

XI. CONSIDERACIONES La Sala advierte que las opositoras tienen razón sobre la existencia de falencias técnicas que resultan insubsanables, aun ante la tendencia a flexibilizar los requisitos de la demanda de casación, toda vez que existen unas formas propias de la sede extraordinaria que deben ser respetadas por quien acude a ella con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada.

Los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida. La inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio del fallo impugnado.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se dijo que, Radicación n.° 83479 SCLAJPT-10 V.00 16 […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Lo anterior tiene como sustento que la casación laboral no está dirigida a la composición del litigio entre las partes, puesto que no es una tercera instancia a la cual se pueda acudir libremente y con la finalidad de que en esta sede se resuelva el pleito que se encuentra bajo consideración de la jurisdicción ordinaria laboral. En línea con lo expuesto, encuentra la Sala que el recurso presentado contiene errores que comprometen su estudio y prosperidad.

Inicialmente, se advierte la deficiente formulación del alcance de la impugnación, pues si bien se solicita la casación del fallo del Tribunal, no se le indica a la Corte, una vez constituida en sede de instancia, qué actuación debe realizar frente a la decisión del juez, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla. Y a pesar de que se pueda comprender la intención del recurrente, en vista de que la sentencia de primera instancia fue absolutoria y no sería probable que pretenda nada diferente a la revocatoria de la misma, lo cierto es que bajo la lógica del recurso extraordinario le corresponde precisar claramente su petitum, atendiendo el carácter rogado del recurso y su naturaleza extraordinaria.

Radicación n.° 83479 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala no sólo es abundante, sino pacífica y reiterada, así como se constata, entre otras, con las providencias CSJ AL407-2021, CSJ AL408-2021, CSJ AL797-2021 y CSJ AL1064-2021, última en la que se consignó lo siguiente: La Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.

Lo anteriormente expresado, se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

También constituye otra imprecisión que se denunciara la «inaplicabilidad» y «falta de aplicación» de los preceptos normativos acusados, pues dichos conceptos son inexistentes en la casación del trabajo en la que solo son admisibles los submotivos de aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa (CSJ SL1980- 2019). Radicación n.° 83479 SCLAJPT-10 V.00 18 Aunque estas falencias resultan superables si se atiende la interpretación del querer del recurrente, lo cierto es que el escrito presentado no ataca el soporte argumentativo de la decisión confirmatoria, la cual tuvo como pilar fundamental la existencia de la cosa juzgada, a raíz de la otra demanda que presentó el recurrente el 22 de octubre de 2009, cuyo proceso fue adelantado en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, y culminado con la sentencia absolutoria proferida el 29 de marzo de 2011 por la Sala Piloto Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

La configuración de la cosa juzgada imponía la carga de desvirtuar cada uno de los supuestos dispuestos por el artículo 303 del Código General del Proceso para su existencia, preceptiva que resulta aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el estudio del Tribunal al respecto fue exhaustivo y específico frente a la identidad de partes, causa y objeto entre ambos procesos, en plena valoración de las piezas procesales que fueron aportadas por Combarranquilla.

En ese sentido, el análisis sobre la configuración del fenómeno de la cosa juzgada exige, necesariamente, referirse a las piezas procesales del proceso bajo estudio, así como a la sentencia del anterior, para efectos de determinar la identidad de partes, objeto y causa. Sobre este aspecto, la sentencia CSJ SL1481-2021, explicó: Radicación n.° 83479 SCLAJPT-10 V.00 19 Aunque el libelista selecciona la vía de puro derecho y endilga violación del principio de «cosa juzgada», para su demostración remite el análisis de lo dispuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia del 28 de junio de 2011 y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de atada, mediante sentencia del 25 de octubre del mismo año».

Se recuerda que, en la senda directa, el dislate debe advertirse de una simple confrontación entre el fallo atacado y la norma, lo que no se configura en este evento, pues para el estudio, tendría que la Sala emprender la búsqueda y posterior análisis de lo decidido en el proceso precedente que enuncia el recurrente, lo que no es dable, dado el carácter no oficioso del recurso, que encuentra fundamento supralegal en el artículo 235 numeral 1 de la Carta Política. […] Este argumento, sirve para reiterar que el dislate que endilga, no es jurídico, pues no puede corroborarse de un simple cotejo del fallo y la ley, sino que la tesis que propone el recurrente, fincada en que se distorsionó o amoldó, lo que en realidad había definido el juzgador plural respecto de la cosa juzgada, implica una elucubración fundada en piezas procesales.

Este planteamiento fue ignorado por el recurrente, quien nunca tuvo la vocación de discutir la concurrencia de estos tres elementos, teniendo en cuenta que fundó su reparo a la sentencia recurrida en el alegado incumplimiento de Combarranquilla sobre lo acordado en el acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, sin que propiamente le atribuyera errores jurídicos o fácticos a la decisión más allá del natural desacuerdo con la decisión del Tribunal.

En ese sentido, realmente se formuló un alegato propio de las instancias y no una argumentación adecuada y concisa donde cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el fallador al adoptar la decisión impugnada. Radicación n.° 83479 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo tanto, desconoció el deber de los que acuden en casación de realizar un planteamiento razonado y adecuado dirigido a desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que les asiste a las providencias dictadas por los jueces, sin que el hecho de que la providencia recurrida hubiera sido contraria a los intereses de la impugnante signifique que el juzgador infringió la ley sustancial.

De ahí deviene que la falta de argumentación propia del recurso extraordinario asemeja el escrito allegado a un alegato de instancia que solo da cuenta de la disconformidad con la conclusión del fallador. Es por ello que se insiste que la sede casacional no tiene la finalidad de resolver el objeto de litigio definido en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL3798- 2020).

No sobra advertir que la cosa juzgada no se predica de la conciliación judicial celebrada entre las partes ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 2 de octubre de 1990 (f.° 17 y 18), porque este documento únicamente alude al compromiso de que «[…] la Caja continúe cotizando al Instituto de Seguros Sociales la suma correspondiente a la pensión de vejez hasta que cumpla la edad de 60 años, con el fin de que dicha pensión me sea reconocida por ese Instituto» y a la constancia de que el trabajador optó por renunciar voluntariamente al contrato Radicación n.° 83479 SCLAJPT-10 V.00 21 laboral, recibiendo como contraprestación el pago de una bonificación de $4.603.171.

De manera tal que esta prueba no aporta elementos de juicio para constatar cuál era el salario base de cotización, aspecto que debió ser pactado expresamente (CSJ SL4382-2019). No obstante, el artículo 303 del Código General del Proceso, le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «[…] siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes», de ahí que fuese consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias (CSJ SL 8658-2015).

En otras palabras «[…] la institución procesal de la cosa juzgada pretende que no se provoque un nuevo pronunciamiento judicial cuando quiera que él ya fue adoptado por decisión en firme, entre partes que jurídicamente son las mismas, sobre el mismo objeto y con fundamento en la misma causa» (CSJ SL5472-2014). En conclusión, con fundamento en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corte que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

También ha adoctrinado que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son Radicación n.° 83479 SCLAJPT-10 V.00 22 imprescindibles para que no se desnaturalice. Cabe recordar que la flexibilización paulatina de sus requisitos no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de las exigencias mínimas.

Teniendo en cuenta que el pilar de la sentencia recurrida se mantuvo incólume, la Sala considera inane referirse al desarrollo de los cargos. Con base en todo lo expuesto, se desestima el recurso en los términos en que fue presentado. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ÁNGEL ROJAS MENDOZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la CAJA Radicación n.° 83479 SCLAJPT-10 V.00 23 DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANQUILLA COMBARRANQUILLA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1182-2022 Radicación n.° 83479 Acta 10 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina esta aclaración de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, debo precisar que, pese a estar de acuerdo con la decisión, considero que si en realidad, como dice el Tribunal, en el proceso anterior se ventiló exactamente la misma pretensión y los mismos hechos, entonces, bien podía decidirse de fondo la cuestión litigiosa y, no limitarse a la técnica.

En estos términos dejo expuestos las razones de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado