CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1182-2021 Radicación n.° 86701 Acta 08 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALMA LUZ LORA LENTINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Alma Luz Lora Lentino llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 15 de junio de 2008, fecha en la que cumplió 55 años, a razón de 14 mesadas; retroactivo Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional, intereses moratorios, desde el momento en que se causó el derecho y costas (f.° 1 bis. al 13 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 15 de junio de 1953; que es beneficiaria del régimen de transición, pues al 1º de abril de 1994 tenía 39 años de edad; que logró cotizar 750 semanas al 25 de julio de 2005, que la demandada sólo ha reconocido 832.71 semanas cotizadas las que corresponden entre el 1º de julio de 1974 y el 31 de marzo de 1996; que los periodos de abril 1996 a septiembre de 1999 no fueron tenidos en cuenta; que de reconocerlas lograría acumular 1.012,89; que agotó la reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes al cumplimiento de la edad pensional.
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo aceptó la fecha de nacimiento de la actora. Aseguró que ella acreditó 804.71 semanas; que la última cotización fue en marzo de 1996 y que no hay anotaciones de que el empleador presentara mora. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido, imposibilidad de costas y gastos del proceso y la genérica (f.º 36 al 45 ib.).
Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia del 29 de abril de 2018 (f.° 83 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señora ALMA LUZ LORA LENTINO, la pensión de vejez en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia. La mesada pensional para el año 2018, se estima en valor de $781.242,00.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señora ALMA LUZ LORA LENTINO por concepto de retroactivo pensional desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 20 de marzo de 2018, la suma de $47.773.620 la suma a la cual se le descontará $7.811.900 que le fueron cancelados por indemnización sustitutiva.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señor LUIS ORLANDO ELÍAS CADENA (sic), la suma de dinero que resulte por concepto de intereses de mora, al aplicar, respecto del valor de cada mesada causada a partir del 26 de mayo de 2011, las siguiente fórmula: S= [(D x T x t)/100], en donde S es el interés de mora generado por la suma dejada de pagar en la respectiva mesada;
D, ese valor dejado de pagar; T, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de efectuarse el pago, certificada por el Banco de la República; y t, el tiempo transcurrido entre la fecha de causación de la mesada, y aquélla en que se proceda a la satisfacción de la mesada. La suma de los intereses de mora generados por cada mesada, constituye el monto total de la condena.
Dichos intereses serán liquidados a la tasa máxima vigente al momento en que se haga efectivo el pago. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante fallo del 17 de julio de 2019 (f.° 21 del cuaderno del Tribunal), resolvió revocar la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si a la accionante le asistía derecho a la deprecada pensión de vejez e indicó que no era objeto de debate que la misma se afilió al ISS hoy Colpensiones a partir del 1º de julio de 1974 como constaba en la historia laboral obrante de f.º 16 a 18 del expediente.
Precisó, que las mujeres que para el 1º de abril de 1994 tenían 35 años o reunían 15 de servicios cotizados, seguirían cobijadas por el régimen al que se encontraban afiliadas para efectos de edad, tiempo de servicios, semanas cotizadas y monto de la pensión en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al cual el Acto Legislativo 01 de 2005 le puso fin el 31 de julio de 2010, salvo por aquellas personas que al momento de entrar a regir dicho acto hubieran cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes el régimen de transición les fue prorrogado hasta el 2014.
Puntualizó, que de la copia de la cédula de ciudadanía que reposaba a f.º 15, ibidem se desprendía que la accionante nació el 15 de junio de 1953, por lo que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad y según la historia laboral allegada al proceso se vinculó en el año 1974, por lo que era beneficiaria del régimen de transición y que Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 5 para la entrada en vigencia del sistema de pensiones de la precitada Ley 100, la pensión de vejez era regulada por el Acuerdo 049 de 1990, que exigía para su obtención una edad de 55 años en el caso de las mujeres y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de tal edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Arguyó, que la actora afirmaba que la accionada solo había reconocido un total de «832.71» semanas, las cuales fueron cotizadas de manera ininterrumpida entre el 1º de julio de 1974 y el 31 de marzo de 1996, no obstante, las «180.18» semanas aportadas desde abril de 1996 hasta septiembre de 1999 no se le tuvieron en cuenta por mora del empleador en el pago de dichas cotizaciones, lo cual fue negado por Colpensiones en la contestación de la demanda, aduciendo que la historia laboral aportada reflejaba «804.71» semanas cotizadas a dicho fondo entre el 1º de julio de 1974 y el 31 de marzo de 1996, en forma ininterrumpida con diferentes empleadores, siendo la última cotización efectuada en marzo de 1996 sin que se observaran periodos con anotaciones con respecto a que el empleador presentaba mora y que todos los periodos habían sido debidamente contabilizados.
Adujo, que de la historia laboral allegada con el escrito de contestación de la demanda a f.º 51 y 52, ibidem se desprendía que la accionante cotizó del 1º de julio de 1974 al 31 de marzo de 1996 un total de «804.71» semanas; que en el detalle de pagos a partir de 1995 se relacionaban los efectuados desde enero de esa anualidad hasta el 10 abril de Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 6 1996 con anotaciones como «pago aplicado al periodo declarado», evidenciándose estas últimas hasta el 11 de diciembre de 1995 y desde ese mes hasta el 10 de abril de 1996 aparecían con la anotación «valor devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al fondo».
Apuntó, que en la Certificación del 10 de marzo de 2017 a f.º 57, ibidem, expedida por la secretaría técnica de comité de conciliación y defensa judicial, la administradora accionada decidió, de manera unánime, con respecto a la actora, no proponer formula conciliatoria y se relacionó como tiempo de servicio el comprendido entre el 1º de julio de 1974 y el 30 de septiembre de 1996, es decir, 5815 días que equivalían a «830» semanas.
Planteó, que si bien los fondos pensionales eran las entidades encargadas de administrar el sistema general de pensiones y con anterioridad en el sector privado era el ISS quien manejaba lo relativo a la historia laboral de sus afiliados, de ahí que la expedida por Colpensiones era la pertinente para resolver la controversia en el caso concreto; que al analizar si se configuró el derecho a la pensión de vejez a favor de la actora, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, se tenía que la misma cumplió 55 años el 15 de junio de 2008, calenda para la cual contaba «359.91» semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a los 55 años, es decir, no cumplía con las 500 exigidas para ese lapso ni con las 1000 semanas en todo tiempo, pues en total acumuló «830».
Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 7 Asentó, que no era posible concluir algo distinto a lo anterior, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 197 de 2003, el cual requería, en el caso de las mujeres, para la obtención de la aludida prestación, 55 años de edad y 57 a partir del 2014, así como haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, incrementadas para el 2005 en 50 y en 25 cada año a partir del 2006 hasta llegar a 1300 en el 2015, requisito que no reunía la actora por cuanto cotizó un total de «830» semanas, como ya se expuso.
Concluyó, que quedó claro que las semanas que alegaba la accionante no se podían tener en cuenta porque no aparecían consignadas en la historia laboral allegada por el ISS con ninguna anotación, puesto que únicamente se observaban las referidas «830», de ahí que tampoco había bases para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y, por consiguiente, revocaría la sentencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alma Luz Lora Lentino, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 1 al 12 del recurso de casación contenido en el archivo adjunto de las actuaciones de la Corte). Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 4 ibidem).
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] como violatoria de la ley sustancial, por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de VIOLACIÓN MEDIO de los artículos 51, 54A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la Infracción Directa del artículo 12 del Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 36 de la Ley 100/93, y los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política.
Para la demostración del cargo, menciona que inexplicablemente se le restó validez al reporte de semanas del 23 de septiembre de 2015, de f.º 16 a 18 del expediente, el cual fue aportado junto con la demanda, pues el ad quem consideró que fue proferido por el ISS, conclusión que no se desprende en forma alguna de dicho documento como tampoco indicio alguno que permitiera siquiera dudar de que fue expedido por Colpensiones, toda vez que posee el nombre de esta última, su logo y contenido ideológico, además, al pie de cada una de sus páginas, se evidencia que fue imprimido a través de la página web de la entidad.
Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostiene, que el aludido reporte fue expedido con posterioridad a la desaparición del ISS, puesto que Colpensiones fue creada mediante el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, con el objeto de administrar el RPM y los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, encargándose de los reconocimientos pensionales tras la liquidación de Cajanal, Caprecom y el ISS.
Arguye, que el fallador de segundo grado inicialmente tuvo en cuenta el reporte aportado con la demanda para dar por probado que se encontraba afiliada al ISS, hoy Colpensiones, desde el 1º de abril de 1994, debido a que así lo afirmó en las consideraciones planteadas al inicio de la sentencia, sin embargo, posteriormente lo rechazó por falta de validez, lo cual resulta inverosímil y contradictorio porque lo tomó para probar un hecho, pero consideró que carecía de validez para acreditar otros.
Concluye, que el reporte no fue tachado de falso por parte de Colpensiones, razón por la cual se encuentra incólume y, que es innegable que, de haber sido valorado por parte del Tribunal, habría llegado al entendimiento de que si cumplió con la densidad de semanas cotizadas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 4 al 5 ibidem).
Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA Colpensiones sostiene, que el Tribunal no erró en realizar la valoración de la prueba, sino que al haber sido allegadas dos historias laborales, decidió tener en cuenta la aportada en la contestación de la demanda, en donde no se evidencian las aparentes moras señaladas por la parte recurrente y que, además de las anotaciones de la historia laboral, se deben considerar los extremos laborales y que efectivamente los servicios fueran prestados a la entidad en mora, situación que no es planteada por la recurrente.
Precisa, que una vez asumió competencia inició la realización de corrección en sus historias laborales, toda vez que la información reportada y trasladada por el ISS, en ocasiones no era consistente, situación que tomó cierto tiempo debido a que existía un estado de cosas inconstitucional que fue evidenciado por la Corte Constitucional y persistió hasta marzo de 2016.
Expone, que la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto 11 del 5 de junio de 2013, estudió la solicitud del ISS, de que se declarara el estado de cosas inconstitucional, puesto que al interior de la institución existían dificultades administrativas, planta de personal insuficiente, carencia de un sistema integrado de información tecnológica, represamiento de expedientes sin fallar en los centros de decisión, desactualización de las historias laborales e incremento de solicitudes de corrección de las mismas, lo que empeoraba ante la ausencia de unidad Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 11 normativa y jurisprudencial en materia pensional (f.° 1 al 2 del escrito de oposición contenido en el archivo adjunto de las actuaciones de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] como violatoria de la ley sustancial, por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 12 del Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 13, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política. Alude, que el fallador incurrió en la mencionada violación como consecuencia de la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1.
No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actora acredita la densidad de semanas cotizadas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo.
Afirma que los yerros enrostrados tuvieron origen en la no apreciación o en la indebida valoración se las siguientes probanzas: Pruebas no apreciadas: 1. Reporte de semanas cotizadas aportado con la demanda – fls. 16 al 18-. Pruebas erróneamente valoradas: Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 12 1. Demanda –fls. 1 al 13-. 2. Contestación de la demanda. 3.
Reporte de semanas cotizadas aportado con la contestación de la demanda. Para la demostración del cargo, argumenta que por no apreciar el reporte de semanas cotizadas aportado con la demanda, el Tribunal no incluyó el período de cotización establecido en el mismo, esto es, del 1º de abril de 1996 al 30 de septiembre de 1999, lapso en el que aparecen anotaciones como «Deuda presunta, pago aplicado de períodos posteriores» y «Su empleador presenta deuda por no pago», liquidándose el valor por mora a pagar en cada mes de cotización. Señala, que lo anterior demuestra que la accionada si tenía pleno conocimiento del valor de su salario o IBC, pues se observa que de abril a diciembre de 1996 y de enero a diciembre de 1997 lo estableció en $23.895, para 1998 en $27.516 y de enero a septiembre de 1999 en $31.922, valores que fueron liquidados sin intereses como lo afirmó la accionada en el «ítem correspondiente», por tanto, es posible inferir que la administradora reconoce que el empleador se encontraba en mora, que debía pagar unos intereses por ello y la existencia y continuidad del contrato hasta la fecha de la última cotización. Indica, que en el numeral 7º del acápite de pruebas de la demanda se relacionó el reporte de semanas cotizadas e Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 13 historia laboral expedida por Colpensiones a través de su página web, el cual no fue tachado ni reprochado por el fondo y se tuvo como prueba válida durante el transcurso del proceso, hasta el momento en que el Tribunal decidió restarle validez, de ahí que dicho documento pudo ser confrontado con el presentado por Colpensiones junto con la contestación de la demanda para determinar cuál merecía prevalecer para efectos de resolver la litis, pero el Tribunal no lo valoró. Puntualiza, que la falta de valoración del reporte de semanas allegado con la demanda y la apreciación indebida del aportado por la accionada, conllevaron al Juzgador de segundo grado a cometer los errores que se le endilgan, puesto que lo contrario habría advertido la arbitrariedad en la que incurrió Colpensiones al eliminar anotaciones en su historia laboral sin consultarle, violando así su derecho al debido proceso, por lo que citó lo enseñado en sentencias como las CC T-463-2016 y CC T-079-2016 con respecto al principio de la buena fe y el respeto del acto propio.
Asevera, que las anotaciones de mora se eliminaron de manera burda y unilateral sin que mediara el procedimiento de actualización al que hace referencia Colpensiones en la contestación de la demanda, de ahí que la supuesta actualización de historia laboral no es más que una práctica ilegal utilizada reiterativamente por la accionada al momento de contestar demandas, consistente en borrar la información de los afiliados incorporada en el sistema, para evitar condenas en su contra y que al respecto se pronunció esta Corte en la providencia CSJ SL5170-2019.
Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 14 Alude, que después de poseer durante años las referidas anotaciones, la accionada se precipitó a actualizar su historial laboral justo cuando el proceso le fue notificado, puesto que como se evidencia en el reporte de semanas aportado por Colpensiones, éste se actualizó e imprimió el 1º de agosto de 2016, es decir, dentro del traslado de la demanda y fue aportado junto con la contestación de la misma el 19 del mismo mes y año (f.° 6 al 10 ibidem).
IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, […] como violatoria de la ley sustancial, por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA por falta de aplicación de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, artículos 2°, 3° y 5° del Decreto 2633 de 1994, lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 36 de la Ley 100/93, y los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política.
Para la demostración del cargo, esboza similares argumentos a los utilizados en los ataques anteriores para sustentar que el ad quem erró al desconocer la validez del reporte de semanas cotizadas aportado junto con la demanda. Argumenta, que el fallador de segundo grado debió concluir que a la accionada le correspondía realizar las acciones de cobro pertinentes en virtud de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, los cuales no fueron aplicados y no ser negligente ante esa situación, como tampoco actuar Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 15 de manera suspicaz al suprimir unilateralmente parte de su historia laboral en el momento en que más le convenía y, que sobre dicha obligación se refirió esta Corte en sentencias como la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622 y CSJ SL2074- 2020 (f.° 10 al 12 ibídem).
X. RÉPLICA Colpensiones argumenta, que la recurrente en la demostración del cargo plantea argumentos similares a los utilizados en el segundo y tercer ataque, de ahí que realizará la oposición a éstos de manera conjunta, toda vez que básicamente señala que el Tribunal aparentemente no tuvo en cuenta la historia laboral aportada por ella. Precisa, que la censura ignora que uno de los pilares del debido proceso y de la libertad probatoria, es que el Juez debe tener en cuenta las diferentes pruebas aportadas y con base en ellas llegar al libre convencimiento, por lo que en el caso concreto hizo una valoración integral de lo aportado, encontrando que la probanza que le otorgaba mayor convicción fue la entregada por el ISS, debido a que estaba actualizada y era consistente; que una vez la entidad revisó de manera oficiosa la información que fue trasladado por el ISS en su momento y la deuda reportada como presunta, evidenció que ésta última no correspondía con la realidad, de ahí que la actora no cumple con las semanas exigidas.
Relata que a la accionada, en el año 2010, le fue reconocida una indemnización sustitutiva, debido a que Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 16 desde esa fecha se estableció que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo ningún régimen, ya que le era aplicable el Decreto 758 de 1990 y si contaba con la edad requerida para acceder a la referida prestación para el 15 de junio de 2008, no acreditaba 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, del 15 de junio de 1988 al mismo mes y día del 2008, pues para ese periodo había cotizado 390, como tampoco reunía las 1000 en cualquier tiempo exigido, por lo tanto, el Tribunal no erró en su decisión y analizó correctamente las pruebas aportadas (f.° 3 al 4 del escrito de oposición contenido en el archivo adjunto de las actuaciones de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES Si bien el escrito que sustenta la acusación no acata en su totalidad las reglas del recurso extraordinario de casación, la Sala encuentra demarcado con suficiente claridad un cuestionamiento jurídico y fáctico relativo: a) haberle quitado valor probatorio al registro de cotizaciones de la actora, allegado con el escrito de demanda, a pesar de que no fue cuestionado por Colpensiones y ser expedido por dicha entidad de seguridad social y, b) aplicar a su caso las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que considera que su derecho pensional debió resolverse bajo los preceptos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para sustentar su ataque, argumenta que a pesar de Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 17 que la historia laboral allegada por la demandante en el libelo introductorio tenía mérito apreciativo por ser un documento auténtico, haber sido expedida por Colpensiones y no ser controvertido por la entidad demandada ni tachado de falso, le fue desconocido dicho mérito por el Tribunal, sin tener en cuenta de que contenía los períodos alegados como mora de los empleadores y, por tanto, contribuían a acreditar que reunía los requisitos para pensión del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Por su parte, el Tribunal fundó su decisión en que de la historia laboral que aportó Colpensiones no se extraía que el empleador presentaba periodos en mora; que la última cotización efectuada lo fue en marzo de 1996 lo que contradecía lo manifestado por la actora en la demanda y lo exhibido en el reporte de semanas cotizadas aportada por ella; que la demandada, de manera unánime, decidió no conciliar los periodos en mora y certificar solo el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1974 y el 30 de septiembre de 1996, es decir, 5815 días que equivalen a «830» semanas; que era pertinente el histórico de semanas cotizadas aportadas por Colpensiones por ser la entidad encargada de administrar el sistema general de pensiones y manejar lo relativo a la historia laboral de los pensionados.
Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al restarle valor probatorio a la historia laboral de Colpensiones aportada por la demandante y si, además, incurrió en la aplicación indebida de los preceptos con base en los cuales determinó Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 18 que la actora no cumplió los presupuestos para obtener la pensión de vejez.
Como se indicó previamente, de los dos registros de cotizaciones de semanas que obran en el plenario, el Tribunal desechó la historia laboral que la señora Alma Luz Lora Lentino aportó con la demanda, para en su lugar tomar la segunda de ellas, por provenir directamente de Colpensiones y ser la más pertinente. Si bien no hizo explícitas las razones por las cuales no acogió el allegado por la demandante, implícitamente se entiende que fue porque no era el más reciente en comparación con la aportada por Colpensiones en la respuesta a la demanda.
El querer de la recurrente se erige porque se hubiera desconocido la eficacia probatoria de la historia laboral aportada con la demanda, a pesar de que ésta no fue tachada de falsa en su momento por Colpensiones. Al respecto, debe indicarse que esta Corte ha reconocido la necesidad de tener conocimiento del creador genuino de un documento y poder predicar entonces su autenticidad, entendida como la certeza que se tiene sobre el autor de ese instrumento.
Ahora, en cuanto al tema de la eficacia probatoria de la historia laboral cuando fue obtenida a través del mecanismo de consulta e impresión digital, como lo es la que reposa a Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 19 folios 16 a 18 y atendiendo que la razón implícita en este caso, para no conferirle valor probatorio, fue la falta de certeza de su procedencia, resultan oportunas las recientes consideraciones de la Sala, realizadas a propósito de similares circunstancias fácticas y jurídicas debatidas en un proceso contra la entidad aquí accionada que, por su pertinencia al caso, conviene recordar.
(sentencia CSJ SL5170-2019). Efectivamente, en el caso que se relata en la sentencia CSJ SL5170-2019, se acusó que el juez plural de no haber otorgado valor probatorio al histórico de semanas aportada con la demanda por la actora, desprovisto de firma, habiéndose preferido la que se aportó por la entidad de seguridad social, en cumplimiento de las facultades oficiosas del a quo quien la decretó como prueba, pero que, pese a mostrarse actualizada, se acusaba de haber borrado los periodos en mora que sí se registraban en la historia laboral allegada con la demanda y a la cual se había restado validez probatoria, reparos que también se formulan en este proceso, por lo que, incluso, el problema jurídico allí debatido planteó similares cuestionamientos que los realizados en este caso, a fin de tener que «determinar si el ad quem se equivocó al restarle validez al resumen de cotizaciones de folios 10 a 15 por no encontrarse suscrita por un funcionario de Colpensiones».
Tal pertinencia se aprecia aún más cuando en el presente caso también fue la falta de certeza sobre su procedencia, lo que llevó a que no se le otorgara valor, así Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 20 como que, supuestamente el nuevo documento aparecía actualizado, aspectos que también lucen similares al caso ya analizado por esta Sala y que a continuación se pasa a rememorar.
A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento, a tal convencimiento no solo se llega a través de la firma. Como se expresó en la sentencia CSJ SL14236-2015, el conocimiento en torno acerca del creador genuino de un documento también puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad.
Además, el mundo atraviesa por transformaciones tecnológicas disruptivas, en las cuales la digitalización de las empresas, trámites y procesos son el común denominador. Por ello, la firma o los manuscritos han ido quedando relegados con la incorporación de trámites y servicios en línea, a través de los cuales los usuarios de las entidades pueden obtener con seguridad y confianza documentos de su interés contenidos en bases de datos.
Desde este punto de vista, aunque la firma de un documento aún sigue siendo importante a la hora de establecer su autenticidad, lo cierto es que, con la digitalización de las empresas y procesos, ha ido perdiendo protagonismo para darle paso a nuevas herramientas tecnológicas que permiten la obtención de documentos en línea, de manera segura, eficiente y confiable.
Ello ocurre con el reporte de semanas obtenido por los afiliados a través del portal de internet de Colpensiones, el cual, si bien no viene suscrito por un funcionario de esa entidad, sí contiene datos que permiten reputarlo como auténtico, tales como la fecha de impresión, la hora, la secuencia de la información allí registrada, los emblemas, entre otros signos. Por otro lado, no puede pasarse por alto que el artículo 244 del Código General del Proceso presume como auténticos esta clase de documentos impresos desde portales digitales, mientras no se tachen de falsos o se desconozcan.
Ahora, lo expuesto no significa que el juez no pueda en determinadas circunstancias desconfiar o tener sospechas sobre la autenticidad de un documento. De hecho, es válido que las tenga, siempre que sean objetivas y razonables. Cuando así sea, Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 21 está en la obligación de pedir la prueba a la entidad administradora de pensiones para disipar esas dudas y fallar conforme a la verdad real.
En suma, el Tribunal se equivocó (i) al sostener que la firma era el único medio de atribución de autenticidad, ya que, según se vio, existen diversas formas, signos y prácticas que permiten tener seguridad sobre el creador de un documento, y (ii) al no advertir que, en este asunto, Colpensiones reconoció tácitamente la autenticidad del reporte de cotizaciones adosado por el demandante.
(Lo subrayado no es del original). En el sub-lite, el problema jurídico controvertido es análogo a lo precedente en cita, pues a la demanda se anexó la historia laboral de cotizaciones de la señora Alma Lora Lentino, proveniente de Colpensiones con Nit 900 336 004 7, actualizada al 23 de septiembre de 2015, impresa por internet en la misma fecha y comprensiva del período cotizado de enero de 1967 a la fecha de emisión digital (f.° 16 a 18).
En el libelo introductor, la parte actora explicó que en su historia laboral aparecían 832.71 semanas cotizadas en toda su vida, sin que le fueran incluidos los periodos cancelados extemporáneamente por la sociedad Seguros Generales Suramericana S. A., esto es, desde el 01 de abril de 1996 y hasta el 30 de septiembre de 1999; aclaró que dichos periodos suman 180.18 semanas, acreditando un total de 1.012.89.
Por su parte, Colpensiones al contestar la demanda se opuso a la cantidad de semanas que dijo la actora había alcanzado y manifestó que solo acreditó 804.71 semanas; que no aparece periodos con anotaciones «su empleador no Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 22 presenta mora». Sin embargo el documento no fue tachado de falso por lo que su contenido se presumía auténtico; en esa medida debía el Tribunal confrontar los documentos y tratar de analizar su contenido, máxime si el a quo, en ejercicio de sus facultades oficios, había tratado de verificar los extremos temporales de la actora con el supuesto empleador en mora (f.º 66 y 67 del cuaderno del juzgado).
Apreciación que no luce del todo desenfocada, cuando en realidad Colpensiones, al suministrar la prueba, no informó sobre las razones por las cuales, aquellos periodos en mora que se registraban en la primera historia ya no aparecían relacionados en la segunda, así como tampoco lo hizo en la certificación que expidió la secretaría técnica del comité de conciliación y defensa judicial.
De ahí que, al confrontarse las dos historias laborales, pudo constatarse que en el reporte de cotizaciones emitido por Colpensiones, allegado por la demandante con el libelo inicial, se relacionan las semanas cotizadas por la recurrente desde 1967 hasta el 23 de septiembre de 2005. Para lo que aquí interesa, se advierten los siguientes ciclos con las observaciones de pago a periodos declarados y «su empleador presenta deuda por no pago» con varios de estos, de abril de 1996 a septiembre de 1999, últimos que no aparecen en la nueva historia aportada por dicha entidad.
Reprocha la Sala que el Colegiado no tuvo la iniciativa de decretar de oficio, documentación que comprobara los extremos temporales con la ex empleadora y no despejó las Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 23 dudas razonables frente a las inconsistencias que surgieron entre las dos historias laborales ambas válidas, lo cual resultaba relevante en la medida que podía significar el desconocimiento del derecho pensional y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Así, es claro que el Tribunal, pese a que era su obligación, omitió analizar el reporte de semanas de cotizaciones de folios 16 a 18, con lo cual desconoció los reportes en los que se registró «su empleador presenta deuda por no pago» de los diferentes empleadores y, por tanto, la posibilidad de convalidar algunas semanas que pudieran incidir en la generación de la prestación debatida, que Colpensiones sustrajo sin motivo aparente de la historia laboral de la actora.
De esa manera, si bien el Tribunal gozaba de libertad probatoria para fundar su convencimiento en las pruebas que le ofrecieran mayor credibilidad con base en el sistema de apreciación probatoria fundado en la sana crítica, no analizó esa inconsistencia y menos ofreció una explicación razonable de ella (art. 61 CPTSS). Por lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos y fácticos endilgados en relación con la historia laboral, por lo que los cargos prosperan, sin que se considere necesario analizar la tercera acusación. Sin embargo, para efectos de proferir la sentencia de Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 24 remplazo, se dispondrá que por Secretaría se oficie a Seguros Generales Suramericana S. A., para que en el término de quince (15) días al de recibo de la solicitud, envíen a este despacho los respectivos soportes documentales que acrediten si tuvieron relación laboral con la actora.
En caso positivo, precisen los extremos temporales; la afiliación de la demandante al sistema general en pensiones; suministren copia de las nóminas o volantes de pago en los que aparezcan los descuentos por concepto de aportes a pensión y pago de las cotizaciones a favor de la accionante. Así mismo, para que se oficie a Colpensiones, para que en el mismo término, alleguen al proceso la historia laboral de la Señora Alma Luz Lora Lentino, identificada con la cédula de ciudadanía número 33.145.441.
Recibida la información, la secretaría correrá traslado de ella a las partes por el término legal y vencido, regresará las diligencias al Despacho para dictar la sentencia de remplazo. Sin costas en el recurso extraordinario por haber prosperado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 25 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALMA LUZ LORA LENTINO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
En sede de instancia, y para efecto de proferir la sentencia de reemplazo, se DISPONE que: Por Secretaría se oficie a Seguros Generales Suramericana S. A., para que en el término de quince (15) días al de recibo de la solicitud, envíen a este despacho los respectivos soportes documentales que acrediten si tuvieron relación laboral con la actora.
En caso positivo, precisen los extremos temporales; la afiliación de la demandante al sistema general en pensiones; suministren copia de las nóminas o volantes de pago en los que aparezcan los descuentos por concepto de aportes a pensión y pago de las cotizaciones a favor de la accionante. Así mismo, para que se oficie a Colpensiones, para que en el mismo término, alleguen al proceso la historia laboral de la Señora Alma Luz Lora Lentino, identificada con la cédula de ciudadanía número 33.145.441.
Recibida la información, la secretaría correrá traslado de ella a las partes por el término legal y vencido, regresará las diligencias al Despacho para dictar la sentencia de remplazo. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.