Radicación n.º 71158 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1182-2020 Radicación n.° 71158 Acta 7 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia en el proceso promovido por MARÍA FREDYS UZURIAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANDA DE PENSIONES (COLPENSIONES) I.
ANTECEDENTES La demandante convocó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de vejez, a partir del 9 de oct./08, con fundamento en el A. 049/90, aprobado por el Decreto 758 de la misma fecha, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre e interés moratorio, trámite al cual se llamó como litis consorcio necesario a Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías.
En sentencia de primera instancia, dictada el 25 de octubre de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, decidió absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, de las pretensiones formuladas en su contra, providencia que al ser apelada por la parte actora, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de la misma urbe, el 30 de enero de 2014.
Mediante sentencia SL4777-2019, en lo que interesa para la decisión de instancia, en sede de casación, respecto al punto que encontró prosperidad, se dijo: “Sobre el tema propuesto en el único cargo, desde tiempo atrás esta Sala ha sostenido que el efecto de la afiliación múltiple al sistema pensional, de conformidad con lo establecido en el art. 17 del D. 692/94, es la validez de la última efectuada en los términos legales, de manera tal que una vez definido este aspecto, lo que procede es la transferencia de los saldos a la administradora de pensiones cuya afiliación resulte válida, por cuanto a ésta corresponde asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones de invalidez, vejez y muerte.
En la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069, reiterada en CSJ, SL, 13 mar. 2012, rad. 39772, esta Sala dijo: «Criterio que con mayor amplitud reiteró en la del 24 de agosto de 2002 (sic), radicación 18746 en los siguientes términos: (…) En esa misma decisión, precisó el entendimiento del artículo 17 del Decreto 692 de 1994 y el alcance de la circular de la Superintendencia Bancaria que sirve de apoyo a la defensa de Porvenir, señalando: “En efecto, una vez estableció la existencia de una múltiple afiliación, el Tribunal concluyó que “la entidad que debe responder por la pensión de sobreviviente es aquella a la cual el trabajador debía estar afiliado legalmente” (Folio 158), inferencia que no resulta descabellada a la luz de lo que, razonablemente entendido, surge del texto del artículo 17 del Decreto 692 de 1994.
Y ello es así porque al regular las consecuencias de las múltiples vinculaciones, esa norma establece que “cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria”.
Del texto transcrito es razonable colegir que, al determinar cuál de las vinculaciones a una entidad de seguridad social es válida y cuáles no, la norma está precisando la vinculación que produce efectos jurídicos y, así no lo señale específicamente, de manera indirecta la entidad que debe tener a su cargo el reconocimiento de la prestación respectiva, que lógicamente debe ser aquella respecto de la cual se haya hecho la vinculación que es legalmente admisible y llamada a producir consecuencias para el afiliado, lo cual se corrobora al establecer que a esa administradora se deben transferir la totalidad de saldos; previsión que solo halla cabal justificación en la medida en que tal entidad sea la que deba asumir a su cargo el reconocimiento de las prestaciones que surjan de la vinculación que generó efectos, administradora a la cual, para todos los previstos en la ley, debe entenderse que es válida la afiliación. (…) Todo lo anterior indica que, de cara a lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias que gobiernan el tema, la vinculación que cumple con las condiciones y requisitos legales es la que determina para el afiliado el derecho a reclamar las prestaciones cuando ocurra el correspondiente siniestro asegurado.
Al mismo tiempo, esa vinculación genera la correlativa obligación de la entidad administradora de cubrir el riesgo. Como no puede haber sino una afiliación válida, la expresión múltiple vinculación, en este caso, no pasa de ser una suerte de explicación gráfica. El pago equivocado de las cotizaciones a una entidad administradora no produce la consecuencia jurídica alegada por la demandada Porvenir y en el orden puramente administrativo se resuelve con la devolución de las cotizaciones».
De acuerdo con lo anterior, le asiste razón a la censura en su descontento, pues es indudable el error jurídico en que incurrió el ad quem, ya que pese a que advirtió que la « múltiple afiliación » a la cual se encontraba inmersa la señora Uzuriaga fue decidida por Asofondos, la soslayó y con ello los efectos introducidos en el art. 17 del D. 692/94, para luego ubicarla en el terreno de un traslado de regímenes, exigiéndole el cumplimiento de requisitos con miras a determinar la conservación o no del régimen de transición, cuando en realidad la demandante no se enmarcaba en tal campo sino en una múltiple afiliación, tal y como se dejó plasmado en líneas precedentes, por lo que su afiliación al RAIS no podía producir los efectos jurídicos previstos por la ley, y con ello no se desvinculó del régimen de prima media ni perdió el régimen de transición. Para mejor proveer, la Corte ordenó oficiar a la demandada, con el fin de que remitiera la historia laboral en la cual se discrimine mes a mes las cotizaciones realizadas por María Fredys Uzuriaga durante toda la vida laboral, información que fue suministrada, respecto de la cual la actora no manifestó reparo, se tiene por incorporada y permite decidir lo que legalmente corresponde.
II. CONSIDERACIONES Como se expuso en sede de casación, Asofondos definió la multiafiliación en la cual se encontraba sumida la señora María Fredys Uzuariaga y en virtud a ello determinó que la misma se encontraba válidamente vinculada al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), como entidad responsable de administrar sus recursos pensionales, lo que originó que la AFP Colfondos, trasladara los aportes a “Colpensiones” como en efecto se realizó (f.º 106 a 107, 164, 165 y 170), de manera que su afiliación a dicho fondo no podía producir los efectos jurídicos previstos por la ley, y en ese entendido no se desvinculó del régimen de prima media con prestación definida, ni perdió el régimen de transición, argumentaciones mismas que sirven para resolver el recurso de apelación de la actora en tanto en su discurso afirmó que le asistía el derecho a la pensión que reclama, ya que sus cotizaciones siempre fueron al Instituto de Seguros Sociales.
Asi las cosas, en el presente asunto, la demandante aspira al reconocimiento de la pensión de vejez del A. 049/90, en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/93, del cual es beneficiaria, pues para el 1.º de abril de 1994, tenía 41 años de edad, ya que su natalicio ocurrió, el 14 de agosto de 1953 (f.º 13). Ahora bien, para quienes son cobijados por el régimen de transición antes mencionado, se les respeta del régimen anterior la edad, el tiempo de servicios, y el monto o tasa de reemplazo, empero en cuanto al IBL este estará supeditado a lo dispuesto en el inc. 3, del art. 36 de la L.100/93 en el caso de faltarle menos de 10 años para adquirir el derecho o en su defecto al art. 21 del mismo ordenamiento, cuando sean más de 10 años.
En ese orden, el A. 049/90, en su art. 12, estableció como requisitos para acceder a la prestación de vejez, acreditar a) 55 o más años de edad, en el caso de las mujeres, y b) 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Como se determinó en precedencia, la actora nació el 14 de agosto de 1953, (f.º 13), por tanto, llegó a la edad exigida, de 55 años, el 14 de agosto de 2008. Frente al cumplimiento mínimo de aportes requeridos, se tiene que de la historia laboral allegada por “Colpensiones”, actualizada a 3 de diciembre de 2019, (f.º 90 del cdn la Corte), se obtiene que (i) la demandante realizó aportes al sistema desde 18 de jul./1974 y (ii) entre el 14 de agosto de 2008 y el 14 de agosto de 1988, cotizó 514.29 semanas, por lo que se acredita la densidad exigidas legalmente dentro de los 20 años de que trata la referida disposición. Así las cosas, la señora María Fredys Uzuriaga causó la pensión de vejez prevista en el A. 049/90, y como la última cotización la realizó en agosto de 2008, se condenará al pago de dicha prestación a partir del día siguiente a esa data, en cuantía inicial de $461.500,oo mensuales, que era el valor del salario mínimo legal de esa época, advirtiendo que para establecer el IBL, se aplicó las reglas del art. 21 de la L. 100/93, que en este caso corresponde al promedio de los salarios sobre los que cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, pues a la actora le faltaban más de una década para adquirir el derecho, y por retroactivo se condenará al pago de $101.193.423.oo, según las operaciones consignadas en el siguiente cuadro: N° DEN° DESALARIOSALARIOSALARIO DESDEHASTADIASSEMANASDEVENGADOINDEXADOPROMEDIO 18/01/1993 31/01/1993142,0089.070,00$ 475.601,20$ 1.849,56$ 01/02/199328/02/1993284,0089.070,00$ 475.601,20$ 3.699,12$ 01/03/199331/03/1993-$ -$ 22/04/199330/04/199391,2981.510,00$ 435.233,56$ 1.088,08$ 01/05/199331/05/1993314,4381.510,00$ 435.233,56$ 3.747,84$ FECHAS 01/06/199330/06/1993304,2981.510,00$ 435.233,56$ 3.626,95$ 01/07/199331/07/1993314,4381.510,00$ 435.233,56$ 3.747,84$ 01/08/199331/08/1993314,4381.510,00$ 435.233,56$ 3.747,84$ 01/09/199330/09/1993304,2981.510,00$ 435.233,56$ 3.626,95$ 01/10/199331/10/1993314,4381.510,00$ 435.233,56$ 3.747,84$ 01/11/199330/11/1993304,2981.510,00$ 435.233,56$ 3.626,95$ 01/12/199331/12/1993314,4381.510,00$ 435.233,56$ 3.747,84$ 01/01/199431/01/1994314,4398.700,00$ 429.898,16$ 3.701,90$ 01/02/199428/02/1994284,0098.700,00$ 429.898,16$ 3.343,65$ 01/03/199431/03/1994314,4398.700,00$ 429.898,16$ 3.701,90$ 01/04/199430/04/1994304,2998.700,00$ 429.898,16$ 3.582,48$ 01/05/199431/05/1994314,4398.700,00$ 429.898,16$ 3.701,90$ 01/06/199430/06/1994304,2998.700,00$ 429.898,16$ 3.582,48$ 01/07/199431/07/1994314,4398.700,00$ 429.898,16$ 3.701,90$ 01/08/199431/08/1994314,4398.700,00$ 429.898,16$ 3.701,90$ 01/09/199430/09/1994-$ -$ 01/09/199830/09/1998-$ -$ 01/10/199831/10/1998304,29203.825,00$ 423.374,59$ 3.528,12$ 01/11/199830/11/1998304,29203.825,00$ 423.374,59$ 3.528,12$ 01/12/199831/12/1998304,29203.825,00$ 423.374,59$ 3.528,12$ 01/01/199931/01/1999304,29236.460,00$ 420.827,86$ 3.506,90$ 01/02/199928/02/1999304,29236.460,00$ 420.827,86$ 3.506,90$ 01/03/199931/03/1999304,29236.460,00$ 420.827,86$ 3.506,90$ 01/04/199930/04/1999-$ -$ 01/05/199931/05/1999-$ -$ 01/06/199930/06/1999-$ -$ 01/07/199931/07/1999304,29236.460,00$ 420.827,86$ 3.506,90$ 01/08/199931/08/1999304,29236.460,00$ 420.827,86$ 3.506,90$ 01/09/199930/09/1999304,29236.460,00$ 420.827,86$ 3.506,90$ 01/10/199931/10/1999304,29236.460,00$ 420.827,86$ 3.506,90$ 01/11/199930/11/1999304,29236.460,00$ 420.827,86$ 3.506,90$ 01/12/199931/12/1999304,29236.460,00$ 420.827,86$ 3.506,90$ 01/01/200031/01/2000304,29260.100,00$ 423.784,65$ 3.531,54$ 01/02/200029/02/2000304,29260.100,00$ 423.784,65$ 3.531,54$ 01/03/200031/03/2000304,29260.100,00$ 423.784,65$ 3.531,54$ 01/04/200030/04/2000192,71260.100,00$ 423.784,65$ 2.236,64$ 01/05/200031/05/2000-$ -$ 01/06/200030/06/2000304,29260.100,00$ 423.784,65$ 3.531,54$ 01/07/200031/07/2000304,29260.100,00$ 423.784,65$ 3.531,54$ 01/08/200031/08/2000304,29260.100,00$ 423.784,65$ 3.531,54$ 01/09/200030/09/2000304,29260.100,00$ 423.784,65$ 3.531,54$ 01/10/200031/10/2000304,29260.100,00$ 423.784,65$ 3.531,54$ 01/11/200030/11/2000304,29260.100,00$ 423.784,65$ 3.531,54$ 01/12/200031/12/2000304,29260.100,00$ 423.784,65$ 3.531,54$ 01/01/200131/01/2001304,29286.000,00$ 428.482,36$ 3.570,69$ 01/02/200128/02/2001304,29286.000,00$ 428.482,36$ 3.570,69$ 01/03/200131/03/2001304,29286.000,00$ 428.482,36$ 3.570,69$ 01/04/200130/04/2001304,29286.000,00$ 428.482,36$ 3.570,69$ 01/05/200131/05/2001304,29286.000,00$ 428.482,36$ 3.570,69$ 01/06/200130/06/2001304,29286.000,00$ 428.482,36$ 3.570,69$ 01/07/200131/07/2001-$ -$ 01/08/200131/08/2001304,29286.000,00$ 428.482,36$ 3.570,69$ 01/09/200130/09/2001304,29286.000,00$ 428.482,36$ 3.570,69$ 01/10/200131/10/2001304,29286.000,00$ 428.482,36$ 3.570,69$ 01/11/200130/11/2001304,29286.000,00$ 428.482,36$ 3.570,69$ 01/12/200131/12/2001233,29286.000,00$ 428.482,36$ 2.737,53$ 01/01/200231/01/2002273,86309.000,00$ 430.067,49$ 3.225,51$ 01/02/200228/02/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/03/200231/03/2002-$ -$ 01/04/200230/04/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/05/200231/05/2002-$ -$ 01/06/200230/06/2002-$ -$ 01/07/200231/07/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/08/200231/08/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/09/200230/09/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/10/200231/10/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/11/200230/11/2002-$ -$ 01/12/200231/12/2002304,29309.000,00$ 430.067,49$ 3.583,90$ 01/01/200331/01/2003304,29309.000,00$ 401.964,26$ 3.349,70$ 01/02/200328/02/2003304,29332.000,00$ 431.883,93$ 3.599,03$ 01/03/200331/03/2003304,29332.000,00$ 431.883,93$ 3.599,03$ 01/04/200330/04/2003304,29332.000,00$ 431.883,93$ 3.599,03$ 01/05/200331/05/2003223,14332.000,00$ 431.883,93$ 2.639,29$ 01/06/200330/06/2003304,29332.000,00$ 431.883,93$ 3.599,03$ 01/07/200331/07/2003304,29332.000,00$ 431.883,93$ 3.599,03$ 01/08/200331/08/2003304,29332.000,00$ 431.883,93$ 3.599,03$ 01/09/200330/09/2003304,29332.000,00$ 431.883,93$ 3.599,03$ 01/10/200331/10/2003304,29332.000,00$ 431.883,93$ 3.599,03$ 01/11/200330/11/2003304,29332.000,00$ 431.883,93$ 3.599,03$ 01/12/200331/12/2003304,29332.000,00$ 431.883,93$ 3.599,03$ 01/01/200431/01/2004304,29332.000,00$ 405.560,02$ 3.379,67$ 01/02/200429/02/2004-$ -$ 01/03/200431/03/2004-$ -$ 01/04/200430/04/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/05/200431/05/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/06/200430/06/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/07/200431/07/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/08/200431/08/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/09/200430/09/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/10/200431/10/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/11/200430/11/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/12/200431/12/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/01/200431/01/2004304,29332.000,00$ 405.560,02$ 3.379,67$ 01/02/200429/02/2004-$ -$ 01/03/200431/03/2004-$ -$ 01/04/200430/04/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/05/200431/05/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/06/200430/06/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/07/200431/07/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/08/200431/08/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/09/200430/09/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/10/200431/10/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/11/200430/11/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/12/200431/12/2004304,29358.000,00$ 437.320,75$ 3.644,34$ 01/01/200531/01/2005-$ -$ 01/02/200528/02/2005304,29381.500,00$ 441.740,76$ 3.681,17$ 01/03/200531/03/2005-$ -$ 01/04/200530/04/2005304,29381.500,00$ 441.740,76$ 3.681,17$ 01/05/200531/05/2005304,29381.500,00$ 441.740,76$ 3.681,17$ 01/06/200530/06/2005304,29381.500,00$ 441.740,76$ 3.681,17$ 01/07/200531/07/2005304,29381.500,00$ 441.740,76$ 3.681,17$ 01/08/200531/08/2005304,29381.500,00$ 441.740,76$ 3.681,17$ 01/09/200530/09/2005304,29381.500,00$ 441.740,76$ 3.681,17$ 01/10/200531/10/2005304,29381.500,00$ 441.740,76$ 3.681,17$ 01/11/200530/11/2005304,29381.500,00$ 441.740,76$ 3.681,17$ 01/12/200531/12/2005304,29381.500,00$ 441.740,76$ 3.681,17$ 01/01/200631/01/2006304,29381.500,00$ 421.292,85$ 3.510,77$ 01/02/200628/02/2006304,29408.000,00$ 450.556,96$ 3.754,64$ 01/03/200631/03/2006304,29408.000,00$ 450.556,96$ 3.754,64$ 01/04/200630/04/2006304,29408.000,00$ 450.556,96$ 3.754,64$ 01/05/200631/05/2006-$ -$ 01/06/200630/06/2006304,29408.000,00$ 450.556,96$ 3.754,64$ 01/07/200631/07/2006304,29408.000,00$ 450.556,96$ 3.754,64$ 01/08/200631/08/2006304,29408.000,00$ 450.556,96$ 3.754,64$ 01/09/200630/09/2006304,29408.000,00$ 450.556,96$ 3.754,64$ 01/10/200631/10/2006304,29408.000,00$ 450.556,96$ 3.754,64$ 01/11/200630/11/2006304,29408.000,00$ 450.556,96$ 3.754,64$ 01/12/200631/12/2006304,29408.000,00$ 450.556,96$ 3.754,64$ 01/01/200731/01/2007304,29408.000,00$ 431.237,44$ 3.593,65$ 01/02/200728/02/2007304,29433.700,00$ 458.401,17$ 3.820,01$ 01/03/200731/03/2007-$ -$ 01/04/200730/04/2007304,29433.700,00$ 458.401,17$ 3.820,01$ 01/05/200731/05/2007304,29433.700,00$ 458.401,17$ 3.820,01$ 01/06/200730/06/2007304,29433.700,00$ 458.401,17$ 3.820,01$ 01/07/200731/07/2007304,29433.700,00$ 458.401,17$ 3.820,01$ 01/08/200731/08/2007304,29433.700,00$ 458.401,17$ 3.820,01$ 01/09/200730/09/2007304,29433.700,00$ 458.401,17$ 3.820,01$ 01/10/200731/10/2007304,29433.700,00$ 458.401,17$ 3.820,01$ 01/11/200730/11/2007304,29433.700,00$ 458.401,17$ 3.820,01$ 01/12/200731/12/2007304,29433.700,00$ 458.401,17$ 3.820,01$ 01/01/200831/01/2008-$ -$ 01/02/200829/02/2008304,29461.500,00$ 461.500,00$ 3.845,83$ 01/03/200831/03/2008304,29461.500,00$ 461.500,00$ 3.845,83$ 01/04/200830/04/2008304,29461.500,00$ 461.500,00$ 3.845,83$ 01/05/200831/05/2008304,29461.500,00$ 461.500,00$ 3.845,83$ 01/06/200830/06/2008304,29461.500,00$ 461.500,00$ 3.845,83$ 01/07/200831/07/2008304,29461.500,00$ 461.500,00$ 3.845,83$ 01/08/2008 31/08/2008 304,29461.500,00$ 461.500,00$ 3.845,83$ TOTAL3.600514,29436.472,14$ INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=436.472,14$ FECHA DE PENSIÓN= 01/09/2008 PORCENTAJE DE PENSIÓN=60% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=261.883,28$ VALOR SMLM-2008=461.500,00$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOS MESADAS AL 31/01/2020 01/09/2008 31/12/2008 461.500,00$ 5 $ 2.307.500,00 01/01/200931/12/2009 496.900,00$ 14 $ 6.956.600,00 01/01/201031/12/2010 515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 01/01/201131/12/2011 535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 01/01/201231/12/2012 566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 01/01/201331/12/2013 589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 01/01/201431/12/2014 616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 01/01/201531/12/2015 644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 01/01/201631/12/2016 689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 01/01/201731/12/2017 737.717,00$ 14 $ 10.328.038,00 01/01/201831/12/2018 781.242,00$ 14 $ 10.937.388,00 01/01/201931/12/2019 828.116,00$ 14 $ 11.593.624,00 01/01/2020 31/01/2020 877.803,00$ 1 $ 877.803,00 TOTAL101.193.423,00$ FECHAS En cuanto a los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/93, se destaca su viabilidad, pues la Sala ha reiterado que las pensiones de vejez concedidas en atención al régimen de transición del art. 36 ibídem, en armonía con el A. 049/90, aprobado por el D. 758 de ese mismo año, deben entenderse incorporados al sistema integral de seguridad social de la mencionada L. 100/93.
De manera que, en los términos del citado art. 141, en avenencia con el inciso final del art. 9 de la L. 797/03, procede la condena de intereses moratorios a partir del 9 de feb./09, dado que la solicitud pensional se elevó el 9 de oct./08 (f.º 14 del cdn ppal), y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. De igual forma se autoriza la deducción de los aportes que por concepto de salud deba efectuar la entidad pagadora, por ser una obligación de índole legal.
Se declararán no probadas las excepciones formuladas por la demandada, incluida la de prescripción, toda vez que la reclamación administrativa se formuló el 9 de oct./08, con lo cual la interrumpió por una sola vez, y el nuevo conteo del término extintivo se mantuvo suspendido hasta el 31 de ag./10 (f.º 18 a 11), data en la que mediante Resolución N.º 9090/10, se resolvió el recurso, y la demanda se instauró dentro del trienio siguiente, 27 de jun./12.
(f. 12). En tales condiciones, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en cuanto absolvió a “Colpensiones” de las pretensiones reclamadas por la actora, y en su lugar se condenará a la pensión de vejez deprecada, en virtud del A. 049/90, aprobado por el D. 758 de ese mismo año, en armonía con el régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/93, por ser la llamada a responder por esta prestación. Costas en instancias a cargo de la demandada “COLPENSIONES”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 25 de octubre de 2013, en cuanto absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES ), de las pretensiones de la demanda formuladas por la actora.
SEGUNDO: En su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante señora MARÍA FREDYS UZURIAGA en cuantía inicial de $461.500,oo a partir del 1.º de septiembre de 2008, junto con sus incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, y por retroactivo pensional la suma de $101.193.423,oo, que comprende el período entre la citada data y el 31 de ene./2020.
Se autoriza a la demandada realizar las deducciones que por concepto de aportes a salud deba realizar.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 9 de febrero de 2009 y hasta que se produzca efectivamente el pago.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
SEXTO: COSTAS en las instancias como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13