Micelio
SL1182-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60316 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL1182-2019 Radicación n.° 60316 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN RÍOS MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. –BBVA COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES HERNÁN RÍOS MARTÍNEZ llamó a juicio al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. –BBVA COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara que su despido fue ilegal e injusto, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1972 y, en consecuencia, fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad; que se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir, los aumentos legales y convencionales, las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social (f.° 3 a 11, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el demandado, el 1º de julio de 1982; que su último cargo fue el de subgerente de operación y apoyo, en la ciudad de Medellín; que su salario mensual final correspondió a la suma de $4.127.736; que trabajó hasta el 27 de diciembre de 2011, cuando sin mediar proceso previo contenido en la convención colectiva de trabajo, le fue entregada comunicación de terminación del contrato y se le reconoció la indemnización convencional por finalización unilateral del vínculo laboral en cuantía de $165.063.576, a pesar de haber sido un trabajador ejemplar, pues en varias ocasiones recibió « felicitaciones y premios de parte de sus superiores ».

Indicó que era afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Ganadero, por lo que siempre fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, que previó en el artículo 14 un procedimiento para el despido, que fue violado en su caso y se consagró la acción de reintegro para aquellos trabajadores con 10 años o más de servicio en caso de terminación unilateral del contrato sin justa causa.

Al dar respuesta a la demanda, BBVA COLOMBIA S. A., se opuso a la pretensión de reintegro, pues no le era aplicable el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, que acogió en su integridad el numeral 5º, artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, ya que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia de esta última norma, no tenía una antigüedad de al menos 10 años al servicio de esa entidad.

En cuanto a los hechos, aceptó la modalidad del contrato de trabajo, los extremos de la relación y el reconocimiento de la indemnización extralegal. Respecto de los demás hechos, dijo que eran hechos de un tercero, no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación de reintegrar, falta de causa, cobro de lo no debido, compensación, pago y prescripción (f.° 99 a 139, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de julio de 2012 (f.° 460 CD, y 461 a 464, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: De las excepciones propuestas, prospera la de COMPENSACIÓN, las demás quedan resueltas implícitamente.

SEGUNDO: DECLARAR que al señor HERNÁN RÍOS MARTÍNEZ, […] es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, que reglamenta de manera especial la estabilidad y un procedimiento previo al despido, convención colectiva suscrita entre BBVA y el Sindicato.

TERCERO: ORDENAR a la empresa BBVA, REINTEGRAR al señor HERNÁN RÍOS MARTÍNEZ al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría y a reconocer los salarios dejados de percibir, desde el 28 de diciembre de 2011, a título de indemnización resarcitoria de perjuicios, incluidos los incrementos legales y convencionales, las prestaciones sociales y os aportes al sistema de seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesionales).

CUARTO: Se autoriza a la demandada para que compense la suma de dinero pagada por indemnización convencional u otro concepto de dinero a que haya lugar.

QUINTO: Las COSTAS, están a cargo de la entidad demandada, dentro de las cuales se fija como agencias en derecho el valor equivalente ($6.086.683). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de decisión del 10 de octubre de 2012, revocó la sentencia de primer grado y, su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 470 a 471 y CD 472, ibídem ).

Consideró, como problema jurídico a resolver, determinar la posibilidad del reintegro solicitado, conforme al numeral 5º, artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, norma a la que hace referencia el literal d), artículo 14 de la CCT de 1972 de la que se beneficia el demandante. Estableció como hecho no discutido que el accionante es beneficiario de la norma convencional, de la que refirió su contenido, la que debía entenderse conforme la comprendió la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 20 oct 2010, rad. 42333, esto es, que el reintegro no existe, pues el texto convencional hace alusión a una mejora en el pago de la indemnización legal que se pagaría en caso de terminación del contrato de trabajo.

Además, manifestó que el demandante no puede acceder al reintegro solicitado con fundamento en el numeral 5º, artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, pues al 28 de diciembre de 1990, tenía 8 años y 5 meses de servicios para la demandada, por haberse vinculado el 1º de julio de 1982.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el a quo (f.° 16, cuaderno principal). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos 467, 468, 478 del C.S.T, en relación con el numeral 5° del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1.965, en conjunto con el numeral 4° del artículo 6º de la ley 50 de 1990 y en armonía con el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1972 entre Banco y su Sindicato, en relación con los artículos 1º, 5º, 7º, 9º, 12, 13, 18, 19, 21, 140 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 1618 del Código Civil, art. 51, 60 y 61 del C.P. del T. y arts 13 y 53 de la Constitución Nacional.

Admitió los hechos que fueron aceptados por el Tribunal, que son los relacionados con la vinculación, el despido del demandante y el salario devengado. Sin embargo, aduce que el ad quem se equivocó en la interpretación de las normas mencionadas por no reconocer el derecho al reintegro, de conformidad con la cláusula 14 convencional. Al respecto señaló, luego de transcribir la norma extralegal, que: Lo anterior, significa que la convención colectiva remite a una norma que permite considerar la posibilidad de un reintegro y al ser una norma favorable al trabajador se debe considerar válida y eficaz. […] En este caso la acción de reintegro continúa vigente y debe respetarse, pues la intención de la Convención Colectiva suscrita entre ambas partes, hace referencia expresa al reintegro, y mucho más si se tiene en cuenta que la carta de despido se apoya para efectos de la liquidación de la indemnización por despido injusto en la convención colectiva y allí se liquida la misma teniendo en cuenta el artículo 64 del C. S. del T. Es decir, la intención de las partes al remitir a dicha normatividad legal era precisamente consagrar la acción de reintegro expresamente dentro de la norma convencional, ó si no que otro interés podían tener en su momento cuando así lo pactaron.

Por lo que, realiza una remisión expresa a la norma que consagró la posibilidad del reintegro y al ser una norma favorable al trabajador se debe considerar válida y eficaz, sin darle un alcance diferente al indicado, esto es, ordenar el reintegro y proteger de « posteriores modificaciones que introdujera el legislador, pues es lógico que la ley no puede afectar lo que las partes expresamente acuerdan, máxime si lo acordado no viola la ley, la moral, las buenas costumbres ó el orden público » (f.° 16 a 19, ibídem ).

RÉPLICA Se opuso al primer cargo por presentar errores técnica, pues, a pesar de estar dirigido por la vía directa, se limitó exclusivamente a la interpretación del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, por lo que debía desestimarse (f.° 51 a 63, ibídem ). CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues, de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Así, le corresponde al recurrente distinguir con precisión, los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio, desplegar, en forma clara y coherente, el alcance de su impugnación. Además, es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de donde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

En el evento que estime que la infracción obedeció, ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió. En consecuencia, la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, en donde señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

En el asunto bajo examen, la recurrente desconoce por completo las reglas mencionadas y, por ello, le asiste razón a la réplica, en cuanto a que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse. Finalmente, recuerda la Sala que la censura radica su cuestionamiento en la aplicación que hizo el Tribunal del artículo 14 de la CCT de 1972, que remite al numeral 5º, artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

En primer lugar, en el recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances. Por ello, debe ser encauzada ante esta Corporación como una prueba por la vía indirecta y no por la directa, como la presenta el recurrente, a fin de que esta Sala pueda iniciar el análisis e interpretación de su texto, como se ha señalado en múltiples sentencias como la CSJ SL17642-2015, reiterada en las CSJ SL4332-2016, CSJ SL4934-2017 y CSJ SL12871-2017.

Sobre el tema, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos similares contra la misma demandada y en reciente sentencia CSJ SL796-2015, expuso: Sea lo primero advertir por la Sala que el reintegro o la indemnización por despido a consecuencia de la conclusión del ad quem de que el despido fue injusto, en el sublite, corresponden a beneficios convencionales, por tanto no es apropiado denunciar la violación directa del numeral 5º del artículo 8º del D.L. 2351 de 1965, pues el derecho supuestamente vulnerado por el ad quem es de carácter convencional, por tanto la norma sustantiva que podría haber resultado trasgredida, pero de forma indirecta, sería el artículo 467 del CST.

En consecuencia, se rechazan los cargos primero y segundo, porque no fue planteado debidamente el concepto de violación, como tampoco su demostración, en tanto los argumentos expuestos están dirigidos a poner en evidencia la trasgresión directa de la ley, olvidando que la cuestión gira en torno a la aplicación de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972.

Ahora, si se pasara por alto ese defecto técnico y se analizada la acusación en punto de las normas sustanciales, importa precisar que a efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de prosperidad, el recurrente debe asumir la carga de señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el Tribunal le dio a las normas legales denunciadas y cuál es el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.

En este caso, no señaló en concreto cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma y cuál sería la correcta intelección o alcance que les debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración, lo que no realizó. Como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL931-2018: La censura acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea; sin embargo, no indicó en concreto cuál fue el desvío interpretativo que aparentemente le imprimió el ad quem a los artículos enlistados en la enunciación y desarrollo del cargo, 53 de la Constitución Política y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de las normas y que conduzca a su vulneración; tampoco precisa cuál sería la correcta intelección o alcance que se les debió haber dado a las mismas;

Además resulta evidente de la revisión del fallo atacado, que no era procedente acusar dichas normas por interpretación errónea, pues, como ya se mencionó, el ad quem ni siquiera se pronunció respecto de ellas para cimentar las conclusiones del fallo, circunstancia que por sí sola impide el examen de la acusación. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Aunado a lo anterior, el recurrente omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos por los cuales éste consideró que el demandante no podía acceder al reintegro solicitado con fundamento en el numeral 5º, artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, pues al 28 de diciembre de 1990, tenía 8 años y 5 meses de servicios para la demandada, por haberse vinculado el 1º de julio de 1982.

Cabe recordar, que en lo atinente al deber del censor de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala ha instruido de antaño que « al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren» (CSJ SL1583-2017).

Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

Frente a tal aspecto, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL, 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. De manera que el ataque resulta insuficiente y, por ende, el cargo inestimable. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del […] numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1.965, en conjunto con el numeral 4º artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y en armonía con el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1.972 entre el Banco y su Sindicato, en relación con los artículos 1º, 5º, 7º, 9º, 12, 13, 18, 19, 21, 140, 467, 468, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 1618 del Código Civil, art. 51, 60 y 61 del C.P. del T. Señaló que el Juez de apelaciones incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, siendo evidente que el reintegro convencional pactado en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada en mayo de 1972 continuó vigente por mandato de las normas convencionales pues no fue modificado posteriormente. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reintegro convencional pactado en el artículo 14 de la C.C. de T., de mayo de 1972 fue derogado por la ley 50 de 1990.

Estimó como pruebas erróneamente apreciadas la carta de despido, la convención colectiva de trabajo, la liquidación final de prestaciones sociales, así como la demanda y su contestación. Sostiene, que el Tribunal, para negar las pretensiones, se apoyó en la jurisprudencia de esta Corporación, pero que la correcta interpretación de la cláusula convencional, cuando en su parte final remite al numeral 5º, artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, tenía plena aplicación, en tanto que, a pesar de haber sido modificada por el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, tal situación en nada afectaba el derecho al reintegro, pues la intención de las partes no fue modificarla, por lo que mantiene su vigencia en el tiempo.

Asegura, que de haber apreciado correctamente la carta de terminación de la relación laboral, el Tribunal hubiera llegado a la siguiente conclusión: […] se colige la intención de las partes de incorporar en el acuerdo convencional la acción de reintegro, teniendo en cuenta que la carta de despido se apoya para efectos de la liquidación de la indemnización por despido injusto en la Convención Colectiva y allí se liquida la misma teniendo en cuenta el art. 64 del C.S.T., y la liquidación de prestaciones sociales incluye dicho valor dentro de sus conceptos y se corrobora con la contestación a la demanda, especialmente en el punto que tiene que ver con el pago de la indemnización por despido injusto.

Afirma que el Juez colegiado « cambia o modifica la intención de las partes haciendo decir al texto convencional lo que no se desprende del mismo », pues lo que debe razonarse de él, es que, en caso de terminación sin justa causa de la relación laboral, de aquellos empleados que llevaran 10 o más años de servicio, tienen derecho al reintegro consagrado en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, entendimiento que se identifica con el expuesto en la sentencia CSJ SL31089, sin identificar radicado (f.° 19 a 23, Cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Señaló que no era cierto que la cláusula convencional consagrara el derecho al reintegro, pues lo que se dispuso fue un aumento en la tabla de indemnización por despido sin justa causa legal y que el ad quem aplicó la ley y la jurisprudencia pertinentes al caso concreto (f.° 63 al 75, ibídem ). CONSIDERACIONES Comienza la Sala por puntualizar que aunque el cargo se dirige por la vía indirecta, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante laboró para la sociedad demandada desde el 1º de julio de 1982 hasta el 27 de diciembre de 2011; ii) que el vínculo contractual terminó por decisión unilateral y sin justa de la accionada, quien le canceló al actor un valor neto por concepto de indemnización por despido en cuantía de $165.063.576 y iii) que el último salario promedio devengado correspondió a la suma de $4.127.736 mensuales.

En el asunto que convoca la atención de la Sala, la censura endilga a la sentencia atacada dos errores de hecho, que se encaminan a demostrar que el Tribunal se equivocó al apreciar el artículo 14 de la CCT vigente para el año 1972 para establecer la existencia de un reintegro convencional, cuando de su texto lo que se deriva es que las partes sólo acordaron beneficios extralegales relacionados con la mejora en la tabla indemnizatoria por despido injusto, respecto de la prevista en la ley, pues lo que se quiso advertir, con la alusión hecha al numeral 5°, artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 fue « que si el juez no optaba por ordenar el reintegro como lo autoriza la misma [norma] la indemnización en dinero […] no será la prevista en el precepto legal sino la pactada en el literal d) de la cláusula convencional», mas no la de crear un nuevo derecho como lo es un reintegro.

El artículo 14 de la CCT 1972, es del siguiente tenor literal: “INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA:

ARTICULO 14. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: [ ] d) Si el trabajador tuviere 10 años o más años de servicios continuos se le pagará (sic) 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el Juez optare por la indemnización, ésta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula” (folio 20 del cuaderno de anexos No.6).

De la lectura del citado precepto convencional, lo que se observa es que consagra un aumento en la tabla de la indemnización, prevista en el artículo 64 del CST, para los eventos en que se presente un despido sin justa causa, pero no establece la posibilidad del reintegro. Acerca de la correcta apreciación de la norma convencional, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse al estudiar el tema y en un proceso adelantado contra la misma entidad financiera, de similares características al presente, se definió en forma puntual que la intención inequívoca de las partes plasmada en el citado artículo 14 convencional, fue la de aumentar la tabla legal de la indemnización regulada en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y no que se hubiere creado una acción de reintegro.

En ese pronunciamiento la Corte dejó claro que no estaba señalando uno de varios sentidos de la estipulación convencional en comento, sino que su texto únicamente admitía inferir que allí no se contempló el derecho al reintegro, con lo cual rectificó cualquier otra postura que sobre el particular se hubiera emitido con anterioridad, lo que significa que se fijó el único entendimiento posible.

Al respecto, la Corte se ha pronunciado en las sentencias CSJ SL42333-2010, CSJ SL17462-2014, CSJ SL4351-2015, CSJ SL11072-2017 y CSJ SL15482-2017, la última de las cuales indicó: Para la decisión sobre el cargo, advierte desde ya la Corporación que ha tenido en cuenta los diversos pronunciamientos proferidos por ella en asuntos similares en los que ha figurado la misma parte demandada y se ha ventilado la misma controversia, razón por la cual se procede nuevamente al examen de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, cuyo texto literal es el siguiente: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: ARTÍCULO 14°.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: a) 60 días de salario mensual cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. b) 20 días de salario básico mensual si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de 5, además de los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente y proporcional por fracción. c) Si el trabajador tuviere 5 años o más de servicio y menos de 10, se le pagarán 25 días adicionales del salario sobre los 60 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. d) Si el trabajador tuviere 10 años o más de servicio continuos se le pagará 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio a lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula”.

Una lectura desprevenida de la disposición acabada de trascribir, refleja sin equívoco que la intención de las partes fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagraba el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965), en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha norma legal, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional.

Desde la anterior perspectiva, los literales a) a c) del canon convencional no ofrecen dificultad alguna para su entendimiento, pero si muestran una clara voluntad de circunscribir el alcance normativo a la indemnización por despido sin justa causa en términos puramente cuantitativos. El literal d), en su primera parte, que comprende a los trabajadores que llevaren 10 o más años de servicios continuos, tampoco se exhibe complicado para su aplicación, en cuanto, igualmente, supera el marco legal indemnizatorio que era de 30 días adicionales por cada año de servicio sobre los 45 básicos del literal a), para fijarlo en 35 días adicionales por cada año de servicios sobre los 60 adicionales del literal a), tal como quedó acordado en el artículo convencional.

La segunda parte del literal d) del texto contractual, es el que ha concitado la controversia entre las partes al decir ella que todo lo anterior, es decir los montos indemnizatorios convenidos, ocurre sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, ésta será la prevista convencionalmente.

No se desprende de la redacción del artículo 14 de la convención, que en verdad las partes celebrantes de dicho acuerdo hayan creado una acción de reintegro o que el texto legal quedó incorporado al convenio colectivo, pues nada indica que así se hubiera dispuesto, en tanto, se recuerda, lo que regula en realidad el mencionado precepto es una tabla indemnizatoria en casos de despidos sin justa causa.

En cambio, lo que sí está más ajustado al espíritu contractual, es que la mención que allí se hace del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto con 10 o más años de servicio, incoar la acción de reintegro que la susodicha norma consagra, sólo que al momento de decidir entre el reintegro y la indemnización, si el juez dispone negar el primero, la indemnización que debe pagar es la prevista en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972.

Con esa forma de disponer, sin duda las partes celebrantes de la convención precavieron de una vez por todas que el trabajador amparado por la acción legal de reintegro y que pretende éste derecho en proceso judicial, quedó cobijado subsidiariamente al restablecimiento del contrato de trabajo, por la tabla indemnizatoria convencional, lo que en otras palabras significa que al juez se le quitó la posibilidad de discutir si en el evento del pretendido reintegro legal, la norma correspondiente, esto es el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, se aplica en su totalidad en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, o si era posible tener en cuenta la cuantía contractual indemnizatoria, escindiendo la norma legal en observancia del principio de la acumulación o de la atomización para escoger lo que fuere más favorable al trabajador.

Sin embargo, y ya está dicho plenamente, la manera como fue redactada la norma convencional, le impide absolutamente al juez abordar esa discusión y simplemente le ordena que negado el reintegro por desaconsejabilidad del mismo, el monto indemnizatorio a imponer es el pactado convencionalmente y no el que consagra la disposición legal. Es que si las partes celebrantes de la convención hubieran querido pactar una acción de reintegro autónoma, nada impedía para que de manera clara así lo dispusieran o para que hubieran reproducido el texto legal o para que se dijera que formaba parte integral de la convención colectiva, condiciones frente a las cuales habría sido indiscutible la voluntad de los sujetos contractuales de entender regida las nuevas condiciones de trabajo bajo la égida, entre otros, del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965.

Pero, se repite, de la manera como quedó redactada la disposición convencional, emerge incuestionable que lo pretendido a través de la negociación colectiva, fue mejorar la tabla indemnizatoria legal prevista para los despidos sin justa causa por parte del empleador. Establecido como está que la mención que hace la cláusula convencional del artículo 5º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, no tuvo la virtualidad de crear una propia y autónoma acción de reintegro ni la de entender reproducido el texto legal, así como tampoco que rigiera las nuevas condiciones de trabajo de acuerdo con la convención, debe advertirse que en los casos en que un trabajador pretendiera el restablecimiento del contrato de trabajo, para su prosperidad obviamente tenía que sujetarse a los presupuestos establecidos en la mencionada disposición legal mientras ésta tuviera vigencia y de igual manera mientras la cláusula convencional continuara rigiendo.

Por tanto, si el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 fue modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, es imperioso entender que los trabajadores beneficiarios de la convención que aspiraban judicialmente a obtener su readmisión en el trabajo que ejecutaba, tenían que acomodarse a los requisitos exigidos por la nueva preceptiva legal, especialmente en lo atinente a la acción de reintegro que dejó vigente para los asalariados que al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, llevaban 10 o más años de servicio.

En ese orden de ideas, se ha precisar que la Corte no está señalando uno de los varios sentidos de la norma convencional comentada, sino que da por establecido que la misma no consagra el derecho al reintegro. Por consiguiente, rectifica cualquier otro pronunciamiento sobre el particular. Suficiente lo dicho para que el cargo prospere, lo cual conlleva la casación de la sentencia. Conforme a la jurisprudencia transcrita, resulta claro que no le asiste razón al recurrente al considerar que el mencionado texto convencional contempla el reintegro para el trabajador despedido sin justa causa, después de un tiempo de servicios superior o igual a diez años, lo cual incidió directamente en su decisión. Por lo tanto, al no existir argumentos diferentes que lleven a la Corte a abordar el tema desde otra visión, pues los argumentos son similares y suficientes, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente HERNÁN RÍOS MARTÍNEZ. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN RÍOS MARTÍNEZ contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. –BBVA COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00