CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 51087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL11812-2014 Radicación n.° 51087 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de marzo de 2009, adicionada mediante sentencia del 12 de agosto del mismo año, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ DEL CARMEN MOYANO NUÑEZ contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. - ELECTROCOSTA S.A., hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A., INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para efectos del memorial que obra a folio 64 del cuaderno de la Corte, acorde a lo previsto en el D. 2013/12, Art. 35 en armonía con el Art. 60 del CPC., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del Art. 145 del C.P.T. y de la S.S. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a las entidades demandadas a que cesen la compartibilidad de la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida, el retroactivo pensional, la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, por parte de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA, mediante resolución Nº 7 del 16 de noviembre de 1998; que laboró para el sector energético por más de 20 años, para la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., desde el mes de febrero de 1977 al 15 de agosto de 1998 y con la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP desde el 16 de agosto de 1998 al 16 de noviembre de 1998; que en el mes de enero de 2002, ELECTROCOSTA comenzó injustamente a compartir la pensión convencional junto con la de vejez sin resolución motivada que resolviera el asunto; que ELECTROCOSTA S.A. compró los activos de la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR y por ende los de LA ELECTRIFICADORA DE MAGANGUÉ; que dicha pensión convencional le fue reconocida por haber laborado para dichas entidades por más de 20 años y tener más de 50 años de edad; que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le reconoció la pensión de vejez mediante resolución N° 003484 de 2001 con retroactivo hasta el 19 de julio del año 2000; que ELECTROCOSTA le adeuda el valor de las mesadas pensionales convencionales injustamente compartidas desde enero 2002 a la fecha, junto con el retroactivo pensional a que tiene derecho, y que le fue girado injustamente por el ISS.
La parte accionada ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió todos salvo los relacionados con la mora en el pago de las sumas descontadas de la pensión convencional del actor y el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en el instrumento colectivo. Propuso como excepciones las de inexistencia de causa para pedir y «falta de legitimación tanto por activa como por pasiva».
Por su parte el ISS, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió los relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez, los extremos temporales de la relación y de los demás refirió que no le constan. Propuso como excepción la de prescripción. Finalmente la Nación - Ministerio de Minas y Energía, se opuso a todas las pretensiones, frente a los hechos expresó que no le constan y propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva, «legalidad de los actos administrativos, argumento de carácter presupuestal », y caducidad de la acción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que en sentencia del 28 de noviembre de 2008, absolvió a las demandas de todas las pretensiones incoadas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al definir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, que fue adicionada el 12 de agosto del mismo año, resolvió: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar disponer: a) Condenar a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA (sic) S.A. E.S.P., a reintegrar al demandante en este proceso las sumas descontadas de su pensión convencional y a continuar pagándole el cien por ciento (100%) de esta, sin perjuicio de la pensión de vejez reconocida al mismo por el Instituto de Seguros Sociales.
Para ello, comenzó por señalar que el documento por medio del cual la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. le reconoce al actor pensión de jubilación se hizo de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 5º de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1976 -1978, lo cual deja ver que fue de carácter convencional. Así, dijo que la norma aplicable al asunto es el D. 2879/1985 Art. 5°, el cual reprodujo y realizó un recuento de la evolución normativa en lo que a la figura de la compartibilidad pensional se refiere, para concluir que « las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad a la vigencia del citado precepto, o sea, antes del 17 de octubre de 1985, por regla general son compatibles con la de vejez reconocida por el I.S.S., al beneficiario de aquella.
A menos, que por voluntad de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y por lo mismo la compartibilidad de una y otra. En cambio son compartibles las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad al Decreto 2879 de 1985, es decir desde el 17 de octubre de dicho año en adelante, si el empleador continúa afiliado al Instituto para el seguro de Vejez, invalidez y muerte, salvo, cuando las partes acuerden que la pensión voluntaria otorgada por el empleador sea concurrente con la del I.S.S».
Seguidamente, se refirió al Art 20 de la convención colectiva vigente para los años 1982-1983, aportada a folios 67 a 82 del expediente, para concluir que de acuerdo con dicha preceptiva convencional «no cabe duda de que son compatibles la pensión convencional de jubilación y la de vejez reconocida por el I.S.S., de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición y por tanto, el valor del retroactivo en discusión le pertenecía al actor».
V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964, Art. 60 y L. 16/1969, Art. 7, con el cual pretende, según lo dijo textualmente en el alcance de la impugnación: Solicito respetuosamente la CASACIÓN de la sentencia acusada en cuanto a las condenas impuestas a mi mandante para que en sede de instancia, se CONFIRME la ABSOLUCIÓN total para mi representada dispuesta por el A quo.
Sobre costas se resolverá de conformidad. Con tal objeto formuló un cargo que dentro de la oportunidad legal fue replicado, y que a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, « el artículo 5° del acuerdo 029 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990 (arts. 1º de los decretos 2879/85 y 758/90), 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D. 3041/66, art. 1º); que condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 259, 260 467, 470, 472 del C.S.T.; 27 del decreto 3135 de 1968; 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 48 de la C.N. (Acto legislativo Nº.1 de 2005)».
Como errores evidentes de hecho, refiere: 1. Concluir, en contra de la evidencia, que la cláusula 20 de la convención colectiva firmada en 1982 se dio cumplimiento al requisito que establece el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, sin tener en cuenta que en 1982 no se podía cumplir un requisito que para esa fecha no se había establecido. 2.
No tener por establecido que una convención colectiva suscrita en enero de 1982 no podía atender lo ordenado por una norma expedida en octubre de 1985. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo invocada por la parte demandante como apoyo de sus pretensiones, dispuso expresamente la compatibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador y de vejez por cuenta del I.S.S. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, la demandada y el sindicato no han dispuesto expresamente que las pensiones convencionales no serán compartidas con el I.S.S. Enuncia como prueba erróneamente apreciada: Convención Colectiva de Trabajo 1982 – 1983 (Fs. 67 y s.s.) Para su demostración comienza por manifestar que los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 emanados del Consejo Directivo del Seguro Social, cuando acogieron para las pensiones extralegales la figura de la compartibilidad, previeron la posibilidad de conservar la compatibilidad entre ellas y la de vejez, mediante un pacto expreso de no compartibilidad.
Refiere que esta condición apareció normativamente a partir del 17 de octubre de 1985, porque solo en ese momento se establece legalmente la posibilidad de compartir las pensiones extralegales. Es decir, antes de esa fecha no había que establecer nada ni pactar la compatibilidad, porque ella estaba en la ley, lo que significa que dicha compatibilidad era la regla y por tal motivo, las partes no estaban obligadas a aclarar que las pensiones no eran compartibles.
Afirma que solo a partir de octubre de 1985, fue necesario pactar la compatibilidad toda vez que la ley invirtió la regla y por tal razón el silencio suponía que las pensiones eran susceptibles de ser compartidas y por eso únicamente se podía dar cumplimiento en el sentido de la ley. Precisa también que la sentencia recurrida parte del supuesto normativo consagrado en el pará. del A. 049/1990 Art. 18, aprobado por el D. 758/1990, además de que hace una remisión indebida a la cláusula 20 de la convención colectiva aplicable a la demandada, que, arguye, no contiene «(…) un pacto expreso de compartibilidad o de no compartibilidad de pensiones (…)» Dice que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, dicha disposición contiene una expresión ambigua, de la cual es imposible derivar la compatibilidad de las pensiones, pues dicha condición no se establece expresamente.
Enseña que los pronunciamientos de la Sala «(…) en buena medida han señalado que precisamente por la forma especial de la redacción de la cláusula la comprensión del Tribunal sobre ella no puede calificarse de ostensiblemente errada, pero la realidad es que sí lo es y precisamente por la ambigüedad de la expresión, dado que esa ambigüedad es la que hace que no se pueda tener por expreso el pacto de no compartibilidad.
Lo que es expreso tiene por fuerza que ser claro y si no cumple con tal exigencia debe concluirse que no es expreso, lo cual significa para lo que ahora se viene estudiando, que en la convención colectiva vigente para los años 1982 y 1983 no se cumple con el mandato del parágrafo del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., inicialmente contemplado en el acuerdo 029 del mismo Instituto».
Concluye, que lo anterior significa, que al no estar cumplida esa condición del pacto expreso de la no compartibilidad, se permanece en la regla y ella supone que las pensiones que se causan luego de octubre 17 de 1985 son, por principio, compartidas. VII. RÉPLICA La oposición afirma que el cargo no está llamado a prosperar. Refiere que el recurrente pretende dejar sin valor jurídico las convenciones firmadas con anterioridad a la vigencia del D. 758/90, cuando en realidad una vez firmado el citado acuerdo, es ley para los mismos y rige hacia el futuro hasta cuando las partes de común acuerdo los modifiquen o deroguen; y en el caso del artículo 20 de la Convención Colectiva 1982-1983 (folio 81 del cuaderno principal), se encontraba vigente.
Luego, debía aplicarse en su integridad, actuación que fue efectuada por el ad quem. Indica que no es necesario aportar la convención colectiva de trabajo, puesto que así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala y transcribe in extenso la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 30267, para concluir que no existe ningún error jurídico en el entendimiento que le dio el tribunal al Art. 18 del A. 049/90 del ISS, pues su texto no permite múltiples interpretaciones ni existe tampoco como se plantea, una asunción total por parte del ISS, desde su iniciación, del riesgo de vejez.
A continuación, se remitió a la L. 90/46 Arts. 72 y 76 y dijo que éstos señalaban claramente que el seguro de vejez sólo sustituiría o reemplazaría la pensión de jubilación establecida en la ley. Desde esta fecha quedó claro que inicialmente el ISS solo se obligaba a responder por las pensiones de origen legal, que venían establecidas a cargo de los empleadores.
Así, refirió apartes de la CSJ SL, 29 jun. 2004, rad. 22312. Finalmente, concluyó que pactada la no compartibilidad de la pensión del actor, no le asistía ningún derecho al recurrente para desconocer lo convenido y arbitrariamente decidir sobre la compartibilidad de la pensión de vejez con la convencional. XI. CONSIDERACIONES Los errores de hecho cuya comisión denuncia el censor están encaminados a demostrar que el Tribunal extralimitó los alcances de la convención colectiva de trabajo, luego de entender que allí estaba expresamente pactada la compatibilidad de las pensiones de jubilación convencionales, con las de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales.
Para darle una respuesta adecuada al cargo, la Corte debe comenzar por recordar que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.
Por ello mismo, ha insistido la Sala en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes interpretaciones igualmente razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.
En el mismo sentido, la Corte ha descartado la configuración de un error de hecho palmario, en aquellos casos en los cuales el juzgador adopta una de las interpretaciones que plausiblemente se derivan del texto de una determinada disposición convencional, pues es su deber respetar la valoración que de las pruebas se realiza en las instancias, salvo, como ya se dijo, la existencia de una inferencia descabellada.
(Ver, por ejemplo, la Sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 44008). En el presente asunto, el Tribunal fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982-1983, que establece: «Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. ».
De la lectura de dicha disposición, en concordancia con las previsiones estatuidas en el A. 029/85, aprobado por el D. 2879 de la misma anualidad, concluyó que «(…) lo que pactaron las partes fue claramente una compatibilidad de pensiones». Dicha interpretación está acorde con el tenor literal de la cláusula, al texto de la convención naturalmente entendido o a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que no es posible palpar la existencia de un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, como lo reclama la censura.
Por el contrario, no admite otra interpretación que la acogida por el Tribunal de que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría «(…) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (…)», las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del A. 029 de 1985, aprobado por el D. 2879 del mismo año, en el entendido de que la empresa asumiría el pago de la pensión de jubilación, independientemente de la que pudiera conceder el Instituto de Seguros Sociales.
Para tales efectos, no se requería de alguna fórmula sacramental o de la precisión que estima necesaria el censor, además de que es natural al ejercicio de la negociación colectiva que se pretenda regular algún fenómeno como la compartibilidad de las pensiones extralegales, aún si dicha institución no había sido alcanzada por alguna regulación legal expresa.
Ahora bien, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estimó aplicable el ad quem para acceder a la petición de compatibilidad de la pensión de jubilación del demandante, establece; « Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. ».
(Resalta la Sala). Examinada la cláusula trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que refiere que « la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe s.a.», es el único intelecto acorde con el tenor literal de la cláusula convencional.
En efecto, resulta claro que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría « (…) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (…)», las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985.
Desde esta perspectiva, el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno al concluir que la convención colectiva de trabajo había excluido la compartibilidad de la pensión del actor, por lo que el cargo es infundado. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente, las cuales se fijan en la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000, oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ DEL CARMEN MOYANO NUÑEZ contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. - ELECTROCOSTA S.A., hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A., INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15